Sentencia Penal Nº 161/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 161/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 14/2011 de 05 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 161/2011

Núm. Cendoj: 50297370012011100240

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00161/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZARAGOZA

C/COSO,1

Tfno.: 976 208 367 Fax: 976 208 787

N.I.G: 50067 41 2 2009 0201558

Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2011

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALATAYUD

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000551 /2009

Acusación: Eloisa , Matilde

Procurador/a: ISABEL MARIA JIMENEZ MILLAN,

Letrado/a: JOSE ANGEL ROY LOPEZ,

Contra: Rosendo , María Rosa

Procurador/a: JOSE MANUEL BLASCO PEREZ,

Letrado/a: JOSE ANTONIO DIEZ QUEVEDO,

SENTENCIA NÚM. 161/2011

EN NOMBRE DE S .M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. Julio Arenere Bayo

MAGISTRADOS

D. Antonio Eloy López Millán

D. Francisco Javier Cantero Aríztegui

En la ciudad de Zaragoza, a cinco de Mayo de dos mil once.

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, la presente causa, seguida por los trámites de las D. P. nº 551/09, Rollo 14 del año 2.011, procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Calatayud (Zaragoza), por delito de apropiación indebida , contra el acusado Rosendo , nacido en Munébrega (Zaragoza), el día 27 de Agosto de 1935, con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Eusebio y de Vicenta, de profesión taxista, con domicilio en Calatayud, C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, y en libertad provisional por esta causa, de la que no estuvo privado, representado por el Procurador Sr. Blasco Pérez y defendido por el Letrado Sr. Diez Quevedo, y contra la acusada María Rosa , nacida en Belmonte de Gracián (Zaragoza), el día 15 de Marzo de 1942, con D.N.I. nº NUM003 , hija de Lucio Rodrigo y de María, de profesión sus labores, con domicilio en Calatayud (Zaragoza), C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, y en libertad provisional por esta causa, de la que no estuvo privada, representada por el Procurador Sr. Blasco Pérez y defendida por el Letrado Sr. Diez Quevedo; siendo parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL y como acusación particular Eloisa y Matilde , representadas por la Procuradora Sra. Jiménez Millán y defendidas por el Letrado Sr. Roy López; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Cantero Aríztegui, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En virtud de denuncia se instruyeron por el Juzgado de Instrucción 2 de Calatayud (Zaragoza) las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.

SEGUNDO .- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y acusación particular, contra los acusados referidos, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los mismos, y tras presentar los correspondientes escritos de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 3 de Mayo de 2.011.

CUARTO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el 249 y 250 6º , y estimando como responsables del mismo en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se les impusiera la pena respectiva de dos años y seis meses de prisión, y multa de nueve meses con cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, igualmente solicitó la imposición de las costas procesales, y que indemnizaran a la masa hereditaria en la cantidad de 30.332,18 euros más intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO .- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el 250.6 , y estimando como responsables del mismo en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se les impusiera la pena, a cada uno de ellos, de tres años de prisión, y multa de nueve meses con cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , igualmente solicitó la imposición de las costas procesales, incluidas las a ella correspondientes y que indemnizaran al resto de herederos en la cantidad de 25.999,6 euros, más intereses legales

SEXTO .- La defensa de los acusados, en igual trámite, negando los hechos solicitó su libre absolución.

Hechos

Don Gines en fecha no precisada abrió la cuenta de reinversión NUM004 en el Banco de Santander, sito en Calatayud, Paseo Cortes de Aragón 3, en la que aparecían como cotitulares el mismo y su hermano Nazario , falleciendo éste en fecha 10 de Abril de 1996.

En fecha no precisada, pero en todo caso posterior a la muerte de su hermano Nazario , se abrió en dicha entidad bancaria la cuenta de ahorro nº NUM005 , en la que aparecían como cotitulares Gines , y Rosendo , mayor de edad, sin antecedentes penales.

Rosendo aportó diversas cantidades en cuantía no determinada, pero que no superó 1.400.000 pesetas, según manifestación propia, realizando ambos operaciones bursátiles.

En fecha 21 de Junio de 2.006, y en el banco de Santander, entidad sita en Calatayud, Paseo Cortes de Aragón 3, se abrió la cuenta de imposición a plazo fijo nº NUM006 , cuenta en la que aparecían como titulares Gines y Rosendo , y con disponibilidad indistinta de ambos, cancelándose la misma por importe de 21.035,42 euros, en fecha 18 de diciembre de 2.006, cancelación que se llevó a cabo por parte de Rosendo , ingresando dicho importe, en la cuenta NUM007 de la misma entidad bancaria, e, igualmente, cotitularizada a nombre de ambos.

Con dinero de esta última cuenta, y, en concreto con 30.332,18 euros, Rosendo , constituyó un fondo de inversión a su nombre y al de su esposa, María Rosa , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 3 de enero de 2.007.

Rosendo dispuso de dicha cantidad, según manifiesta, al habérsele donado en vida por el fallecido Gines , y, en agradecimiento por las atenciones prestadas, al ser el que le atendía y visitaba.

El día 14 de Febrero de 2007 falleció en Calatayud Gines , quien tenía abiertas, a dicha fecha, la imposición a plazo referida con saldo de cero euros, e, igualmente, con saldo de cero euros, la cuenta de ahorro, en el banco de Santander reseñado, nº NUM005 .

Mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2.008, auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calatayud en procedimiento 253/07, se nombraron herederos abintestato de Gines a sus primos hermanos Rogelio , Flora , Luis Angel y Rosendo , y a Eloisa Matilde y Angustia .

Fundamentos

PRIMERO .- Se acusa tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular de un delito de apropiación indebida a Doña María Rosa . Hay que tener en cuenta que dicha acusada es la esposa de Rosendo , coacusado, que llevó a cabo la operativa descrita en el factum, constituyendo un fondo de inversión a nombre de ambos. Partiendo de lo expuesto, ninguna intervención se ha acreditado por parte de la esposa en la constitución del referido fondo, es más asegura desconocer todo lo relativo a las cuentas, extremo aseverado por el coacusado, y, en parte, por el testigo Sr. Gumersindo , gerente de la residencia donde se encontraba internado el fallecido, en cuanto que manifiesta que le entregó al coacusado la libreta del banco de Santander, sin que relate intervención alguna de aquella. Ni siquiera se ha aportado ficha bancaria alguna en la que conste la firma de la esposa para deducir no sólo que interviniere sino también que tuviere conocimiento de lo ocurrido. Con tal base no se puede sustentar la pretensión condenatoria deducida, cuando no se ha acreditado otra conducta por su parte, lo que lleva al pronunciamiento absolutorio, con declaración de costas de oficio en la parte proporcional.

SEGUNDO .- Se acusa a Rosendo por un delito de apropiación indebida.

Al efecto debe decirse que la presencia de una cuenta bancaria en la que dos personas son cotitulares no implica facultades de disposición del dinero allí ingresado de forma indiscriminada por parte de uno de ellos. Como afirma la Jurisprudencia es posible que sobre el dinero proveniente de una sociedad de gananciales se puedan efectuar actos de apropiación indebida, de igual forma, sobre dinero proveniente de una cuenta bancaria conjunta, es posible apropiarse del dinero ajeno. Es más, la Jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de apreciar este delito en el caso de disposición de dinero de un cuenta bancaria conjunta.

Sin embargo en el caso presente, aún siendo cierto que dispuso de la cantidad de 30.332,18 euros, no lo es menos que según él dispuso de dicha cantidad a indicación de Gines , indicación efectuada en vida de éste, y, como consecuencia del agradecimiento que le mostraba por haber sido atendido, pese a lo que ofreció la mitad del dinero dispuesto, -según manifestación propia del acusado- para evitar problemas familiares.

Patrocina esta tesis, el estado de salud del donante que, aun precario debido a la enfermedad que padecía, no implica ni anulación ni menoscabo de sus facultades, no se olvide que en ningún momento el historial médico aportado pone de relieve dato alguno al efecto, no bastando para configurarla una mera desorientación, cuando sólo existe el dato de antecedente de demencia vascular, sin concretar desarrollo alguno, y se da una evolución favorable del paciente.

De otra parte, el informe médico forense lo fue en relación a la medicación de la que era usuario, sin examinar historial médico alguno y sin referirlo a ningún paciente. Siendo significativo que, a preguntas, precisamente de la acusación, manifiesta que la isquemia producía un deterioro progresivo, pero no demencia alguna, no siendo obstáculo para ello, el que Don. Gumersindo - gerente de la residencia donde se encontraba- manifiesta que tenía manías y momentos de lucidez y otros no, pues es obvia la falta de conocimientos médicos del mismo.

Las atenciones de las que fue tributario Gines por parte del acusado han quedado acreditadas por la testifical del gerente de la residencia donde se encontraba, que pone de relieve que le llevó a Barcelona al entierro del hermano, que era con el que más confianza tenía, y que es al único que conoce, añadiendo luego que "al que más", y que era Gines quien manejaba el correo bancario que le llegaba, añadiendo que, en su momento era desconfiado, y que no le quiso dar autorización alguna para el cobro del importe de la residencia bajo el pretexto de " para que me quites las perras".

Lo expuesto, entiende la Sala, que impide la apreciación del delito preconizado por las acusaciones en su conclusiones definitivas, dado que, ante la posibilidad de una donación verbal efectuada en vida por el fallecido, y, pese a las manifestaciones de la testigo Sra. Eloisa "de que era para todos los primos", impide que podamos considerar plenamente la ajenidad del dinero del que se dispuso por el acusado, lo que lleva al pronunciamiento absolutorio con las consecuencia inherente a tal pronunciamiento en lo relativo a las costas del procedimiento.

TERCERO .- Las costas deben declarase de oficio al ser absueltos los acusados, sin que se aprecien méritos para la imposición de las mismas a la acusación particular.

VISTAS las disposiciones pertinentes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente

Fallo

ABSOLVEMOS A María Rosa , cuyas circunstancias personales constan, del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusada, con declaración de mitad de costas de oficio.

ABSOLVEMOS A Rosendo , cuyas circunstancias personales constan, del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusada, con declaración de mitad de costas de oficio.

Firme que sea esta resolución, déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas en su día.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando sesión pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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