Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 161/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 8/2012 de 04 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 161/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100373
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Dona Yolanda Alcázar Montero
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de julio de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el Rollo de Apelación no 8/2012, dimanante del Expediente de Reforma no 284/2011 del Juzgado de Menores número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por falta de lesiones contra los menores Luis Manuel y Benigno , defendidos por el Letrado don Marcos Sánchez Montesdeoca, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por la Ilma. Sra. dona María del Camino Fernández Arias; y en concepto de responsable civil, la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL, JUVENTUD Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, representada y defendida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores no 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente de Reforma no 284/2011, en fecha trece de enero de dos mil doce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados.
"ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que, los menores Luis Manuel , nacido el día NUM000 de 1996, con DNI NUM001 , al que constan innumerables diligencias preliminares y diecinueve expedientes incoados en Fiscalía, y Benigno , nacido el día NUM002 de 1995, con DNI NUM003 , al que constan seis diligencias preliminares y cinco expedientes incoados en Fiscalía, sobre las 20:00 horas del día 5 de junio de 2011, encontrándose en el centro de menores CAI Tafira sito en la calle Pedro Perdomo Acedo de la localidad de Las Palmas actuando de mutuo acuerdo y con claro ánimo de menoscabar la integridad física de Norberto , también menor de edad en cuanto nacido el día NUM004 de 1997, le propinaron un golpe en la cabeza y otro en el brazo, sufriendo como consecuencia lesiones consistentes en contusión y escoriación leve en el hombro izquierdo, para cuya sanación precisó únicamente de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar ocho días, durante los cuales no estuvo impedido para realizar sus tareas habituales.
Ambos menores se hallan declarados en situación de desamparo."
Asimismo, el fallo de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:
"Que debo imponer e impongo a los menores Luis Manuel y Benigno , como responsables en concepto de autores de una falta de lesiones ya definida, la medida, para cada uno, de cuatro meses de libertad vigilada, con el contenido y alcance determinados por el Equipo Técnico en sus respectivos informes, tal como se expresa en la presente resolución.
Asimismo debo condenar y condeno a los menores Luis Manuel y Benigno , conjunta y solidariamente con la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias, a indemnizar a favor de Norberto la cantidad de 240 euros por las lesiones sufridas. Dicha cantidad devengará el interés determinado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, no solicitándose la práctica de nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se senaló fecha para la celebración de vista, en la que cada parte se ratificó en sus pretensiones y efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se declara la responsabilidad civil solidaria de la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias, en relación al menor Benigno , pretendiendo que se declare la responsabilidad civil solidaria de los padres de dicho menor, a cuyo efecto argumenta que, al tiempo de ocurrir los hechos, Benigno estaba sujeto a la patria potestad de aquéllos, ostentado la Administración pública su guarda al amparo del artículo 172.2 del Código Civil .
SEGUNDO.- El artículo 61.3 de la Ley Organica5/2000, de 12 de enero , reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, dispone que "cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho anos, responderán solidariamente con él de los danos y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales y de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave su responsabilidad podrá ser moderada por los el Juez según los casos".
Y es criterio reiterado de esta Sección (expresado, entre otras, en sentencia de 12 de noviembre de 2007, dictada en el Rollo de Apelación no 25/2007 , y sentencia de 24 de abril de 2008 dictada en el Rollo de Apelación no 11/2008 ) que el referido precepto instaura un sistema de responsabilidad civil solidaria de carácter objetivo, susceptible de moderación, y que, asimismo, la expresión "por este orden", utilizada por el legislador, supone que la exigencia de responsabilidad civil a los posibles responsables es sucesiva y excluyente.
Pues bien, la pretensión deducida por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias no puede ser acogida en esta alzada, al ser totalmente ajustado a Derecho el pronunciamiento de condena impugnado.
En efecto, si bien es cierto que escasos días después de cometerse la falta de lesiones por la que ha sido condenado el menor Benigno , se dictó (el 15 de junio de 2011) por la Dirección General de Protección del Menor y La Familia de la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias, resolución por la que se declara inicialmente el desamparo del citado menor y se asume provisionalmente su tutela, también lo es, según se hace constar en dicha resolución (cuya copia figura a los folios 177 a 179 de las actuaciones), que con anterioridad a ocurrir los hechos (el 5 de junio de 2011) el citado menor ya se encontraba en un Centro de Acogida Inmediata dependiente de la expresada Dirección General.
Así es, en los antecedentes fácticos de la expresada resolución se hace constar literalmente lo siguiente: "Por orden de la Fiscalía de Menores, Benigno ingresó en el "C.A.I. Tafira" el pasado día 30 de mayo de 2011, "ya que el progenitor manifiesta que no puede controlar el comportamiento del menor, por lo que quiere renunciar a su guarda y custodia". El padre refiere que "los problemas de su hijo son fuera del hogar, ya que se relaciona con amistades que no le convienen y se mete en líos" (el menor ha participado presuntamente en un robo con violencia e intimidación), indicando, además que su horario laboral le impide controlar el comportamiento del menor y que considera que el problema son las "malas influencias que tiene su hijo", y que éste no quiere asumir normas ni horarios.
Entendemos que en los supuestos de desamparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 172.1 del Código Penal , la asunción de la tutela por parte de la entidad pública que, en el respectivo territorio, tenga encomendada la protección de menores, con la consiguiente suspensión de la patria potestad, se produce automáticamente por ministerio de la ley, una vez que conste el presupuesto habilitante, esto es, que se constate por la entidad pública la situación de desamparo que determina su actuación, pues el artículo citado impone a la entidad pública tres obligaciones: la primera, adoptar las medidas de protección necesarias para la guardia del menor cuando constate que el mismo se encuentra en situación de desamparo, la segunda, ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal y, por último, notificarlo en legal forma a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas.
En el supuesto que nos ocupa es incuestionable que el menor Benigno desde el día 30 de mayo de 2011 se encontraba en un Centro de Acogida Inmediata (el CAI de Tafira) y en el momento de ocurrir los hechos estaba bajo la protección, el control y la vigilancia de la Dirección General de Protección del Menor y La Familia de la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias, sin que pueda perderse de vista que los hechos enjuiciados ocurren precisamente en el referido centro de acogida.
Es más, la única medida de protección adoptada en la resolución acordando el desamparo provisional es coincidente con la medida preexistente al tiempo de ocurrir los hechos, pues en dicha resolución se decidió "Acordar como medida de amparo para el menor Benigno su acogimiento residencial, delegando el ejercicio de su guarda a la Directora del "C.A.I" Tafira", donde el menor ya se encuentra acogido, bajo la supervisión y vigilancia de la Entidad Pública".
Por tanto, bien se entienda que al tiempo de ocurrir los hechos la Dirección General de Protección del Menor y La Familia de la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias había asumido por ministerio de la ley la tutela del menor Benigno , bien se considere que tenía la guarda legal o de hecho de aquél, ha de concluirse la responsabilidad de la Administración recurrente, que desplazaría a la de los progenitores, por cuanto la referida Dirección General ostentaba todas las funciones tuitivas inherentes a la patria potestad, contempladas en el artículo 154 del Código Civil (velar por los hijos, tenerlos en su companía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral).
Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, contra la sentencia dictada en fecha trece de enero de dos mil doce por el Juzgado de Menores número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente de Reforma no 284/2011, confirmando íntegramente dicha resolución.
Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
