Sentencia Penal Nº 161/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 161/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 279/2013 de 20 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 161/2013

Núm. Cendoj: 21041370022013100294


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 161

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE HUELVA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 279/2013

P.ABREVIADO NÚM. 300/2011

En la ciudad de Huelva a veinte de noviembre de dos mil trece.

Visto por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Donato y PELAYO SEGUROS. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, Evaristo , Gabriel Y Hernan .

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE HUELVA, dictó sentencia el día 5 de marzo de 2013 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Donato como autor responsable de UN DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA EN CONCURSO CON UN DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE Y DOS DELITOS DE LESIONES IMPRUDENTESa la pena de 3 AÑOS 3 MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORESpor el tiempo de 5 AÑOS con pérdida de vigencia del mismoy abono de las costas procesales.

Se acuerda el comiso del vehículo.

Indemnice el acusado conjunta y solidariamente con la compañia de seguros PELAYO a los padres de Lucio por el fallecimiento de su hijo en 105.133,53 euros.

A Evaristo en la suma total de 27.941.058 euros por lesiones, secuelas y perjuicio estético.

A Gabriel en la suma total de 36.791.613 euros por lesiones, secuelas y perjuicio estético..

A Hernan en la suma total de 23.978.94 euros por la secuela de incapacidad permanente totalcon aplicación en todos los casos de los intereses legales previstos en el Art. 576 de la LEC y los intereses legales del Art. 20 de la LCS para la compañía de seguros PELAYO. '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Donato y PELAYO SEGUROS y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, admitiéndose prueba en esta segunda instancia y, tras su práctica, quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, excepto en aquella parte que se suprime o altera, quedando ahora así: ' UNICO.-Que sobre las 21.25 horas del día 17 de enero de 2009, el acusado, Donato , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad con matrícula ....QQQ , asegurado por la compañía 'Pelayo' por la carretera HU-6102 con sentido HU-7104, en Cortegana, por un tramo próximo al Kilómetro 8, curvo a la derecha con reducida visibilidad y en las inmediaciones de un paso a nivel con barreras perfectamente señalizado por sendas señales verticales de limitación de velocidad, primero a 50 y más próxima a la curva citada a 30 km/hora, otra señal vertical de advertencia de peligro por paso a nivel con barreras y otra señal vertical de prohibición de adelantamiento, y tres paneles de proximidad, aproximación y cercanía de paso a nivel.

En el vehículo viajaban también Gabriel , que ocupaba el asiento delantero derecho, Lucio , que ocupaba el asiento trasero derecho y Evaristo , que ocupaba el asiento trasero izquierdo. Ninguno de ellos llevaba cinturón de seguridad.

El acusado con la excusa de probar el vehículo y prescindiendo de las más elementales normas de prudencia, pese a las mencionadas circunstancias de la vía que conocía perfectamente, condujo el vehículo a una velocidad superior a los 113 km/hora, notoriamente superior a la máxima permitida y claramente excesiva en relación a las circunstancias de la vía, su trazado y su estado de conservación, poniendo en concreto peligro tanto a los demás ocupantes del coche como al resto de los usuarios de la vía. Al salir del cruce previo a la curva anteriormente mencionada, el acusado aceleró aún más, por lo que al tomarla perdió el control del vehículo, atravesó el carril izquierdo de circulación, se ssalió de la vía adentrándose en la explanada terriza que existía en el margen izquierdo y chocó con un muro de piedra situado al inicio del paso a niviel. El hecho de que los ocupantes del vehículo no hicieran uso del cinturón de seguridad motivó que resultaran violentamente desplazados como consecuencia del fuerte impacto del vehículo contra una superficie rígida, como es el muro.

Como consecuencia de lo ocurrido, Lucio , de 21 años, quien convivía con sus padres en la fecha del accidente y con dos hermanos mayores de edad, falleció en el hospital Virgen del Rocío de Sevilla alas cuatro hoaas del día 18 de enero de 2009 a la edad de 21 años. Como consecuencia del accidente y falecimiento de su hijo, Hernan presenta síntomas del trastorno písquico del tipo trastorno depresivo, por salud mental desde el 19.10.2012, consta como secuela trastorno derpesivo reactivo con intensidad moderada alta. Por resolución de fecha 6 de noviembre de 2012 se declaró la incapacidad permanente total por cervoartrosis distal, con afectación mayor a nivel C5-C6 (estrechamiento moderado canal espinal uncoartrosis); trastorno depresivo

Evaristo , macido el NUM000 de 1986, de 22 años a la fecha del accidente, sufrió 'fractura de húmero derecho y traumatismo craneoencefálico con hematoma subdural tentorial'que requiereron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en inmovilización y rehablitación y tardaron en curar 167 días, durant elos cuales estivo impedido para el desempeño de su actividad habitual y diez de ellos hospitalizado, y han dejado como secuela 'consolidaciones en rotación y/o angulaciones del húmero superiores a diez grados, limitación de la flexión, mueve más de 60 grados, limitación de la extensión, mueve más de 60 grados, artrosis postraumática y/o codo doloroso y cicarriz de 7 cms. aproximadamente en región frontoparietal izquierda, zona pilosa'.

Gabriel , nacido el NUM001 de 1989, de 19 años de edad en la fecha del accidente, sufrió 'fractura de acetábulo de cadera izquierda, fractura de cotilo izquierdo, fractura transversa y de techo acetabular' que requiereron para su sanidad además de un primera asistencia tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura y osteosíntesis, tardando en curar 320 días los cuales permanece incapacitado para sus ocupaciones habituales, y 16 de ellos hospitalizado, y han dejado como secuelas: coxalgia postraumática , material de osteosíntesis y cicatriz hipocrómica de 21 cms. '.


Fundamentos

PRIMERO.-Se apela la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial en concurso con otros de homicidio y lesiones por imprudencia; recurren tanto el condenado como la aseguradora, con varios motivos de impugnación a los que daremos respuesta seguidamente.

El acusado alega: nulidad del procedimiento y del auto que abrió la fase intermedia; error en la valoración de la prueba; error en la calificación jurídica de los hechos; error en la determinación de la pena, por ser más favorable la punición separada de los delitos en concurso ideal, por inaplicación de la atenuante existente de dilaciones indebidas, y por falta de proporcionalidad.

La aseguradora alega que se ha errado al valorar la prueba sobre la influencia de la falta de uso del cinturón de seguridad, siendo su peso en la causalidad de los resultados acaecidos de mayor trascendencia (hasta el 40% según su petición), error en la puntuación otorgada en la puntuación de las secuelas según el informe, baremo aplicable e intereses de demora.

RECURSO DE Donato :

SEGUNDO.-El alegato sobre la nulidad no se sostiene. El auto que remató la instrucción, de fecha 3 de diciembre de 2010, vino precedido de otro que dejó sin efecto el que declara falta el hecho, dejando claro que se traba de esclarecer hechos de trascendencia penal por delito, refiriendo datos sobre el consumo de cocaína por el imputado conductor, pero sin clarificar jurídicamente ese hecho; ese auto de 3 de diciembre desglosa los hechos y, tampoco los califica, hace lo más relevante a efectos de permitir una adecuada defensa, reseñar la base fáctica. Y en ella ya constan los que luego sirven a las acusaciones para sumar varias infracciones, entre ellos el exceso de velocidad, todas ellas derivadas además de una misma conducta que, como luego diremos, progresa desde la acción dolosa de peligro hasta la concreción, no querida pero previsible, del resultado. Ninguno de los autos fue recurrido.

La fase intermedia, además, no se cerró entonces ya que se practicaron diligencias añadidas, pedidas por las acusaciones, y son éstas las que, al calificar, concretan hechos y centran las pretensiones penales, con sus normas aplicables, y de ellos se hace eco el auto de apertura, de 19 de mayo de 2011, que no añade hechos nuevos ni se aleja de lo que ha sido objeto del proceso.

Por lo demás, el debate sobre la velocidad ha sido contradictorio plenamente, y respetuoso con el derecho de defensa hasta el punto de haberse admitido en esta alzada a la parte recurrente su propia prueba pericial.

TERCERO.-En cuanto a los hechos, ratificamos íntegramente los relatados por la sentencia, y la adecuada valoración de la prueba.

A) Las declaraciones del acusado, que sólo contestó a su Letrado, son muy poco convincentes: habla de una salida de la vía por efecto de la gravilla, una gravilla que los informes (con la salvedad que diremos luego), no revelan existente y que no entendemos cómo pudo saber el reo que existía, si tras la colisión quedó inconsciente y fue trasladado al Hospital. Afirma que no iba a más de 90 km. por hora, y que pasa muy a menudo por la carretera. Es cosa sabida que quien viene señalado como responsable suele minimizar los hechos y que no revela la velocidad real a la que circula.

B) Gabriel , ocupante lesionado en el siniestro, cuando le es leída su declaración sobre la velocidad a la que circulaban, que manifestó que era a más de 90 km/hora, no reafirma lo dicho, que cree que iban de 80 a 90 y que lo que entonces dijo obedecía a la presión a que fue sometido por los intervinientes en su declaración en instrucción; cosa poco creíble y que no se corresponde con la brevedad de dicha declaración. Afirma que llevaba el cinturón. Sus declaraciones son parcas y de escaso detalle, tampoco especialmente reveladoras como no sea la de la intención de minimizar sus resultados; es equívoco hasta el punto de no admitir recordar ni siquiera que el coche se salió de la carretera.

C) El siguiente testigo fue aún más parco y reticente, no explicó de ninguna manera verosímil aquello que ya dijera en la instrucción, que le fue leído, y reafirmó que el acusado al coche le daba cañay que aceleró antes de llegar a la zona en que se debía reducir la velocidad por presencia de un paso a nivel. Termina por reconocer que antes de llegar a la curva el acusado aceleró. Dice que intentó quitarse el cinturón y no pudo, aunque el atestado revela que ninguno de ellos lo llevaba puesto en el momento final del siniestro.

D) El testigo verdaderamente imparcial es ese que circulaba en sentido contrario y dio la vuelta, entendiendo que a la velocidad que se avecinaba el coche guiado por el acusado era imposible pasar con seguridad por el paso a nivel, y que, tras dar esa vuelta, se encontró con el coche ya accidentado: es contundente y claro, este sí, y es conductor profesional para mayor base o pericia derivada de su experiencia práctica. Y lo que afirma se suma a lo que deriva de la escasa credibilidad de los demás, que tampoco niegan con claridad ese exceso de velocidad.

F) La valoración global de los informes técnicos sobre la velocidad habla claro. Sólo el perito que informa ante esta Sala, al haberse admitido esa prueba en esta alzada, sostiene que la velocidad era muy inferior a la que mencionan los mismos implicados, tal como hemos ponderado su personal credibilidad. Y lo hace con argumentos que no convencen.

En definitiva, y visto que existe una cierta contradicción entre las diferentes peritaciones o informes técnicos sobre la velocidad a la que circulaba el acusado y sobre la causa de su salida de la vía, el Tribunal considera, haciendo uso de la sana crítica, que la opinión de quien informó ante esta Sala carece de la capacidad para convencer sobre la certeza del dato que aporta, siendo preferible el dictamen de los restantes informes. El examen directo de las fotografías aportadas y el croquis que se acompaña en varios de los informes revela que la curva de que se trata no es de una condición tal que determine que prácticamente cualquier vehículo que circulara a más de 60 o 70 Km. por hora hubiera de salirse necesariamente de la vía, por ser la velocidad crítica menor a ésa. Todo revela que la señalización de la zona es la adecuada, y que la progresiva reducción de la velocidad permitida obedece a la presencia de un paso a nivel, y no al trazado de la carretera. Por otra parte no puede el perito afirmar de ciencia propia que dicha carretera tuviera tierra o gravilla suelta que favoreciera el derrape del vehículo, ya que no pudo examinarla en el momento de los hechos, ni después creemos, habiéndose guiado solo por las fotografías. Tampoco creemos que del examen de esas fotografías sobre el estado en que quedó el vehículo, y sin examen personal del mismo, se pueda partir con contundencia de un resultado material que conduzca a dar por cierta la velocidad previa al impacto y de ella concluir lo restante. Por lo demás, como ya hemos dicho, el resto de las pruebas practicadas afirman con claridad el exceso de velocidad y, sobre todo, la desatención a las indicaciones que obligaban a reducirla en ese tramo final de la carretera previo al paso a nivel.

Aunque la sentencia concreta la velocidad en 113 km/h, es patente que esa certeza absoluta y precisa no puede darse, sino que es una cifra que se deduce de la ponderación de varias opiniones basadas en estudios que no son exactos, sino aproximaciones a la realidad. Lo que sí se descarta es que la velocidad sea de unos 60 o 70 km. hora como el perito de la defensa parecía sugerir; y es de ver que no se califica el hecho como conducción temeraria por superarse la velocidad permitida y en determinada medida artículo, 379.1, sino por conducción temeraria del artículo 380, esto es, por conducir continuadamente a alta velocidad hasta salirse de la vía en un tramo sin más dificultad circulatoria que la obligada desaceleración que indicaban las señales, obviándolas, y que el acusado admite conocer sobradamente.

CUARTO.-Respecto a la calificación y a la determinación de la pena, y aclarado ya que los hechos probados de la sentencia que se apela no deben alterarse, es correcta dicha calificación ya que la temeridad de la conducta es evidente desde el momento, como ya hemos señalado, en que se observa una total falta de respeto hacia la señalización sobre la velocidad máxima permitida, que es claramente superada, y ello por un conductor que, además, conocía dicha carretera por circular por ella con asiduidad, como afirmaron los testigos ocupantes del vehículo. El exceso de velocidad, como es notorio, es la causa más frecuente de accidente y, sobretodo, es la causa principal de la gravedad de sus consecuencias; nadie desconoce tal hecho. Y que los efectos lo hayan sido sólo para los ocupantes y no otros, visto que el vehículo atravesó el carril contrario, ha dependido del azar ya que, en la misma situación, pudo haberse dado una colisión frontal de peores consecuencias.

Añadimos que el hecho de no llevar cinturones de seguridad los ocupantes, cosa probada y no discutida en esta alzada, era conocido obviamente por el conductor, y precisamente ese conocimiento genera una culpa más consciente, puesto que, no pudiendo ignorarse que esa manera de conducción podría eventualmente causar un accidente, tampoco puede desconocerse que, sin las debidas protecciones, los ocupantes están más indefensos antes sus consecuencias, y por ello hay que extremar la diligencia, no lo contrario. En suma el conductor tiene una posición de garante cualificada, reforzada por ese conocimiento y por su dominio del hecho, y en tal situación sus omisiones negligentes y sus acciones positivas contrarias al deber de cuidado, son de mayor trascendencia. La culpa añadida de los lesionados, es también cosa sabida, tiene efectos que van desde la degradación del reproche penal del agente causante de los resultados, hasta la mera modulación de la responsabilidad, civil; y en este caso la sala entiende justificada que tenga efectos únicamente a propósito de las consecuencias civiles.

QUINTO.-En cuanto a la pena y dado que ha de imponerse la del delito más grave en su mitad superior, artículo 382, ha de partirse de una mínima de dos años, seis meses y un día de prisión y una máxima de cuatro (por ser ésta la más grave, la del delito de homicidio imprudente, ya sea por si sólo o en concurso ideal con los demás resultados de igual acción de grave imprudencia), sin que sea de aplicación la regla penológica del articulo 77 del Código Penal sino la especial del artículo citado, la propia de aquellos casos en los que el delito doloso de riesgo contra la seguridad vial degenera, por negligencia grave, en un resultado lesivo. Y así las cosas, y dado que entiende la sala que efectivamente concurre la atenuante de dilaciones indebidas, por ser patente que la respuesta procesal ha sido lenta hasta exigir más de cuatro años sustanciar el proceso en dos instancias sin justificación material para tal tardanza, la edad del acusado que resultó igualmente lesionado lo que da muestra de una creencia, aun equivocada, de ser posible evitar el resultado, fijamos la pena en DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, la mínima posible,, manteniendo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor en la medida fijada, que es igualmente la mínima (debiendo aplicarse la regla del artículo 47.3 del Cpenal ) así como el comiso.

Es de ver que el artículo 66.2 CP excluye de reglas fijas la determinación de la pena según circunstancias en delitos imprudentes. Esta sala, en rollo nº 25/2013, ha fijado una pena de un año y seis meses de prisión para una conducta omisiva, de quedarse dormido al volante causando con ello una muerte imprudente, de menor significación antijurídica, de menor gravedad en la negligencia por ser más pasiva la conducta. La comparación de ambos casos, la pluralidad de lesionados en éste, y la unión de varios delitos en suma, uno de ellos doloso, el del artículo 380, con aplicación de la especial norma concursal citada, conduce a fijar la pena en este modo sin merma del principio de proporcionalidad.

Sólo en esto se estima en parte el recurso del condenado penal.

SEXTO.-Respeto al recurso de la aseguradora PELAYO:

A) Sobre la concurrencia de culpas por no uso del cinturón de seguridad, que entiende que debe redundar en una merma indemnizatoria del 40% y no del 10% como la acordad en sentencia. La sala valora que la velocidad del impacto pudo ser entre 50 o 60 km. por hora, o aunque fuera algo inferior o superior, es patente que el uso del cinturón hubiera minimizado los efectos de la misma, sobretodo al ser la colisión contra un objeto y no una frontal entre vehículos. La velocidad final debió reducirse necesariamente al acercarse el obstáculo y, siendo moderada, ese medio hubiera tenido relevante eficacia. La propia sentencia apelada parte de ahí y la concreta medida de este factor corrector es difícil de precisar: la sala, atendiendo a casos similares, la cifra ahora en un 30% (así también SAP de Cádiz de 29-12-2011 , o de la Audiencia Provincial de Castellón, sec. 3ª, S 15-3-2013, nº 116/2013, rec. 437/2012 . Valga el siguiente referente jusrprudencial general:

Audiencia Provincial de Asturias, sec. 1ª, S 3-3-2010, nº 90/2010, rec. 427/2009 . Pte: Azparren Lucas, Agustín:

A diferencia del supuesto anteriormente examinado, la minoración de la indemnización porque la víctima no hiciera uso del cinturón de seguridad, es una circunstancia admitida en numerosas sentencias de Audiencias provinciales, así, y por citar solo algunas de las más recientes, las SSAP Asturias, sección 6ª, de 9 de febrero de 2009 y 12 de enero de 2009 EDJ2009/59247 , SAP Lugo, sección 1ª, de 26 octubre 2009 , SAP Ourense, sección 1ª, de 11 de junio de 2009 , SAP Logroño, sección 1ª, de 10 de junio de 2009, SAP Coruña, sección 4ª, de 8 de junio de 2009, SAP Cádiz, sección 8ª, de 7 de abril de 2009 , SAP Sevilla, sección 6ª, de 27 de marzo de 2009 , SAP León, sección 1ª, de 24 de marzo de 2009 EDJ2009/65257 , etc.

Como explica la última sentencia citada 'la falta de empleo del cinturón de seguridad no es concausa del accidente, pero sí lo es de la agravación del resultado lesivo', añadiendo a continuación que 'la reducción de la indemnización no opera por 'culpa de la víctima' como concausa del accidente, sino porque su falta de diligencia ha contribuido a agravar sus propias lesiones, lo que implica la aplicación del elemento corrector de disminución previsto en el apartado 7 de los criterios para la determinación de la indemnización previstos en la regla primera del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 '.

B) Sobre la fecha del Baremo aplicable, y siendo doctrina de la sala segunda aquella que correctamente cita la parte recurrente, respecto a la indemnización por fallecimiento de Lucio la del momento de ocurrir ese hecho, año 2009. Respecto a los dos lesionados, la del momento de alcanzar la sanidad, en ambos casos el mismo año 2009, incluso de aceptarse los días de necesaria curación que la sentencia da por probados. Según dicha doctrina:

los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado

C) Queda la indemnización para los padres del fallecido fijada en 73.997,81 euros , que resultan de partir de los 96.101,05, más un 10% de factor corrector, 105.711,15, menos su 30% 31.713,34.

D) En cuanto a la indemnización añadida para uno de los padres, Hernan , por secuela, no puede concederse, punto en el que también ha estimarse el recurso civil. Los factores de corrección en caso de fallecimiento son sólo aquellos que cita el baremo a que se someten las partes, Tabla II, y no hay más a considerar, siendo el alegato de la parte apelada atinente a los factores de corrección de lesiones permanentes. La indemnización compensa la fatal pérdida, siempre de modo insuficiente sin duda, pero no pueden añadirse secuelas psicológicas por el mismo hecho de quien ya recibe esa cantidad. El padecimiento descrito no deriva directamente del accidente sino de una muerte ya indemnizada.

E) Respecto a las lesiones de los dos ocupantes tenemos prueba pericial variada:

E.1. Sobre Gabriel el informe del Dr. David , folio 269, recoge 320 días de curación, todos impeditivos, de ellos 16 de estancia hospitalaria, lo que coincide casi plenamente con el parecer del forense. Las secuelas son idénticas y solo se discrepa de su valoración. Sucede que el mismo informe forense es indeterminado, no valora esas secuelas, ni hay otra prueba médica de su exacto alcance. Así las cosas ha de estarse a una ponderación media y fijarlas así:

Coxalgia, entre 1-10 puntos: 3

Material de osteosíntesis, 1-10: 3

Perjuicio estético por cicatriz hipercrómica: 2

Queda así la cantidad a él debida por los responsables civiles.

-Por 16 días de estancia hospitalaria: 1047,68 euros

-Por 304 días restantes impeditivos: 16172,8 euros

-Por 8 puntos de secuelas a 830,69: 6.645,52 euros

Subtotal 23.866.- 30% (7.159,8) Total = 16.706,2 euros

E.2. Sobre Evaristo , el informe Don. David recoge 167 días de curación, todos impeditivos, de ellos 10 de estancia hospitalaria, lo que coincide casi plenamente con el parecer del forense, excepto en días de curación como veremos. Las secuelas son sólo diversamente valoradas.

Consolidaciones en rotación del humero superior a 10º: 1-5, 3 puntos

Limitación a la flexión 1-5, 2

Limitación a la flexión con movimiento de mas del 60% 1-5, 2

Artrosis postraumática 2, 1-5

Cicatriz en zona frontoparietal, zona pilosa 2 puntos

Sin embargo, la propia recurrente presentó una peritación unida a los folios 326 y ss., muy completa y detallada. Y en ella se resume la que parece tomarse como punto de partida, bien que no a estos exactos efectos, pues se cita la opinión de la Dra. Dolores , y no se contraría ni discute, con la que fija para el Sr. Evaristo un total 18 puntos de secuelas, que es superior a la cantidad que la sentencia selecciona, que no alcanza esa medida sino la de 12 puntos por secuelas y 2 por perjuicio estético,14 en total, por lo que resulta poco admisible el alegato.

Sobre los días para alcanzar la curación la coincidencia entre esa cita de referencia, Doña. Dolores , y el informe forense es casi plena. No obstante es cierto que la lesión afecta a una zona de probable menor dificultad de alcanzar una completa estabilización, y que el informe forense nada aclara sobre la medida de los días precisos para ello. El del Dr. David concreta un día de curación, y creemos mas adecuado fijarlos teniendo en cuenta lo que este perito especifica sobre un último día de tratamiento, no el 28 de mayo de 2009 que es de rehabilitación, sino el de 3 de julio; y aunque el alta laboral se cita dada el día 19 de noviembre de 2009, que es, parece, la fecha que toma el forense, entre ese acto de mayo y el alta laboral, se señala otro con anestesia el 3 de julio de 2009, y una revisión traumatológica en octubre, parece que de mero control y constatación de la recuperación. Serian así 122 días hasta el 28 de mayo, que la apelante extiende hasta 157 por el acto de julio, y sólo por añadido hasta el alta laboral alcanzaríamos 287. El cálculo que por ello parece acertado es el de 157 días.

Queda así la cantidad a él debida por los responsables civiles.

-Por 10 días de estancia hospitalaria: 654,8 euros

-Por 157 días restantes impeditivos: 8.352,4 euros

-Por 14 puntos de secuelas a 854,69: 11.965,66 euros

Subtotal 20.972,86 - 30% (6.291,86) Total = 14.681 euros

F) Sobre los intereses sucede que la aseguradora no ha consignado cantidades de las que se haya hecho pago, siquiera sea provisional, sino que ha aportado aval bancario. Y además de cantidades (11.000 y 8.000 euros para ambos lesionados en febrero de 2011) que quedan lejos de la finalmente fijadas, sin que se haya hecho propiamente una propuesta razonada.

Y es que el articulo 7.3 de la LRCSCVM exige para evitar la mora no ya un pago o aval, sino una oferta razonada que contenga las menciones que se reseñan en el precepto, con acompañamiento de los documentos o informes en que se apoye, medio de darle base y favorecer un arreglo extrajudicial temprano; y dicha oferta, en el modo que legalmente se exige, y en particular con las precisiones de las letras c) y d), no aparece en la causa.

Tampoco se cita el pago debido por fallecimiento, que es más indiscutible todavía, al menos en el mínimo debido.

Se mantiene, en consecuencia, el deber de abonar los intereses según el artículo 20 de la LCS .

SÉPTIMO.-De todo lo cual deriva una estimación parcial de ambos recursos, para fijar la pena en la medida señalada de dos años y seis meses de prisión, y para liquidar las indemnizaciones civiles en la forma reseñada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Donato y por la de PELAYO SEGUROS contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE HUELVA, de fecha 5 de marzo de 2013, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en los siguientes extremos:

A) Modificar la pena impuesta a Donato que queda ahora fijada en DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación espeicial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esa condena; y manteniendo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor en la medida fijada, así como el comiso.

B) Modificar la cantidades fijadas como indemnizaciones civiles derivadas del delito, que quedan ahora establecidas en las cantidades que se describen en el fundamento sexto letras C) y E) d enuestra sentencia.

Sin imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.-


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