Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 161/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 358/2013 de 29 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 161/2013
Núm. Cendoj: 35016370012013100281
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Magistrados:
Don Secundino Alemán Almeida
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de julio de dos mil trece.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el Rollo de Apelación nº 358/2013 dimanante del Expediente de Reforma nº 330/2013 del Juzgado de Menores nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de lesiones contra el menor Julio , en cuya causa han sido partes, además del citado menor, representado y defendido por el Letrado don Juan Antonio Ríos Suárez; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por la Ilma. Sra. doña Montserrat Rodríguez Diez, y, como responsables civiles, don Simón y doña Petra ; defendidos por el Letrado Sr. Ríos Suárez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa en parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente del Reforma nº 330/2012 en fecha diecinueve de marzo de dos mil trece se dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
' ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que, el menor Julio , nacido el NUM000 /1996 con DNI NUM001 , cuando se encontraba en la calle José López Suárez, término municipal de Telde, Las Palmas, sobre las 23:20 horas del día 27/07/2012 inició una discusión con otros menores contra los que no se sigue la presente causa y actuando con la intención de atentar contra la integridad física de Constancio , sin mediar palabra, en el momento en que éste se acercaba a Julio en compañía de otros dos menores, Cristian y Fabio, le arrojó una piedra impactando en su frente.
Como consecuencia de estos hechos, Constancio sufrió una herida contusa frontal izquierda necesitando para sanidad además de una primera asistencia médica, tratamiento médico consistente en seis puntos de sutura tardando en curar ocho días de los cuales ninguno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela una cicatriz postquirúrgica.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que debo imponer e impongo al joven Julio como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal la medida de UN AÑO Y SEIS MESES DE TAREAS SOCIOEDUCATIVAS con el contenido y alcance determinado por el Equipo técnico en su informe.
Que asimismo condenar y condeno a Julio así como a sus padres Simón Y Petra , a pagar solidariamente a Constancio la cantidad de 1.101,38 euros euros en concepto de indemnización por el perjuicio causado. Dicha suma se incrementará, en caso de que no se abone voluntariamente, con el interés determinado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del menor Julio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se señaló fecha para la celebración de vista, en la que cada parte se ratificó en sus pretensiones y efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente en apoyo de aquéllas.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del joven Julio pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito de lesiones por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas,; pretendiendo, con carácter subsidiario, la imposición de la medida en su cuantía mínima.
SEGUNDO.- En el supuesto que nos ocupa, no se discute ni la realidad ni la entidad de las lesiones sufridas por el joven Constancio , (acreditadas en virtud de la documental médica incorporada al Expediente de reforma), sino la que el recurrente fuese el causante de dichas lesiones.
Y, precisamente, la participación del recurrente, en concepto de autor material, en el delito de lesiones por el que ha sido condenado la considera acreditada la Juez de Menores mediante la valoración de las declaraciones prestadas en el juicio oral por el perjudicado, Constancio , y por varios testigos presenciales de los hechos, así como por el testimonio prestado por el agente de la Policía Local de Telde con carné profesional nº NUM002 .
Siendo los referidos medios de pruebas de carácter personal es preciso recordar que la práctica de este tipo de pruebas está sometida, entre otros, al principio de inmediación, cuyas ventajas están al alcance del Juez de instancia, no así del órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el supuesto que nos ocupa, el proceso valorativo efectuado por la Juez 'a quo' y explicitado en la sentencia impugnada no puede más que considerarse correcto, puesto que tanto el perjudicado, como dos testigos presenciales de los hechos aseguraron que Julio fue quien lanzó una piedra en la frente del primero, declaraciones todas ellas corroboradas por el testimonio del Policía Local de Telde con carné profesional nº NUM002 , pues si bien el mismo llegó al lugar de los hechos después de ocurridos éstos, manifestó que desde un primer momento Constancio identificó a su agresor.
Y, si bien el pretendido error se vertebra sobre la existencia de dudas acerca del la efectiva identificación del apelante como autor de la agresión que sufrió el perjudicado y del proceso seguido para ello, aquéllas quedan despejadas por el testimonio del referido Policía Local, al que la juzgadora de instancia otorgó credibilidad, y que, no obstante los esfuerzos argumentales desplegados por la defensa del recurrente, se corresponde con las manifestaciones iniciales del perjudicado recogidas en el atestado, en el que literalmente se recoge lo siguiente: 'Que mientras los implicados esperaban la llegada de la ambulancia el llamado Constancio señaló al llamado Julio como autor de la herida que presentaba en la frente, manifestando a los actuantes que se la había producido golpeándolo con una piedra'.
Por todo ello, y, en la medida en que en el recurso no se aportan concretos datos o elementos de carácter objetivos susceptibles de evidenciar el error en la apreciación de las pruebas alegado, procede la desestimación del motivo analizado.
TERCERO.- Tampoco han de tener virtualidad alguna las alegaciones vertidas en el recurso en orden a la desproporción de las medidas impuestas, dado que el principio de proporcionalidad, a diferencia de lo que sucede en el Derecho Penal de Adultos, no es un criterio rector a seguir en la aplicación de las medidas a imponer a menores de edad, pues aunque el Derecho Penal de menores participa también de una naturaleza sancionadora se inspira fundamentalmente en el superior interés del menor.
En efecto, la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, obedece a otros criterios y principios a los que alude el apartado séptimo de su Exposición de Motivos, según el cual:
'La presente Ley Orgánica tiene ciertamente la naturaleza de disposición sancionadora, pues desarrolla la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica a los menores infractores, aunque referida específicamente a la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas por el Código Penal y las restantes leyes penales especiales. Al pretender ser la reacción jurídica dirigida al menor infractor una intervención de naturaleza educativa, aunque desde luego de especial intensidad, rechazando expresamente otras finalidades esenciales del Derecho penal de adultos, como la proporcionalidad entre el hecho y la sanción o la intimidación de los destinatarios de la norma, se pretende impedir todo aquello que pudiera tener un efecto contraproducente para el menor, como el ejercicio de la acción por la víctima o por otros particulares.
Y es que en el Derecho penal de menores ha de primar, como elemento determinante del procedimiento y de las medidas que se adopten, el superior interés del menor. Interés que ha de ser valorado con criterios técnicos y no formalistas por equipos de profesionales especializados en el ámbito de las ciencias no jurídicas, sin perjuicio desde luego de adecuar la aplicación de las medidas a principios garantistas generales tan indiscutibles como el principio acusatorio, el principio de defensa o el principio de presunción de inocencia.'
En el presente caso, la Juez de Menores motiva adecuadamente la individualización de la medida, fundándose en el informe emitido por el Equipo Técnico y atendiendo al interés del menor, entendiendo este Tribunal éste Tribunal que la determinación de la medida es correcta y totalmente proporcionada a la gravedad de los hechos integrantes del delito de lesiones por el que ha sido condenado el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Julio contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de marzo de dos mil trece por el Juzgado de Menores número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente de Reforma nº 330/2012, confirmando íntegramente dicha resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
