Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 161/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 650/2013 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 161/2013
Núm. Cendoj: 35016370012013100310
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de septiembre de 2013.
Visto por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 523/2012, Rollo nº 650/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Amador , defendido por el letrado D. Javier Valentín Peñate, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 16 de mayo de 2013 , siendo parte apelada D. Belarmino , defendido por la Letrada Dña. Luisa Olascoaga Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana se dictó Sentencia en los referidos autos, con fecha 16 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva literalmente dice ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Belarmino de la falta que se le imputaba, declarándose de oficio las costas causadas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciante, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 26 de junio de 2013 , a cuya presente sección se turnó en reparto en fecha 2 de julio, se designó ponente conforme a la distribución numérica de asuntos en virtud de diligencia de 4 de julio, tras lo cuál quedaron los autos pendientes de sentencia.
ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo impugna la defensa del acusado la admisibilidad del recurso al no haber sido interpuesto por el denunciante, sino por su Letrado, quién carece de poder de representación. Aunque en efecto es de notar como la apelación solo aparece suscrita por el letrado, quién carece de poder de representación, debe remarcarse el principio pro actione que informa asimismo el acceso a los recursos legales procedentes, de tal forma que no se rechace su examen de fondo por razones formales que conlleven una rigurosa interpretación de la normativa procesal que hagan inviable el ejercicio de un derecho fundamental cuál es el de la tutela judicial efectiva, hasta tal punto que debe posibilitarse la subsanación en cuanto se desprenda de lo actuado la existencia de una voluntad impugnativa que parece implícita en la interposición del recurso justamente por el mismo Letrado que ya defendiere los intereses del denunciante en el juicio oral. Ni siquiera es preciso en este caso abrir la puerta a la subsanación cuando claramente se infiere de lo actuado que es el denunciante quién está detrás de la formulación del recurso, pues la notificación de la sentencia no se verificó en la persona de su Letrado, sino directamente en la persona del denunciante -reverso del folio 51-, sin que conste notificación al Letrado como así se hizo a la Letrada del acusado -folio 53-. Al margen de ello, el Juzgado de instancia admitió a trámite la apelación por providencia de fecha de 10 de junio de 2013, notificada a la Letrada del acusado -folio 65-, quién pudo entonces haber recurrido en reforma dicha resolución posibilitando que el Juzgado de origen diere pie a la subsanación, lo que al no verificarlo supone una actuación contraria a las reglas de la buena fe procesal impugnar ahora la admisibilidad en el reseñado contexto de una voluntad impugnatoria implícita en el comportamiento del denunciante a tenor de lo ya dicho.
Por lo expuesto se rechaza la cuestión de la inadmisibilidad del recurso que plantea la parte apelada.
SEGUNDO.- Resuelto lo anterior, la parte recurrente pide la revocación de la sentencia absolutoria en la instancia sin modificación de los hechos probados, por una cuestión de estricta interpretación jurídica de los mismos, que la Juez a quo considera no subsumible en la falta de coacciones en sentido contrario al razonado por el recurrente, quién cita varias resoluciones de esta misma Audiencia que avalarían su postura.
Ciñéndose pues la cuestión debatida en esta alzada al ámbito del juicio de tipicidad, tal circunstancia posibilita el examen de la pretensión del apelante sin necesidad de oír al acusado en segunda instancia como aclara la más moderna jurisprudencia constitucional ( SSTC. 183/2005 de 4.7 ; 124/2008 de 20.10 ).
Desde esta perspectiva, en sentido contrario al de la Juez de instancia, los hechos que se declaran como probados sí que constituyen la falta de coacciones objeto de acusación, pues el denunciante venía utilizando el camino con la anuencia del acusado, de modo que con independencia del derecho definitivo a poseer -llámese servidumbre de paso a dilucidar en el ámbito de la jurisdicción civil-, esta situación posesoria no podía ser alterada unilateralmente por el acusado, y ello aunque su finalidad pudiere ser legítima -la de evitar daños en el camino, pues tal circunstancia debía ser resuelta en el ámbito de la jurisdicción civil. Señala la defensa del acusado que no afecta a bienes personales sino patrimoniales, errando por completo en tal consideración desde el mismo momento en que la cadena en el camino restringe sobremanera la libertad ambulatoria del denunciante hasta el punto que le impide ejercer con plenitud el paso a su terreno en las mismas condiciones -con su vehículo- en que venía ejerciéndolo con anterioridad.
Debe recordarse - STS 595/2012, de 12 de julio - que 'El tipo penal aplicado sanciona como reo de coacciones al que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto.
El sujeto activo puede serlo cualquiera, con la única condición de que no esté legitimado para ejercer la coacción en el caso concreto.
La acción típica ha de ir dirigida siempre contra la libertad de obrar del individuo, y consiste en dos distintas modalidades: o bien impedir a la víctima con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o bien, compelerle, es decir obligarla con la misma violencia a hacer lo que no quiere, siempre y en todo caso sin estar legítimamente autorizado.
La doctrina de esta Sala ha establecido los requisitos que configuran este delito: para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1º) una conducta violenta de contenido material vis fisica, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta ( art. 620 C.P .) ( STS 167/2007, de 27 de febrero ); las SSTS 1181/1997, de 3 de octubre ; 628/2008 , y 982/2009, de 15 de octubre , insisten en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos 'impedir' y 'compeler'; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la conviviencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/1999, de 29 de septiembre ; 1893/2001, de 23 de octubre ; y 868/2001, de 18 de mayo ). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1397/1997, de 17 de noviembre ; 427/2000, de 18 de marzo ; y 131/2000, de 2 de febrero ).
El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994 ). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3 ; 731/2006, de 3 de julio ).
La misma doctrina jurisprudencial admite que la violencia típica no solo abarca la violencia física, sino también a la intimidación o 'vis psíquica', que puede proyectarse tanto sobre quien es obligado a actuar o dejar de actuar contra su voluntad, como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia -la denominada 'vis in rebus'- (véase STS de 18 de julio de 2002 y 15 de octubre de 2009 ).
El delito se consuma en el mismo momento en que se compele a realizar lo no querido o a impedirle hacer lo que desea.
Como se ha dicho, el tipo delictivo exige en todo caso que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para impedir o compeler. Un sector doctrinal entiende que la exigencia se refiere a la no concurrencia de causas de justificación. Así, el ejercicio legítimo de un derecho o el cumplimiento de un deber justificarían la conducta. Para otro sector la referencia expresa sería superflua, ya que las causas de justificación son de aplicación en todo caso aun cuando no se mencionen expresamente en cada uno de los tipos de la parte especial. La jurisprudencia ha valorado esa ausencia de legitimación considerando la convivencia social y jurídica reguladora de la voluntad del agente ( STS nº 959/1997, de 30 de junio ; STS nº 131/2000, de 2 de febrero ; STS nº 427/2000, de 18 de marzo , entre otras).
Por último, es necesaria una actuación dolosa, que debe abarcar la utilización de la violencia en cualquiera de sus formas como instrumento para imponer la voluntad del sujeto activo sobre la libertad de la víctima para someterla a los deseos o voluntad propia ( SSTS de 11 de marzo de 1999 ó de 3 de julio de 2006 ).'
Los hechos declarados como probados se ajustan pues a todos y cada uno de los requisitos jurisprudenciales citados, debiendo por ello condenarse al acusado como autor responsable de la citada infracción penal a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 6 € - STS 607/2009, de 19 de mayo (2 € solo para indigentes), STS 1.275/2009, de 18 de diciembre -, debiendo igualmente como responsabilidad civil restituir al denunciante en el uso del camino en las mismas condiciones que lo venía realizando, con retirada pues de la cadena que impide a éste el paso que venía llevando a cabo, debiendo dilucidarse en la jurisdicción civil el derecho de paso definitivo así como eventuales daños que se hayan causado con un uso indebido o inadecuado del camino.
TERCERO.- En materia de costas procesales, al ser estimado el recurso de apelación procede declarar de oficio las de esta alzada, con imposición a la parte condenada de las causadas en la primera instancia ( arts. 4 , 394 Y 398 de la LEC ).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Amador , contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 16 de mayo de 2013 , DEBO REVOCAR Y REVOCO la misma acordando en su lugar condenar a D. Belarmino como autor responsable de una falta de coacciones del art. 620.2 del CP , a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; así como en concepto de responsabilidad civil a que restituya al denunciante en el uso del camino en las mismas condiciones en que éste lo venía realizando, con retirada pues de la cadena que impide al mismo el paso que venía llevando a cabo, debiendo dilucidarse en la jurisdicción civil el derecho de paso definitivo, así como eventuales daños que se hayan causado con un uso indebido o inadecuado del camino, acordando en materia de costas procesales declarar de oficio las de esta alzada, con imposición a la parte condenada de las causadas en la primera instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, y verificado devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue publicada por el Sr. Magistrado de esta Sección que la ha dictado estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

