Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 161/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 696/2013 de 09 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 161/2014
Núm. Cendoj: 02003370012014100273
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Telf: 967596558 /967596557
Fax: 967596501 /967596530
Modelo:001200
N.I.G.:02003 37 2 2013 0003737
ROLLO APELACION PENAL nº 696/2013APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000696 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000283 /2013
RECURRENTE: Guillermo
Procuradora: Dª. ANA MARIA PEREZ CASAS
Letrado: D. JUAN CARLOS GARCIA MARTINEZ
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 161/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a nueve de mayo de dos mil catorce.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 283/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, contra Guillermo , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Dª. Ana-María Pérez Casas, y defendido por el Letrado D. Juan-Carlos García Martínez, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Antecedentes
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:HABIENDO RESULTADO PROBADO SE DECLARE QUE: el acusado Guillermo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en virtud de Sentencia firme de fecha 16 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete (Ejecutoria 467/2009), fue condenado, entre otras, a cuatro penas de prohibición de aproximación y comunicación a una distancia inferior a 300 metros respecto a Antonieta , penas que comenzó a cumplir el día 01/06/2009 y que finalizaban el día 28/05/2021. Sin embargo, pese a tener conocimiento de encontrarse cumpliendo la referida pena, el acusado, sobre las 11:30 horas del día 15 de enero de 2013, fue sorprendido por agentes de Policía Nacional en la confluencia de las calles Hermanos Jiménez con la avenida Julio Carrilero de Albacete, en compañía de Antonieta .- FALLO: Que debo CONDENAR y condeno a Guillermo como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.2 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- Contra la presente sentencia podrá interponerse recurso de apelación dentro de los diez días siguientes a su notificación escrita, con los requisitos de los arts. 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete.- Llévese certificación de la presente a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.- Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-'
2º.-Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. Ana-María Pérez Casas en nombre y representación de Guillermo , impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 10 de abril de 2014.
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.
PRIMERO.-El recurrente cuestiona la decisión de condenarle como autor de un delito de quebrantamiento de condena adoptada en la sentencia apelada, dictada por la Sra. Juez de lo Penal nº 3 de Albacete el día 4 de noviembre de 2013, por entender que concurría en su comportamiento una situación de error sobre la vigencia de la prohibición de aproximación y comunicación quebrantada.
Basa sus alegaciones en las manifestaciones de Antonieta , 'beneficiaria' de las penas de prohibición de aproximación y comunicación, que relató que fue ella quien llamó al recurrente antes de que la Policía los sorprendiera juntos, y que le explicó que había acudido al Juzgado que llevaba la Ejecutoria para solicitar que las prohibiciones quedaran sin efecto.
Aunque se diera crédito a esas manifestaciones, es preciso recordar que el error, en cualquiera de sus concepciones, de tipo o de prohibición, como refiere la STS 163/2005, de 10 de febrero (Aranzadi RJ 2005, 4345), no cabe entenderlo existente cuando solo es mera probabilidad: ' ... no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho [ STS 755/03 (Ardi. RJ 2003, 4279)], de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia'. .... basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, lo que por estimarse similar al dolo eventual no merece trato de benignidad alguno [ Sentencias de 17 de abril de 1995 y 29 de noviembre de 1994 (RJ 1994, 9151)],[ STS nº 142/2000, de 28 de enero (Ardi. RJ 2000, 54)].
Es posible que el recurrente recibiera de su ex novia la información que se dice, pero en ella faltaba un dato fundamental como es la respuesta dada por el Juzgado ante la petición de que quedaran sin efecto las penas impuestas. No era posible, por ello, que el recurrente tuviera la creencia (en el sentido de convicción) errónea que dice. Podía, como mucho, tener una idea vaga de que ello podía ser así, pero eso no constituye el error, que consiste en estar convencido erróneamente de algo, y además, en tal caso, podía fácilmente salir de la duda, consultando en el propio Juzgado o bien a su abogado. La falta de tales pesquisas permite imputarle la conducta al menos a título de dolo eventual.
Partiendo de la base de que el encausado tiene un nivel cultural mediano, pues no consta que el mismo sea especialmente bajo, se puede traer a colación el juicio de valor contenido en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1ª) núm. 61/2010 de 28 enero , Aranzadi RJ 20103010, que estableció que es 'notorio que las resoluciones judiciales sólo pueden ser modificadas, alteradas en su contenido o suprimidas por los Jueces y Tribunales que las han dictado, y no las personas afectas por las mismas, no siendo elemento determinante para ello el intento de arreglar' una relación afectiva.
Aceptar el error de tipo supondría reconocer la posibilidad de una equivocación por parte del autor acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigencia de mandatos judiciales. Y forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que la imposición de las penas, así como las decisiones ulteriores sobre su cumplimiento, sustitución, suspensión, etc., sólo incumben al órgano jurisdiccional que las impuso.
SEGUNDO.-Por aplicación de los arts. 4 y 394 y ss. de la LEC , por aplicación analógica del art. 901 de la LECri, y teniendo en cuenta los principios contenidos en el art. 123 del Código Penal y en los arts. 239 y 240 de la LECri., desestimándose el recurso de apelación interpuesto por el condenado, procede su condena al pago de las costas.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana-María Pérez Casas, en nombre y representación de Guillermo , contra la Sentencia dictada con el nº 473/2013 en fecha 4 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, en el Juicio Oral nº 283/2013 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas de la apelación.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete, a nueve de mayo de dos mil catorce.
