Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 161/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 3/2013 de 25 de Septiembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 161/2014
Núm. Cendoj: 27028370022014100151
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00161/2014
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40
N85850
N.I.G.: 27028 43 2 2012 0012611
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2013G
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Inocencia , SERVIZO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS)
Procurador/a: D/Dª MARGARITA MARIA FIGUEROA HERRERO,
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO QUIÑOA CABANA,
Contra: Agapito
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA
Abogado/a: D/Dª MARIA FERNANDA LOPEZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 161/2014
Ilmos. Srs. Magistrados:
Dª MARÍA LUISA SANDAR PICADO, Presidente
Dª MARÍA PURIFICACIÓN PRIETO PICOS, Juez de apoyo
D. JOSÉ LUIS QUIROGA DE LA FUENTE, Suplente
Lugo, veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto, en juicio oral y público, el Rollo de Sala( P. Ordinario-SUMARIO) nº 3/2013-G, dimanante de los autos: DP- SUMARIO nº 3944/12, instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo, por delitos de maltrato familiar, contra:
D. Agapito , con NIE NUM000 , nacido en Brasil el NUM001 /1974, hijo de Cristobal y de Soledad , interno provisional en el Centro Penitenciario Lugo-Bonxe, representado por la Procuradora Dª Mª José Arias Regueira y asistido de la Letrada Dª Mª Fernanda López Fernández.
El Sr. Agapito fue detenido, por razón de esta causa, el 16/12/12, habiendo sido decretada su prisión provisional el 17/12/12, ratificada en fecha 16/7/13.
Interviene como acusación pública el Ministerio Fiscal; como Acusación ParticularDª Inocencia , representada por la Procuradora Dª Margarita Figueroa Herrero y asistida del Letrado D. Alejandro Quiñoá Cabana; y como Actor Civil, el organismo dependiente de la Xunta de Galicia denominado SERVIZO GALEGO DE SAÚDE (Sergas).
Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA LUISA SANDAR PICADO.
Antecedentes
PRIMERO.Esta causa se inició en virtud de atestado nº NUM002 de la Comisaría Provincial de Lugo, incoándose DP 3944/12 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo, que posteriormente se transformó en PO 3944/12. Se celebró el juicio oral los días 9 y 15 de septiembre últimos en la Sala de Vistas de este Tribunal.
SEGUNDO.La representación del Ministerio Fiscal, formuló un escrito de acusación contra D. Agapito como presunto autor de: 1) Un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, previsto y penado por el art. 173.2, párrafo último, del Código Penal ; 2) Un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado por el art. 153.1 CP (letra B); y 3) Dos delitos de agresión sexual, previstos y penados por el art. 179, en relación con los arts. 178 y 74 CP (letra C). Concurre en el acusado como agravante, respecto de los delitos de la letra C, la circunstancia mixta de parentesco, del art. 23-CP .
Solicitó que se le impusieran las siguientes penas: Por el delito del apartado 1), 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, con aplicación de lo establecido en el art. 47- CP y de conformidad con lo establecido en el art. 57-CP la prohibición de aproximarse a la víctima (Dª Inocencia ), o acudir o aproximarse a su domicilio, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años; Por el delito del apartado 2), 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y de conformidad con lo establecido en el art. 57-CP la prohibición de aproximarse a la víctima, o acudir o aproximarse a su domicilio, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años; Y por cada uno de los dos delitos del apartado 3), 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta y de conformidad con lo establecido en el art. 57-CP la prohibición de aproximarse a la víctima, o acudir o aproximarse a su domicilio, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 15 años.
Asimismo, el acusado indemnizará a Dª Inocencia en la cantidad de 180€ por las lesiones (a razón de 30€ por cada día de curación) y en 6.000€ más por daño moral. Igualmente indemnizará al Sergas en la cantidad de 359,79€ por los gastos médicos sufragados por dicho servicio. Tales cantidades devengará el interés a que se refiere el art. 576 LEC .
En el acto de juicio oral el M. Fiscal modificó sus conclusiones iniciales, en el siguiente sentido: 1ª) Se suprime el siguiente párrafo en el apartado A: '... lugar en el cual con frecuencia la hace objeto de insultos y menosprecios, llegando a agredirla en varias ocasiones, con el fin de imponer su voluntad sobre ella con menoscabo grave de la armonía y paz familiares'. 2ª) Se suprime el apartado relativo al nº 1. El nº 2 debe decir maltrato de obra. 4ª) Se añade que concurre, respecto al primero de los delitos de agresión sexual, la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.2 del Código Penal . 5ª) Se retira la alusión del punto 1, en consonancia con la segunda de las conclusiones. Se mantiene el punto 2. En el punto 3 la redacción sería la siguiente: Procede imponer al acusado or el primero de los delitos de agresión sexual la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la víctima, o acudir o aproximarse a su domicilio y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 10 años. La pena por el segundo delito de agresión sexual se mantiene.
El resto de conclusiones, el Mº Fiscal, las elevó a definitivas.
TERCERO.La representación de Dª Inocencia , formuló un escrito de acusación contra D. Agapito , coincidente, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos denunciados, con la realizada por el ministerio público, pero difiriendo en cuanto al apartado de penas, así: Con respecto al delito del apartado 1), todo igual, excepto en lo relativo a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, que pide ser de 5 años; Con respecto al delito del apartado 2), pide prisión de 1 año, privación derecho tenencia y por de armas de 3 años, y prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima de 5 años; y con respecto a los delitos del apartado 3), solicita prisión de 12 años por cada delito, y prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima de 20 años. Con imposición de costas incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Inocencia en la cantidad de 180€ por las lesiones (a razón de 30€ por cada día de curación) y en 10.000€ más por daños morales; tales cantidades devengarán el interés a que se refiere el art. 576 LEC .
En el acto de juicio oral, dicha acusación, elevó a definitivas sus conclusiones iniciales.
CUARTO.El SERGAS, como actor civil, presentó el oportuno escrito de calificación, adhiriéndose, en lo sustancial, a lo relatado por el Mº Fiscal.
QUINTO.La defensa del procesado, en sus conclusiones provisionales, negó y rebatió los respectivos escritos de acusación, solicitando la libre absolución de D. Agapito , con todos los pronunciamientos favorables.
En el acto de juicio oral, la defensa modificó sus conclusiones para hacer constar que en el supuesto de existir una sentencia condenatoria interesaba la aplicación de la eximente completa por intoxicación etílica y, subsidiariamente, eximente incompleta, y, de forma subsidiaria, atenuante muy cualificada de encontrarse bajo los efectos del alcohol, asimismo, interesó que se apreciase la atenuante de dilaciones indebidas.
Finalmente concedida la última palabra al procesado, éste manifestó que jamás tuvo relaciones sin ser consentidas por ella, lo jura por Dios.
SEXTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO:Probado y así se declara que el acusado, Agapito , nacido en Brasil el día NUM001 de 1974, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales y en situación legal en España, en el mes de febrero de 2012, cuando Inocencia , pareja sentimental del procesado con la que convivía en el domicilio sito en la CALLE000 n° NUM003 , NUM004 NUM005 de Lugo -embarazada de 7 meses en ese momento- tras enterarse de que el acusado tenía mujer e hijos en su país de origen le dijo que quería abandonar el domicilio familiar, la agarró por la ropa y la empujó fuertemente contra la pared sin llegar a causarle lesión alguna.
De igual modo, sobre las 21 horas del día 15 de diciembre de 2012, y tras haber discutido con su pareja esa misma mañana, el acusado llegó al domicilio familiar tras haber estado toda la tarde en un bar próximo a su vivienda ingiriendo bebidas alcohólicas, y sin mediar palabra, agarró por el cabello a Inocencia y le propinó un fuerte tirón de pelo, seguido por un empujón que hizo que se golpeara contra la pared, donde la agarró fuertemente de la zona genital.
A continuación abrió el cajón de los cuchillos y mientras miraba al hijo menor común de la pareja (de ocho meses de edad) se dirigía a él con la intención de intimidar a Inocencia , diciendo: 'Papá te va a enseñar lo que es un hombre', consiguiendo Inocencia cerrar el cajón con la pierna y desistir el procesado que llamó a su hija a Brasil.
Tras este incidente la pareja cenó y discutió durante la cena, llegando a enfadarse mucho el procesado cuando Inocencia le dijo que se iría al día siguiente a casa de sus padres. Tras la cena Inocencia se disponía a acostarse, y el acusado le dijo que no se pusiese el pijama y que acudiese desnuda a la cama, cogiéndola de un brazo, donde, tras decirle que era una puta, una gorda que ya no le excitaba y que debía tenerle respeto porque si vivieran en Brasil ya la habría matado, agarró fuertemente su cabeza para obligarle a hacer una felación que finalizó sin eyaculación, cuando el acusado se durmió, pero lo hizo asiendo del cuello a Inocencia .
Cuando despertó el acusado sobre las 5 de la madrugada bajó al piso inferior del dúplex que habitaban y al subir le dijo a Inocencia : 'Acabo de escribir una carta abajo, donde digo que voy a acabar con tu vida y la mía, así que despídete de tu hijo, que ya tengo todo preparado para matarte', lo cual generó un gran temor a Inocencia que cogió a su hijo y rogó llorando al acusado que la dejara con vida para cuidar al niño, contestando él que lo cuidarían sus abuelos. Ante esto, Inocencia dijo al acusado que haría todo lo que él quisiera a lo que él contestó: 'por esta vez te perdono la vida', quedándose dormido por breve espacio de tiempo durante el cual tenía asida a Inocencia , y al despertar de nuevo volvió a llamarla 'puta' y le dijo 'no te parto la cara porque soy un hombre' obligando a Inocencia a mantener relaciones sexuales penetrándola vaginalmente, en el trascurso de la cual hizo en dos ocasiones ademan de golpearla con la mano, sin llegar a agredirla. Una vez concluida la relación sexual el acusado bajó de nuevo a por un vaso de agua, lo que aprovechó Inocencia para tomar a su hijo en brazos y encerrarse en el baño, donde llamó por teléfono a la policía, que se personó momentos después.
Como consecuencia de estos hechos, Inocencia sufrió lesiones consistentes en pequeñas equimosis en región supramamaria izquierda, en región lateral del abdomen y en región suprapúbica, que sanaron con una sola asistencia facultativa en 6 días sin secuelas. Por la atención médica a la lesionaron se devengaron a favor del SERGAS, gastos por importe de 359,79€
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art 153 del C.P ., en relación con los hechos acaecidos en Febrero de 2.012 y un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en el art 179 en relación con el art 178 y 74 del C.P .
La Sala no estima que concurra un delito de violencia habitual en el ámbito familiar del art 173, peticionado por la Acusación Particular, ya que constan tan solo dos episodios de violencia acreditados. El primero que se estima que constituye un delito del art 153, por los hechos perpetrados cuando Inocencia se encontraba embarazada de 7 meses, y los desarrollados el 15 de Diciembre de 2.012 respecto de los cuales la Sala estima que también serían constitutivos de un delito del art 153, pero que al no solicitar por tales hechos condena ni el Mº Fiscal ni la Acusación Particular, está vedado que proceda a su condena como tales, pues se estima que incluso aunque se pretenda dar un cariz sexual a tal acometida, no deja de ser un delito de maltrato del hombre hacia la mujer con la que convive, existiendo un lapso entre la acción violenta y la primera de las agresiones sexuales, que si bien contribuyó a crear un clima de intimidación y violencia, puede ser analizado de manera independiente a la agresión sexual.
Tal y como se expuso, la Sala coincide con el Mº Fiscal en estimar que no ha quedado acreditado ese clima de menoscabo de armonía y paz familiar mantenido en el tiempo que exige el tipo penal del art 173 del C.P . La víctima refiere que no le dejaba hablar con hombres, que le borró los contactos masculinos de la agenda del móvil y que habitualmente la insultaba y menospreciaba, pero estos extremos precisan de un refuerzo probatorio externo, máxime cuando no es difícil en este caso acreditar mediante testimonios la dominación que refiere. Nadie ha acudido a manifestar que Inocencia le hubiese contado algún episodio que apuntase en tal dirección, o incluso que cuando iba con el procesado no saludaba, por lo que esta situación está carente de apoyatura probatoria, y salvo esos dos episodios violentos, no consta que en el periodo de convivencia entre ambos se hayan producido situaciones de dominación o maltrato.
SEGUNDO:Los hechos descritos constitutivos de las infracciones indicadas se hallan consumados.
TERCERO:De los delitos indicados es autor ( art. 28 del C.P ) el acusado por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución. Respecto a los hechos acontecidos en el mes de Febrero de 2.012, la Sala estima creíble el testimonio de la víctima. Recuerda cuando fue y cómo sucedieron los hechos, concretando los mismos y manteniéndose en su manifestación de manera uniforme y persistente a lo largo del tiempo. El procesado recuerda el episodio aún cuando refiere que tan solo intentó calmarla, pero el testimonio de la víctima se advierte creíble, tanto por el motivo, que sin duda habría de ocasionar un severo disgusto en Inocencia que estaba embarazada de quien creía un hombre soltero, como por el hecho puntual que relata y que no extiende a ocasiones diversas, sino únicamente a Febrero y a Diciembre, existiendo respecto a éste último datos objetivos periféricos que dan credibilidad al relato. El Tribunal Supremo en múltiples resoluciones ha señalado que cuando la declaración de la víctima es la única prueba de cargo, el Tribunal sentenciador ha de valorarla y motivar la credibilidad que le otorga desde una triple perspectiva:
a) Que no exista incredibilidad subjetiva, es decir, que ab initio no se pueda sospechar de su veracidad, sin que se advierta en la manifestación de Inocencia que exista animadversión hacia quien fue su pareja.
b) Debe de existir una verosimilitud de lo narrado por la víctima, y enlazado con ello es conveniente que existan corroboraciones que robustezcan la credibilidad del relato, y en el presente caso los datos que ella aporta sobre lo sucedido tanto en Febrero como esencialmente en Diciembre de 2.012 ayudan a hacer creíble el testimonio.
c) Debe existir una persistencia en la incriminación, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones, lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Y en este punto es evidente que la víctima ha mantenido el mismo relato a lo largo de 2 años.
Y esta valoración que efectúa la Sala es aplicable tanto al delito de maltrato ocurrido en Febrero como a las dos agresiones sexuales perpetradas en Diciembre.
Respecto a los hechos desarrollados en Diciembre, consta no solo la manifestación de la víctima, que no obstante se alza como prueba fundamental para lograr la convicción condenatoria, sino que existen datos objetivos que corroboran de manera periférica la realidad de lo manifestado.
Que existió un clima de violencia lo acredita el parte no de primera asistencia, en donde todavía no habían aflorado los hematomas, pues físicamente resultaba imposible que así fuese, pero que son advertidos cuando días más tarde se reseñan por el médico forense, y que son compatibles con el relato violento que ella refiere a las 21 horas cuando llega al domicilio el procesado. Ese clima violento lo acredita también la reacción de la víctima que se encierra en el baño y no abre ni a la policía hasta que se cerciora plenamente de que son agentes de la autoridad, y sale en un estado que evidencia la angustia vivida. Y en una dato que ya recoge el atestado y que es ratificado por alguno de los agentes en el plenario y que viene constituido por las rojeces en el cuello que presentaba Inocencia y que se corresponden con la narración que efectúa de que no podía escapar ya que su pareja incluso cuando dormía la tenía asida o abrazada por el cuello.
Ha quedado acreditado por la prueba practicada que el acusado agredió a su esposa al llegar a casa y que tal conducta mediatizó todo lo ocurrido con posterioridad. Tras esa agresión inicial en la que la coge por los pelos, la golpea contra la pared y la levanta asiéndola por la zona púbica, no puede mantenerse que se lleven a cabo unas relaciones sexuales consentidas, tal y como declara el imputado, y ello pese a que lleguen a cenar juntos, pero en la cena se mantuvo ese clima de violencia cuando ella dijo que se iba a ir y él se enfadó. No resulta creíble que en ese ambiente se mantengan dos relaciones sexuales consentidas, único extremo que parece recordar el procesado ya que señala que no recuerda nada de lo sucedido, aún cuando inicialmente algunas cosas recordaba.
Respecto a la primera de las agresiones sexuales, si bien no consta que Inocencia se negase expresamente, si refiere que la asió por un brazo y la llevó a la cama y que allí, sin preguntar si deseaba mantener una relación sexual, la agarró fuertemente por la cabeza y la condujo hacia su pene. No es objeto de controversia la realidad del contacto sexual, pues lo admite también el acusado, si bien afirma que fue consentido. Tan consentimiento en la práctica sexual, negado por la víctima, resulta inverosímil. Que Inocencia no opusiera mayor resistencia y se aquietara a las órdenes del procesado no es sorprendente en un contexto como el descrito, previamente la había golpeado y habían discutido. Todo ello, aún cuando no estuviera dirigido a doblegar la voluntad de la mujer en la esfera sexual, extremo que defienden las acusaciones, y que la Sala estima que bien podría integrar un delito de lesiones independiente, tiene un componente de intimidación grave. Por ello, cuando el procesado conmina a su compañera a que no se ponga el pijama y a que se desnude, la voluntad de la mujer está anulada por el terror, tal y como ella misma señaló y sólo le queda la salida del sometimiento. Y esa ausencia de consentimiento se advierte con mayor claridad respecto al segundo episodio en donde ya la había amenazado de muerte y Inocencia le había suplicado y llorado. Es impensable mantener un consentimiento libre ante tal situación, y el procesado habría de ser conocedor de tal circunstancia pero habría doblegado mediante el miedo la voluntad de su compañera.
Es irrelevante que no presente lesiones en los órganos sexuales ya que se trata de una mujer con una vida sexual activa y que ante el temor que le infundaba la situación no mostró resistencia activa, que según el Tribunal Supremo, no es exigible.
Sí entiende la Sala, frente a la petición de las acusaciones, de que se trata de un delito continuado. La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiende a rechazar la idea de continuidad delictiva cuando de agresiones sexuales se trata, pero excepcionalmente se admite que la continuidad debe ser apreciada respecto de los casos en los que concurran las tres situaciones siguientes: a) cuando se produce la repetición del acto sexual («interacción inmediata» dice reiteradamente el Tribunal Supremo) de manera seguida e inmediata, con el mismo sujeto pasivo; b) si ello acontece en el marco de la misma ocasión, con análogas circunstancias de tiempo y lugar y bajo la misma situación de fuerza o intimidación; y c) cuando todos los actos respondan también al mismo impulso libidinoso no satisfecho hasta la realización de esa pluralidad delictiva, con eyaculación o sin eyaculación,. Así entre otras, STS 11 de Marzo de 2.002 o 12 de Mayo de 2.009 .
Y en base a esta doctrina, la Sala estima que las dos agresiones han de penarse bajo el prisma de la continuidad delictiva, y ello porque el clima de miedo se crea por el acusado desde el primer momento en que accede al domicilio familiar y lo mantiene hasta que finalmente llega la policía y libera a la mujer que se había encerrado en el baño con su hijo, y el lapso temporal, aun cuando es dilatado, se mantiene a lo largo de una noche en que llega a agredir en dos ocasiones a Inocencia .
CUARTO:Respecto al delito del art 153 no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y respecto al delito continuado de agresión sexual se estima que concurre la agravante de parentesco y la atenuante del art 21 nº 7 en relación con el 21 1 º y 20 nº 2 del C.P . ya que no existe duda alguna de que el procesado ingirió gran cantidad de bebidas alcohólicas toda la tarde, y ello lo corrobora el testimonio del dueño del bar en el que estuvo casi toda la tarde, y los propios agentes que incluso a las 6 de la mañana observaron que se encontraba influido por las bebidas alcohólicas, reseñando también la denunciante desde un primer momento que el acusado se encontraba bebido cuando llegó al domicilio, pero tal afectación ha de operar como mera atenuante, ya que no ha quedado acreditado que tuviese sus facultades mermadas hasta el punto de anular o disminuir gravemente su capacidad de entender y querer, pues mantuvo una conversación con su esposa durante la cena, con su hija por teléfono y su conducta no denotaba una situación de afectación grave por las bebidas alcohólicas, ello pese a la amnesia que refiere el acusado y que en un primer momento parecía no sufrir.
Interesa la defensa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pero basta un examen de la causa, sin paralizaciones de interés y habiéndose celebrado dentro de los dos años, para concluir que no concurrren los elementos que jurisprudencialmente viene requiriendo el Tribunal Supremo para su estimación.
QUINTO:Por lo que se refiere a la determinación de la pena y atendido el art. 66 del C.P , procede imponer al acusado por el delito de maltrato del art 153 la pena de 8 meses de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximarse a la víctima, o a su domicilio o comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 3 años.
Por el delito continuado de agresión sexual y en atención a la concurrencia de una atenuante y una agravante, la pena de 10 años de Prisión, pues al ser continuado ha de imponerse la pena en su mitad superior, con inhabilitación absoluta y prohibición de aproximarse a la víctima, al domicilio o comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 15 años.
SEXTO:A tenor de lo dispuesto en el art. 116 del C.P toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo será también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios y en tal sentido el acusado habrá de indemnizar a Inocencia en la cantidad de 180€ por las lesiones sufridas el día 15 de Diciembre de 2.012, y en 6.000€ por daño moral, sin que en supuestos como el presente precise de especial prueba pues una situación traumática como la narrada y acreditada por el estado que presentaba el día en que ocurrieron los hechos y que fue narrado por los agentes, e incluso en el plenario, donde era evidente la afectación que presentaba con el recuerdo, necesariamente ha de dejar huella psicológica indemnizable, cantidad que se incrementará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C .
SÉPTIMO:Conforme establece el art. 123 del C.P en relación con el art. 240 de la LECr las costas del procedimiento habrán de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos a Agapito , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, y un delito continuado de agresión sexual, ya definidos, con la concurrencia respecto de este último de la agravante de parentesco y la atenuante de intoxicación etílica, a la pena de 8 meses de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximarse a la víctima, o a su domicilio o comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 3 años, por el delito de maltrato y por el delito continuado de agresión sexual y en atención a la concurrencia de una atenuante y una agravante, la pena de 10 años de Prisión, con inhabilitación absoluta y prohibición de aproximarse a la víctima, al domicilio o comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 15 años, así como al abo node las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar a Inocencia en la cantidad de 180€ por las lesiones, y en 6.000€ por daño moral, cantidad que se incrementará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUISA SANDAR PICADO, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-
