Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 161/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 2/2012 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 161/2014
Núm. Cendoj: 28079381002014100021
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
37052000
N.I.G.: 28.079.00.1-2012/0034176
Rollo número TJ 2/2012
Procedimiento Ley de Jurado 1/2012
Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Magistrado-presidente:
Don José Mª CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 161/2014
En Madrid, a 31 de marzo de dos mil catorce
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal de Jurado, presidida por el magistrado don José Mª CASADO PÉREZ, ha visto la causa seguida con el nº 2/2012 de rollo de sala, correspondiente al procedimiento de Tribunal de Jurado nº 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, por un presunto delito continuado de amenazas condicionales del art. 169.1º del Código Penal , contra el acusado Felix , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1973, en San Sebastián (Guipúzcoa), hijo de Gumersindo y Aurelia , con D.N.I. NUM001 , en libertad por esta causa, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya situación económica no consta, representado por la procuradora de los tribunales doña María Belén Lombardia del Pozo y defendido por el letrado don Jerónimo Jiménez Lafuente; ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por doña Pilar González García , y la acusación particular, doña Diana , representada por la procuradora de los tribunales doña María de los Ángeles Sánchez Fernández y asistida por la letrada doña Rosa María Jiménez Puebla.
Antecedentes
PRIMERO.-Remitido por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid el referido procedimiento de la Ley del Jurado, se personaron las partes y se dictó el 31 de enero de 2013 auto de hechos justiciables, acordándose sobre la prueba propuesta y señalándose día 15 de abril de 2013 para el comienzo de las sesiones del juicio, sin que se pudiera celebrarse por encontrase el acusado en ignorado paradero, siendo de nuevo señalado el juicio para el día 24 de marzo de 2014.
SEGUNDO.- Realizados los trámites correspondientes, en el día señalado se constituyó el Tribunal del Jurado, llevándose a cabo la celebración del juicio en tres sesiones consecutivas durante los días 24, 25 y 26 de marzo de 2014.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de amenazas del art. 169.1º del Código Penal , del que sería responsable en concepto de autor Felix , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de tres años de prisión, accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años; prohibición de acercarse a una distancia inferior a los quinientos metros y comunicarse por cualquier medio con Diana , durante cuatro años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , y condena en costas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a doña Diana en la cantidad de 6.000 €, más los intereses procesales del art. 576 de la LECrim .
CUARTO.- La acusación particular también calificó los hechos en sus conclusiones provisionales como constitutivos de un delito continuado de amenazas del art. 169.1º, en relación con el art. 74, del Código Penal , del que sería autor el acusado , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las mismas penas que el Ministerio Fiscal salvo en lo relativo al tiempo de la prohibición de acercamiento y comunicación del acusado con la víctima, que se solicita con una duración de cinco años. Se pide expresamente que se condene al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil, se solicita la cuantía de 6.000 €, más los intereses del art. 576 LEC , a pagar por el acusado a Diana , por daños morales
QUINTO.-Finalizada la práctica de la prueba y con carácter previo a la determinación del objeto del veredicto, el Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas previsto en el art. 48 de la LOTJ , introdujo las siguientes modificaciones respecto de su escrito de conclusiones provisionales de 8 de agosto de 2012:
1ª) En la conclusión 1ª, primera línea, ha de decirse: 'El 21 de marzo de 2011, sin poder precisar la hora exacta... ' .
Se añade el siguiente párrafo al final de dicha conclusión: 'La perjudicada doña Diana ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por los anteriores hechos.'
2ª) Se suprime la conclusión 6ª, a cuyo tenor se pedía que el acusado indemnizara a doña Diana , en concepto de responsabilidad civil, por importe de 6.000 €, más los intereses procesales del art. 576 LEC .
La Acusación Particular, ante la renuncia de Diana a la responsabilidad civil, también suprimió la conclusión VI de su escrito de acusación.
SEXTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, mostró su disconformidad con los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, pidiendo la absolución de su defendido por negar los hechos objeto de las acusaciones.
SEPTIMO.-Determinado el objeto del veredicto por el magistrado presidente, se dio audiencia a las partes sobre su contenido y, en audiencia pública, se procedió a hacer entrega del mismo a los jurados, instruyéndoles sobre el contenido de la función que tenían encomendada y las reglas que rigen la deliberación y votación y forma en que deben reflejar su veredicto, con las demás indicaciones que se establecen en el art. 54 de la LOTJ .
OCTAVO.-Los jurados, tras su deliberación a puerta cerrada, emitieron el veredicto en el sentido que obra en el acta que se une a esta sentencia. Declarado admisible el veredicto y leído en audiencia pública por el portavoz, el Jurado cesó en sus funciones ; y siendo el veredicto de culpabilidad, las partes informaron en relación a la determinación de la pena y responsabilidad civil, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, salvo en lo relativo a la responsabilidad civil, cuya pretensión indemnizatoria fue retirada por renuncia de la perjudicada.
A tenor del 'acta del veredicto,' cuyo original se incorpora a la presente sentencia, se declaran probados por unanimidad los siguientes hechos:
Primero.-El día 21 de marzo de 2011, el acusado don Felix , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con la finalidad de amedrentar a Dña. Diana para que le abonase una supuesta deuda por importe de 3.000 euros, envió desde su teléfono móvil nº NUM002 al teléfono NUM003 de la Sra. Diana el siguiente mensaje de texto:
'Te voy a partir las piernas, voy a poner la casa patas arriba, se donde trabajas y se donde vive tu madre'. 'Págame lo que me debes, la Policía no lo va a arreglar, te aprovechas que no hay nada firmado', 'Nos vemos. Visto que no me llamas me voy a acercar a casa de tu madre. Besitoss'.
Segundo.-El día 7 de abril de 2011, el acusado don Felix , tras ser denunciado por la Sra. Diana , envió desde su teléfono móvil nº NUM002 al teléfono de aquella nº NUM003 , los siguientes mensajes de texto:
'La denuncia me la paso yo por el forro de los huevos. Yo me separaré pero el martes que viene estoy allí. Tengo ganas de volver a la cárcel. Viendo la forma en que me has hablado siento que estáis compinchados, estoy muy quemado'. 'Pagarme lo mío, hijos de puta, os voy a cortar la cabeza, hijos de puta. Yo me separaré porque esto no lo aguanto, pero créeme tú vas a sufrir lo indecible, te veo en silla de ruedas, tiempo al tiempo. Págame lo que me debes ladrona, bonitas palabras por teléfono, pero me has robado tres mil euros. Te voy a devorar en cuanto pise Madrid. Diana llámame si de verdad quieres arreglar algo'.
'Vete a buscar a ese hijo de puta porque va arruinar nuestras vidas,' 'busca a tu amigo, y que pague si de verdad no estás compinchada con él porque el martes ya no quiero el dinero...y nos vamos a ver seguro'.
Tercero.-El día 12 de abril de 2011, el acusado, desde su teléfono móvil nº NUM002 , envió de nuevo al teléfono móvil nº NUM003 de la Sra. Diana , los siguientes mensajes:
'Me ha llamado la policía para pedirme los datos, ja, ja, ja, los datos míos los sabrán cuando tu cabeza la ponga de llavero. O me pagas lo que me debes o en cualquier momento me vas a encontrar de frente y...te doy un consejo, llámame, arreglamos todo y borro tu móvil y desaparezco de tu vida. Contéstame'. 'Te lo pongo más fácil, a las seis te llamo yo. Hablamos, arreglamos y nos olvidamos. Porque para cuando la poli me coja tú donde estarás'. 'Pues vale..., nos vemos, ya que no quieres por las buenas. Con lo fácil que es entrar en tu portal, llamas a la autoescuela y me abren, es la leche. Diana voy a ser claro por última vez o me llamas ahora y hablamos por última vez o no te llamo más y cuando pienses que he desaparecido y parezca que me he olvidado de ti, te enganche y te rompa las piernas, y vivas el resto de tu vida en una silla de ruedas. Te doy media hora para que me llames'. 'No gasto más, tranquila que nos vamos a ver, vas a alucinar te lo prometo, un día, una semana, un mes o un año, pero te voy a ver cariño. Ja, ja, ja'.
Cuarto.-El día 15 de abril de 2011, el acusado, desde su teléfono móvil nº NUM002 , envió al teléfono móvil nº NUM003 de la Sra. Diana , los siguientes mensajes:
'He dado con el individuo, llámame y queda tú para hablar con él, yo hasta el miércoles no puedo ir, espero tu llamada, no quiero más problemas'.
'Sólo te digo que no hablando conmigo estás emporando todo. Si crees que así lo vas a arreglar? Esto va a terminar cuando se me cruce el cable, Diana evítalo y llámame y vamos a intentar arreglarlo, después sí que no hay arreglo', 'llegarán las lamentaciones, te lo prometo'.
Quinto. También el día 15 de abril de 2011, el acusado envió a doña Diana otro mensaje diciéndole:
'Te voy a cortar la cabeza, te voy a partir las piernas si no me devuelves el dinero, se dónde vive tu madre'.
Sexto.-Ese mismo día 15 de abril de 2011, sobre las 21:10 horas, cuando Dña. Diana regresaba a su casa sita en CALLE000 NUM004 , NUM005 NUM006 , de Madrid, se encontró a Felix esperándola escondido en el rellano de la planta NUM007 con la NUM005 de su casa, por lo que avisó a la policía que se personó en el lugar , procediendo uno de los agentes a efectuar una llamada desde el teléfono de la Sra. Diana al teléfono desde el que se enviaban los mensajes antes referidos, sonando el móvil que llevaba en el pantalón el Sr. Felix , lo que permitió su localización y detención dentro del edificio, llevando dentro de un bolso de mano un cuchillo de 9 cm. de hoja.
Los jurados no declararon probado por unanimidad el hecho séptimo del objeto del veredicto, a cuyo tenor.
Séptimo.-El acusado, el 18 de abril de 2011, sobre las 18:27 horas, tras ser presentado ante el juez el guardia, prestar declaración y ser puesto en libertad, desde el teléfono fijo nº NUM008 , llamó al móvil nº NUM003 de la Sra. Diana y le dijo 'te voy a matar'.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado y así recogidos en el 'factum' de la presente resolución son constitutivos de un delito continuado de amenazas condicionales, sin que el acusado haya logrado su propósito, del artículo 169.1º, en relación con el art. 74, del Código Penal .
El art. 169.1º CP dispone textualmente lo siguiente:
'El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado : 1º) Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años. Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos. 2º) Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional'.
La STS nº 950/2009, de 15 de octubre, recuerda que la jurisprudencia de la Sala 2ª , ya desde antiguo ( SSTS de 9/10/84 , 18/9/96 , 23/5/89 y 28/12/90 ), 'ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas., para amedrentar a la víctima ( SSTS nº 717/2005, de 18 de mayo , y nº 557/2007, de 21 de junio ).
Son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales:
1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal;
2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y
3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad (STS 55/2007 de 21 de junio, y las que se citan)'.
4º) La imposición de una condición o una exigencia.
El requisito de la intención o dolo específico de ejercer presión sobre la víctima plantea, en el presente caso, el problema de la procedencia de la continuidad delictiva en este tipo de conductas, que se ha de apreciar conforme al art. 74.3 CP por entender que la conducta enjuiciada constituye una infracción contra la libertad de la víctima, dado que según la doctrina jurisprudencial ( STS de 17 de junio de 1998 ), 'el delito de amenazas tiene como objetivo la protección del bien jurídico de la libertad, considerada en su faceta más subjetiva y psicológica, como es el derecho a la tranquilidad, y en su aspecto más objetivo como el derecho a comportarse y moverse libremente sin la intimidación que supone una amenaza proferida. Como señala un sector de la doctrina, es cada vez más unánime la opción en favor de caracterizar el delito de amenazas como un delito encaminado y orientado a la tutela de la libertad, sin que falten algunas posiciones que sostienen que estamos ante un objeto de tutela dual, a saber la libertad y la seguridad, en la medida que ambos conceptos son inescindibles al ser la seguridad el presupuesto básico de la libertad'.
La sentencia del Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 11 de octubre de 1999 , que trataba de un delito de amenazas condicionales, apreció la continuidad delictivasobre la base de las SSTS e 17 de junio de 1998 y de 12 de diciembre de 1997 , al considerar que la exclusión que como regla general hace el art. 74.3 CP del delito continuado en relación a los actos delictivos que lesionan un bien jurídico eminentemente personal 'no tiene un carácter absoluto sino que debe matizarse, atendiendo a la naturaleza del hecho, a la gravedad del atentado a bienes personales en ponderación con la posible concurrencia de una finalidad última lesionadora de intereses patrimoniales y a la apreciación de la razón esencial que justifica la figura del delito continuado: la necesidad de evitar desproporciones punitivas derivadas de la sanción acumulada de una pluralidad de acciones encuadradas en único proyecto delictivo'.
Conforme a dicho criterio se considera la existencia de un solo delito continuado de amenazas condicionales que se prolonga en el tiempo y se manifiesta en sucesivos hechos, tal como ha sido calificado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
SEGUNDO.-Los elementos de convicción que han llevado a los jurados al veredicto de culpabilidad y a dar por probados el relato de hechos de esta sentencia, se expresan de manera sucinta y meridiana en el anexo al acta de votación sobre el objeto del veredicto, donde se han tenido en cuenta para dar por probados por unanimidad los hechos primero a quinto, las siguientes pruebas:
- La documentación transcrita de los mensajes de texto recibidos, en primer lugar, por la policía en las denuncias interpuestas por Dª Diana , mensajes de los que dio fe la secretaria judicial del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, en sus diligencias previas 1716/ 2011.
- La declaración del policía identificado en el número NUM009 recogida en las páginas 11 a 14 del acta del 25 de marzo de 2014, que declara que con motivo de la investigación que estaba llevando a cabo, realizó una llamada desde la comisaría al teléfono del acusado preguntando por Felix y la persona que respondió dijo que era él. Posteriormente se le informó que la llamada era realizada por la policía en relación a las denuncias interpuestas contra él. En dicha conversación el acusado manifestó al policía 'Que le había dicho a Diana que si le tenía que romper la cara se la iba a romper y que lo que le tuviera que hacer, se lo haría antes de que llegara la policía.'.
El hecho sextose da por probado por los siguientes elementos de prueba:
- Las declaraciones testificales de los policías nacionales identificados con los números NUM010 , NUM011 , NUM012 , que acudieron al inmueble donde se halla la vivienda de Dª Diana tras su llamada al 091, el 15 de abril de 2011, quienes manifestaron que, tras facilitarles aquella el número de teléfono del acusado, se realizó una llamada a dicho teléfono, sonando en ese momento en el interior del inmueble y comprobado los agentes acto seguido que el portador del teléfono que sonaba era el acusado, Felix , a quién se realizó un cacheo de seguridad encontrándole un cuchillo.
- Los policías verificaron que el teléfono que tenía el acusado era desde dónde se enviaban los mensajes amenazantes a Dª Diana '.
Sin embargo, los jurados no consideraron probado el hecho séptimodel objeto del veredicto:
- Por no disponer de suficientes pruebas para acreditar que el acusado fue el que realizó una llamada desde el número de teléfono filo NUM008 a Dª Diana ni del contenido de la misma.
En respuesta al epígrafe II, hecho 1, del objeto del veredicto, los miembros del jurado consideran por unanimidad que el acusado Felix realizó consciente y voluntariamente los hechos descritos en el epígrafe I por lo siguiente:
- 'Es una persona adulta, mayor de edad, con capacidad juridica plena, sin que se haya aportado ningún documento ni prueba de que estén mermadas sus facultades psíquico-físicas.
- Por otra parte, según consta en la página 2 del acta del juicio del día 24 de marzo de 2014, se dio lectura a la comunicación remitida por el médico forense del juzgado de guardia del día de la detención del acusado donde manifiesta no precisar asistencia, por lo que no se le hizo ningún reconocimiento ni se emitió informe.'
TERCERO.-Los anteriores elementos de convicción constituyen por sí mismos un adecuado juicio de inferencia sobre la suficiencia de prueba de cargo para la condena que se practicó en el juicio oral.
No obstante, siendo el veredicto de culpabilidad, el art. 70 LTJ dispone que la sentencia concretará la existencia de suficiente prueba de cargo para la condena exigida por la garantía constitucional del derecho a la presunción de inocencia, razón por la cual se procede a continuación a dicha tarea, separando en apartados sucesivos los correspondientes medios de prueba aportados al juicio oral y las referencias jurisprudenciales de aplicación al caso sobre la valoración de los correspondientes medios de prueba .
A) Interrogatorio del acusado.
El acusado, tras ser advertido de sus derechos procesales, se negó a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal y de la letrada de la Acusación Particular, manifestando que solo quería contestar a su letrado, limitándose a decir que el día 18 de marzo de 2011 fue al club Canoe de Madrid a ver un partido de futbol y conoció a Diana sobre las 08:30 horas de la tarde, permaneciendo ambos en dicho lugar hablando y bebiendo hasta las 02:30 horas, en que se fueron a casa de Diana donde había más gente , permaneciendo allí hasta las 06:00 de la mañana del día siguiente, 19 de marzo, cuando el acusado se marchó a un hostal dejándole Diana 200 euros para pagarlo.
Por el Ministerio Fiscal se aportó el testimonio de su declaración ante el juez de instrucción el día 17/04/2011, que obra al folio 272 del rollo de sala, donde reconoció que 'era cierto que le había mandado mensajes a la denunciante. Que se puso nervioso y los mandó. Que fue a casa de la denunciante y que llevaba un cuchillo pequeño que utiliza para cortar el pan'(sic).
Sin embargo, al hacer uso de su derecho a la última palabra, Felix negó haber mandado ningún mensaje a doña Diana y haber hablado por teléfono con el policía nacional nº NUM009 , quien afirma que habló con él sobre las amenazas a Diana , como luego se verá.
En cuanto a la navaja que le encontraron en el edificio donde vive Diana , dice que era pequeñita, y no un cuchillo, que fue a la casa porque ella le llamó, que no es tan tonto como para ir a su casa sin que ella le llamase ni para mandarle mensajes de texto amenazantes por teléfono móvil. Que se fue al hostal después de salir de la casa de Diana y no a un hotel porque es allí a donde va siempre que viene a Madrid; que está cumpliendo una pena de dos años y seis meses por una estafa, que reconoce haber cometido; pero el delito del que ahora se le acusa no lo ha cometido, afirmando que al día siguiente de estar con Diana en el Canoe le entregó a Diana 3.000 €, través de un tercero. El teléfono desde el que se afirma que mandó los mensajes está a nombre de su hermana, que ha fallecido, no está casado, como se ha dicho en el juicio, y la conversación con el policía nº NUM009 no se grabó porque no tuvo lugar. Añadiendo, que 'han pasado tres años o cuatro años y no le ha hecho nada' a la denunciante.
La validez del 'silencio' de un acusado con significación jurídica, como complementaria prueba de cargo apta y enervante de la 'presunción de inocencia', ha sido tratada suficientemente por la doctrina del Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional (sentencias 137/98 y 202/00 ) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por ejemplo, en la sentencias de 25-2-1993 (Caso Funke contra Francia ) y de 2-5-2000 (Caso Condron ).
En esencia, en palabras textuales de la STS de 20-9-2000 , y habida cuenta de la actitud procesal del acusado que se negó a responder las preguntas de las acusaciones, 'el silencio del acusado en el ejercicio de su derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos. Pese a su silencio, puede deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas. '
B) Declaración de la víctima.
Diana declaró que conoció al acusado hace tres años cuando se encontraba en el Canoe en la zona de máquinas y que luego fueron de madrugada a la casa de la declarante a tomar una copa, dándole 200 € porque no tenía para ir a un hotel.
Niega que el acusado le prestase, como afirma, 3.000 €, a través de un chico que había conocido en el Canoe al día siguiente del encuentro con la declarante. Afirma que cuando se despidió del acusado en su casa, no pensaba volver a verlo, aunque tenía su número de teléfono en el móvil porque se lo había dado él, móvil que entregó en el juzgado.
Sobre las amenazas, dice que se las envió el acusado desde su teléfono móvil nº NUM002 al teléfono de la declarante nº NUM003 , ratificando todos y cada uno de los mensajes transcritos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que se leyeron en el juicio, manifestando que sólo habló una vez con el acusado antes del primer mensaje del día 21 de marzo de 2011.
Siempre que recibía un mensaje con amenazas lo denunciaba, pero sólo tenía de él su número de teléfono y la policía me decía que tenía que identificarlo y le pidieron el número de teléfono que le había dado el acusado y desde el que le mandaba los mensajes.
La policía, sin estar ella presente, le llamó por teléfono, y luego le informaron de ello y que les había dicho que 'se pasaba por el forro de los huevos la denuncia.'
Un día llegó a su casa de noche y vio a alguien entre el NUM007 y el NUM005 piso, por lo que bajó a la calle y llamó a la policía, que se personó en el lugar, aunque ella no vio al acusado en ese momento en el pasillo. La policía le pidió a la declarante el teléfono para llamar al teléfono del acusado y saber si era la persona que se encontraba dentro del edificio, resultando que era él cuando se hizo la llamada.
Posteriormente, tras la detención del acusado y su puesta en libertad por el juzgado, le llamó de nuevo y le dijo 'te voy a matar', 'te voy a matar', identificando su voz en ese momento.
La policía le pidió el móvil a la declarante y en la comisaria hicieron las trascripciones de los mensajes, con el fin de comprobar que lo que estaba transcrito coincidía con lo que había en el móvil.
Sobre las consecuencias de los mensajes del acusado, Diana manifestó que tuvo en cambiar de móvil, de piso y de trabajo, que se sentía muy asustada, no se atrevía salir de casa y pensaba que el acusado podía cumplir sus amenazas.
A preguntas del letrado defensor, volvió a repetir donde conoció al acusado y a qué hora salieron del Canoe a su casa, control el motivo de su venida Madrid, para ver un partido de futbol, que solamente la acusada le llamó quizás una sola vez para decirle que el dinero que le reclamaba no se lo había dado ella y que no conocía ningún chico a quien según el acusado le había dado el dinero por petición de la declarante, quien le mandaba sms para aclarar las cosas de los 3.000 € y para decirle que lo había denunciado a la policía. El día del encuentro el acusado no llevaba dinero encima, según le dijo en su casa, y por eso le dejó € 200, pagando ella también el taxi desde el Canoe a la casa. Manifiesta que sólo sabía que se llamaba Felix , ignorando sus apellidos, intercambiándose los teléfonos en el Canoe, y que al despedirse de él en la casa de la declarante no le dijo que le iba a llamar ni tampoco que le devolvió el dinero que le había dejado.
A la policía le dijo la declarante que una persona que se inventa una cosa así (un supuesto amigo de la declarante le había dicho que le diese 3.000 € para ella ) tenía que tener algún psicológico, aunque en el Canoe lo vio normal que se tomó dos copas y ella una más. Niega que en su casa hubiese alguien más cuando fue con el acusado.
Finaliza su intervención manifestando que no ha vuelto a ver al acusado ni a ser molestada por él desde el 17 abril 2011 y que renuncia a la indemnización económica que pudiera corresponderle.
La declaración de la víctima resulta persistente en la incriminación porque realizó cinco denuncias, una comparecencia policial, la declaración ante el juzgado de instrucción y en el plenario, y siempre mantuvo la misma versión de los hechos, relatando todos los aspectos esenciales de la misma manera; sin que exista ningún motivo de animadversión o rencor que justifique las denuncias por que se conocieron de manera casual, le invitó a su casa, le dio 200 € para pasar la noche, sin pedirle su devolución ni tener intención de volverlo a ver.
Además, las declaraciones de los policías y el testimonio de la transcripción de los mensajes amenazantes constituyen datos periféricos que confirman la veracidad del relato de Diana , pudiendo observar el magistrado presidente la manera coherente, firme y a veces emocionada de su declaración, por lo que por sí misma constituye prueba de cargo para la condena, aunque existen otros elementos de prueba que confirman los hechos objeto de enjuiciamiento.
La STS nº 950/2009, de 15 de octubre , al tratar de lo que se ha de entender por prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, resalta 'que el convencimiento del juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aunque ésta sea la propia víctima', según ha admitido reiteradas veces la doctrina jurisprudencial, que la consideran 'prueba licita y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Elemento esencial para esa valoración, se dice en la sentencia, 'es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'.
El testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios que no exigencias ( STS 15/04/2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, que en el presente caso se cumplen , sin que sea necesario extenderse sobre el alcance de aquellos criterios de valoración del testimonio, bastando citar el análisis que al respecto se hace en la STS nº 950/2009, de 15 de octubre .
C) Declaración de los policías nacionales números NUM013 y NUM009
La primera denuncia la realizó Diana en la Comisaria de la Arganzuela ante el policía nacional nº NUM013 , instructor del primer atestado (folios 226 a 233), quien se limitó a trascribirla, leyendo los mensajes que le mostró y reflejando alguno de ellos en su comparecencia , donde contó lo que le ocurría con el acusado, del que solo sabía que se llamaba Felix y tenía un numero de teléfono que le había dado cuando le conoció; posteriormente, señala el agente, se pasó la denuncia a la Comisaría de Centro, siendo asignada la investigación al policía nacional nº NUM009 , cuya tarea consistió en intentar identificar y localizar al autor de las amenazas.
El testimonio del citado policía nacional nº NUM009 resultó especialmente revelador e incriminatorio por su implicación profesional en la investigación de los hechos, ya que, según su primera manifestación en el juicio, le asignaron como policía judicial todas las denuncias realizadas por la víctima, consistiendo su función en intentar identificar y localizar a su autor.
La denunciante le explicó que había conocido a una persona en una sala de juego, que después habían ido a la casa de ella y al despedirse le había dejado dinero para pagar un hotel. Después de eso, empezó a llamarla el acusado y a enviarle mensajes amenazándola, exigiéndole 3.000 euros. Se formularon unas cinco o seis denuncias por amenazas del tipo : ' Diana , mi mujer se ha enterado de todo, solo quiero dinero para salir de Madrid, llámame y hablamos'. Una de las veces la llamó y le dijo 'te voy a matar' y ella reconoció su voz.
La amenazada, manifestó el policía, estaba realmente 'hecha polvo', casi no podía salir; era la primera vez que veía a una víctima tan afectada, lo estaba pasando realmente mal.
A preguntas del Ministerio Fiscal, el testigo manifestó que para ella, las amenazas del acusado eran muy reales y factibles, creyendo que le pudiera hacer daño el acusado.
Como actuación relevante, el policía explicó al tribunal que efectuó desde la comisaría una llamada al número del teléfono del acusado que le había dado la víctima y habló con él diciéndole que le habían puesto una denuncia por amenazas. Su interlocutor se identificó con el nombre de Felix y le dijo que ya sabía 'lo que era'; explicándole que había conocido a la denunciante en una sala de juegos, que luego habían ido juntos a la casa de Diana , quien le había dejado 200 €, manifestando que no entendía por qué le denunciaba y que solo quería causarle un perjuicio con su mujer.
Afirmó el policía que le pidió sus datos por teléfono, y se negó a ello e incluso le dijo que no pensaba colaborar de ninguna manera y que no iban a poder localizarle, porque el teléfono al que llamaba estaba a nombre de una persona que había fallecido. También dijo que le había dicho a Diana que si le tenía que romper la cara se la iba a romper y que lo que le tuviera que hacer, lo haría antes de que llegase la policía. Cree que no le dijo nada de los 3.000 €.
El contenido de la anterior conversación dio lugar a que el agente policial diese mayor credibilidad a las denuncias de Diana , a quien llamó para aconsejarle que tuviese cuidado, sin entrar en detalles sobre la conversación mantenida con el acusado. La citó en comisaría para mostrarle unas fotografías, pero no se las mostró porque antes se produjo la detención del acusado en el edificio donde vivía la denunciante, al que acudió el declarante.
Tras la detención, fue puesto en libertad por el juez y a los diez minutos de salir del juzgado ya estaba llamando a la víctima desde un teléfono fijo, según consta en la denuncia del día 19 , estando aquella 'tan nerviosa que no había pasado ni la noche en su casa, sino que se había ido a un hotel'. No hizo gestiones sobre esta última llamada porque ya se había producido la detención del acusado.
En cuanto a la trascripción de los mensajes en el oficio policial, la denunciante se los iba mostrando en su teléfono móvil mientras el declarante los transcribía. Hizo también constar en el atestado los mensajes de la denunciante al denunciado.
Finalmente, el policía NUM009 manifestó que la transcripción de los mensajes que se remitió al juzgado no la hizo el declarante, que se limitó a trascribir los mensajes de las denuncias que él recogió.
D) Declaraciones de policías núms. NUM012 , NUM010 , NUM014 y NUM011
Estuvieron presentes en el momento de la detención del acusado el día 15 de abril de 2011, sobre las 21:10 horas, en CALLE000 NUM004 , de Madrid, cuando al llegar Diana a su casa, que vive en el NUM005 NUM006 , se encontró que una persona estaba esperando entre las plantas NUM007 y NUM005 del edificio, por lo que avisó a la policía que se personó en el lugar.
Uno de los policías efectuó una llamada desde el teléfono de la Sra. Diana al teléfono facilitado a aquella por el acusado y desde el que le mandaba los mensajes intimidatorios, sonando en ese momento el móvil que llevaba en el pantalón la persona que estaba cerca de la puerta de entrada del piso de Diana , tratándose del acusado, lo que permitió su localización y detención dentro del edificio, encontrándose al ser cacheado que llevaba un cuchillo de 9 cm. de hoja en un bolso de mano colgado al hombro. Sobre si el acusado estaba escondido dentro de la casa, los policías creen que si, pero hay alguno ( NUM014 ) que manifestó que no estaba escondido sino que se encontraba en el descansillo de una planta.
El estado de ánimo de Diana se describió por los policías diciendo que se mostraba nerviosa, muy tensa, asustada, preocupada, según calificativos que usaron los agentes sobre su estado de ánimo.
E) La prueba de la trascripciones de los mensajes de texto
Las transcripciones de los mensajes con las amenazas se presentó por la letrada de la acusación particular al Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, cuya secretaria judicial verificó su contenido, obrando en la causa dicha transcripción y la diligencia de adveración de fecha 14 de junio de 2012 donde se da fe de los 24 mensajes(sms) mandados por el acusado a la víctima desde el teléfono +34 NUM002 , trascripción que la secretaria judicial considera correcta tras abrir la pantalla correspondiente a los mensajes SMS del teléfono Iphone entregado por doña Diana y proceder a su comprobación y cotejo ( folio 275 a 279 del rollo de sala).
F) Motivación del veredicto
Resulta tan abundante y determinante la prueba analizada que solo cabe confirmar plenamente los elementos de convicción del Jurado que se adjuntan al acta del veredicto.
El acusado no quiso contestar al Ministerio Fiscal ni a la acusación particular, limitándose a contestar solo las preguntas de su abogado; no pudo aclarar si llamó y amenazó a la denunciante ni cuál era su intención, ni si su teléfono era el NUM002 desde el que se enviaron los mensajes.
Su única declaración fue en el Juzgado de Instrucción nº 21, el 17 de abril de 2011, donde reconoció 'que era cierto que le había mandado mensajes a la denunciante, que se puso nervioso y que llevaba un cuchillo'; habiéndose unido el testimonio de dicha declaración a las actuaciones a instancia del Ministerio Fiscal.
La declaración de la víctima, como se ha dicho, resulta fundamental, por su persistencia en la incriminación (cinco denuncias, comparecencia policial, ante el Juzgado de Instrucción y plenario); todos los aspectos esenciales los relata de la misma manera. No hay móvil que haga dudar de su veracidad (animadversión, rencor). Se conocieron de manera casual y ella incluso le dio al acusado 200 euros y no pensaba verlo más. Ni siquiera tiene interés económico en la condena, ya que renunció a la indemnización por daños morales. Los datos que corroboran su testimonio son abundantes, destacando las declaraciones de los policías en el juicio oral, en especial, del que llevó la investigación desde el comienzo y la del 27 de abril de 2011, el policía nacional nº NUM009 , quien señaló que la víctima estaba muy asustada al poner las denuncias y que el mismo transcribió los mensajes desde el teléfono de la víctima. El resto de los agentes cuando van a la casa y lo detienen, dicen que ella está muy asustada y aterrorizada, mostrándoles los anteriores mensajes. Llaman desde el teléfono de la víctima al teléfono del acusado y a través de su sonido lo encuentran dentro del edificio. Comprueban que el teléfono que está en poder del acusado es desde el que se han enviado los mensajes. En el cacheo se le encuentra un arma blanca, un cuchillo de unos nueve centímetros (relevante). En fin, y para finalizar, se aportó en el acto del juicio oral un testimonio de transcripción de los mensajes amenazantes que aportó la víctima, y adveró el Secretario Judicial.
TERCERO.- En consecuencia, el acusado Felix , es responsable criminalmente, en concepto de autor ( art. 28 CP ), del delito de amenazas del art. 169.1º CP , de acuerdo con el veredicto de culpabilidad del Jurado, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos por los que ha sido enjuiciado.
CUARTO.-En la realización del delito, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer, el art 169.1º del CP , en el supuesto de que se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad y el culpable no hubiere conseguido su propósito, como ocurre en el presente caso, prevé la imposición de la pena de prisión de seis meses a tres años 'en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción.'
Además se formuló acusación como delito continuado, que también obliga a imponer la pena en su mitad superior, continuidad delictiva que se ha de apreciar conforme al art. 74.3 CP por entender que la conducta enjuiciada constituye una infracción contra la libertad de la víctima, según sus declaraciones en el juicio respecto a los efectos para el ejercicio de su libertad ambulatoria e incluso domiciliaria que tuvo el comportamiento del acusado con ella, lo que fue confirmado por la declaración del policía nº NUM009 que, como se ha visto, manifestó que cuando fue puesto en libertad el acusado y la llamó a los 10 minutos, estaba Diana 'tan nerviosa que no había pasado ni la noche en su casa, sino que se había ido a un hotel'. En parecido sentido se pronunciaron los policías que acudieron a la casa de Diana el día de la detención del acusado
Atendiendo al hecho, puesto de manifiesto por la defensa y confirmado por la propia víctima, de que desde el 19 abril de 2011, el acusado no ha vuelto a molestarla , habiendo pasado ya tres años, se acuerda imponer la pena mínima de la mitad superior de su mitad superior que va de dos años, cuatro meses y 16 día a tres años , por lo que se impone al acusado la pena de dos años y cuatro meses y 16 días de prisión, y conforme a lo solicitado por la Acusación particular, la pena privativa de derechos consistente en la prohibición de aproximarse a Diana y comunicarse con ella por un periodo de cinco años- la Sra. Fiscal solicitó cuatro-, en aplicación de lo dispuesto en el art. 57.1, párrafo segundo, del Código Penal , en relación con el art. 48 del mismo texto legal .
Dicha prohibición de aproximación y comunicación resulta necesaria para la protección de Diana , dado el temor que sigue sintiendo del acusado, según se puso de manifiesto en el juicio oral, que le ha obligado a cambiar incluso de domicilio, existiendo la posibilidad de que se reproduzcan los hechos.
El art. 57.1, párrafo segundo, último inciso, del CP establece con claridad y precisión que 'la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea', incluso concluido el cumplimiento de la pena 'para evitar el acercamiento durante los permisos de salida u otros beneficios penitenciarios o después de su cumplimiento' ( STS de 5/11/2013 , que cita las SSTS nº 886/2010, de 20 de octubre , y nº 511/2012, de 13 de junio ).
El Tribunal puede establecer una pena de alejamiento que, en casos como el actual, ha de ser por tiempo superior entre uno a cinco años de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, estando en presencia de un delito menos grave, conforme al art. 33.3 a) del CP .
SEXTO.-No procede condena al pago de la cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil por daños morales dada la renuncia a ellos por parte de la víctima del delito.
La doctrina jurisprudencial ( STS nº 46/2014, de 11 de febrero ), tiene establecido que el daño moral no precisa prueba - debiendo atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho- según prudente arbitrio judicial(...). Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización. b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación. c) Atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad'.
SEPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se impone al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular, expresamente solicitadas en el escrito de acusación, ya que su actuación procesal ha sido relevante a lo largo del proceso.
En consecuencia,
Fallo
Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Felix , como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas condicionales del art. 169.1º, in fine , párrafo segundo, del CP , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES Y 16 DÍAS DE PRISIÓN, accesoria de privación derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años; PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a una distancia inferior a los quinientos metros y COMUNICARSE por cualquier medio con Diana , DURANTE CINCO AÑOS, que se cumplirá de forma simultánea a la pena de prisión.
Se condena al acusado al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
No procede condena alguna en concepto de responsabilidad civil a favor de doña Diana porque ha renunció expresamente a ella en el acto del juicio.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se les abonará al acusado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra.
Fórmese pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia del acusado.
Únase a esta sentencia el acta del veredicto emitido por el Jurado.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid que, en su caso, deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la presente sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
