Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 161/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 583/2013 de 20 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 161/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100299
Núm. Ecli: ES:APGC:2014:1438
Núm. Roj: SAP GC 1438/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA(Ponente)
D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de junio de 2014.
Vistos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación
interpuestos por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Noelia Teresa Hernández Eugenio, actuando
en nombre y representación de D. Valentín , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Antonio Martinón; y
por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Noelia Teresa Hernández Eugenio, actuando en nombre
y representación de D. Luis Enrique , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Manuel de La Cruz contra
la sentencia de fecha 15 de abril de 2013 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Arrecife, Procedimiento
Abreviado nº 110/2012, que ha dado lugar al Rollo de Sala 583/2013; en la que aparecen como partes apeladas
el Ministerio Fiscal y Don Pedro Miguel , representado por la Procuradora Dña. María García Martínez y
defendido por la Letrada Dña Raquel Socas Vega; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN
ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Valentín y Luis Enrique , como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones y de una falta de lesiones a cada uno, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el caso de Valentín y concurriendo en el acusado Luis Enrique la circunstancia agravante de las responsabilidad criminal de REINCIDENCIA, a las siguientes penas e indemnizaciones: A Valentín por el delito de LESIONES la pena de UN AÑO Y TRES MESES de PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y por la FALTA DE LESIONES la pena de 35 DIAS MULTA a razón 6 EUROS cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrán cumplirse mediante trabajos en beneficio de la comunidad.
A Luis Enrique por el delito de LESIONES la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y por la FALTA DE LESIONES la pena de 50 DIAS MULTA a razón 6 EUROS cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrán cumplirse mediante trabajos en beneficio de la comunidad, todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a los condenados POR MITAD, incluidas las de la acusación particular.
Así mismo tiempo, ambos acusados, con carácter directo y solidario, habrán de indemnizar en las siguientes cantidades: A) A Cipriano en la suma de 600 euros en concepto de periodo de sanidad precisado en la curación de las lesiones sufridas con ocasión de los hechos a que la causa se contrae.
B) A Pedro Miguel en la cantidad de 2.901 euros por idéntico concepto, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de la deuda.'
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones de los acusados-condenados, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado de los mismos por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 4 de junio de 2013, en la que tuvieron entrada el día 11 del mismo mes, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 12, designándose ponente al Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARRERO FRANCÉS en virtud de diligencia de 1 de agosto de 2013, conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala.
CUARTO.- Mediante providencia del 12 de junio de 2014 se acordó reasignar la ponencia a quién como tal suscribe la presente con la finalidad de rebajar la pendencia general de la Sala, y se fijó el día 20 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna uno de los apelantes la sentencia de instancia por entender que debía apreciarse el subtipo atenuado del art. 147.2 del CP , y el otro -Sr. Luis Enrique - discutiendo incluso la calificación de delito de lesiones, el nexo causal de las apreciadas en el ojo, que no se aplicara el subtipo atenuado, y la responsabilidad civil.
Se han de rechazar ambos recursos por su falta de fundamento. Y es que la Juzgadora de instancia ya aborda en su sentencia todas estas cuestiones con una exposición amplia, y una fundamentación correcta, acomodada a la prueba practicada y a las circunstancias concurrentes, exteriorizando razonada y razonablemente el porqué hay delito y no falta -basta al efecto la mención a la fundamentación del auto de esta misma Audiencia que hacemos propia de 20 de enero de 2012 -, lo que no deja lugar a dudas de la correcta aplicación del delito de lesiones.
Respecto a que uno de los apelantes no propinara el puñetazo al perjudicado Pedro Miguel , aparte de que la prueba personal relacionada con los distintos testigos, y singularmenmte dicho perjudicado, apunta a una agresión conjunta, no es admisible tratar de exonerarse de responsabilidad penal, o pretender su aminoración, en supuestos de una agresión grupal cuando pueda atribuirse el resultado lesivo constitutivo de delito a alguno de los agresores, pues todos ellos participan de la misma, facilitando cualquier resultado lesivo justamente al dificultar considerablemente las posibilidades de defensa de la víctima que se ve acometida desde diversas direcciones, y frente a golpes sucesivos e incluso coetáneos, lo que implica que el resultado lesivo finalmente ocasionado deba imputarse a todos los agresores por el pactum sceleris.
En cuanto al nexo causal, se advierte una sucesión lógica y razonable entre la primera asistencia y la posterior por el especialista, sin contar con la declaración del perjudicado que directamente imputa a la agresión el resultado lesivo finalmente acontecido, prueba convenientemente valorada por la Juez de instancia con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación.
Respecto al subtipo atenuado, aparte de hacer propias las consideraciones de la Juez de instancia, se ha señalado por la jurisprudencia -STS 774/2012, de 25 de octubre - que este subtipo atenuado requiere una escasa entidad lesiva en función de dos baremos: a) el medio empleado; y b) el resultado.
El medio es un concepto al que cabe equiparar el procedimiento, como pone de manifiesto los criterios que hacen surgir el tipo agravado del art. 148 CP .
La atenuación debe proceder en aquellos casos, vista la referencia descrita separada por la conjunción disyuntiva 'o', en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o, viceversa, cuando éste debería producir un resultado más grave.
En cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agravan el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente ( STS. 650/2008 de 23.10 ).
Por ello el tipo atenuado de lesiones participa de los mismos elementos que configuran el tipo básico, como lo demuestra la expresión legal del 'hecho descrito en el apartado anterior'. Pero para valorar la 'menor gravedad' no puede valorarse exclusivamente el resultado atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta. El resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes, sino que ha de ser hecho circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad ( STS. 667/2006 de 20.6 ).
Con todo, los golpes y patadas, especialmente cuando se descargan sobre una persona a la que se ha derribado y por varias personas, pueden constituir un medio lesivo de tanta entidad vulnerante y peligrosidad como un arma, sin que dicho comportamiento, que a tenor de la sentencia cabe calificar como de cierta brutallidad, haya de ser considerado sistemáticamente como suficiente para apreciar unas lesiones 'de menor entidad', por lo que la inaplicación del art. 147.2 CP no fue indebida sino rigurosamente correcta ( STS.
468/2000 de 11.3 ).
SEGUNDO.- Finalmente, en cuanto al alcance de la responsabilidad civil señalar, primero, que a los delitos dolosos no se aplica el baremo - SsTS 47/2007, de 8 de enero , 375/2008, de 25 de junio -, lo que no implica que se pueda utilizar de criterio objetivo, pues debe recordarse que no es lo mismo el alcance del daño derivado de un hecho imprudente que de una conducta intencional - art. 1.107 del CC ; y de otro lado, su concreta fijación en la sentencia, conforme al fundamento de derecho sexto es razonada y razonable, acomodada al resultado lesivo ocasionado, por lo que también se ha de rechazar este motivo de recurso.
TERCERO.- En materia de costas procesales, desestimándose los recursos de apelación procede imponerlas a los apelantes ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D.Valentín y de D. Luis Enrique , contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2013 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Arrecife, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a los apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
