Sentencia Penal Nº 161/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 161/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 183/2014 de 10 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 161/2014

Núm. Cendoj: 43148370042014100111


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 183/2014 - 2

P. A. núm.:331/2012 del Juzgado Penal 1 Tortosa

S E N T E N C I A NÚM. 161/2014

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Susana Calvo González

Jorge Mora Amante

En Tarragona, a diez de abril de dos mil catorce.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leandro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa con fecha 22 de julio de 2013 , en Procedimiento Abreviado 331/2012 seguido por delito de Lesiones, Malos tratos en ámbito familiar en el que figura como acusado y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' Se declara probado que: el acusado y la Sra. Claudia mantuvieron una relación sentimental consolidada durante un año y medio. Que el día 28 de abril de 2011, encontrándose ambos en el domicilio familiar y en el transcurso de una discusión, el acusado propinó varios golpes en la cara a la Sra. Claudia , le agarró con fuerza del brazo izquierdo y se lo dobló, le mordió en la muñeca izquierda y a continuación le dio un golpe en el centro del pecho utilizando para ello una técnica de artes marciales ('finger punch') que dejó a aquella sin conocimiento. Que como consecuencia de tales acciones la Sra. Claudia sufrió una contusión facial, un hematoma de 2 cm en la región axilar izquierda, un hematoma de 2 cm en la cara antero-lateral externa del brazo izquierdo, una erosión en la muñeca izquierda y un hematoma de 4 cm en la cara anterior de la región clavicular derecha con fractura clavicular, requiriendo para su curación de 50 días impeditivos y de tratamiento ortopédico consistente en un vendaje americano, sin que le hayan quedado secuelas. Que la perjudicada no reclama. Que en el momento de los hechos el acusado tenía mermadas sus facultades volitivas y cognitivas por su estado de embriaguez. '.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

' Que debo condenar y condeno Don. Leandro , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147 y 148.4 del Código Penal , con la concurrencia de una circunstancia atenuante del artículo 21.7 del Código Penal , a las penas de: DOS AÑOS DE PRISIÓN, a la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y a la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO O DE ACERCARSE A LA SRA. Claudia A UNA DISTANCIA INFERIOR DE TRESCIENTOS METROS DURANTE UN PERIODO DE TRES AÑOS, debiendo satisfacer las costas de este proceso incluídas las de la acusación particular.'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Leandro , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Claudia y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.


Único.-Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-El recurso formulado por la representación procesal del Sr. Leandro se asienta sobre un único motivo por el que se denuncia la errónea valoración probatoria en la que incurre el juez de instancia, con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente. El apelante considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. En particular, se reprocha el 'uso'incriminatorio que se realiza en la sentencia recurrida del testimonio de la Sra. Claudia , sin tomar en cuenta los datos de merma de su credibilidad que se derivan tanto de la enemistad manifiesta que profesa hacia el recurrente como de las impersistencias e incoherencias que rodearon al relato fáctico ofrecido en el acto del plenario. Existe, por tanto, a falta de todo elemento corroborador de la versión acusatoria, un vacío probatorio que no permite superar la duda que genera las versiones contradictorias dadas por las partes, lo que debe conducir a dictar una sentencia absolutoria.

Tanto el ministerio fiscal como la acusación particular impugnan el recurso sosteniendo en suma que la sentencia apelada contiene una valoración del cuadro probatorio razonada y ajustada a las reglas de la lógica y experiencia, debiendo confirmarse la misma en todos sus pronunciamientos.

Delimitado así el objeto del recurso y revisadas las actuaciones debe anunciarse que el motivo no puede prosperar, al no apreciarse la concurrencia del gravamen aducido. La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del magistrado a la hora de justificar su conclusión fáctica. No cabe negar, sin embargo, que pueden concurrir en la testigo Sra. Claudia , circunstancias que pueden comprometer ex antelos niveles deseables de credibilidad subjetiva. Ahora bien, la existencia potencial de dichos déficits no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar'las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio. En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento (por lo demás frecuentes en el proceso penal sobre todo cuando la víctima testifica en contra de la persona que reputa causante de su sufrimiento) el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.

Y no es otro el supuesto que nos ocupa. En efecto, el testimonio de la Sra. Claudia , por lo demás persistente y coherente en los aspectos esenciales de su relato, no puede aislarse del resto de la actividad probatoria producida. Es cierto que se revelaron ciertas dificultades idiomáticas derivadas de un no muy fluido manejo del idioma español (lo que a nuestro juicio haría aconsejable hacer valer la intervención de intérprete, no solo en orden a que la testigo pudiera comprender el contenido de las preguntas y responder de manera adecuada a las mismas sino también para asegurar que el tribunal adquiere plena comprensión de sus manifestaciones). Pero pese a ello en el presente caso, revisada la grabación del juicio, no apreciamos la existencia de déficits graves de entendimiento ni de expresión, pese a que, como venimos diciendo hubiera sido preferible contar con la colaboración de la intérprete también en la declaración plenaria de la Sra. Claudia ,.

Como venimos diciendo, el testimonio de la Sra. Claudia , persistente y coherente en lo esencial, se ha de poner en consonancia con el rendimiento obtenido por el resto de medios de prueba. En particular, del contenido del parte de asistencia del Hospital Comarcal de Mora d'Ebre que documenta lesiones cuya etiología es del todo compatible con la forma en que se produjo la agresión narrada por la víctima (especificando que la Sra. Claudia presentaba, amén de contusiones en los labios y en extremidades inferiores con heridas erosivas en antebrazo, una fractura de clavícula). Desde este punto de vista, no se aprecia la falta de persistencia en la incriminación denunciada en el escrito de recurso, considerando que el relato fáctico mantenido por la Sra. Claudia se mantiene, en lo esencial, incólume a lo largo del procedimiento, sin que la falta de coincidencia sobre aspectos no esenciales pueda restar ni un ápice tanto la credibilidad subjetiva como la verosimilitud objetiva de su relato.

A ello hemos de unir, la propia declaración del hoy recurrente, quien si bien niega la agresión admite la existencia de la discusión y el contexto de grave enfrentamiento personal que mantenía con la denunciante.

No ha existido, pues, lesión del derecho a la presunción de inocencia, considerando ajustada tanto la calificación jurídica de los hechos como el juicio de punibilidad contenido en la sentencia, en atención tanto al desvalor de la acción desplegada como el resultado y consecuencias a la postre producidas.

Segundo.-La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4 , 397 y 394 LEC .

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto el procurador Sr. Recuero Madrid, en la representación del Sr. Leandro , contra la sentencia de 22 de julio de 2013, del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Tortosa , condenando en las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


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