Sentencia Penal Nº 161/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 161/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 18/2015 de 09 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA

Nº de sentencia: 161/2015

Núm. Cendoj: 38038370062015100129

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1252

Núm. Roj: SAP TF 1252/2015


Encabezamiento


SENTENCIA
Iltmos. Sres.
D./Dª. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ (Presidente)
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Magistrado)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA (Magistrado-Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de abril de 2015.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA
DELITO números 18/2015 de la causa número 473/2013 , seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO
ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 6 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de
la una y como apelante/s D./Dña Gerardo representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN
MANUEL BEAUTELL y defendido por el Letrado MARÍA CAMINO ALLENDE RIERA y como apelado D. Jose
Pedro ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. ANA ESMERALDA CASADO
PORTILLA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 16 de noviembre de 2014, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a, Gerardo ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, asimismo ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas, con inclusión de las causadas a instancias de la acusación particular.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a, Gerardo ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del art 617,1 CP a la pena de 1 mes de multa a 2 euros y art 53 CP en caso de impago.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado , deberá indemnizar a Jose Pedro en la cantidad total de dos mil cuatrocientos veintiocho euros con catorce céntimos (1428,14 ), y con aplicación, a la misma, de lo establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos: El acusado Jose Pedro ,mayor de edad, sin antecedentes penales, con NIE NUM000 en situación irregular en España a la fecha de los hechos , se encontraba el día 24 de Julio de 2012 interno en el Centro de Menores de valle Tabares cumpliendo diversas medidas impuestas en expedientes de reforma del Juzgado de Menores, cuando en un momento dado se dirigió con otro menor Fathi , a la valla para tratar de escapar, siendo interceptado por los vigilantes de seguridad del centro a quienes el acusado con clara intención de ocasionar daño físico procedió a propinar varias patadas lo que dio lugar a que Jose Pedro cayera al suelo en su primer intento de capturar al acusado . Nuevamente y cuando los vigilantes Eduardo y Jose Pedro vuelven a intentar retener a Gerardo , al recibir sendas patadas de aquel caen al suelo el acusado , Jose Pedro y Eduardo . Tanto Gerardo como Eduardo lo hacen encima de Jose Pedro y Rafael .

Como consecuencia de estos hechos, Jose Pedro resulto con diversas erosiones y dolor en región cervical que irradia a hombro, gerica en cuarta falange distal para cura sanidad preciso tratamiento médico rehabilitador y miorrelajante con 39 días de cura impeditivos Eduardo sufrió diversas contusiones que solo precisaron primera asistencia facultativa con 8 días de cura no impeditivos

TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.



CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D./ Dña Gerardo , admitido el cual, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día de la fecha para deliberación y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de S/C de Tenerife de fecha 16 de noviembre de 2014 la representación procesal de Gerardo , alegando el error en la valoración de la prueba.

Con carácter general respecto del motivo alegado diremos que este Tribunal no encuentra motivos para sustituir la valoración probatoria realizada por la Juez de Instancia pues comparte los razonamientos de la Sentencia de Instancia, teniendo en consideración, además, que la determinación de la certeza de los hechos que se han declarado probados ha sido realizada a partir de la valoración de las declaraciones practicadas en el Juicio Oral, tanto de los testigos como del perito, y la valoración de la credibilidad de los que ante el Juez 'a quo' declaran es una cuestión que depende esencialmente de la percepción directa del mismo, y que difícilmente por tanto puede ser revisada por el órgano 'ad quem', que no ha podido verlos ni escuchar sus declaraciones más allá del control de su estructura racional, ya que si bien es cierto que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad de lo actuado, no lo es menos que el principio de inmediación impone que haya de dar como verídicos los hechos que ha declarado probados en la Sentencia apelada, salvo que exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o que los hechos probados resulten incompletos o contradictorios en si mismos, lo que no acontece en éste caso, no habiéndose acreditado que la Juez 'a quo' haya incurrido en error o arbitrariedad al valorar la prueba, compartiéndose su criterio, su inferencia no ha sido absurda ni arbitraria o contraria a las reglas del criterio humano ( artículo 9.3 de la Constitución Española y 1253 del Código Civil ).

Así la parte recurrente centra todo su discurso en señalar que puesto que los lesionados cayeron al suelo desde lo alto de la valla y sobre ellos lo hicieron varias personas no es posible determinar la autoría de las lesiones y en caso de atribuírsele a su representado lo serían a titulo de imprudencia y no de dolo.

No podemos estar de acuerdo con el recurrente pues éste omite dos datos importantes de una parte que si los lesionados cayeron desde lo alto de la valla lo fue porque el acusado propinaba a los mismos patadas para intentar huir y de otro olvida el recurrente que entre la figura del dolo directo y la imprudencia se encuentra la del dolo eventual.

Así la sentencia de la Sala 2ª TS de 6 de junio de 2000 señala: 'La doctrina de esta Sala se ha ido orientando, entre las varias teorizaciones doctrinales en torno al dolo eventual , hacia la aceptación de la teoría de la probabilidad aunque sin dejar de tener en cuenta del todo la del consentimiento. Así, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender hay una elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado lesivo no se producirá, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados....' El dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca.

Es claro que cuando el acusado, intentado saltar la valla para huir del centro, propinó desde lo alto de la misma patadas a sus perseguidores , se representó como posible , es más, como muy probable que éstos cayeran y se lesionaran ( todos o alguno de ellos es indiferente) y ello le hace responsable a titulo de dolo eventual del delito y la falta

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad en la interposición del recurso no se imponen costas.

En virtud de los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Gerardo , contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de S/C de Tenerife , la que CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su firmeza.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr.

Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el secretario Judicial, doy fe.

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