Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 161/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 161/2016 de 31 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME
Nº de sentencia: 161/2016
Núm. Cendoj: 07040370012016100418
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1879
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo núm. 161/16
Procedimiento: Juicio por Delito Leve nº 329/15
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma
SENTENCIA NÚMM. 161/16
En Palma de Mallorca, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente Rollo núm. 161/16 en trámite de apelación contra la sentencia nº 29/16, de fecha 23 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca , en el procedimiento Juicio sobre Delito Leve nº 329/15.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 23 de febrero de 2016 el Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio Sobre Delito Leve nº 329/15 , cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Aureliano a indemnizar a Agustín en la cantidad de 2.271,84 euros por las lesiones y secuelas causadas, asi como a indemnizar a Agustín en la cantidad de 1.000,00 euros, en concepto de daños morales por el fallecimiento del perro de su hija, cantidades que devengarán el interés legal del artículo 576 de la LEC .
Que debo absolver y absuelvo a Agustín de los hechos que dieron lugar a este procedimiento'
SEGUNDO.- La Procuradora Dña. Berta Jaume Monserrat, en nombre y representación de D. Aureliano , interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes, presentadnos el Ministerio Fiscal escrito en el que se impugnaba el recurso planteado de contrario.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se verificó su reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las, asimismo, establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado- Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por incorporados a la presente resolución, los cuales son: 'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que el día diecisiete de junio de dos mil quince, Agustín salía caminando de una finca sita en la URBANIZACIÓN000 ( DIRECCION000 ) de esta ciudad, con su perro de tamaño mediano, mestizo, en compañía de un amigo suyo, Claudio .
En un momento determinado, el perro del señor Agustín salió por una ranura hacia una camino particular entre varias fincas, y fue atacado por tres perros grandes, de razas 'ca de bestià' y pastores alemanes, propiedad de Aureliano , que estaban sueltos y sin correa. Al intentar separar a los perros, el denunciante sufrió lesiones.
A consecuencia de la agresión sufrida, el perro del denunciante falleció.
A consecuencia de la agresión sufrida, Agustín sufrió lesiones consistentes en herida por mordedura de perro en primer dedo de la mano derecha, para cuya sanidad requirió tratamiento sintomático e inmovilizador, tardando en sanar 20 días, de los que 10 fueron impeditivos y los otros 10 fueron no impeditivos, con 2 puntos de secuela por perjuicio estético.
No ha quedado probado que Agustín amenazara a Aureliano con denunciarle.'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la sentencia de instancia que absolvió al apelado Agustín de la falta de amenazas de que venía acusado, y que condenó al recurrente al pago de una indemnización por la comisión de una falta contra los intereses generales, con arreglo a lo dispuesto en la DT 4ª de la LO 1/15 .
El recurrente, tras hacer referencia al hecho de que el Sr. Aureliano acudió al acto de juicio sin asesoramiento legal alguno, encontrándose en una situación de inferioridad respecto de la parte contraria, que sí acudió con asistencia de Abogado, y que tal circunstancia debe ser tenida en cuenta a la hora de valorar las pruebas, fundamenta su crítica a la sentencia de instancia en dos argumentos. A través del primero pretende la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio. fundamenta asta pretensión en el hecho de que el Juez de Instrucción no dio la opción al recurrente a ejercer la acusación por el delito leve de amenazas por el que venía acusado a Agustín , pese a que sí le preguntó si ratificaba la denuncia presentada en su día contra éste por unas supuestas amenazas vertidas contra el recurrente. Se dice que el recurrente no pudo concretar su petición de condena contra Agustín , pese a que el Ministerio Fiscal y el abogado de éste sí que pudieron formular la petición de condena contra el recurrente.
El segundo argumento se refiere al error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juez de Instrucción en relación a la absolución de Agustín por el delito leve de amenazas. Entiende el recurrente que sí hay elementos de prueba suficientes, al margen de las declaraciones de las partes, para considerar acreditada la existencia de las amenazas, y para ello hace un relato cronológico de los hechos, desde el momento en que se produjo el incidente con los perros (11:00 horas del día 17 de junio de 2015), pasando por el momento en que el perro de Agustín fue llevado al veterinario (12:00 horas d ese mismo día); por el hecho de que el perro acabó falleciendo a las 08:00 horas del día 18 de junio; el momento en que Agustín acudió a urgencias por la mordedura del perro (10:34 horas del día 18 de junio); hasta el día en que Agustín presentó la denuncia por esa mordedura (8:31 horas del día 19 de junio). Después alega que el denunciado Agustín , pese a que negó las amenazas, sí reconoció que mantuvo una conversación telefónica con el recurrente sobre la muerte del perro; que el recurrente le ofreció otro perro pero que Agustín no lo aceptó; que éste exigió una solución económica al recurrente en compensación por lo ocurrido; y que cuando éste se negó a aceptar las exigencias económicas de Agustín , éste le dijo que le denunciaría. Esto demostraría, a juicio del recurrente, que el denunciado Agustín condicionó la denuncia a la satisfacción de una cantidad de dinero por parte de Aureliano , lo que acreditaría la existencia de las amenazas, pese a que el denunciado lo negara. Por ello presentó la denuncia dos días después de los hechos, al ver que el recurrente no le pagaba el dinero que aquél le pedía. En consecuencia, solicita que se imponga una condena a Agustín que en el recurso concreta en una multa por tiempo de dos meses, con una cuota diaria de treinta euros.
En tercer lugar, alega el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juez a quo en relación a las lesiones sufridas por Agustín en la mano como consecuencia de la mordedura de los perros; y ello al considerar que no está justificado el hecho de que el Juez haya otorgado mayor credibilidad a la versión del lesionado, habida cuenta que el recurrente niega que Agustín hubiera sufrido lesión alguna. Para justificar esta afirmación va analizando las contradicciones en las que, en su opinión, incurrieron en el juicio tanto el denunciante como el testigo, negando la veracidad de las afirmaciones efectuadas por éstos en el juicio. Además, argumenta que el testigo Claudio no era un testigo imparcial cuya declaración tampoco aportó nada que pudiera acreditar la versión de Agustín porque, según el recurrente, el testigo no presenció bien lo sucedido, por lo que la declaración de inocencia no se habría desvirtuado por la presunción de inocencia del recurrente.
En cuarto lugar, denuncia el error en la valoración de la prueba en relación al informe del forense sobre las lesiones de Agustín . Critica el hecho de que no hay ninguno documento que avale la existencia de esas lesione, salvo el informe del forense, el cual denuncia que no fue citado a juicio para ratificarlo. Muestra el recurrente su disconformidad con la valoración de días impeditivos y no impeditivos que hace el forense, considerando que habría un error en el informe forense y que los días impeditivos deberían considerarse no impeditivos.
Por último, cuestiona también la valoración de las pruebas en relación a la cuantificación del daño moral, valoración de la prueba en la que el Juez también habría errado. En este sentido considera que el denunciante Agustín no tiene legitimación para percibir cantidad indemnizatoria alguna por cuanto no es el propietario del perro que falleció, por lo que ningún daño le habría causado la muerte del animal. Muestra su disconformidad con la valoración que se hace respecto de ese daño moral sufrido por Agustín porque no hay ningún indicio ni prueba de que ese daño moral se pueda valorar en 1.000,00 euros. Es más, llega a cuestionar el apego del denunciante al perro, por lo que ninguna indemnización le correspondería. En cualquier caso, entiende que es indemnización no podría superar los 100,00 euros.
En atención a todo ello, solicita la revocación de la resolución impugnada, bien por estimarse la alegación de nulidad planteada. Subsidiariamente , que se dictase sentencia condenando a Agustín como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de treinta euros, y absolviendo al recurrente en relación a la acusación formulada contra él, exonerándole del pago de cualquier tipo de indemnización. Subsidiariamente a esta última petición, que se condenase al recurrente a indemnizar a Agustín en la cantidad en que se valoren veinte días no impeditivos, sin derecho a recibir indemnización por daño moral que, en todo caso, no podría exceder de 100,00 euros.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso, y solicita la confirmación de la resolución impugnada al haberse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
SEGUNDO.- Expuestos así los términos del recurso, conviene precisar, en primer lugar, que ninguna indefensión se ha causado al recurrente por el hecho de no haber comparecido al acto de juicio sin la asistencia de un Abogado, ni ninguna transcendencia puede tener esa circunstancia a la hora de valorar la prueba practicada en el acto de juicio bajo los principios de inmediación, contradicción y concentración. Hay que recordar que para la celebración del Juicio por Delito Leve, como ya se establecía para los Juicios de Faltas, no es preceptiva la asistencia de Abogado ( art. 962.2 y vigente art. 967 LECr ). Así, el art. 967.1 indica que 'en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse'. Examinadas las actuaciones se ha podido comprobar cómo el recurrente fue citado en calidad de denunciante-denunciado (folio 80) siendo advertido en la citación que 'podrá igualmente comparecer asistido de abogado si lo desea'.
En consecuencia, si el recurrente decidió, por las razones que fuera, no acudir al juicio asistido de abogado -contrariamente a lo que ha sucedido para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia-, solo a él es imputable esa circunstancia, con independencia de que la otra parte hubiera comparecido asistida de Abogado. En cualquier caso, y en relación a la denuncia que el recurrente presentó contra Agustín por las supuestas amenazas, el Ministerio Fiscal ejerció inicialmente la acusación contra éste.
Esto nos lleva a analizar la cuestión de la nulidad de la sentencia planteada por el hecho de que el Juez no le dio opción al recurrente para 'concretar su voluntad acusatoria'. Considera este Tribunal que no hay motivos para estimar la nulidad pretendida porque ninguna indefensión se causó al recurrente. En efecto, como se reconoce en el recurso, el Juez de Instrucción preguntó a Aureliano si se ratificaba en la denuncia presentada en su día contra Agustín . Ahora bien, contrariamente a lo que se dice en el recurso respecto a que dicha ratificación hace referencia 'a los hechos, no a la acusación o condena que pudiera interesar', esa ratificación hace las veces de acusación, hay que recordar en este sentido el contenido del art. 969.2, cuando dice 'El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena'.
Tanto para la antigua falta de amenazas, como para el actual delito leve de amenazas, se exige la denuncia previa del perjudicado, por lo que, en principio no es preceptiva la asistencia del Ministerio Fiscal -si intervino en el presente caso pudo ser por la clase de infracción que se imputaba a Aureliano . Por ese motivo el Juez de instrucción preguntó al denunciante- recurrente, si se ratificaba en el contenido de la denuncia, todo ello con el fin de poder atribuir a esa ratificación el carácter de acusación, circunstancia precisamente prevista por el hecho de que en la mayoría de los casos las partes que intervienen en un juicio de faltas -hoy juicio por delitos leves-son personas legas en derecho, salvo en aquellos casos que vengan asistidos de Abogado. Por ese motivo no es necesario, como pretende el recurrente, que al finalizar la Vista se ofrezca al denunciante la posibilidad de solicitar la condena del denunciado porque, si ya se ha ratificado en la denuncia, y esa ratificación tiene el valor de acusación, parece claro que ya se está solicitando la condena del denunciado. Como ya hemos dicho, en el antiguo juicio de faltas - tenor del art. 962 de la LECr - como en el actual juicio por delito leve - art.967 LECr - no es preceptiva la intervención de letrado, por lo que tampoco se puede exigir a la parte denunciante que formule técnicamente la acusación solicitando la aplicación del correspondiente precepto penal y la pena legalmente prevista, lo contrario implicaría una efectiva indefensión de la parte denunciante y la vulneración del principio de igualdad de partes. De ahí el contenido del art. 969.2, siendo suficiente con la ratificación de la denuncia para entender ejercitada la acusación y poder, en su caso, dictar sentencia condenatoria.
Prueba de todo lo anterior es que, en el presente caso, y pese a que el Ministerio Fiscal solicitó respecto de las amenazas, la absolución del denunciado Agustín por falta de pruebas, el Juez de Instrucción analizó en la sentencia la viabilidad o no de la acción penal ejercitada por Aureliano , congruentemente con la acusación ejercitada por éste al margen del Ministerio Fiscal. Cuestión distinta es que tras esa valoración de la prueba, el Juez entendiera que la misma era insuficiente, por su carácter contradictorio, para enervar el principio de presunción de inocencia del denunciado, y eso le hubiera llevado a dictar una sentencia absolutoria con la que, como es normal, no está conforme el recurrente. Pero esto no quiere decir que esa circunstancia haya ocasionado al recurrente algún tipo de indefensión. El Juez de lo penal respectó el derecho del recurrente a ejercer y sostener en el acto de juicio la acción penal, y a obtener una respuesta en derecho en relación a dicha acción penal.
Por todo lo anterior, no procede acordar la nulidad de la sentencia solicitada.
TERCERO.- Procede ahora analizar la alegación referida al error valorativo en que habría incurrido el Juez de Instrucción en relación a las pruebas practicadas como consecuencia de la acusación ejercida por el delito leve de amenazas, y en las que sustentó el pronunciamiento absolutorio.
Nos encontramos con una sentencia absolutoria respecto de ese delito leve de amenazas al considerar el Juez que había versiones contradictorias respecto de esos hechos y que, por tanto, no resultaba desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del denunciado Agustín . El recurrente ha tratado en el recuso de suplir la ausencia de Abogado del denunciante en el acto de juicio, y efectúa toda una serie de alegaciones que debieron haberse efectuado en el acto de juicio. Realiza una nueva valoración de esa misma prueba practicada en el juicio y pretende que esa valoración, necesariamente parcial e interesada, prevalezca cobre la más objetiva e imparcial del Juez de la instancia, de tal manera que se revoque la sentencia absolutoria para, en su lugar, dictar una que condene al apelado Agustín por el delito leve de amenazas de que fue absuelto.
Nos enfrentamos, por tanto, ante un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, sentencia que se ha dictado tras la práctica de prueba eminentemente personal, como ha sido la declaración de la denunciante y de la denunciada y de un testigo. A este respecto, conviene tener en cuenta que el art. 976 LECr establece, tras la entrada en vigor de la LO 1/2015-y por tanto, plenamente en vigor en el momento de celebrarse el acto de juicio- establece que la sentencia recaída en el procedimiento por delito leve 'es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes.
2. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792.
3. La sentencia de apelación se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento'.
Por su parte, el art. 792 LECr , tras su nueva redacción a raíz de la entrada en vigor de la Ley 41/2015 que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, establece en su apartado segundo que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.
En el presente caso, la parte recurrente viene a mostrar su disconformidad con el pronunciamiento absolutorio del denunciado Agustín insistiendo en que éste le amenazó, denunciando expresamente, como hemos dicho el error en que ha incurrido el Juez de Instrucción a la hora de valorar la prueba. Y teniendo en cuenta lo anterior, el art. 790.2,párrafo tercero, LECr dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En el presente caso, del contenido del recurso no se desprende que se esté denunciando la insuficiencia o falta de racionalidad de la sentencia. Tampoco la decisión alcanzada por el Juez es contraria a las máximas de la experiencia. Simplemente ha escuchado dos testimonios y los dos le han resultado verosímiles o, dicho de otro modo, se le han generado dudas suficientes sobre la versión referida por la denunciante, dudas que en Derecho Penal se deben traducir necesariamente en el dictado de una sentencia absolutoria. La recurrente se limita a expresar en el recurso su lógica disconformidad con la conclusión alcanzada por el Juez de Instrucción en la sentencia, por lo que resulta difícil apreciar los requisitos que establece el referido artículo para poder revocar una sentencia absolutoria. Pero es que, en cualquier caso, y aunque la sentencia hubiera incurrido en algunos de esos vicios, la única forma de lograr la revocación del procedimiento absolutorio sería mediante la petición de nulidad de la sentencia, nulidad que no se ha solicitado y que este Tribunal en ningún caso podría adoptar de oficio.
Al margen de esto, conviene recordar la doctrina jurisprudencial existente en torno a la posibilidad de revocación en fase de apelación de sentencias absolutorias para imponer una sentencia condenatoria, supuesto para el que este Tribunal unipersonal tiene limitadas sus opciones para revocarla por un pronunciamiento condenatorio. Y es que, si bien conforme a una abundante doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un - novum iuditium- ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ), se excluye al mismo tiempo toda posibilidad de 'reformatio in peius', es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).
De la misma forma, el Tribunal Constitucional tiene igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez -ad quem- se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida rectificada, por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, esto es, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11).
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y claramente reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ), de forma que incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas, junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002 ).
Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen por tanto distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía alguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a practicarse otras distintas pruebas, que en este caso ni siquiera llegan a proponerse, sin olvidar tampoco, y ello resulta todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la Ley Procesal Penal , que sólo lo consiente con los requisitos que se mencionan.
Igualmente, cabe una segunda interpretación, y es considerar que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como, en su caso, el Ministerio Fiscal.
Y esta última interpretación sería, a criterio de este Tribunal unipersonal, la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.
En consecuencia, y de lo hasta ahora expuesto, una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo, bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere, y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem, que como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
Más recientemente, la STS de 15 de marzo de 2016 (S 1176/2016 ) recoge toda la doctrina habida hasta el momento sobre este aspecto. Así, 'a partir del relato de hechos probados que da lugar al fallo absolutorio que se recurre, no cabe sustentar la existencia de las infracciones a las que se refiere el recurrente, por lo que el planteamiento de su impugnación nos conecta con los perfiles y el alcance de la posibilidad de revisión en casación de los pronunciamientos absolutorios, cuestión que hemos abordado en profundidad en la reciente STS 865/2015 de 14 de enero de 2016 .
Y como dijimos allí, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, como ha sido en este caso, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.
Las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 30/2010 o 46/2011 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados, no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011 , 142/2011 , 309/2012 de 12 de abril ; 757/2012 de 11 de octubre ; 1020/2012 de 30 de diciembre ; 157/2013 de 22 de febrero , 325/2013 de 2 de abril y STS 691/2014 de 23 de octubre , entre otras muchas.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , también lo ha hecho la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien hubiera resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos tanto objetivos como subjetivos y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania , ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España ; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España. En algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados'.
En el caso presente, el recurso no se apoya en una interpretación jurídica ni en la aplicación de determinada norma, sino en la valoración que se le ha dado a las declaraciones de las partes (denunciante y denunciados), prueba personal, que como se desprende del contenido del recurso, habría sido erróneamente valorada. Si en esta segunda instancia se procediese a efectuar una revaloración de la declaración testifical y, a consecuencia de ello, se condenase al denunciado, se estarían vulnerando sus derechos a un proceso con todas las garantías al no haber sido oídos ante esta Sala.
Como continua diciendo la Sentencia antes citada, 'la revisión en el primer caso por vía del artículo 849.1 LECrim se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido SSTS 1014/2013 de 12 de diciembre ; 122/2014 de 24 de febrero ; 237/2014 de 25 de marzo ; 309/2014 de 15 de abril ó 882/2014 de 19 de diciembre , entre otras).
Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio ; 138/2013 de 6 de febrero o 717/2015 de 29 de enero ).
En palabras de la STS 125/2015 de 21 de mayo , de manera reiterada hemos afirmado que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido STS 1014/2013 de 12 de diciembre ; 122/2014 de 24 de febrero ; 237/2014 de 25 de marzo ; 309/2014 de 15 de abril o 882/2014 de 19 de diciembre , entre otras).
Como explican entre otras las SSTS que acabamos de citar, la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.
El TEDH ha apreciado la vulneración del Artículo 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero ha considerado, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España ; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández. España ; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España y 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ; 8 de octubre de 2013 caso Nieto Macero c. España ; 8 de octubre de 2013 caso Román Zurdo y otros contra España ; y STEDH de 12 de noviembre de 2013 caso Valbuena Redondo contra España ).
Es acorde a tal doctrina la revisión cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico (entre otras SSTEDH de 16 de diciembre de 2008 caso Bazo González c. España de 22 de octubre de 2013 caso Naranjo Acebedo c. España ).
En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional ( SSTC 153/2011 de 17 de octubre y 201/2012 de 12 de noviembre ). Dijo la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013 de 11 de abril de 2013 'se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005 de 6 de junio ó 2/2013 de 14 de enero )', e insistió en que 'si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011 de 11 de abril y 153/2011 de 17 de octubre )'.
Y en lo que atañe al mencionado error en la valoración de la prueba, 'la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ).Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria. Por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
En conclusión, en los casos en que la irracionalidad en la valoración adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, este Tribunal de casación no puede sustituir al de instancia en la valoración de una prueba que no ha presenciado, por lo que la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen.
La posibilidad anulatoria de la sentencia basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria. No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda
Como ya hemos dicho, en el presente recurso no estamos ni ante un supuesto de discrepancia jurídica ni ante una valoración probatoria totalmente arbitraria o carente de la más mínima racionalidad. Se expone en la Sentencia recurrida que la versión ofrecida por el denunciado no le ofrece visos de incredibilidad al Juez. Si a ello añadimos, conforme a lo expuesto anteriormente, que tampoco el recurrente ha solicitado la anulación de la Sentencia dictada, sino únicamente su revocación por una Sentencia condenatoria, hay que concluir que el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de Instrucción o de lo Penal, según los casos, sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional es que el tribunal de apelación, modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria.
Conforme a todo lo expuesto, procede desestimar el motivo de recurso esgrimido contra la sentencia absolutoria y confirmar en ese extremo la Sentencia recurrida.
CUARTO.- El mismo pronunciamiento desestimatorio cabe hacer en relación al error en la valoración de la prueba que se atribuye al Juez de Instrucción en relación a la apreciación de las lesiones sufridas por Agustín , en relación a la denuncia que presentó contra el recurrente por la mordedura de los perros de éste.
También en relación a dicha infracción, la prueba practicada ha consistido exclusivamente en la declaración del denunciante y del denunciado y de un testigo. Hay que decir respecto de este motivo de apelación que, tanto el juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciar la prueba en conciencia; y si bien es cierto el carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio, que permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación ya que En definitiva, la valoración probatoria incumbe o es tarea propia del juez ante quien se practica, artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y su juicio al respecto únicamente cabe revisarlo cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas.
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
El recurrente se limita a objetar y rebatir las manifestaciones de los distintos intervinientes en el acto de juicio, sin que este Tribunal Unipersonal pueda, sin haber presenciados dichas declaraciones, alterar la valoración de la prueba efectuada por quien, precisamente por haber escuchado personal y directamente dichos testimonios, estaba en una situación óptima para valorar la prueba. Y es que, como hemos dicho de forma repetida ( sentencia de esta misma Sección de fecha 13-10-2016, Rollo 59/16 , entre otras) cuando las pruebas en las que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal y han sido presenciadas por el Tribunal sentenciador, la correcta ponderación de la credibilidad de los declarado por los testigo exige conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. De ahí que el órgano de apelación deba centrar su función de control de la valoración de dichas prueba, en el hecho de si el órgano de instancia ha incurrido en errores patentes o su ha alcanzado conclusiones ilógicas o arbitrarias, o que se aparten sustancialmente de los hechos resultantes de las manifestaciones de los testigos.
Tras la visualización de la grabación del acto de juicio, este Tribunal unipersonal llega a la conclusión de que los razonamientos plasmados en la fundamentación jurídica de la sentencia combatida, se ajustan a plenamente al resultado de la prueba practicada. La sentencia hace recaer la esencia de la condena en la declaración de los testigos. En efecto, en el acto de juicio tanto el denunciante como el testigo Claudio coincidieron en el hecho de que, tras el incidente entre los perros, Agustín presentaba una herida sangrante en un dedo, lo que contrasta con la versión del denunciado, que niega que Agustín se acercara a sus perros más allá de dar una patada a uno de ellos, sin ofrecer una explicación lógica, por tanto, a las lesiones y a la sangre que los otros dos testigos dicen que presentaba Agustín en el dedo. No hay motivos para pensar que el testimonio de Claudio no es imparcial. Es cierto que es amigo de Agustín , pero es también cierto que es vecino del denunciado, sin que se haya acreditado que entre ambos existe algún tipo de animadversión. La declaración del denunciante resulta congruente con las lesiones que se objetivaron por el médico, al margen de que fuera al médico al día siguiente. No llegamos a advertir los errores ni las contradicciones que denuncia el recurrente, supuestas contradicciones que requieren una nueva valoración personal de la prueba que, como hemos dicho, éste Tribunal no puede llevar a cabo al no haber presenciado directamente esos testimonios. La Juez de Instrucción escuchó ambos testimonios y otorgó más credibilidad a la versión del denunciante y del testigo presencial de los hechos, razonando suficientemente las conclusiones probatorias alcanzadas, no pudiendo aceptar que el recurrente quiera hacer prevalecer su interesada interpretación de la prueba, sobre la más imparcial efectuada por el Juez, que decidió dar más prevalencia a la del denunciante frente a la del denunciado.
A la vista de la prueba practicada, no se puede apreciar ningún tipo de error ni de razonamiento ilógico, absurdo o arbitrario en la Sentencia recurrida. Ante ello no cabe sino confirmar la decisión adoptada por la Jueza 'a quo' y confirmar el fallo condenatorio respecto de las lesiones que presentaba Agustín .
QUINTO.- Se objeta igualmente el error en la valoración de la prueba en lo relativo a la determinación de la entidad de las lesiones que sufrió el denunciante como consecuencia de la mordedura del perro. En relación a dichas lesiones, consta en la causa el informe forense (folios 37 a 40). La parte recurrente pretende ahora rebatir un informe que no fue impugnado en su día. Por ese motivo, el hecho de que ahora se pida a este Tribunal que se pronuncie sobre una serie de cuestiones que en modo alguno fueron planteadas y resueltas por el Juez de Instrucción, impide llevar a cabo la función meramente revisora que competen a este Tribunal de segunda instancia. Como ya hemos dicho, no puede pretender el recurrente salvar por vía de recurso lo que no fue cuestionado en el acto del juicio, impidiendo con ello a la parte denunciante tanto rebatir los argumentos que considere oportunos para defender la validez del informe forense, como el poder proponer la declaración del médico forense a los efectos de aclarar cualquier cuestión que la defensa hubiera querido plantear. En este mismo sentido, tampoco la defensa aportó elemento de prueba alguno que desvirtúe el contenido del informe forense; en este sentido, el informe forense recoge que el lesionado tardó veinte días en curar las lesiones, diez de ellos de carácter impeditivo, sin que haya pruebas de que no haya sido así . Ya hemos dicho que el recurrente, por razones que solo él puede explicar, decidió no recurrir a un abogado para la asistencia al juicio oral, recurriendo ahora con ocasión del recurso a un abogado cuyas posibilidades de desvirtuar las pruebas aportadas en el juicio y valoradas por el Juez se ven mermadas so resgo de convertir a este tribunal en un órgano de enjuiciamiento en detrimento de la función revisora que tiene asignada en relación al recurso de apelación.
Por lo expuesto, el motivo debe decaer.
SEXTO.- El último motivo de recurso guarda relación con el importe de la indemnización fijada en concepto de daño moral. Entiende el recurrente que Agustín carece de legitimación activa para reclamar cualquier tipo de indemnización por daño moral al no ser el propietario del perro. Sin embargo, el hecho de que no sea el propietario del perro legalmente hablando, no implica que no tuviera algún tipo de relación con el perro cuya posesión tenía el día de los hechos y que acabó finalmente falleciendo. De hecho, como se reconoce en el recurso, Agustín llevaba al perro el día que fuera mordido por los perros del recurrente; Agustín llevó al perro al veterinario de confianza del recurrente; éste estuvo hablando con Agustín una vez que el perro falleció; el recurrente ofreció a Agustín la entrega de otro perro; el recurrente estuvo hablando con Agustín sobre una posible compensación económica por la muerte del perro que, finalmente, no fructificó en acuerdo alguno. En este contexto, el recurrente parece que reconoció en todo momento a Agustín como interlocutor válido para tratar las cuestiones del perro; es decir, le consideró como, al menos, encargado o responsable de dicho animal. Por otro lado, en ningún momento durante el juicio el recurrente cuestionó la legitimidad de Agustín para reclamar cualquier tipo de compensación por la muerte violenta de su perro.
Tampoco cabe atender las alegaciones del recurrente respecto a que la muerte del perro no causó ningún tipo de conmoción o perjuicio moral a Agustín . El recurrente extrae esa conclusión, primero, del hecho de que pese a que el recurrente le ofreció otro perro, el denunciante lo rechazó y, segundo, del hecho de que con posterioridad el denunciante no adquirió un nuevo perro. Pero esas circunstancias no pueden por si solas descartar que el perro de Agustín no tuviera valor sentimental para éste o, como dice la sentencia, para su hija. De hecho, el recurrente reconoció en el juicio la posibilidad de que la hija de Claudio sufriera 'un trauma' por la muerte de su perro, que es lo que le llevó a ofrecerle otro perrito. No se puede descartar la idea de que si el denunciante no compró un nuevo perro, pudiera ser por poder reemplazar sin más a un perro que como dice la sentencia, llevaba cuatro años en su familia. Quizá por ello, y como se dice en el recurso, el denunciante respondió al ofrecimiento de un nuevo perro por parte del recurrente con el hecho de que no podía pretender un 'a rey muerto, rey puesto'. Por otro lado, reiteramos, se trata de una circunstancia que no fue cuestionada durante el juicio.
En cuanto al importe de esa indemnización, la sentencia fija el daño moral en 1.000,00 euros justificando esa cantidad en el hecho de que el perro que murió era de su hija pequeña desde hacía cuatro años, lo que había hecho que la familia le tuviera mucho cariño. En este sentido, como ha señalado el tribunal Supremo en S31 de mayo de 2000, la jurisprudencia ha reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995), relativa e imprecisa ( SS. 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998 ). Afirma el Tribunal Supremo que 'Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual (Ss. 9 mayo 1984 , 27 julio 1994 , 22 noviembre 1997 , 14 mayo y 12 julio 1999 , entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del 'pretium doloris' y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). Entiende el Tribunal Supremo que la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995 , 19 octubre 1996 , 27 septiembre 1999 ), refiriéndose la jurisprudencia más reciente a situaciones diversas como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999). Como establece la STS 22-7-94 los daños morales se pueden acoger en base a que concurre una causación voluntaria y el restablecimiento económico resulta insuficiente para eliminar, aunque sea mejor decir tratar de paliar, el sufrimiento psíquico que afecta al demandante.
Sobre la valoración del daño o perjuicio, hay que recordar que el art. 115 del Código Penal establece que los jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamentan la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución. La necesidad de motivar las resoluciones judiciales, conforme al art. 120.3 de la Constitución , puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto ( SSTC 78/1986, de 13 de junio y la de 11 de febrero de 1987 ), y por el Tribunal Supremo (SS de 22 de julio de 1992 , 19 de diciembre de 1993 y 28 de abril de 1995 , entre otras), impone a los jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sus sentencias, precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten. Pero, como señala la STS 24-3-97 , no cabe olvidar que, cuando se trata de indemnizar los daños morales, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, y ello al tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en esos casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones. Dice la STS 945/2010, de 28 de octubre , que dice que con la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en la reciente sentencia 915/2010, de 18 de octubre , hay que decir que los daños morales no pueden ser calculados con criterios objetivos, sino que solo pueden ser calculados en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, atendiendo a la naturaleza y gravedad del hecho, y atemperando las demandas de los interesados a la realidad socioeconómica en cada momento.
De igual forma, el ATS 27-2-2014 nos dice que 'como hemos precisado en SSTS 131/2007 y 78/2009 , la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de la casación por ser una cuestión totalmente autónoma y la de discrecional facultad del órgano sentenciador, siendo únicamente objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum' indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes'. Ninguna de esas circunstancias confluyen en el presente caso, teniendo en cuenta los términos de la sentencia, de ahí que no haya motivos para considerar razonable la indemnización fijada por la sentencia en concepto de daño moral.
En consecuencia, procede desestimar el recurso.
SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.
Vistos los artículos y preceptos legales aplicables al caso y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Berta Jaume Montserrat, ennombre y representación de D. Aureliano , contra la Sentencia número 29/16 , dictada el día 23 de febrero de 2016 por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma de Mallorca, en el procedimiento de Juicio por Delito leve nº 329/15 , la cual SE CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, que pronuncio mando y firmo.
