Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 161/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 12/2015 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION
Nº de sentencia: 161/2016
Núm. Cendoj: 08019370202016100035
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : SU 12/15 D
Sumario nº 1/2015
Juzgado de Instrucción nº 4 de Vic
Procesado: Herminio
SENTENCIA nº 161/2016
Ilmas. Sras .
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
Dª. Celia Conde Palomanes
En la ciudad de Barcelona, a 16 de febrero de 2016
Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 12/15, Sumario 1/15, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vic, seguido por el delito de homicidio en grado de tentativa y dos quebrantamientos de medida cautelar contra el procesado Herminio , mayor de edad, nacido en Guadiana del Caudillo (Badajoz), el NUM000 .63, con DNI. NUM001 , hijo de Onesimo y de Gracia , de solvencia no acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Almazán Castro, y defendido por las Letradas Sras. Alegre Povedano y Pérez González, en prisión provisional por esta causa desde el 11 de marzo de 2015, fecha en que fue detenido por esta causa.
Ha comparecido como acusación particular Dª. Patricia , representada por el Procurador Sra. Roger Planas, y defendida por el Letrado Sr. Ruiz Alonso. De igual modo, ha intervenido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la Sra. Dª. Teresa Oroz.
Es Ponente la Sra. Magistrada Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de procesamiento el procesado designado en el anterior encabezamiento, y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por la Acusación y la defensa letrada, fue señalado el día de hoy para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos, en atención a su gravedad, como legalmente constitutivos de:
a) un delito de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 , y 62 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 con un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , y
b) un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2, del Código Penal .
Ha reputado responsable de los mismos en concepto de autor al procesado, con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, interesando que se le impusieran las penas de:
- nueve años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicarse por cualquier medio con Patricia , y de acercarse a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a mil metros por un período de quince años, y costas proporcionales causadas, por el delito de homicidio intentado en grado de tentativa en concurso ideal medial con el delito de quebrantamiento de medida cautelar, y
- nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas proporcionales causadas por el delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Ha interesado asímismo que, en concepto de responsabilidad civil, se indemnice a la perjudicada en la cantidad de 450 euros por las lesiones, 1000 euros por las secuelas, y 1500 euros por los daños morales causados, más el interés legal de esas cantidades incrementado en dos puntos, en aplicación del artículo 576 de la LEC .
TERCERO. -La Acusación Particular, en igual trámite, ha calificado los hechos en forma idéntica al Ministerio fiscal, a cuyas conclusiones definitivas de ha adherido en su integridad.
CUARTO.-Por su parte, la defensa del procesado, en el referido trámite, ha sostenido que su defendido no había cometido alguno, interesando por ello la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables.
ÚNICO.-Son hechos probados, y así se declara, que el procesado Herminio , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental de unos cinco años de duración con Patricia , conviviendo juntos durante varios períodos puntuales en diferentes domicilios, siendo el último el situado en Montesquiu (Barcelona), CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 . La relación existente entre ambos miembros de la pareja era tormentosa, discutiendo los dos frecuentemente y gritándose con asiduidad, lo que provocaba molestias en los vecinos.
El día 7 de febrero de 2015, Patricia denunció al hoy procesado alegando que la había agredido, lo que motivó la incoación de las Diligencias Urgentes 9/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic, que, en esa misma fecha, dictó auto por el que se imponían a Herminio las prohibiciones de aproximarse a menos de trescientos metros a Patricia , su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el término máximo legal, o hasta que dicha medida fuera sustituida, ratificada o rectificada por resolución judicial, con apercibimiento de que, caso de incumplimiento, podría adoptarse una medida que implicara mayor limitación para su libertad, como la prisión provisional, pudiendo incurrir en un delito de desobediencia grave a la autoridad y quebrantamiento de medida cautelar. Dicho auto fue notificado personalmente al interesado en esa misma fecha.
Desde ese día, Patricia se quedó a vivir en el domicilio de CALLE000 que antes compartían, trasladándose el procesado a la vivienda de sus padres, sita en l'Hospitalet de Llobregat.
El día 9 de marzo de 2015, a las 23,49 horas, manteniéndose vigentes las referidas prohibiciones, hecho conocido por el procesado, envió éste desde su teléfono móvil
NUM004 al de su ex compañera sentimental,
Patricia , de número
NUM005 , un mensaje sms que decía textualmente
Dos días después, esto es, el 11 de marzo de 2015, sobre las 15,45 horas, conociendo el procesado que continuaban vigentes las referidas prohibiciones, aquél penetró en la vivienda de
DIRECCION000 con unas llaves de origen desconocido que portaba a tal fin, cuando
Patricia se encontraba dentro de su domicilio. Una vez en el interior, el procesado dejó en el suelo de la entrada una bolsa que portaba, y, se dirigió de inmediato a la cocina, donde agarró un cuchillo que empuñó en su mano mientras caminaba hacia su ex pareja, dirigiéndole expresiones del tipo
Patricia , temiendo por su vida, intentó huir de la vivienda, accediendo al rellano, siendo perseguida por el procesado quien, cuchillo en mano, la agarró de los cabellos y la empotró contra la pared del ascensor, cayendo aquélla. Una vez en el suelo, y acurrucada en posición fetal, Patricia pedía socorro a gritos, mientras él le propinaba patadas y, con la intención de acabar con su vida, intentaba clavarle el cuchillo en la zona superior de su cuerpo, alcanzándole en el brazo y en el cuello a pesar de la fuerte oposición de la mujer.
En ese momento, abrió la puerta de su casa una vecina del rellano, Tania , alertada por los gritos de la mujer, quien vio cómo el procesado agredía a su ex compañera sentimental, distrayendo momentáneamente la atención de aquél, quien profirió también improperios contra Tania . La mencionada vecina, asustada por la actitud del procesado, y temiendo también por la Vida de Patricia , se refugió en su vivienda, llamando de inmediato a la Policía para pedir socorro. Finalmente, Patricia , aprovechando que el agresor se encontraba debilitado a causa de una reciente operación de vesícula, logró arrebatarle el cuchillo y huir del lugar, llamando también a la Policía, y escondiendo el arma blanca en el interior del buzón. Los Mossos d'Esquadra llegaron al lugar poco después.
Como consecuencia de la agresión, Patricia sufrió heridas consistentes en herida punzante en brazo izquierdo, erosión lineal en la zona lateral izquierda del cuello, policontusiones, cervicalgia, hematoma en el hombro izquierdo, hematomas en el brazo izquierdo, gonalgia en las dos rodillas, con ansiedad, las cuales precisaron de una primera asistencia facultativa, siendo necesarios para su sanidad del transcurso de quince días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, presentando en la cara posterior externa del brazo izquierdo una cicatriz que le causa un perjuicio estético leve, por las cuales reclama.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo al análisis de los hechos objeto de enjuiciamiento, se hace preciso hacer constar que la representación procesal de Patricia ha solicitado antes del inicio de las sesiones del juicio oral que su declaración fuera prestada sin confrontación visual con el procesado, una petición también cursada en relación con la testigo Tania , afirmando cada una de ellas en la comparecencia previa celebrada a tal fin que no querían verle la cara, que le tenían miedo, y que se encontrarían más cómodas declarando sin su presencia, una petición a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal respecto de cada una de ellas, y a la que la defensa del procesado no ha opuesto oposición.
Partiendo de estas consideraciones, al interesarse tal petición por ambas acusaciones, y no oponerse la defensa a su concesión, se ha acordado por la Sala que ambas testigos declaren sin confrontación visual con el procesado.
En efecto, la Sala ha accedido a la referida petición, por entender que concurrían en el presente caso, y en relación con las dos testigos, las excepcionales circunstancias previstas por los artículos 1.2 y 4.1 de la Ley de Protección de Testigos y Peritos para la adopción de tal medida, en tanto que se ha apreciado un grave riesgo en las testigos, y se han evidenciado en aquéllas signos claros de temor que pudieran derivar de la presunta situación vivida durante los graves hechos de los que trae causa el procedimiento, y que pudieran empañar la espontaneidad de su testimonio.
SEGUNDO.-Los hechos narrados son legalmente constitutivos de dos infracciones penales distintas, que analizaremos siguiendo el criterio cronológico mantenido por las acusaciones, y no el de su gravedad.
Así, Los hechos probados son, en primer lugar, legalmente constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal .
En efecto, el artículo 468 del Código Penal , según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, vigente cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, se tiene que haber incoado la ejecutoria, practicado la correspondiente liquidación de condena y notificado al penado la misma, con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución, requerimiento de cumplimiento y apercibimiento de incurrir en quebrantamiento de condena de no verificarlo.
Frente a ellas, las segundas no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar, debiendo entenderse subsumidas en esta categoría no sólo aquéllas adoptadas con la finalidad de garantizar el resultado de proceso, es decir, las cautelares en sentido estricto, como la prisión preventiva, sino también las medidas de protección de la víctima, como lo son las prohibiciones de acercamiento o comunicación a las que frecuentemente, aunque con escaso rigor técnico, se les atribuye idéntica calificación cautelar aunque no lo sea del proceso. La diferencia con las anteriores se encuentra en que, para que pueda predicarse su quebrantamiento, basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y, a pesar de ello, incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, es decir, actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado, aunque el auto no haya alcanzado firmeza. De acuerdo con ello, la vigencia de la medida, y por tanto la posibilidad de cometer su quebrantamiento, se extiende desde la notificación, sin necesidad de requisito adicional alguno, hasta su alzamiento, o bien hasta el inicio de la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento, cuando ésta sea de contenido condenatorio, en cuya liquidación de condena se aplicará el tiempo de medida cautelar sufrido como efectivamente cumplido de la pena de igual naturaleza finalmente impuesta.
Junto a esas dos categorías, se encuentran, a su vez, los supuestos de quebrantamiento de conducción o custodia, que tendrán naturaleza de vulneración de medida cautelar, o bien de pena o medida de seguridad, respectivamente, según la fase del procedimiento en que se produzcan, durante la tramitación o durante la ejecución.
Partiendo de estas consideraciones, observamos que el supuesto que nos ocupa se refiere al quebrantamiento de una medida cautelar, en cuanto que la prohibición de acercamiento a Patricia impuesta al procesado no constituía una pena en ejecución impuesta en sentencia firme, sino una medida de protección incorporada a un auto dictado durante la instrucción del procedimiento. De ahí que la notificación al mismo fuera bastante para determinar el inicio de su vigencia, bastando también con el simple incumplimiento voluntario de las prohibiciones para que la infracción llegara a consumarse.
Partiendo de estas consideraciones, y de que el auto de 7.02.15, por el que se imponía al hoy procesado las prohibiciones de comunicación y acercamiento con la que fue su compañera sentimental,
Patricia , que hoy ostenta la condición de Acusación Particular, así como a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella fue personalmente notificado al interesado, con el requerimiento y los apercibimientos preceptivos, como consta en diligencia testimoniada a los folios 99 a 104 de la causa, el delito resultó consumado con el contacto telefónico vía sms que el procesado efectuó en relación con su ex compañera sentimental, al enviarle la frase
Acreditada, pues, documentalmente, la vigencia de la prohibición de comunicación, hecho admitido por el procesado, así como también el de haber enviado el referido mensaje en la comentada fecha, procede hacer referencia a la causa de ese envío, que el mismo atribuye a un error. Alega, de este modo, el procesado en el plenario, que quiso mandarlo no a Patricia , sino a otra ex pareja suya, llamada Edurne , explicando la equivocación en el hecho de que ambos nombres aparecían en orden sucesivo en la agenda de su teléfono. Que Patricia estaba en el móvil como Gracia , y Edurne , inmediatamente antes con ese nombre, lo que motivó la confusión. Con apoyo en la referida alegación, sostiene su defensa que el hecho viene amparado por un error invencible de tipo del artículo 14.1 del Código Penal , interesando, al amparo del referido artículo, su absolución.
En efecto, el artículo 14.1 del Código Penal prevé que el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal, añadiendo que si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. Ahora bien, para que dicho artículo pueda ser aplicado, no basta con su mera alegación por el procesado, sino que la concurrencia del referido error debe ser objeto de prueba suficiente por parte de la defensa, al igual que la concurrencia de los elementos de los tipos penales por la acusación.
Y en el presente caso, el error de tipo invocado no ha encontrado, sin embargo, adecuado acerbo probatorio en su acreditación, al basarse en exclusiva en la declaración exculpatoria del procesado, que no se ha visto confirmada con ningún otro medio de prueba. De este modo, la defensa no ha aportado al juicio para sustentar, siquiera indiciariamente el testimonio de esa anterior pareja, al parecer denominada Edurne , para que la misma pudiera confirmar, primero, su existencia; segundo, que hubiera mantenido una previa relación sentimental con el procesado; y, finalmente, que en esas fechas continuara manteniendo con el mismo una relación telefónica vía sms que, por su situación alfabética en la agenda del procesado hubiera podido motivar en el mismo la invocada confusión. Y esa falta de prueba por parte de la defensa priva a la alegación del error de tipo de apoyo suficiente en el que sustentarse. Debido a ello, y a que, con los ya comentados medios de prueba, se ha acreditado sobradamente la concurrencia de los elementos definidores de esta figura típica en el actuar del procesado, procede condenar a Herminio como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal en la forma solicitada por las acusaciones.
TERCERO.-Los hechos probados son, en segundo lugar, constitutivos de un delito de homicidio intentado, previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , en concurso ideal medial con un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal .
En efecto, la prueba practicada en el plenario ha servido para demostrar también la concurrencia en el presente caso de todos los elementos definidores de esta infracción penal, como lo son una acción perpetrada con el ánimo de matar a otro, y verificada con medios o instrumentos adecuados para acabar con la vida humana; y un resultado causalmente derivado de la referida acción, que fue meramente lesivo y no letal por causas independientes de la voluntad del autor.
De este modo, que la agresión se produjo, y la forma en que la misma tuvo lugar, se demuestra, fundamentalmente, por las declaraciones de la víctima,
Patricia , quien, de forma coincidente con su declaración sumarial, narra detalladamente que fueron pareja durante unos cinco años, conviviendo sólo en períodos puntuales, siendo su último domicilio común el situado en la calle
CALLE000 . Añade que discutían a menudo. Que la relación sentimental había sido zanjada por ella en contra de la voluntad del procesado a raíz de una denuncia de agresión interpuesta por ella contra el mismo que motivó la incoación de un juicio rápido, así como de la imposición de sendas medidas de prohibición de acercamiento y comunicación a
Herminio en relación con ella, su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella por parte del juzgado de Instrucción nº 1 de Vic, lo que motivó que él abandonara el domicilio para irse a vivir con sus padres a l'Hospitalet de Llobregat mientras
Patricia permanecía en la misma vivienda. A ello suma que el 9 de marzo de 2015, vigentes ya las referidas prohibiciones, recibió en su móvil un sms proveniente del móvil del procesado, en el que se contenía la frase
Esta declaración, viene, por un lado, a satisfacer las elevadas exigencias jurisprudenciales impuestas a este tipo de prueba para actuar como válida prueba de cargo, como lo son la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pudieran poner de relieve un posible móvil espurio de resentimiento o venganza capaz de enturbiar la sinceridad del testimonio; verosimilitud, al verse el testimonio rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo dotan de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva, como luego se verá; y persistencia en la incriminación, que, como en este caso, ha sido prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades o contradicciones.
Por otro lado, las declaraciones de Patricia se han visto confirmadas por datos externos objetivamente constatables, como lo son la evidencia de las heridas de arma blanca sufridas por ella en ese momento en que se hallaba en compañía exclusiva del procesado, el arma incautada, esto es, el cuchillo con el que se produjo la agresión ocupado en el lugar en que la misma dijo que lo había escondido tras haber logrado arrebatárselo al procesado, y el hecho de que ella pidiera auxilio, y fuera la única lesionada en ese encuentro mutuo, mientras él, ileso, gritara insistentemente, mientras la agredía, que la iba a matar.
Y es que la versión inculpatoria de Patricia se ha visto confirmada, además, tanto en fase sumarial como plenaria, por las declaraciones testificales de su vecina Tania , quien manifiesta que, desde el interior de la vivienda, oyó los gritos de socorro de su vecina, así como los de el procesado diciéndole que la iba a matar. Que, aunque estaba acostumbrada a oír numerosas discusiones entre ambos miembros de la pareja, en esta ocasión notó algo diferente en la voz del procesado, serena y tranquila mientras decía que la iba a matar, y en los gritos desesperados de auxilio de Patricia , que le hicieron temer por su vida. Debido a ello, abrió la puerta de su domicilio y vio a la mujer que estaba en el rellano, caída en el suelo, de espaldas al ascensor, en posición fetal, llorando y gritando pidiendo auxilio mientras era agredida por él. Que al verla en la puerta, el procesado se dirigió hacia ella diciéndole que volviera a entrar y algo parecido a que si no, iría a por ella. Que su vecina Patricia le suplicó que llamara a la policía, y que ella se introdujo de nuevo en su vivienda, por miedo, y procedió a llamar de inmediato a los Mossos d'Esquadra.
Igualmente, la fase posterior a la acción se acredita también a través de las declaraciones de referencia de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM006 y NUM007 , que acudieron al lugar, quienes coinciden en que, cuando llegaron, observaron a la chica agredida que les manifestó que su ex pareja, el hoy procesado, había entrado en su vivienda a pesar de tener vigente una prohibición de acercamiento a ella, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, así como de comunicación por cualquier medio con la misma, y que había intentado matarla clavándole un cuchillo; que ella logró arrebatarle y huir; que el cuchillo lo metió ella misma en un buzón, donde lo recuperaron. Asimismo, manifiestan que observaron al procesado en las proximidades, caminando disimuladamente, procediendo entonces a su detención.
Finalmente, el resultado lesivo sufrido por ella, (consistente en herida punzante en brazo izquierdo, erosión lineal en la zona lateral izquierda del cuello, policontusiones, cervicalgia, hematoma en el hombro izquierdo, hematomas en el brazo izquierdo, gonalgia en las dos rodillas, y ansiedad), que precisó de una primera asistencia facultativa, siendo necesarios para su sanidad del transcurso de quince días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, resulta plenamente compatible con su versión, dotando de definitiva solidez tanto a su testimonio como al del resto de los testigos comentados.
Y, frente a tan sólida prueba de cargo del segundo hecho objeto de enjuiciamiento, el procesado ha manifestado que, en efecto, esa tarde acudió al domicilio de la calle DIRECCION000 con la pretendida intención de coger documentación de la vivienda para poner una denuncia, en la confesada confianza de que Patricia ya no vivía allí. Y que, cuando apareció en el domicilio, se encontró que ella lo estaba esperando, que hubo un enfrentamiento entre ellos y que Patricia cogió un cuchillo, e intentó clavárselo, si bien él consiguió quitárselo y volvió a ponerlo en la mesa del comedor, sin salir en ningún momento de la vivienda.
Tal versión, sin embargo, resulta inverosímil, además de contradicha con el resto de los medios de prueba, razón por la que nos vemos obligados a tenerla como el simple ejercicio del legítimo derecho del procesado a no declarar contra sí mismo y a no confesarse, pero que carece de la eficacia exculpatoria pretendida. Y es que, sin haberla él avisado, y estando vigentes las prohibiciones de comunicación, así como de acercamiento a ella y a su domicilio, carece por completo de sentido que Patricia estuviera esperándolo en su interior. En tal sentido, hay que recordar que la mencionada vivienda había sido abandonada por él de forma obligada más de un mes antes a consecuencia del auto judicial que le imponía la obligación de no acercarse a Patricia , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio.
Tampoco se sostiene la afirmación, no corroborada por datos externos, de que hubiera un enfrentamiento mutuo entre ellos, al no presentar, el procesado, lesión alguna a consecuencia del ataque con cuchillo que aquél atribuye a su ex compañera sentimental. Una carencia de lesiones que se contrapone a las infligidas a la víctima, única que pidió auxilio en el transcurso del episodio enjuiciado, y única que, como se ha acreditado anteriormente, mientras era agredida, temiendo por su vida, recibía las expresiones proferidas contra ella por el procesado, del tipo guarra, zorra te voy a matar, en el conjunto de una agresión parcialmente observada por su vecina.
Y acreditada la conducta de Herminio , procede ahora analizar el ánimo que movió al mismo a la acción enjuiciada, de matar, según el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, o simplemente de lesionar, en postura sostenida por la defensa. Sí que, ciertamente, como pone de manifiesto la defensa del procesado, las lesiones presentadas por Patricia , además de leves, no comportaron un riesgo efectivo para su vida, dado que la única herida punzante lo fue en un brazo, además de la erosión lineal que presentaba en el cuello, y que los médicos forenses, refiriéndose a este último, aparte de describirlo como un arañazo superficial, admitieron que su origen podía deberse tanto a la acción de un cuchillo como de una uña.
Ahora bien, ese riesgo menor para la vida de la víctima, que encontrará adecuado reflejo en la individualización de la pena a imponer al autor, no desviste de solidez la inferencia lógica del ánimo de matar que impulsó al procesado a su acción. Y es que ninguna duda cabe al tribunal que fue el animus necandiel que presidió la conducta de Herminio cuando atacó, empleando para ello un cuchillo de cocina, a la que había sido su compañera sentimental. En efecto, aunque dicha voluntad pertenece a la esfera interna del sujeto, no siendo por ello objeto de prueba directa a salvo de los supuestos de confesión expresa por el procesado, es lo cierto que la prueba indirecta o indiciaria acompañada de la adecuada inferencia lógica puede llevarnos a la certeza de la presencia de este ánimo en el actuar del agente.
Abundante es la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, contenida, por todas en STS de 22.03.00 ó 28.01.05 , que desmenuza los elementos que deben ser atendidos para llegar a esta conclusión. Según esta doctrina, son elementos reveladores del ánimo que presidió la acción del procesado, por un lado, los previos al ataque, concretados en los antecedentes de hecho y relaciones entre la víctima y el autor, capaces de evidenciar la presencia de una causa o motivación de la agresión. Por otro, deben ser tenidos en cuenta para inferir el propósito homicida los elementos coetáneos, en concreto, clase de arma utilizada, zona afectada por la agresión, la eventual persistencia en el ataque, entidad, número y gravedad de las heridas causadas o las palabras y condiciones de lugar y tiempo que acompañan a la acción. Por último, también es reveladora del eventual propósito homicida la reacción del agente ante su propia acción.
Pues bien, dicha Jurisprudencia, aplicada a las circunstancias del presente caso, nos lleva a concluir la presencia del ánimo de matar. Primero, porque, aunque desconozcamos el hecho concreto previo a la agresión, (que la vecina fija en que
Patricia había iniciado una nueva relación con otro hombre), es lo cierto que dos días antes de presentarse en su casa, el procesado, vulnerando la prohibición de comunicación que le había sido judicialmente impuesta con la finalidad de protegerla, le envió a su ex compañera sentimental el mensaje sms de
Finalmente, abona también en este caso la presencia del ánimo de matar la reiteración y persistencia en la agresión, que se desarrolló en un indeterminado espacio de tiempo, pero en todo caso suficiente para que intentara en varias ocasiones propinar cuchilladas en la zona alta del cuerpo de la víctima, que sólo la activa y eficaz oposición de ésta logró frenar.
Resta, por último, hacer referencia a las manifestaciones del procesado inmediatamente anteriores y coetáneas a la agresión, cuando advirtió a aquélla en tono amenazante que la iba a matar, así como a su conducta posterior, toda vez que, al salir ella a la vía pública a demandar ayuda, el mismo, lejos de socorrerla, se limitó a abandonar, tranquilamente, el lugar.
Sentado lo anterior, y delimitada por tanto la calificación jurídica del hecho como de homicidio, procede analizar el grado de consumación delictiva. Para ello, aún teniendo en cuenta que el iter criminisavanzó hasta un estadio que llegó a vulnerar la integridad física de la víctima, no puede obviarse que la misma sólo sufrió como consecuencia del empleo del arma blanca una erosión en el cuello y una herida inciso punzante de 0,5 cm, calificada por los forenses de ' típica de defensa'. De la mano, pues, del escaso riesgo que para la vida de la víctima, el bien jurídico protegido por este tipo penal, tuvo la conducta del procesado, no cabe sino concluir que nos hallamos ante una tentativa inacabada del artículo 61.1 en relación con el 62 del Código Penal , y que el peligro inherente al intento producido, que no consideramos de gran intensidad fundamentalmente por la escasa calidad del cuchillo utilizado (que la propia víctima reconoció ante el juez instructor al folio 47 de autos), impone la rebaja de la pena en dos grados.
CUARTO.-De los hechos declarados probados es responsable criminalmente el procesado en concepto de autor, por aplicación del artículo 28 del Código Penal , al haber realizado por sí todos los actos tendentes a obtener el resultado delictivo.
La mencionada autoría se demuestra en el procedimiento, por lo que respecta al delito de homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a través de los principales medios de prueba tenidos en cuenta para fijar la forma en que se desarrollaron los hechos, esto es, las declaraciones de la victima, de su vecina, y de los agentes, así como de los informes médicos e informes forenses desarrollados y ampliados en el acto del juicio.
Por su parte, el delito de quebrantamiento de medida cautelar inicial, así como el que acompañó al intentó de homicidio se ha demostrado, tanto por la prueba documental antes mencionada, como por las declaraciones de la víctima.
Concurre en el procesado como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en el delito de homicidio intentado, la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , al ser la agraviada persona que había estado ligada con el procesado por una relación de afectividad análoga a la matrimonial. En efecto, tanto el procesado como Patricia han reconocido a lo largo de todo el procedimiento y, de forma destacada, en el acto del juicio, que fueron pareja sentimental durante un período de tiempo aproximado de cinco años, esto es, que mantuvieron una prolongada relación afectiva dirigida a un proyecto común de vida, en la que llegaron a convivir en diversas épocas, con la consiguiente asimilación de su protección penal a la matrimonial. No concurren, sin embargo, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Partiendo de estas consideraciones, estima el Tribunal adecuada al presente caso la pena de cuatro años de prisión por lo que respecta al homicidio en grado de tentativa. Y ello de acuerdo con la argumentación previa, que explica la razón de que la rebaja debida a la falta de consumación delictiva lo sea en dos grados. Ahora bien, dentro de esa rebaja en dos grado, teniendo en cuenta que resulta aplicable a este delito la agravación proveniente de la relación sentimental que fue mantenida entre autor y víctima, y que el delito se cometió en concurso ideal con un delito de quebrantamiento de medida cautelar, estimamos adecuada la pena de cuatro años de prisión, más la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De igual modo, procederá imponerle las prohibiciones de comunicación por cualquier medio, y de acercamiento a ella, su domicilio, lugar de trabajo u otro donde ella se encuentre a una distancia inferior a mil metros durante nueve años.
Por su parte, estimamos adecuada al delito de quebrantamiento de medida cautelar, la pena de seis meses de prisión, habida cuenta de que se centró en la vulneración de la comunicación por un solo sms.
QUINTO.-Como responsable penal, el procesado asume también la responsabilidad civil derivada del delito enjuiciado, en aplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal , debiendo indemnizar a la parte perjudicada en la cantidad la cantidad de 450 euros por los días que tardaron en curar las lesiones sufridas, en 1000 euros por las secuelas, y en 1500 euros por el daño moral, en la forma interesada por ambas acusaciones, que estimamos adecuada a la entidad de los perjuicios reales y efectivos sufridos por la víctima. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, en aplicación del artículo 576 de la LEC .
SEXTO.-A tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con el 239 y 240 de la LECRIM , procede imponer al procesado el pago de las costas procesales causadas, con inclusión expresa de las de la Acusación Particular.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Herminio como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa precedentemente definido, con la concurrencia de la agravante de parentesco como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, cometido en concurso ideal con un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de cuatro años de prisión, a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicarse por cualquier medio con Patricia , y de acercarse a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a mil metros por un período de nueve años.
De igual modo, debemos condenar y condenamos a Herminio como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condenamos al procesado al pago de las costas procesales causadas, con inclusión expresa de las de la Acusación Particular, y a que indemnice a Patricia en la cantidad de 2950 euros, más el interés legal de esa suma incrementado en dos puntos por los daños y perjuicios causados.
Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa.
Dése a los efectos intervenidos el destino legal.
Se mantiene la prisión provisional del procesado. De igual modo, se mantienen las prohibiciones de acercamiento y comunicación impuestas cautelarmente a Herminio hasta la firmeza de la presente resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a los perjudicados y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en fecha
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico y doy fe.
