Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 161/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 2/2016 de 01 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 161/2016
Núm. Cendoj: 25120370012016100160
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Procedimiento abreviado 2/2016
PREVIAS 2350/2012
JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 LLEIDA
S E N T E N C I A NUM. 161/16
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente:
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados/as:
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En Lleida, a dos de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 2350/2012, del Juzgado Instrucción 4 Lleida, por delito de falsedad en documento público y estafa, en el que es acusado Cayetano , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1976; con domicilio en Borges Blanques, les (Lleida), CALLE000 , NUM002 , sin antecedentes penales, declarado insolvente en auto de fecha 17/02/16, representado por la Procuradora Dª. MARÍA FERRE TORNOS y defendido por la Letrada Dña. Angels Garcia Huerta .
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal,asi como Edmundo , representado por la procuradora DÑA. MARÍA ORTIZ SALILLAS Yy defendido por la Letrada DÑA.VICTORIA DE CRUZ ESCOLÀ y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .-El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió los hechos relatados no son constitutivos de delito alguno,sin delito no hay autor, no concurren circustancias moficiativas de la responsabilidad criminal, por lo que no procede imponer pena alguna.
SEGUNDO.- En el mismo tramite la Acusación Particular entendió que los hechos son constitutivos de un delito de Falsedad en documentación público, previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal y de un delito de Estafa, previsto y penado en el artículo 248.1 en relación con el artículo 250.1.6º del Código Penal , de dicho delito responde el acusado Cayetano en concepto de autor conforme al artículo 27 del Código Penal ,concurre en el acusado la circunstancia agravante de haber obrado con abuso de confianza, del artículo 22.6ª del Código Penal , procede imponer al acusado Cayetano por el delito de falsedad en documento público, la pena de tres años de prisión y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de 10 euros y por el delito de estafa, la pena de cinco años de prisión y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de 10 euros; con accesorias y costas procesales, e inclusión de las de esta acusación particular, conforme al artículo 123 del Código Penal .
El acusado deberá además indemnizar a Edmundo , en concepto de responsabildiad civil por los perjuicios causados, en cuanto a la deuda generada ante la TGSS, la cantidad de 30.412,51 euros, con sujeción al interés legal establecido en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La defensa en el mismo trámite se muestra disconforme con la correlativa de la Acusación Particular y solicita la libre absolución del acusado con los demás pronunciamientos favorables que legalmente correspondan.
ÚNICO.- El acusado Cayetano , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo trabajando entre los años 2009 y 2011 para Edmundo , el cual era titular de una empresa destinada a instalaciones eléctricas, dedicándose también a la llevanza de las tierras familiares y en concreto a la recogida de olivas.
El acusado, como hombre de confianza del Sr. Edmundo , llevaba a cabo distintas funciones en la empresa, ocupándose también de contratar trabajadores, generalmente extranjeros, cuya situación regularizaban dándoles de alta en la Seguridad Social mediante la formalización de contratos de trabajo para la recogida de olivas en los terrenos del Sr. Edmundo .
Las altas y las bajas de los trabajadores en la Seguridad Social se gestionaban a través de la gestoría 'Mercè i Rubies', titularidad de Fermina , a la que acudían en ocasiones juntos el acusado y el Sr. Edmundo y en ocasiones únicamente el acusado. Los contratos eran firmados por el Sr. Edmundo y la remisión de los mismos se hacía normalmente a través del acusado, quien también hacía llegar a la gestoría los NIES de los trabajadores a contratar, bien personalmente, bien a través de fax con las oportunas anotaciones de fechas de alta, direcciones y números de afiliación; en este último caso la Sra. Fermina se ponía siempre en contacto con el Sr. Edmundo para confirmar los datos y proceder a dar efectivamente de alta a los trabajadores.
El Sr. Edmundo adeuda en la actualidad la suma de 40.851,78 euros a la Seguridad Social, derivada del impago de cuotas como trabajador autónomo y también del régimen especial agrario, deuda que le impide el cobro de su pensión por jubilación.
Fundamentos
PRIMERO.- El anterior relato fáctico ha sido declarado probado tras valorar la Sala, conforme dispone el art. 741 de la LECriminal , las pruebas practicadas en el acto del plenario, no resultando los hechos constitutivos de los delitos de falsedad en documento público y estafa que, en este caso, tan sólo la Acusación Particular imputa al acusado, habiendo solicitado la absolución el Ministerio Fiscal.
En el escrito de acusación presentado por el querellante Sr. Edmundo se sostiene que el acusado, abusando de la confianza que en él había depositado el Sr. Edmundo , para el cual trabajaba, aprovechó para dar de alta en su empresa a más de cuarenta trabajadores sin que el Sr. Edmundo tuviera conocimiento de ello, no habiendo sido abonadas las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social por dichos trabajadores, lo cual ha generado una deuda que en la actualidad asciende a 40.851,78 euros que impide al Sr. Edmundo cobrar su pensión de jubilación. Dice también la Acusación que el acusado firmó contratos de trabajo simulando la firma del Sr. Edmundo , realizó 21 reproducciones fotomecánicas de permisos de residencia, hizo reparar vehículos de terceros haciendo girar facturas a nombre del Sr. Edmundo y emitió facturas falsas a nombre de la empresa del mismo. Tal marco fáctico constituye, a juicio de la Acusación Particular, un delito de falsedad en documento público previsto y penado en el art. 392 del CP y un delito de estafa previsto y penado en el art. 248.1 en relación con el art. 250.1.6º del mismo texto legal .
En cuanto al tipo delictivo de falsedad en documento público, la STS de 25.4.2007 señala que los requisitos del delito son los siguientes: 'en primer lugar el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; en segundo lugar, que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento, y, en tercer lugar, elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad' (en el mismo sentido SSTS 10.3.99 , 19.2.03 y 25.3.04 ).
Por otro lado, como establece la STS de 13 de septiembre de 2002 , con cita de la Sentencia de 28 de octubre de 1997 , la falsedad documental requiere esencialmente la conciencia de la 'mutatio veritatis' o voluntad de alterar la verdad, hallándonos ante una acción a través de la cual se ataca a la fe pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos.
A través de la tipificación de estas infracciones se intenta evitar la alteración de los medios probatorios y los atentados al tráfico jurídico en su más amplio espectro, cuya autenticidad y seguridad ha de ampararse legalmente.
Por lo que se refiere al delito de estafa, según la doctrina legal y jurisprudencial, son elementos configuradores del mismo los siguientes: 1) Utilización, por parte del autor del delito, de un engaño previo bastante para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto, 2) el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, 3) debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero, 4) la conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro y 5) de ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo.
El engaño se constituye en la espina dorsal de la estafa, el cual debe ser suficiente además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9 ; 577/2002 de 8.3 ; y 267/2003 de 24.2 ) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.
SEGUNDO.- En este caso el acusado sostuvo en el acto del plenario, tal y como había hecho durante todo el procedimiento, que trabajó para el Sr. Edmundo entre 2006 y 2011, realizando distintas tareas, como la recogida de olivas, la poda de árboles o realización de instalaciones, añadiendo que también se ocupaba de hacer llegar a la gestoría de la Sra. Fermina la documentación necesaria para dar de alta a los trabajadores que contrataba para el Sr. Edmundo , contando siempre con su autorización y siendo el propio Sr. Edmundo quien daba el visto bueno a la Sra. Fermina , la cual se ponía en contacto con el mismo para confirmar las altas, llegando incluso la Sra. Fermina en una ocasión a negarse a dar de alta a dos de los trabajadores porque no había podido hablar con su jefe. Añadió que en ocasiones utilizaba el fax para remitir dicha documentación, negando haber firmado contrato alguno, alegando que era el propio Sr. Edmundo quien los firmaba, reconociendo el acusado únicamente ser el autor de algunas de las anotaciones que aparecen en la documentación remitida a la gestoría, con distintos datos necesarios para el alta. Preguntado sobre las facturas de reparación de vehículos emitidas a nombre de su jefe, manifestó que él llevaba a reparar los vehículos al taller mecánico indicado por el Sr. Edmundo y siempre con su autorización, negando haber dado de alta un teléfono a nombre de aquél. Finalmente, dijo el testigo que su feje le había comentado que tenía problemas con la Seguridad social, finalizando la relación entre ambos cuando el acusado lo denunció por impago de salarios ante la jurisdicción laboral.
La postura mantenida en el plenario por el Sr. Edmundo fue totalmente opuesta, insistiendo el mismo en que él acusado había abusado de su confianza, habiendo contratado a distintos trabajadores sin su autorización y que la Sra. Fermina no lo llamaba siempre antes de proceder a darlos de alta en la Seguridad Social, manifestando que su trabajo era el de instalador eléctrico y que aunque era cierto que llevaba las fincas familiares, le bastaba con 3 o 4 trabajadores para tal actividad. También declaró que había construido algún piso, pero sin reconocer la expedición de las facturas aportadas a la causa. En cuanto a la firma de los contratos manifestó que podía haber firmado 3 o hasta 9, pero no todos, y al serle exhibido el folio 570 de la causa, en que consta un contrato a favor de Alfonso , no reconoció su firma. Insistió finalmente en que el acusado abusó de su confianza y que si no denunció los hechos hasta 2012 fue porque encontró todo el historial al jubilarse, no habiendo recibido ningún papel ni de la gestoría ni de la Seguridad Social relativos a la deuda generada con esta última, quien únicamente le mandaba comunicaciones para que aumentara la cuota.
Como puede comprobarse, el desencuentro entre ambas versiones es evidente, siendo fundamental el resultado obtenido a través del resto de la prueba para valorar la conducta del acusado y decidir respecto de su tipicidad, situándose dicho resultado probatorio, vaya por delante, muy alejado de la versión incriminatoria mantenida por el Sr. Edmundo .
No sólo relevante, sino también reveladora resulta la pericial grafística elaborada por la Unitat Central de Documentoscopia, del Area Central de Criminalística de la Dirección General de Policía, obrante a los folios 537 y siguientes del procedimiento, debidamente ratificada en el acto del plenario por sus autores, los agentes con tip NUM003 y NUM004 .
Según sus conclusiones, de los seis grupos de documentos examinados, únicamente se puede afirmar que los 'manuscritos' del grupo nº 3 han sido realizados por el acusado y que las 'firmas' del grupo nº 1 lo han sido por el Sr. Edmundo . El resultado respecto de los otros cuatro grupos de documentos no resulta concluyente. En el grupo nº 1 se incluyen un total de 26 documentos, tanto solicitudes de afiliación a la Seguridad Social como contratos de trabajo, en un número muy superior a de los 3 o 9 que reconoce haber firmado el Sr. Edmundo . En el grupo nº 3 se incluye únicamente un contrato de trabajo al fólio 570 numerado en la parte baja con un 13, y el resto se trata de copias de NIES de distintos trabajadores con anotaciones para el alta. Pues bien, respecto del contrato, lo único que se atribuye al acusado es la autoría de las 'anotaciones' que obran en el mismo, no de la firma, la cual es atribuida de forma expresa al Sr. Edmundo en el grupo nº 1, en el que también se incluye ese documento 13 (ver folio 666). De ello se colige que todos los contratos fueron firmados por el Sr. Edmundo , primer dato que sirve para poner en entredicho la postura mantenida por el mismo desde que interpusiera la denuncia, negando la firma de muchos de los contratos aportados, evidenciándose tal postura incluso en el acto del plenario, en que negó expresamente su firma al serle exhibido en concreto el contrato de trabajo obrante al folio 570, de manera totalmente contradictoria con el resultado de la pericia, a partir de cuyas conclusiones no puede sostenerse la comisión del delito falsario que se atribuye al acusado, resultando totalmente inocuas a dicho fin las anotaciones que acompañaban la remisión de los NIES relativas a datos para el alta, no suponiendo las mismas mutación alguna de la verdad por parte del acusado., sirviendo además las mismas, tal y como declaró la Sra. Fermina , titular de la gestoría, también para la identificación del remitente.
Tampoco resulta acreditada la comisión de los ilícitos denunciados a través del resto de la prueba practicada, consistente en la testifical de la Sra. Fermina y el Sr. Felipe , cuyo resultado vuelve a poner en evidencia la versión mantenida por el Sr. Edmundo , alineándose en la postura que sostiene el acusado.
La señora Fermina era, como decíamos, quien se encargaba de gestionar la contratación y las altas en la Seguridad Social de los trabajadores del Sr. Edmundo . La misma ratificó en el acto del juicio lo que ya había mantenido durante la instrucción de la causa, tanto en su primera declaración en calidad de testigo (folio 58 de la causa), como posteriormente incluso en calidad de imputada (folio 517). Dijo la testigo que llevó tal gestión desde 2005 hasta 2011 y que el acusado acudía a la gestoría algunas veces junto al Sr. Edmundo , y otras iba solo a llevarle la documentación relativa a la contratación de trabajadores para la actividad agraria, documentación que en ocasiones le era remitida vía fax. Añadió que los contratos le llegaban firmados pero que siempre llamaba por teléfono al Sr. Edmundo para solicitar su confirmación con carácter previo a dar de alta a los trabajadores en la Seguridad Social, no confiando para ello en lo que le decía el acusado, pues el mismo, aún cuando mantenía una relación de confianza con el Sr. Edmundo , no estaba apoderado por la empresa; incluso llegó a especificar que cuando llamaba al empresario confirmaba los días que había trabajado cada contratado y que el Sr. Edmundo en ninguna ocasión le comentó que los titulares de los contratos no fueran sus trabajadores. También dijo la testigo que tras las altas ella entregaba los documentos TC a quien iba a la gestoría, fuera el acusado o el empresario, con la finalidad de que lo depositaran en el banco y procedieran a la correspondiente liquidación a la Seguridad Social, especificando que avisó al Sr. Edmundo de la existencia de la deuda con la Seguridad Social derivada tanto del impago de las cuotas del régimen de autónomos como del régimen especial agrario, constándole que el Sr. Edmundo llegó a pagar parte de la deuda, desvirtuando así el desconocimiento de dicha deuda a que había hecho alusión el Sr. Edmundo , cuestión sobre la que no resultó convincente y a la que también se había referido el acusado, manifestando el mismo que cuatro o cinco años antes de la interposición de la denuncia el Sr. Edmundo ya le había comentado que tenía problemas con la Seguridad Social. Pero es que, además, a través de la testifical de la Sra. Fermina también se desprende, en la línea mantenida por el acusado, que el Sr. Edmundo estuvo en todo momento informado y consintió en la contratación de distintas personas para labores agrarias, aviniéndose a que fuera el acusado el encargado de buscar a los trabajadores para su contratación a través de la empresa gestionada por la Sr. Fermina , no resultando extraña la existencia de un número elevado de contratados para una actividad agraria en la que la mayoría de los contratos eran temporales, según se desprende de la documentación aportada a la causa (folios 548 y ss ), lo que suponía que no hubieran de coincidir todos ellos en el tiempo y en la actividad.
Por lo que se refiere al testimonio prestado por Don. Felipe , gerente del taller mecánico Valero Sellés SL, la misma vuelve a alinearse en la línea mantenida por el acusado. El testigo ratificó en el acto del plenario cuanto había declarado durante la instrucción, sosteniendo que el Sr. Edmundo era cliente del taller desde hacía muchos años y que el acusado acudía al mismo llevando a reparar una furgoneta citroen berlingo y algún otro vehículo de parte del Sr. Edmundo , afirmando el testigo de forma clara y contundente que siempre llamaba a este último para que le diera su consentimiento antes de aceptar el trabajo, hasta que un día le dijo que no lo hiciera más, dejándole una deuda que le prometió que le pagaría.
En cuanto a la testifical del Sr. Raimundo , la misma no aportó ningún dato relevante, pues se limitó a manifestar que no conocía al Sr. Edmundo y que no había recibido la factura obrante al folio 12 de la causa, la cual consta expedida por este último, declarando también el testigo que él había realizado unas obras en su domicilio pero con un tercer contratista, siendo el acusado el que llevaba a los trabajadores a la obra, pero que a quien se la pagó fué al contratista.
A la vista de todo este conjunto probatorio la acusación formulada no puede sostenerse, pues de ninguna de las pruebas practicadas se desprende que el acusado haya alterado o mutado la verdad en documento alguno (bien sean facturas, bien sea documentación de contratación laboral), ni tampoco que el mismo haya desarrollado maniobras engañosas en la contratación de trabajadores o para obtener la reparación de vehículos a nombre del Sr. Edmundo , habiendo de tener en cuenta que mientras que este último no tuvo problemas derivados de su deuda con la Seguridad social, lo uno y lo otro se llevó a cabo durante varios años y siempre tras su supervisión y con su consentimiento, aviniéndose así a la forma en que el acusado desarrollaba su trabajo.
En consecuencia con todo lo argumentado, procede la absolución de Cayetano por los delitos de falsificación en documento público y estafa de los que ha resultado acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos y sentencias que pongan termino a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, que en el presente caso deben declarase de oficio al tratarse de una sentencia absolutoria.
Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ABSOLVEMOSlibremente a Cayetano de los delitos de falsedad en documento público y estafa por los que ha sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables; y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia mediante escrito suscrito por abogado y procurador.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

