Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 161/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 388/2016 de 01 de Abril de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Nº de sentencia: 161/2016
Núm. Cendoj: 50297370032016100112
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:599
Núm. Roj: SAP Z 599/2016
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00161/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2015 0397908
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000388 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000207 /2015
RECURRENTE: Braulio
Procurador/a: LORENA MARIA SAMPER SANCHEZ
Letrado/a: MIGUEL RIVERA MARCOS
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO
Doña MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a uno de Abril de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 207/2015,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Tres de Zaragoza, Rollo número 388/2016 , seguidas por delito
de Robo con Violencia contra Braulio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Zaragoza el día NUM001 de
1996, hijo de Eugenio y de Fidela , vecino de Zaragoza, de solvencia no acreditada, no constan antecedentes
penales y en libertad por esta causa de la que aparece privado los días ocho y nueve de Febrero de 2015,
representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lorena María Samper Sánchez y defendido por
el Letrado Don Miguel Rivera Campos. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y es Ponente en esta
apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha veintitrés de Noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- 1) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOA Braulio por la comisión en concepto de autor de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA de los artículos 242.1 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena .
2) En concepto de responsabilidad civil CONDENO al citado acusado a indemnizar en 34,95 euros más intereses legales del artículo 576 de la L.E.C . a Justa .
3) Todo ello con imposición en costas a las parte condena.
4) Para el cumplimiento de dichas penas sírvase de abono el tiempo que el acusado hubiera permanecido privado de libertad por esta causa (dos días)'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que sobre las 01.00 horas del 8 de febrero de 2015, Braulio de común acuerdo con un menor de edad - con el resto cubierto- y con intención de obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno, se aproximaron por la espalda a Justa .
Una vez llegaron a la altura de la Sra. Justa uno de ellos intentó arrebatarle el bolso que portaba mediante el procedimiento del tirón, lo cual no lo consiguió ante la fuerte oposición de esta, mientras el otro se encontraba a la par.
Debido a la oposición de la Sra. Justa el bolso se rompió por un asa que cayó al suelo, huyendo ambos individuos en la misma dirección sin llegar a apoderarse del bolso, siendo detenidos segundos después por agentes del CNP.
SEGUNDO.- El valor del bolso ha sido tasado en 34,95 euros.
TERCERO.- Braulio fue detenido el 8 de febrero de 2015, siendo puesto en libertad el 9 de febrero de 2015 '.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de Apelación la Procuradora de los Tribunales Doña Lorena María Samper Sánchez, en nombre y representación de Braulio , expresando como motivos del mismo los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, realizándose la votación y fallo del recurso el día treinta y uno de Marzo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de Apelación por la Procuradora señora Samper Sánchez, sucintamente, se alega como impugnación de la sentencia apelada error en la valoración de las pruebas, infracción del principio de tipicidad del artículo 25 de la Constitución española y del también principio constitucional a la presunción de inocencia, e incorrecta aplicación del artículo 242.1 del Código Penal e inaplicación del artículos 242.4 y 234.2 del mismo cuerpo legal . Se solicita la adopción de un fallo absolutorio y subsidiariamente la revocación parcial de la sentencia recurrida con la adopción de una condena por delito leve de Hurto o falta de Hurto, y subsidiariamente la aplicación del artículo 242.2 en relación con el artículo 62, ambos del Código Penal .
SEGUNDO.- Es jurisprudencia constantemente reiterada que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Tras la prueba practicada en el Plenario, consistente en la declaración de la víctima y de uno de los agentes de Policía actuantes, cuya credibilidad y verosimilitud se aprecian con inmediación por el Juez a quo, queda acreditado de manera racional que el recurrente, junto con el menor Aarón, puestos de común acuerdo, y sintomático de ello es que ambos iban con la cabeza cubierta, se pusieron ambos al lado de la víctima, uno de ellos tira del bolso, y ambos salen corriendo, juntos, en la misma dirección, procedieron a cometer los hechos que se relatan minuciosamente en el histórico de la sentencia apelada.
Basa el recurso su argumento exculpatorio en que quien tiró del bolso fue el menor de edad, hecho no acreditado puesto que ambos autores iban con la cabeza tapada, y dicha manifestación ante un tratamiento penal mucho más venial que el que pueda aplicarse a un mayor de edad, justifica tal declaración que no por ello debe de ser necesariamente tenida en cuenta dado el valor que pueda darse a la declaración de un coimputado o coautor.
No obstante a ello, aceptando que el menor fuera quien tiró materialmente del bolso, no por ello se exonera de responsabilidad criminal a la persona que le acompaña puesto que el hecho de ir con la cara tapada implica racionalmente su acuerdo con el anterior, y el hecho de estar junto a él implica la seguridad suficiente para cometer el hecho delictivo, implicando el denominado dominio funcional de la acción que conlleva a la plena autoría del hecho, que el recurrente no impide, sino al contrario, y ello aceptando la hipótesis de que fuera el menor quien tirara del bolso.
Se cumple el tipo delictivo de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal pues se ejerce una fuerza sobre un objeto que implica ejercicio de violencia sobre la persona que la porta, y con una intensidad que no se limita al mero tirón sino a un forcejeo que termina con la persona en el suelo y el bolso roto, intensidad que excluye la aplicación de cualquier tipo atenuado, dada la apreciación que de los hechos tiene el Juez a quo sobre la base de las declaraciones testificales practicadas en el Plenario valoradas, como queda dicho, con inmediación.
Así la conclusión condenatoria viene avalada por la apreciación de la verosimilitud, credibilidad y persistencia de las manifestaciones que se expresan en el Plenario por la Juez a quo bajo el principio de inmediación, y la carga de la prueba, ante las evidencias expuestas, recae sobre el acusado al invertirse y tener que demostrar sus asertos exculpatorios ante su intervención en los hechos puesto que fue inmediatamente detenido por la Policía que ve lo que ocurre y sin perder de vista a los autores los detiene e identifica de manera inmediata, y ninguna prueba al respecto se ofrece en el Plenario a este respecto.
El hecho de que la sentencia desarrolle argumentos no compartidos por la parte recurrente, siendo que el fallo es conforme a norma, es algo que no puede ser objeto de recurso, y no apreciándose ninguna infracción en la aplicación de preceptos legales ni constitucionales que se alegan infringidos en el recurso por los argumentos previamente desenvueltos, es por lo que procede la confirmación del fallo condenatorio recurrido.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lorena María Samper Sánchez, en nombre y representación de Braulio , CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia dictada con fecha veintitrés de No viembre de 2015 por el Ilmo. Sr. Juez de Apoyo adscrito territorialmente al Juzgado de lo Penal Número Tres de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 207/2015, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
