Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 161/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 635/2016 de 26 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL
Nº de sentencia: 161/2016
Núm. Cendoj: 50297370062016100225
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1358
Núm. Roj: SAP Z 1358/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 635/2016
SENTENCIA Nº 161/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. CARLOS LASALA ALBASINI
MAGISTRADOS
D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
Dª SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En la ciudad de Zaragoza, a veintiséis de Julio de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 223 de 2.015,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 635 de 2.016 , por delito
de lesiones y faltas de amenazas y daños, siendo apelante Bernabe , representado por la procuradora Sra.
Morellón Usón y defendido en el juicio por la letrada Sra. Gimeno Rodas , en sustitución del letrado Sr. Melguizo
Marcén , y constando como apelados Constantino , representado por el procurador Sr. Guerrero Fernández
y defendido por el letrado Sr. González Fernández, y el Ministerio Fiscal. Ha sido designado Magistrado
ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia en fecha 3 de mayo de 2.016 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' Que ABSOLVIENDOLE DEL DELITO DE LESIONES DEL ART. 147.1 DEL CP , DE LA FALTA DE DAÑOS Y DE LA FALTA DE AMENAZAS, debo condenar y condeno a Constantino , como autor penalmente responsable de UNA FALTA DE LESIONES DEL ART. 617.1 DEL CP (delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP tras la LO 1/2015, de 30 de marzo), sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TREINTA DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago o insolvencia, y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Bernabe en la cantidad a determinar en ejecución de sentencia, previo informe médico forense, por los dias de curación correspondientes únicamente a 'excoriaciones en ambos codos y muñecas', a razón de treinta euros dia no impeditivo y sesenta euros diarios el dia impeditivo, mas 141.55, euros por el valor del movil, e intereses legales del art. 576 de la LEC .
Que debo condenar y condeno a Bernabe como autor penalmente responsable de UNA FALTA DE LESIONES DEL ART. 617.1 DEL CP (delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP tras la LO 1/2015, de 30 de marzo), sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TREINTA DIAS CON UNA CUOTA DIAR A DE SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del Código Penal , en caso de impago o insolvencia, y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Constantino en la cantidad de noventa euros, mas intereses legales del art. 576 de la LEC .
En relación con las costas procesales, debo condenar y condeno a Constantino y a Bernabe a cada uno al pago de una cuarta parte, con arreglo a un juicio de faltas -tras la LO 1/2015, de 30 de marzo, delito leve-, declarando el resto de oficio.'.
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: ' Constantino Y Bernabe eran en noviembre del año 2014 socios de una sociedad denominada Pannus, S.L., dedicada a la explotación de establecimientos de hostelería, correspondiendo el cinco por ciento a uno de ellos, existiendo importantes diferencias entre ellos, incluida la posible venta de ese cinco por ciento a terceras personas. El dia 13 de septiembre de 2014 sobre las 22.30 horas coincidiendo en el establecimiento Amorino sito en Paseo de la Independencia de esta ciudad de Zaragoza, se entabló entre ellos una acalorada discusión, en el transcurso de la cual Constantino -sin que quede acreditado que dijera al Sr. Bernabe que le iba a matar pegándole dos tiros-, se enzarzaron en un intercambio de golpes a puñetazos de resultas del cual Bernabe resultó con la camiseta rota y con excoriaciones en ambos codos y muñecas -sin que quede acreditado que resultara con contractura cervical sobre patología degenerativa previa, ni con contusión con esguince en primer dedo de la mano derecha, y contusión en primer dedo de la mano izquierda, necesitando para su curación tratamiento inmovilizador y farmaceutico y el transcurso de 46 días impeditivos-, y Constantino resultó con contusión nasal con epistaxis, contusión en ojo derecho y laceración en el codo izquierdo, tardando en curar tres dias no impeditivos tras la asistencia sanitaria recibida.
Quedo inutilizado el teléfono móvil de Bernabe tasado en 141,55 euros.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del citado Bernabe , alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado a los apelados, habiendo solicitado la representación procesal de Constantino la confirmación de la sentencia y elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Dado que la parte apelante ha solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se hace necesario recordar que aunque tal posibilidad está prevista en el art. 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como una facultad discrecional del órgano judicial de apelación, la misma tan sólo sería admisible si fuera necesaria para la correcta formación de una convicción fundada. Sin embargo, teniendo en cuenta la suficiencia que se aprecia en relación con el material probatorio con el que la Juzgadora 'a quo' ha formado su convicción y, sobre todo, que la declaración de los acusados a que se refiere la nueva proposición de prueba ya fue practicada con la debida contradicción, ha de concluirse la improcedencia en este momento de reiterar la misma, al no tratarse de ninguno de los supuestos contemplados por art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento , según el cual, en segunda instancia solo se practicarán las pruebas que el recurrente 'no pudo proponer en la primera instancia, las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y las admitidas que no fueron practicas por causas que no le sean imputables'. Una cosa es el valor que por la Juzgadora de instancia se haya otorgado a tales declaraciones y otra diferente repetir la prueba en esta segunda instancia, pues con ello, caso de admitirse, se estría desnaturalizando la verdadera finalidad del recurso de apelación.
SEGUNDO .- En segundo lugar, se alega por el recurrente que se ha producido un error en la valoración de las pruebas, y ello lo pretende sustentar, en esencia, en su particular valoración de las declaraciones vertidas en la vista oral y en la legítima defensa con que, según alega, actuó, pero tal motivo ha de decaer, pues, examinada que ha sido la grabación del juicio, puede apreciarse que la Juzgadora ha reflejado fielmente en su sentencia el resultado de las pruebas que le han llevado a la convicción sobre los hechos acaecidos, así como sobre la autoría de ambos condenados, todo lo cual ha quedado de manifiesto tras haber presenciado personalmente la práctica de dichas pruebas.
No hemos de olvidar que es al Juzgador a quien corresponde valorar el significado de los distintos elementos de prueba existentes y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, y ello debe entenderse así por cuanto el mismo se encuentra en una mejor situación que el órgano de apelación para evaluar el resultado del material probatorio, al haberse practicado con su inmediación las pruebas que lo integran.
El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de la convicción que para quien las ha presenciado han merecido unas determinadas declaraciones, y es en base a ello que no es procedente modificar ahora el criterio valorativo expuesto en la sentencia recurrida, debiendo, en definitiva, rechazar los argumentos impugnatorios relacionados con la prueba, sobre todo, y a mayor abundamiento, en razón de que, tal como se ha apuntado anteriormente, conforme al criterio reiterado de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, cualquier discrepancia que no responda a un manifiesto error de apreciación está vedada a éste órgano de apelación.
En definitiva, lo que se pretende con el recurso presentado por Bernabe no es otra cosa que sustituir las apreciaciones de la juzgadora, deducidas de la prueba practicada con su inmediación, por una valoración subjetiva e interesada de parte, ante lo cual hemos de recordar, una vez más, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales es un recurso amplio y pleno, en virtud del cual el órgano judicial 'ad quem' puede examinar el objeto del proceso con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador 'a quo' (juzgadora en este caso). Por tanto, habiendo tenido lugar el acto del juicio oral ante ésta última, que ha recibido con inmediación las pruebas y ha estado en contacto directo con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba haya realizado la referida Juez de instancia, al ser la que puede aprovechar al máximo, en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación. En definitiva, e insistiendo en dicho planteamiento, para que en la segunda instancia se puedan variar los hechos declarados probados en la primera se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por haber incurrido el juzgador en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
Sin embargo, examinadas las alegaciones del recurso de anterior referencia, lo que resulta de las mismas es una interpretación inadecuada del resultado de las pruebas a tener en cuenta. Se pretende, en definitiva, sustituir las apreciaciones realizadas en la sentencia por la Juzgadora de instancia, y ello a pesar de la racionalidad del proceso valorativo llevado a cabo por ella como fundamento de la conclusión de condena contenida en el fallo, en virtud del cual ha dado plena eficacia a las declaraciones escuchadas, de las que resulta que, a pesar de la aparente contradicción existente entre los dos encausados, el testigo Sr. Efrain disipó las posibles dudas existentes sobre la aceptación de la pelea surgida entre ambos, siendo especialmente significativa al respecto la versión de dicho testigo cuando afirmó que después de que el señor Constantino amenazara a Bernabe 'salieron fuera y hubo enganchones y eso', esto es, que la pelea se produjo fuera y ambos la aceptaron, tal como ha apreciado dicha juzgadora, descartando la legítima defensa que el apelante pretende hacer valer ahora.
Así pues, ante el resultado de tales pruebas, que la Juzgadora apreció tras presenciar directamente su práctica, el motivo de impugnación que se analiza debe ser rechazado.
TERCERO .- Por el recurrente se impugna también la sentencia por considerar que el Sr. Constantino debió ser condenado como autor de un delito de lesiones, una falta de daños y una falta de amenazas, pero al respecto es de aplicar la misma doctrina jurisprudencial a la que acabamos de referirnos, pues ante el resultado de toda la prueba practicada ante la Juzgadora no cabe cuestionar en esta instancia la valoración que se hizo en sentencia de la misma, tanto respecto de la autoría de los hechos enjuiciados, como sobre las consecuencias resultantes que han quedado plenamente acreditadas, de las que se deduce que el citado Sr.
Constantino tan solo ha de responder penalmente como autor de una falta de lesiones, tal como consta en el fallo de la sentencia apelada, y todo ello se entiende así en razón de que, conforme al criterio reiterado de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, cualquier discrepancia que no responda a un manifiesto error de apreciación está vedada a éste órgano de apelación.
CUARTO .- No se aprecian méritos para la imposición de las costas de esta alzada, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , serán declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. Morellón Usón, en representación de Bernabe , confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 3 de mayo de 2.016, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 223 de 2.015, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la cual no cabe la interposición de recurso alguno.
Únase el original al Libro de Sentencias, llevándose testimonio de la misma al Rollo.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
