Sentencia Penal Nº 161/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 161/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 223/2018 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCÍA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 161/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100048

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:294

Núm. Roj: SAP AL 294/2018


Encabezamiento


SENTENCIA 161
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª (PENAL)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. José María Contreras Aparicio
Dª Soledad Jiménez de Cisneros y Cid
En la ciudad de Almería, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo 223/2018 , el
procedimiento rápido 624/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería por delito de apropiación
indebida.
Es apelante 'Global Vite Correduría de Seguros, S.L.' , representada por la Procuradora Dª María
del Carmen Sánchez Cruz y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Pérez Amate.
Es apelado D. Jose Daniel , representado por el Procurador D. Igatz Garay San Jorge y defendido
por el Letrado D. Ricardo Peinado Ruiz.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 13 de noviembre de 2017, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'El acusado, Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, como representante legal de la entidad MEDIALIA GROUP CORREDURI#A DE SEGUROS SL, gestionaba conjuntamente con Juan Pablo , una serie de carteras de clientes, entre ellas, de la compañi#a aseguradora MAPFRE, pactando ambos, con fecha 26 de febrero de 2015, el retorno de la cartera de MAPFRE, identificada con el co#digo 5240650, a la entidad de Juan Pablo , GLOBAL VITE CORREDURI#A DE SEGUROS, pacta#ndose entre ambos que dicha cesio#n inclui#a todos los derechos econo#micos de la cartera retornada, incluidos los generados con anterioridad al 26 de Febrero de 2015 y que estuvieran pendientes de cobro, los cuales perteneceri#an a esta u#ltima entidad.

En julio de 2015, la entidad MAPFRE abono# a MEDIALIA GROUP CORREDURI#A DE SEGUROS SL, en concepto de comisiones correspondientes al año 2014, en relacio#n a la cartera 5240650, la cantidad de 2.504,49 euros, si bien dicha suma se abono# en la clave 5242838, sin indicacio#n clara de su origen o concepto, pues al comunicarse a MAPFRE el retorno de la cartera, ello supuso la supresio#n del co#digo originario.

En fecha 9 de diciembre de 2015, Juan Pablo , en representacio#n de GLOBAL VITE, presento# la denuncia que dio origen a esta causa, en la que reclamaba un importe de 7.668,81 euros, por las comisiones correspondientes al co#digo 5240650 y al año 2014, recibie#ndose en este juicio un oficio de la entidad MAPFRE ESPAN~A en fecha 11 de abril de 2016, en el que se aclaraba que la cantidad abonada en concepto de comisiones por el citado co#digo, previa deduccio#n de la comisio#n correspondiente, era de 2.504,49 euros. Esta cantidad que fue consignada por el acusado en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Instruccio#n en fecha 7 de julio de 2016. En marzo de 2016, Juan Pablo , en representacio#n de la entidad GLOBAL VITE, presento# una demanda de juicio verbal civil en la que reclamaba, entre otras comisiones, las correspondientes al co#digo 5240650 de la entidad MAPFRE, demanda que fue admitida a tra#mite por decreto de fecha 29 de julio de 2016'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Jose Daniel , del delito de APODERAMIENTO de COSA RECIBIDA POR ERROR, y del delito de APROPIACIO#N INDEBIDA, de los arts. 254 , 253 y 249 CP , ya definidos, por los que se le acusaba en este juicio, con imposicio#n de las costas de la defensa a la acusacio#n particular'.



TERCERO.- La representación procesal de 'Global Vite Correduría de Seguros, S.L.' interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a la referida sentencia. El recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, que interesaron su desestimación.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente rollo, se turnó de ponencia y se señaló para su deliberación y votación el día 17 de los corrientes.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- En el procedimiento abreviado origen de esta alzada, la acusación particular ejercitada por 'Global Vite Correduría de Seguros, S.L.' ha venido imputando al acusado D. Jose Daniel la comisión de un delito de apropiación indebida previsto y sancionado en el art. 253 del Código Penal . En síntesis, se basa en que 'Global Vite Correduría de Seguros, S.L.' gestionaba conjuntamente con 'Medialia Group Correduría de Seguros, S.L.', cuyo representante legal es el acusado, una serie de carteras de clientes, entre ellas la compañía 'Mapfre'; que en fecha 26 de febrero de 2015 ambas compañías pactaron el retorno de la cartera de 'Mapfre', siendo su clave 5240650, acordando que los derechos económicos de la cartera retornada pertenecerían a 'Global Vite Correduría de Seguros, S.L.', incluso los generados con anterioridad que estuvieran pendientes de cobro; que en junio de 2015 'Mapfre' abonó a 'Medialia Group Correduría de Seguros, S.L.' 2.504,09 euros por comisiones bajo la clave 524838 y que el acusado, sabiendo que dicha cantidad pertenecía a 'Global Vite Correduría de Seguros, S.L.', se apropió de la misma.

La sentencia que dicta el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería considera probado el referido pacto de retorno de cartera con el efecto retroactivo que ha quedado reseñado, así como el abono de la suma de 2.504,09 euros por parte de Mapfre en concepto de comisiones, pero añade que la cantidad se abonó sin indicación clara de su origen o concepto; que en diciembre de 2015 'Global Vite Correduría de Seguros, S.L.' presentó la denuncia origen del procedimiento reclamando 7.668,81 euros por las comisiones del código 5240650 y año 2014; que 'Mapfre' comunicó al Juzgado en abril de 2016 que la cantidad realmente abonada por comisiones, previa deducción de la comisión correspondiente, era de 2.504,49 euros, y que el acusado consignó dicha suma en el Juzgado de Instrucción el siguiente 7 de julio.

En base a ello, el Juzgado de lo Penal considera que el acusado no recibió partida concreta alguna bajo el código 524650, respecto del que se había pactado retornar a 'Global Vite Correduría de Seguros, S.L.'; que fue tiempo después cuando se cuando se aclaró que realmente correspondía al citado código; que se le ha venido reclamando una suma muy superior, 7.668,8 euros, aclarándose a la postre que la suma real era 2.504,49 euros, indeterminación ésta en torno a la cuantía que llevó al acusado a no abonarla hasta que estuviera claramente concretada y que, por todo ello, no puede darse por probado que tuviera ánimo de apropiarse de lo ajeno, faltando el elemento subjetivo propia del delito. En consecuencia, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia absolutoria, imponiendo además a la acusación particular las costas procesales.

'Global Vite Correduría de Seguros, S.L.' interpuso recurso de apelación frente a la sentencia en base a los motivos que seguidamente analizaremos. El Ministerio Fiscal no mantiene la acusación en esta alzada, postulando así la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, alega 'Global Vite Correduría de Seguros, S.L.' error en la valoración de la prueba e inaplicación indebida del art. 253 del Código Penal , todo ello al amparo del art.

790.2 en relación con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

1. Conforme a lo dispuesto en el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción introducida por Ley 41/2015 de 5 de octubre vigente para los procedimientos incoados a partir del 6 de diciembre de 2015 (disposición transitoria única apartado 1): ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790. 2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa '.

El citado art. 790.2 establece: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.

La Exposición de Motivos de la Ley 41/2015 orienta la interpretación de la norma, al precisar, respecto de la reforma sobre el recurso por error en la valoración de la prueba, que su ' fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación '. Naturalmente, la Exposición de Motivos alude a la doctrina del Tribunal Constitucional establecida a partir de la sentencia de su Pleno 167/2002 de 18 de septiembre en el sentido de que ' la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad ' (en igual sentido, SS. 170/2002 , 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 y 105/2014 ; y SSTS 798/2011 , 1160/2011 , 236/2012 de 22.3 , 500/2012 , 896/2012 de 21.11 , 176/2013 de 13.3 , 970/2013 de 18.12 , 247/2014, de 3.4 , entre otras muchas).

2. Como hemos visto, la nueva regulación legal permite a la parte acusadora recurrente obtener la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba cuando se aprecie la concurrencia de alguno de los siguientes supuestos relacionados en el art. 790.2 en relación con el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrán de ser debidamente justificados: a) insuficiencia o irracionalidad en la motivación fáctica; b) apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, y c) omisión de todo razonamiento sobre prueba o pruebas que bien hubieran sido practicadas y se estimen relevantes o bien hayan sido improcedentemente anuladas.

Es decir, cabrá la nulidad cuando la sentencia carezca de motivación suficiente sobre el iter en la valoración del acervo probatorio que ha conducido al juzgador a la conclusión absolutoria; desoiga manifiestamente las máximas de la experiencia o excluya en la valoración alguna o algunas de las pruebas que se estimen relevantes para la resolución del proceso.

Respecto de las máximas de la experiencia, cabe recordar que su entronque con el proceso judicial en las distintas jurisdicciones se debe fundamentalmente a Fiedrich Stein, el cuales las definía como ' definiciones o juicios hipote#ticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observacio#n se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos '. En definitiva, se trata de juicios adquiridos en base a la experiencia general de la vida, conclusiones empíricas fundadas en la observación de lo que ocurre comúnmente al alcance del ciudadano medio.

Y cabrá considerar irracional la motivación, a efectos de aplicación de las normas en estudio, cuando la misma se aparte manifiestamente de los hechos notorios o de las máximas de la experiencia; cuando refleje como hechos probados unos distintos de los objetivamente constatables por el común de las pruebas sin dar razón aceptable para ello o cuando se sustente sobre silogismos o deducciones palmariamente absurdas.

3. En el presente caso, la lectura de la sentencia que dicta el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería muestra que la misma está detalladamente motivada tanto en cuanto a la prueba de los hechos como en lo atinente a la calificación jurídica que postula la acusación, de manera que cumple más que satisfactoriamente el requisito de la motivación impuesto por el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en consonancia con el art. 120 de la Constitución .

Y, sentado ello, no se da ninguna de las circunstancias antes expuestas que pudieran motivar la anulación de la sentencia. Sostiene la parte recurrente que los hechos que declara probados omiten datos relevantes como que el acusado no sólo era el representante legal de 'Medialia Group Correduría de Seguros, S.L.', sino también su socio único; que la prueba documental acredita que era debida la cantidad que se dice apropiada; que la retención por el acusado del dinero en cuestión es asimismo acreditado por la prueba testifical del director de la oficina de 'Mapfre' y del propio denunciante; que el propio acusado reconoció en su declaración prestada en febrero de 2016 que entonces ya sabía cuánto adeudaba, no abonándolo sin embargo hasta meses después y que, en fin, todo ello llevaría según la parte apelante a la anulación de la sentencia por carencias esenciales en la valoración de la prueba. Sin embargo, no son asumibles estas razones. El hecho de que el acusado fuese socio único de 'Medialia Group Correduría de Seguros, S.L.' no altera la conclusión exculpatoria, atendidas las bases de la misma que han quedado antes sintetizadas; la valoración de la prueba personal, comprensiva de la testifical y de la declaración del acusado, no puede ser revisada ad malam partem , pues ello contrariaría la doctrina legal sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 167/2002 de 18 de septiembre antes reseñada , ello aparte de que el acusado no reconoció la suma en su declaración prestada el 24 de febrero de 2016 en la fase instructora, sino que, por el contrario, se refirió a esa suma de 2.540,49 euros diciendo que ' en el listado venía una regularización de comisiones ' por esa cantidad y que ' nadie ha sabido explicarle a qué código correspondía, puesto que el mismo hace referencia al código matriz de su sucursal '. En definitiva, la motivación apura el análisis de las pruebas practicadas, se atiene a la lógica y a la razón, no contraría máxima de experiencia alguna y, por tanto, no incurre en ninguna causa de nulidad.



TERCERO.- En segundo lugar y de modo subsidiario, solicita la apelante que se deje sin efecto la condena en costas impuesta a la misma por el Juzgado. Expone la representación procesal de 'Global Vite Correduría de Seguros, S.L.' que la imposición de costas a su cargo exigiría que previamente hubiera sido solicitada en conclusiones definitivas por la parte contraria, es decir, por la defensa del acusado; que se trata de un pronunciamiento de carácter excepcional, reservado a supuestos en que la temeridad y la mala fe sean notorias y evidentes, con actuación de la parte perturbadora para el normal desarrollo del proceso penal y que, en fin, procede la revocación en este punto.

1. De entrada, la imposición de costas a la acusación particular, en caso de sentencia absolutoria, debe ser pedida expresamente por alguna de las restantes partes, y tal solicitud ha de hacerse en momento tal que permita que la parte afectada por la misma pueda rebatir la pretensión y defenderse de ella, es decir, ha de instarse en las conclusiones definitivas. No es admisible que se solicite en el trámite de informe, el cual debe ajustarse a las pretensiones cerradas en las conclusiones definitivas ( art. 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) pues, si así se permitiera, se estaría impidiendo a la acusación particular afectada el poder argumentar y defenderse frente a esa petición. Así lo indica reiteradamente el Tribunal Supremo en SS. 11 de diciembre de 2014 y 12 de mayo y 26 de julio de 2016 , éstas citadas acertadamente por la parte apelante, puntualizando esta última resolución que la necesidad de previa instancia de parte no es debida al principio acusatorio, ceñido al ámbito estrictamente penal, sino al de rogación propio del resarcimiento civil a cuyo ámbito pertenecen las costas procesales, sin que sea óbice para ello el hecho de que la imposición en costas en la jurisdicción civil sea aplicada de oficio por el órgano judicial, ya que, como es sabido, en el procedimiento civil rige con carácter general el principio objetivo o del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en tanto que en el penal la regla general vigente en caso de absolución es la declaración de las costas de oficio, constituyendo la imposición a la parte acusadora una excepción que debe ser postulada.

En el supuesto enjuiciado, ni el Ministerio Fiscal ni la defensa han solicitado la condena de la acusación particular al pago de las costas ni en sus calificaciones provisionales ni tampoco al elevarlas a definitivas, esto último según se comprueba a través de la grabación del juicio, de modo que no cabe su imposición.

2. A mayor abundamiento, tampoco se estimaría procedente la condena en costas aunque hubiera sido solicitada.

La S. Tribunal Supremo 12 de mayo de 2016 antes citada, interpretando el art. 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto permite la imposición de costas al acusador particular si obrare con temeridad o mala fe, sintetiza la doctrina jurisprudencial al respecto: ' a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, STS nº 682/2006, de 25 de junio Sentencia núm. 419/2014 de 16 abril y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).

b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ).

d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ).

e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS nº 508/2014 de 9 junio ). No obstante la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).

f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia.

Así se impone la condena cuando se estime que existen 'razones para suponer que no le asistía el derecho' o cuando las circunstancias permiten considerar que 'no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción'. Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ).

g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero ).

h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ).

i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre '.

Es evidente que la pretensión mantenida por la acusación particular se ha mostrado a la postre carente de razón, lo cual ha llevado a dictar sentencia absolutoria, pero ello no es suficiente para justificar la imposición de las costas. El Juzgado de Instrucción acomodó la causa a los trámites del procedimiento abreviado exactamente por los mismos hechos que ha sostenido la acusación particular, para lo cual necesariamente hubo de apreciar indicios de delito conforme al art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; el Ministerio Fiscal formalizó acusación también por esos hechos, aunque planteando una calificación jurídica distinta, y los mismos sirvieron igualmente de base para que el Juzgado de Instrucción abriera el juicio oral, todo ello en época en que ya había tenido lugar la secuencia de inicial reclamación de una suma superior en más del triple a la finalmente pedida y de posterior concreción de esta última cantidad; es decir, la oscilación de pretensiones y la actuación de la acusación particular que sirve de detonante para que ahora se considere que hubo temeridad y mala fe ya eran conocidas tanto por el Juez de Instrucción como por el Ministerio Fiscal que, sin embargo, impulsaron la continuación del procedimiento penal frente al acusado en base a los hechos que ha sostenido en el juicio la acusación particular. Como dice la S. 26 de julio de 2016, ' que el Ministerio Fiscal haya formulado acusación no excluye la condena en costas; pero, desde luego, se hará más costoso apreciar temeridad cuando también el Fiscal apoya una condena ', siendo el Ministerio Fiscal ' órgano que se rige por principios de imparcialidad y neutralidad y en el que se puede presumir una ponderada templanza acusatoria ' y teniendo en cuenta que ' formulada acusación por el Fiscal la apertura del juicio oral no dependía en exclusiva de la acusación particular '. Otra cosa ocurriría si, con posterioridad a estos trámites, hubieran aflorado datos mantenidos previamente ocultos por la acusación particular y determinantes para la absolución, pero, insistimos, los factores objetivos que han conducido al procedimiento absolutorio ya aparecían plasmados en la causa al inicio de la fase intermedia, para su debate y prueba en el juicio oral y, pese a ello, el impulso judicial permitió llegar al enjuiciamiento y consiguiente dictado de sentencia. No se ve por tanto la temeridad ni la mala fe patentes que serían exigibles para la condena en costas a la acusación particular y, en consecuencia, el recurso se estima en este punto.



CUARTO.- Conforme a lo previsto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Jose Daniel contra la sentencia dictada 13 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia: 1. Dejamos sin efecto la imposición de las costas procesales a la acusación particular y, en su lugar, declaramos de oficio las costas de la primera instancia.

2. Confirmamos el resto de la sentencia recurrida.

3. Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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