Sentencia Penal Nº 161/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 161/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 206/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 161/2019

Núm. Cendoj: 33024370082019100171

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1833

Núm. Roj: SAP O 1833/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00161/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN OCTAVA -SEDE EN GIJÓN-
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MCA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2017 0001569
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000206 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000367 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Héctor
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA MEANA DE LARROZA
Abogado/a: D/Dª JUANA CANALS IBAÑEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº _161/2019
PRESIDENTE:
LMA. SRA. D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
ILMA. SRA. Dª Mª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En Gijón, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado n.º 367/17 del Juzgado de lo
Penal n.º dos de Gijón sobre DELITO DE ESTAFA , que dio lugar al Rollo de Apelación n.º 206/2018 de esta
Sala, entre partes, como apelante Héctor , representado por la Procuradora Dª Victoria Meana de Larroza
y defendido por la Letrada Dª Juana Canals Ibáñez, y como apelado el Ministerio Fiscal , siendo Ponente el
Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ, y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal n.º dos de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 25 de julio de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Héctor con documento de identidad nº NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249, párrafo 1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO las pretensiones de indemnización formuladas en concepto de responsabilidad civil y, en su consecuencia, CONDENO a Héctor con documento de identidad nº NUM000 a que abone a la entidad ALQUILERES VEGA COMPRESORES Y MAQUINARÍA, S.L. con documento de identidad Salvar el voto. ¿Necesario para impugnar un acuerdo de junta de propietarios?.778.333 la cantidad de 1.173 € más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se impone a la persona condenada el abono de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Héctor , con oposición del Ministerio Fiscal, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación n.º 206/2018, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO. - Pretende el apelante que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva del delito de estafa por el que fue condenado, alegando error en la valoración de la prueba.



TERCERO. - Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

En el caso sometido a enjuiciamiento, el Juez de instancia expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio y que se derivan de la prueba, testifical y documental practicada, que evidencia la participación en el delito que tuvo el condenado, que no compareció al acto del juicio, y que como resulta de la prueba practicada, celebró un contrato que tenía por objeto el arrendamiento de una máquina cortacésped (folio 5), que el arrendador entregó al acusado, quien, al tiempo de concluir el referido negocio, depositó en concepto de garantía la suma de 36,30 euros, facilitando diversos datos mendaces sobre su domicilio y número de teléfono, sustrayéndose a la acción del perjudicado que desconoce el paradero de la máquina, valorada en la suma de 1.173 euros.

La conducta anterior colma la previsión del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , por el que resultó condenado el recurrente, que aparentando un propósito serio de contratar, es decir, mediando engaño, provoca el error del sujeto pasivo que llegó a realizar un acto de disposición patrimonial, existiendo adecuada relación de causalidad entre el engaño de una parte, y el acto dispositivo y perjuicio de otra.

En conclusión, en contra de lo que sostiene el recurrente, concurren todos los elementos del delito de estafa, a saber ; a) una acción engañosa, precedente o concurrente, que viene a constituir la ratio essendi del delito, realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); b) que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; c) que en virtud de ese error dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte, y el acto dispositivo y perjuicio de otra. Interesa subrayar en este caso la necesidad de ese nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens , es decir el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate. El dolo característico de la estafa supone, pues, la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima ( SS 23 Feb. 1996 y 7 Nov. 1997 , entre otras).

En este caso, el dolo antecedente, cuya concurrencia discute el apelante, resulta del proceder del condenado que, al tiempo de formalizar un contrato de arrendamiento de una cortacésped por un día y depositar, en concepto de garantía, la suma de 36,30 euros, facilitó un domicilio y un teléfono falsos, dejando de atender las reclamaciones del arrendador, que al no recibir de vuelta la máquina arrendada, intentó 'establecer contacto con el llamado Héctor a través del número de teléfono que éste facilitó, comprobando que esta línea no existe' y que debido a ello, se personó 'en el domicilio también facilitado por él, comprobando que en el número NUM001 de la citada avenida no existe el NUM002 , sino que solamente hay NUM003 o NUM004 ' por lo que llamaron a ambos domicilios 'no obteniendo respuesta alguna', según resulta de la denuncia ratificada en el acto del juicio (folio 1).

En consecuencia, no estamos ante la supuesta apropiación indebida que postula el apelante, sino ante un negocio jurídico criminalizado, que será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude, a través del cual se crea un negocio vacío que encierra una asechanza al patrimonio ajeno ( SSTS 503/2000 de 28 de marzo , 24 marzo 1992 , 13 mayo 1994 , 27 enero 1999 ), perfilando la Jurisprudencia los elementos que deben concurrir en el contrato civil para considerar su criminalización en aras a la presencia de los elementos típicos del delito de estafa. En primer lugar, la simulación que consiste en aparentar un propósito serio de contratar cuando en realidad se trata de aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, ánimo o propósito de difícil justificación, que ha de obtenerse por la vía de la inferencia partiendo de la prueba indiciaria ( SSTS, entre otras muchas, 28 junio 1983 , 27 septiembre 1991 , 24 marzo 1992 y 27 enero 1999 con cita de las anteriores). En segundo lugar, la simulación (engaño), concurriendo aparentemente los elementos precisos que definen la existencia concreta de un contrato civil o mercantil, debe desencadenar error bastante o suficiente en la otra parte que, a su vez, es causa del desplazamiento patrimonial, pero en todo caso la provocación del mismo cronológicamente debe ser antecedente al otorgamiento del contrato, no sobrevenida, de forma que incida directamente en el consentimiento propio de aquél.

De este modo, cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo abinitio de incumplimiento por parte del defraudador. ( STS 17 de septiembre de 1999 ).

En este caso, podemos concluir, confirmando la correcta calificación jurídica de los hechos, que el contrato celebrado ha consistido en una simple ficción al servicio del fraude, es decir, una estafa, existiendo indicios concluyentes que revelan que el autor no tenía intención ninguna de cumplir la obligación, que a todo arrendatario impone el artículo 1561 del Código Civil , de devolver la cosa al término del arriendo, y que solo trataba de aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria, que le entregó la máquina, y del propio incumplimiento, concurriendo el dolo antecedente, como evidencia el hecho de que, al mismo tiempo de formalizar el contrato, hubiera facilitado unos datos personales falsos, que delatan el engaño, a falta de cualquier otra explicación que no ofrece el acusado, que no compareció al acto del juicio.

En suma, la criminalización del negocio, que opera como simple ficción, hace que estemos ante una estafa, y no ante la figura de la apropiación indebida, donde la posesión inicial lícita nace de un verdadero negocio jurídico (en virtud de título, dice el artículo 253 del Código Penal ), a diferencia del simple instrumento disimulador, que es una de las muchas formas que puede revestir la maniobra o ardid propios de la estafa, y que oculta un claro y terminante ánimo abinitio de incumplimiento, valiéndose el infractor de la buena fe reinante en la concertación de los contratos.



CUARTO. - El segundo motivo del recurso que, con carácter subsidiario, alega falta de proporcionalidad de la pena, tampoco puede ser estimado, pues la impuesta, de un año de prisión, se encuentra en la mitad inferior, respeta el principio acusatorio, incluso resulta inferior a la interesada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, y se ajusta a la previsión del artículo 249 y 66 del Código Penal , que, además, confiere al juez, que motiva la concreta extensión en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, la exclusiva facultad de individualizar la pena, sin que, en este caso, se aprecie infracción legal que justifique su revisión en esta alzada.

Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

LA SALA ACUERDA: QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Héctor contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado n.º 367/2017 del Juzgado de lo Penal n.º dos de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

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