Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 161/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 8/2018 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 161/2019
Núm. Cendoj: 08019370082019100165
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6323
Núm. Roj: SAP B 6323/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº 8/18
Sumario nº 8/17 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. SR. D. JESUS NAVARRO MORALES
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE TRENZADO ASENSIO
Barcelona, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO en juicio oral y público ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona
el presente Sumario por delito de homicidio en el que se encuentran procesadas Genoveva , con NIE nº
NUM000 , nacida el día NUM001 /1995 en República Dominicana, hija de Casimiro y Josefa , vecina de
Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de prisión provisional por la
presente causa desde el 20/7/2017, defendida por el/la Abogado/a Sr. Sánchez Fombona y representada por
el/la Procurador/a Sra. Castel Escale; y Leonor , con D.N.I. nº NUM002 , nacida el día NUM003 /1998
en Martorell (Barcelona), hija de Efrain y Adela , vecina de Esparreguera (Barcelona), con antecedentes
penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendida por
el/la Abogado/a Sr. Barangua Martín y representada por el/la Procurador/a Sra. Álvarez Fernández, siendo
parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ponencia del Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión unánime del
Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- El presente Sumario seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción a esta Sección, declarado concluso, se decretó la apertura de juicio oral confirmando la conclusión, calificaron la/s parte/s acusadoras, calificó la defensa del/de la procesado/a y fueron convocadas las partes a juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 CP en concurso de normas del artículo 8.1 y 3 con los artículos 149 , 150 y 148.1 del Código Penal , B) un delito de robo con violencia y uso de arma de los artículos 237 , 242.1 , 2 y 3 del Código Penal y C) un delito de estafa continuada del artículo 248.2 c ) y 74 del Código Penal , no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta a la procesada Genoveva como autora de todos ellos las penas de 9 años de prisión y prohibición de aproximación a menos de 1000 metros y comunicación de Belarmino por tiempo superior en 10 años a la de prisión por el primer delito; 5 años de prisión y prohibición de aproximación a menos de 1000 metros y comunicación de Belarmino por tiempo superior en 7 años a la de prisión por el segundo delito; y 3 años de prisión, costas procesales; y a la procesada Leonor 7 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 1000 metros y comunicación de Belarmino por tiempo superior en 10 años a la de prisión por el primer delito, 5 años de prisión y prohibición de aproximación a menos de 1000 metros y comunicación de Belarmino por tiempo superior en 7 años a la de prisión por el segundo delito, costas, indemnizando ambas conjunta y solidariamente Belarmino en la cantidad de 11.000 euros por las lesiones sufridas, 145.000 euros por las secuelas y en la cantidad 650 euros por los efectos sustraídos más los intereses legales y Genoveva en la cantidad de 1.940 euros por la cantidad defraudada.
TERCERO.- La defensa de la procesada Genoveva calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de lesiones del art. 147 y 148.1 CP ; b) un delito de robo con violencia de los artículos 237 , 241 1 y 3 CP ; y c) un delito de estafa continuada del artículo 248.2 c ), 249 y 74 del Código Penal , concurriendo las circunstancias eximente incompleta de alcoholemia y drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP y la atenuante de confesión del art. 21.7ª en relación al 21.4º CP , solicitando le fuera impuesta a la procesada como autora del mismo las penas de 1 año de prisión por el primero, 1 año y 6 meses de prisión por el segundo y 1 año y 6 meses de prisión por el tercero de los delitos.
La defensa de la procesada Leonor interesó la libre absolución y alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito leve de lesiones del art. 147.4 CP solicitando le fuera impuesta a la procesada como autora del mismo la pena de multa de un mes con cuota diaria de cinco euros.
CUARTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio de las procesadas, examen de testigos, periciales y documental con el resultado que obra registrado en el soporte audiovisual.
QUINTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En día anterior a la fecha que se dirá la procesada Leonor , mayor de edad y sin antecedentes penales en esa época, contactó telefónicamente con Belarmino , al que conocía anteriormente por haber convivido en el mismo domicilio una temporada, solicitándole si podía ocupar una habitación en su vivienda junto a la que entonces era su pareja la también procesada Genoveva , nacional de República Dominicana carente de autorización para residir en España, también mayor de edad y sin antecedentes penales, a lo que aquel accedió.
Las tres personas mencionadas se dieron cita el 22 de junio de 2017 en que tras pasar varias horas juntos, consumir unos mojitos en un chiringuito y cenar en un restaurante del Puerto Olímpico de Barcelona, cena que abonó Belarmino mediante su tarjeta de débito número NUM004 y en la que consumieron conjuntamente una cantidad indeterminada de vino pero que no supuso en ninguna de las procesadas aturdimiento propio de la embriaguez, sobre las 23:30 horas se dirigieron a pie al domicilio de aquel sito en la CALLE000 n° NUM005 piso NUM006 puerta NUM007 , lugar en el que al llegar ellas dos se enzarzaron en una discusión mientras Belarmino se retiraba a su habitación.
Al cabo de unos instantes, la procesada Genoveva llamó insistente y violentamente a la puerta de esa habitación, abriéndola confiadamente Belarmino a quien de inmediato aquella le exigió que le diera cien euros, a lo que se negó. Ante esta negativa, la procesada mediante una pistola detonadora marca Rhöner modelo SM110 que portaba y con decidido propósito de darle muerte, o cuando menos sabedora de las altas posibilidades de producírsela, empezó a golpearle con la culata de la misma en la cabeza mientras estaba sentado en una silla, llegándole a poner el arma en la sien, al tiempo que con ánimo de obtener un beneficio le exigía que le diera la señalada tarjeta de débito y el número secreto (PIN), prosiguiendo la sucesión de golpes al no obtener lo que pretendía, siendo que en ese instante hizo acto de presencia la procesada Leonor quien al advertir las heridas infligidas a Belarmino y con igual designio de acabar con su vida le espetó a Genoveva 'mátalo ya' sumándose al acometimiento, una vez se encontraba aquel desplomado en el suelo, propinándole patadas en la cabeza y abdomen, perdiendo aquel el conocimiento tras haberles revelado el número secreto de la tarjeta.
SEGUNDO.- De inmediato ambas procesadas se dispusieron a abandonar la vivienda llevándose la pistola mencionada y haciéndose con la repetida tarjeta no sin antes, persistiendo en su común designio de enriquecerse, apoderarse de un teléfono portátil marca 'Apple' modelo Iphone 5, un ordenador portátil marca 'HP', un ordenador portátil marca 'Lenovo' modelo 'Idepad 110-15', una televisión marca 'Samsung' modelo 'Led 43' y una cámara fotográfica marca 'Sony', todos ellos propiedad de Belarmino tasados en la cantidad de 650 euros.
TERCERO.- Belarmino permaneció inconsciente varias horas hasta que logró contactar telefónicamente en momento indeterminado sobre las 7:00 horas del día siguiente, 23 de junio, con un hermano suyo y éste, al hallarse ausente, a su vez con su hermana Pilar quien cursó aviso a los servicios de emergencias para llevar a cabo el traslado urgente hasta las dependencias de cuidados intensivos del Hospital del Mar.
A resultas del acometimiento, Belarmino presentando abundante hemorragia tuvo que ser asistido en el citado centro hospitalario de las lesiones sufridas, consistentes en: a) múltiples heridas inciso-contusas craneales y faciales; b) traumatismo cráneo-encefálico: fractura conminuta por hundimiento parietal parasagital izquierdo asociado a pequeño hematoma extra-axial y con paresia pie derecho secundaria, hemorragia subaracnoidea en surcos convexidad, contusión hemorrágica parietal izquierda subyacente .y hemorragia subdural laminar dé la hoz cerebral y fractura temporo-parietal izquierda; c) traumatismo facial: múltiples fracturas de pirámide nasal, fracturas esfenoidal, de celdillas etmoidales y de seno frontal izquierdo, fractura pared anterior de seno maxilar derecho con hemoseno asociado, fractura de hemicuerpo derecho de la mandíbula con posible subluxación bilateral de la articulación temporomandibular.
Tales lesiones precisaron para su sanación de tratamiento médico-quirúrgico (sutura de heridas, tratamiento antibiótico empírico, pauta anticomicial profiláctica, intervenciones quirúrgicas y pauta rehabilitadora) de las que tardó en curar 180 días, siendo 26 los días de hospitalización, con igual tiempo de impedimento para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.
CUARTO.- La entidad de tales lesiones, singularmente el traumatismo craneal con fracturas de calota y hundimiento a nivel parietal izquierdo con repercusión hemorrágica intracraneal, así como su evolución implicaban un riesgo vital de haberse demorado la asistencia médica urgente que recibió con intervención quirúrgica a la que se sumó el tratamiento médico posterior.
QUINTO.- Restaron como secuelas las siguientes: a) pérdida de sustancia ósea craneal, sin precisar craneoplastia; b) deterioro muy leve de las funciones cerebrales superiores integradas (limitación leve de las funciones interpersonales y sociales de la vida diaria) con persistencia acreditada documentalmente por parte del neurocirujano responsable del seguimiento de un cuadro de inestabilidad (vértigos) y problemática amnésica; c) déficits motores de extremidades de origen central: monoparesia de algún grupo muscular pie izquierdo - (músculo extensor más músculo tibial anterior) casi completamente recuperada en la actualidad; d) parálisis de ramas del nervio facial (VII par craneal), con presencia de una parálisis facial inferior derecha que se relaciona, en términos de probabilidad, como secundaria la intervención para la reducción o estabilización fractura mandibular; e) necesidad de material de síntesis (dos placas y tornillo de 8 mm) en sistema osteoarticular cara a nivel parasinfisario mandibular derecho; f) alteración traumática de la oclusión dental, posición inoperable (consolidación viciosa) con línea media mandibular desviada a la derecha al cierre bucal (desplazamiento de dos terceras partes de una pieza dental) con contacto dental parcial mínimo a nivel de la parte anterior de hemiarcadas derechas; g) cicatrices ubicadas en la región cuero cabelludo y área facial, alteración masticación y alteración mímica facial secundaria a lesión nerviosa rama del VII par craneal.
SEXTO.- Con posterioridad a abandonar la vivienda dejando inconsciente al morador, la procesada Genoveva en solitario y persistiendo en su propósito de obtener un ilícito beneficio económico, entre las 1:23 y 1:32 horas del día 23 de junio de 2017 se dirigió al cajero automático de la sucursal n° 3261 de la entidad La Caixa sito en la calle Llull n° 233 en Barcelona y efectuó mediante la referida tarjeta tres reintegros de 210 euros, cinco reintegros de 20 euros y uno de 60 euros.
De igual manera, la misma procesada entre las 21:14 y 21:15 horas del día 27 de junio de 2017 acudió al cajero automático de la sucursal n° 3110 de la misma entidad sito en la calle Torrent Gomal n° 17 de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat y con la misma tarjeta llevó a cabo dos reintegros de 500 euros, y minutos más tarde, a las 21.36 horas hizo lo propio en el cajero automático de la sucursal n° 0843 de la repetida entidad bancaria sito en la calle Primavera n° 78 de L' Hospitalet de Llobregat de que extrajo 150 euros.
SEPTIMO.- La procesada Genoveva había sido consumidora de sustancias derivadas del cannabis y ocasionalmente opiáceas, refiriendo un trastorno de carácter neurobiológico originado en la infancia que implica un patrón de déficit de atención e hiperactividad (TDAH) del que no consta incidencia, como tampoco del consumo indicado, en sus facultades superiores cognitiva y volitiva.
OCTAVO.- La detención de dicha procesada se produjo el posterior 19 de julio de 2017 en la población de Sant Boi de Llobregat. En las dependencias policiales rehusó declarar así como facilitar muestra de ADN, seguidamente al ser puesta a disposición judicial el día siguiente ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de dicha localidad negó haber agredido a Belarmino , declaración que ratificó el 29 del mismo mes ante el Juzgado nº 16 de Barcelona, instructor de la presente causa.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 (en relación con los arts. 16 y 62) de un delito de robo con violencia en las personas mediante uso de arma de los artículos 237 , 242.1 , 2 y 3 y de un delito continuado de estafa del artículo 248.2 c ) y 74, preceptos todos ellos del Código Penal .
SEGUNDO.- En lo referente a la tipificación de los hechos, que ha sido controvertida en el plenario, la tesis acusatoria mantiene que el ánimo que guiaba el actuar de ambas procesadas era el de acabar con la vida de la víctima ( animus necandi ), a lo que opone las defensas de aquellas (con distinta calificación empero -una de delito menos grave y otra de delito leve-) el ánimo lesivo ( animus laedendi ).
El propósito que guiaba la acción, perteneciente siempre al arcano más íntimo de todo sujeto activo, comporta el consecuente juicio de inferencia, esto es, que de determinadas circunstancias concomitantes o periféricas se desprenda indudablemente la firme determinación de matar, la cual aparece de manera diáfana en los hechos enjuiciados.
Satisface plenamente cuanto queda descrito en la resultancia aquellos elementos de consideración que la doctrina legal señala constantemente como signos externos de la voluntad de matar significativos, esto es, 'las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto' (así las muy recientes SSTS de 18 de octubre y de 20 de diciembre de 2018 , ambas con abundante cita de precedentes jurisprudenciales).
De entre tales criterios, de los que la propia doctrina de casación recuerda que no integran una lista cerrada, se destacan siempre por el Tribunal Supremo la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas.
Sin dejar de subrayar las mismas, de evidente relevancia en el supuesto de autos, no cabe pasar por alto las restantes.
Acerca de las relaciones previas entre las procesadas y el agredido, apenas existente entre éste y Genoveva aunque fluida como ambos manifiestan, de la más cercana mantenida con Leonor (coincidencia en otro domicilio y esporádicas comunicaciones telefónicas) no deriva ni aflora ninguna enemistad o animadversión como evidencia el hecho que los tres vienen en referir que durante las horas previas que invirtieron en tomar alguna consumición y cenar juntos (situación reconocida a la par que ilustrada mediante las fotografías a folios 70 y ss. de autos) no solamente no hubiere ningún incidente o momento de tensión sino que fue la propia víctima la que abonó generosamente la cena.
Descartado en consecuencia que hubiese mediado entre ellos alguna situación de acentuada tirantez o crispación que pudiese sospechar de actitud rencorosa por un supuesto agravio, conviene centrar la atención a lo sucedido en la vivienda y más concretamente en la habitación del morador, en la que irrumpe Genoveva como ella misma reconoce y comienza a agredirle, expresando que efectivamente 'fue a la habitación a por la tarjeta, no se la dio y le pegó con un arma de fogueo', arma ésta ulteriormente intervenida sobre la que versa el informe pericial (folio 464 y ss.) y cuyas fotografías fueron exhibidas en juicio a la víctima que la reconoció sin duda.
Prosiguiendo con los que pueden tenerse como signos externos significativos que pudieren denominarse de 'segundo grado', entre los enumerados, no cabe pasar por alto la expresión proferida por la procesada Leonor una vez entra en la habitación y presencia como Genoveva proseguía golpeando a la víctima, espetando 'mátalo de una vez' para sumarse a la agresión. Tal locución, que es la exactamente manifestada por la víctima en el plenario (y no es siquiera desmentida por la propia Genoveva quien refiere haber sido jaleada o animada por Leonor que le decía 'dale o mátalo') es de significado inequívoco.
Como también es altamente revelador el hecho que al quedar inconsciente Belarmino , situación que se correspondería por la ausencia de movimientos a una aparente muerte, lo abandonasen. Es aquel quien desmiente la afirmación de Genoveva de 'quedó consciente' y no solamente lo hace con rotundidad, de la que este Tribunal no tiene razones para dudar, sino que se compadece perfectamente con el hecho de no poder recabar auxilio por teléfono a sus familiares más cercanos hasta pasadas varias horas (es su hermana Pilar quien declara en el plenario que recibe la llamada 'a eso de las siete de la mañana').
Entrando ya en los criterios tenidos como preponderantes, poco puede dudarse a la luz de cuanto ilustran las fotografías del correspondiente informe de autos de la capacidad lesiva del arma empleada, por contundente dada su composición metálica, aún cuando se tratase de una detonadora (la pericial médico forense ha destacado en este particular que las lesiones de cráneo y rostro son perfectamente compatibles con un 'instrumento contusivo'). De la señalada zona anatómica atacada (cabeza) no única (dado que el agredido refiere también haber sido pateado en el abdomen -lo que en modo alguno resulta incompatible con la pericial médico forense puesto que ofrece explicación a no haberse reseñado: la atención no fue inmediata-) sino principal por medio de golpes con la citada arma y patadas escasamente puede abundarse en consideración acerca de que se trata, aunque protegido de caja ósea el cráneo, de una parte corporal extraordinariamente importante y sensible por albergar el encéfalo (que, como es bien sabido, lleva a cabo el control de la práctica totalidad de las actividades vitales cotidianas, concentra las emociones humanas y opera como receptor de señales internas y externas al propio cuerpo), a lo que cabe añadir que el ataque se compone más allá de 'los varios golpes' que reconoce Genoveva de una incesante y desbocada sucesión de golpes como evidencian gráficamente las instantáneas correspondientes ( vide folio 63 de autos) y ponen de manifiesto los informes médicos forenses ratificados en su integridad en el plenario ( vide etiam folios 320 y ss., 376 y 377, y 437 y ss.). Es también la prueba pericial médico forense la que pone de relieve el riesgo vital producido, no con la inminencia que pudiere acontecer con desgarros en órganos vitales determinantes (p.e. el corazón o arterias principales) y que de hecho se plasma en el tiempo que, debido al estado de inconsciencia que le impidió durante horas contactar con sus familiares, se demoró la asistencia médica, pero que sí puede comprometer la vida de haberse demorado en exceso su atención quirúrgica.
TERCERO.- Siguiendo en clave de tipicidad de los hechos, el segundo delito que figura en el FJ 1º (delito de robo con violencia mediante uso de arma) es asumido en la calificación definitiva de la defensa de Genoveva , si bien acoge únicamente la agravación específica de casa habitada cuando es palmario que medió uso de arma como refiere aquella misma.
No existiendo controversia jurídica en este particular, basta recordar que la violencia en el delito de robo (como la intimidación, de ser el caso) posee marcado carácter instrumental, es decir, va directamente encaminada a facilitar el desapoderamiento y destinada a vencer la oposición del sujeto pasivo, que es por lo general quien sufre físicamente el ataque ( vis in corpus ), y convierte al delito en pluriofensivo (como recordaba, de nuevo, la STS de 25 de mayo de 2011 'en cuanto atenta a la vez al patrimonio y a la libertad de las personas'). Conducta ilícita que viene guiada indudablemente por el ánimo de lucro que, junto al dolo, es componente de la vertiente subjetiva del tipo que se revela como el característico elemento subjetivo del injusto, traducido en la exigencia de que la finalidad perseguida rebase la mera y estricta realización de la conducta típica, y que en este delito en particular radica en el propósito de enriquecimiento, con independencia de que se materialice o no así. Ánimo o propósito de enriquecimiento que se desprende meridianamente del testimonio de Belarmino cuando refiere que, pese a haberse negado de buen principio a facilitarle a Genoveva el número secreto de su tarjeta tras recibir los primeros golpes, se vio vencido por el aluvión de los que iba recibiendo y tuvo que decírselo, lo que a la par desmiente, entre otros extremos como se verá de la tenida como abierta confesión de aquella, que fuese ésta quien hubiese tomado esa referencia al aprovechar el momento del pago en el restaurante ('se lo vio en el restaurante'), negado terminantemente por Belarmino ('no se pudieron fijar en el PIN') y además congruente con la posición (de frente) que respectivamente ocupaban en la mesa como se aprecia en las correspondientes fotografías a folio 70.
CUARTO.- Por último, y siguiendo en clave de tipicidad, tampoco existe controversia en cuanto al delito continuado de estafa en la modalidad específica de art. 248.2 c) del Código Penal ('Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero').
Como es bien conocido, este precepto se integró en el Texto sustantivo a raíz de la reforma por L.O.
5/2010 que, en el particular que se viene tratando, expresaba en su E. de M. que 'ha sido preciso incorporar la cada vez más extendida modalidad consistente en defraudar utilizando las tarjetas ajenas o los datos obrantes en ellas'. Tras iniciales vacilaciones, en cuanto al uso de tarjetas de crédito se refiere (o de débito como aquí es el caso, lo que ha abierto censura doctrinal al omitirse otras que no son asimilables a ellas - como la de prepago-) existía amplio eco en la práctica judicial de apreciarse la figura básica de la estafa común cuando aquellas se utilizaban como instrumento de pago frente a otra persona física y, tras haber transitado por la calificación de delito de robo por medio de llave falsa, a la estafa informática para cuando la utilización era en una máquina (por lo general, cajeros automáticos o terminales de pago).
En todo caso y atendiendo a su literalidad se incrimina la utilización no consentida de los efectos que se mencionan (o de la información que se contenga en estos soportes) con lo que la conducta típica es llevar a cabo operaciones de cualquier clase con tales medios, esto es, realizar operaciones que supongan un acto de disposición, a modo y manera de la modalidad básica de estafa y precisamente por este engarce con el tipo común la interpretación sistemática de la figura determina, al igual que para aquel, la necesidad de un perjuicio patrimonial.
En todo caso Genoveva , la única procesada a quien se imputa este delito, desde la admitida en todo momento detentación de la tarjeta y conocimiento de su número secreto (si bien por vía distinta a la que asevera, como antes queda expuesto), reconoce aquellas operaciones de reintegro en cajero automático que figuran en la resultancia y que además vienen reflejadas en el extracto que es de ver a folio 23 de autos.
QUINTO.- De los expresados delitos intentado de homicidio y robo violento aparecen como responsables en concepto de autoras las procesadas Genoveva y Leonor , mientras que del continuado de estafa la primera de ellas al haberlos ejecutado personalmente ( arts. 27 y 28 CP ).
Al margen de la discrepancia en la calificación jurídica del primero de los señalados injustos y que ya ha sido abordada en el FJ 2º de la presente el principal, que no único, caballo de batalla entre las tesis de las partes procesales consiste en la participación Leonor en los dos delitos primeramente enunciados.
La coparticipación criminal se fundamenta, a partir del presupuesto del pactum scaeleris (mutuo acuerdo ya previo a la ejecución, ya durante su desarrollo -lo que en el presente supuesto es de notable relevancia-), en la contribución de carácter sustancial de cada uno de los partícipes en el hecho delictivo. Acuerdo de voluntades que elimina otras alternativas difusas o insuficientes para cimentar la coautoría (como el mero conocimiento de la acción que otros emprenden, que se puede manifestar de diversa manera como tolerancia, como indiferencia o incluso como desacuerdo), la forma de participación atenderá al papel asignado, esto es, como viene reiterando la doctrina de casación, un reparto de roles de naturaleza relevante para la ejecución del hecho.
Precisamente la aportación objetiva y causal ha servido a la doctrina legal para acotar y limitar la teoría, expansiva, del acuerdo previo, atendiendo a la posición del partícipe en la ejecución del delito y, en definitiva, asumiendo el concepto del dominio del hecho.
En tal sentido, la recensión que efectuaba la STS de 14 de octubre de 2009 es particularmente ilustrativa cuando estableció que 'la coautoría por condominio del hecho requiere, en primer lugar, según un asentado criterio doctrinal, un mutuo acuerdo encauzado a la realización conjunta del hecho delictivo, ya sea en un momento previo a la ejecución o durante el curso de ésta (coautoría sucesiva). A este requisito ha de sumarse otro imprescindible de carácter objetivo: la aportación de una parte esencial en la realización del plan durante la fase ejecutiva, sin que sea preciso que los actos realizados aparezcan descritos formalmente en el tipo penal. De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala sobre la coautoría por dominio funcional del hecho puede sintetizarse, a tenor de las resoluciones dictadas (529/2005, de 27-4; 1049/2005, de 20-9; 1315/2005, de 10-11; 371/2006, de 27-III; 497/2006, de 3-V; 1032/2006, de 25-10; 434/2007, de 16-5; 258/2007, de 19-7; 120/2008, de 27-2; y 16/2009, de 27-1), en los siguientes apartados: 1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito.
Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría. 2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. 3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del condominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando éste ya esté consumado. 5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. 6) La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en los hechos. Sólo pueden ser dominados los hechos que se conocen'.
En lo que al delito contra la vida se refiere, la procesada Leonor no solamente niega cualquier suerte de acometimiento sobre Belarmino sino hasta su presencia en la habitación ('ni entré ni le pegué', 'no sé lo que pasó en la habitación'), que no en la vivienda.
La primera fuente de su incriminación en el plenario es la procedente de la otra procesada Genoveva , lo que obliga a efectuar una serie de consideraciones previas y generales.
La vertiente testifical de la declaración de la persona coimputada es innegable cuando se trata de su versión sobre hechos no propios y de los que ha tenido conocimiento o percepción directa. En la ya lejana STC nº 137/1988 de 7 de julio se decía que 'las declaraciones de los coencausados por su participación en los mismos hechos no está prohibida por la Ley procesal, y no cabe dudar tampoco del carácter testimonial de sus manifestaciones, basadas en un conocimiento extraprocesal de tales hechos'.
Cierto es que la doctrina constitucional se ha saciado en tener a la declaración de todo coacusado como sospechosa cuando se trata de la única prueba de cargo ( vid. a modo de ejemplo las SSTC nº 125/2002 de 20 de mayo , nº 142/2003 de 14 de julio , nº 30/2005 de 14 de febrero y nº 102/2008 de 28 de julio , así como cuantas abundantemente se citan en ellas). En absoluto cabe tener por descabellada esa calificación si se pone el acento en la práctica imposibilidad de su contradicción y en el patente riesgo objetivo a que responda a móviles inconfesables, de variada significación. La consolidación posterior de esa doctrina que versa sobre el binomio prevención-validez ha sentado decididamente los extremos que se reflejan entre otras varias en las SSTS de 10 de junio y 16 de diciembre de 2009 , 25 de mayo y 16 de junio de 2010 y en las SSTC nº nº 34/2006 de 13 de febrero y nº 92/2008 de 21 de julio y que puede concretarse en lo siguiente: a) la declaración del coimputado es prueba constitucionalmente legítima; b) considerada exclusivamente es prueba insuficiente para destruir la presunción de inocencia; c) el contenido de su versión debe venir corroborado mínimamente mediante hechos o circunstancias externas que avalen su veracidad; d) no cabe sentar criterios generales sino específicos caso por caso.
Como se desprende meridianamente de ese cuerpo doctrinal la insuficiencia unitaria debe salvarse mediante la corroboración 'mínima', lo que plantea acto seguido el interrogante cuál debe ser la calidad que deba precisar para obtener ese reconocimiento avalador. Siguiendo las propias directrices de la doctrina jurisprudencial y constitucional el común denominador que cabe advertir es que la corroboración debe ser periférica y ajena a la propia explicación del coimputado.
Pues bien, de entrada no se advierte en la declaración de la procesada Genoveva ninguna suerte de animadversión contra la otra encausada por mucho que mediare entre ellas una relación sentimental posteriormente quebrada y, de forma concluyente, la manifestación de aquella no solamente viene corroborada en lo sustancial por la declaración de la víctima sino que no supone para aquella ninguna suerte de exculpación, sino que es ella quien admite su propia contribución a los dos hechos delictivos discutidos.
Entrando en el análisis de las manifestaciones de Genoveva es ella quien admite estar a solas con Belarmino en la habitación e iniciar la cruenta sucesión de golpes, siendo que cuando se encontraba en esa encarnizada tarea hace acto de presencia Leonor quien no solamente le espeta cuanto queda reseñado ut supra sino que 'también le pegó'. En suma, no solamente tiene ocasión de ver cómo se encontraba la víctima sino que se suma a la agresión con el propósito nítidamente verbalizado.
En el particular que se viene abordando se erige normalmente como principal prueba de cargo el decir de la víctima, aquí corroborada por cuanto refiere la repetida procesada. Analizado ese medio probatorio por el tamiz de las exigencias que la doctrina de casación ha establecido para ponderar la credibilidad del testimonio de la víctima, sobradamente conocidas (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, verosimilitud y persistencia de la incriminación) revela firmeza en sus manifestaciones y exacta coincidencia con lo reiterado en el plenario. Así refiere haber sido atacado en la habitación furiosamente por Genoveva ('sacó un revólver y le dio en la cabeza') de forma inesperada ('así empezó el infierno', 'muchos golpes, en la cabeza y en la cara') lo que, como se expresa ut supra , no es negado por ella, significando que Leonor irrumpe en el lugar ('después') y tras espolear a aquella (concretando con un 'mátalo de una vez' las palabras dirigidas a Genoveva que ésta acabó de hacer en juicio) se une a la agresión con puntapiés que le alcanzan en varias zonas corporales (entre ellas 'me partió la mandíbula').
Las mismas fuentes probatorias son las que apuntalan la cuestionada participación de Leonor en la depredación, que ésta niega en el plenario al manifestar que únicamente 'cogieron sus cosas y se fueron' negando que entre los objetos estuvieren los pertenecientes al morador. La aprehensión material de cuantos bienes eran propiedad de Belarmino y se reseñan en la resultancia viene admitida por Genoveva , extremo que obviamente aquel no podía advertir al hallarse inconsciente, quien añade que debido a las proporciones del televisor, ciertamente considerables, era trasportado por ambas al exterior, donde precisaron de un servicio de taxi para transportarlos y abandonar el lugar. Pero es que además el propósito lucrativo que impulsaba, junto al homicida, la conducta de ambas se desprende del testimonio de la víctima, esencial en este particular como se ha reflejado en otro pasaje de la presente resolución (FJ 3º in fine ) pues es quien desmiente en este concreto extremo el modo en que acceden a conocer el número secreto de la tarjeta (refutando rotundamente que pudiere ser en el restaurante) para indicar claramente que cuando, prácticamente abatido ya por la tromba de golpes con el arma, tuvo que acceder a decir cual era aquella consigna codiciada y estaba presente Leonor .
SEXTO.- No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Mediante el anterior enunciado se descartan las sostenidas por la defensa de la procesada Genoveva .
La primera de ellas es la que combina alcoholismo y drogadicción invocándose la exención incompleta.
Radica la circunstancia atenuante del art. 21.2º CP en 'actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el núm. 2 del artículo anterior', esto es 'bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos' de la que aquí interesa la primera de ellas.
El precepto requiere de 'grave adicción' que se manifiesta en la reducción de imputabilidad. El Código Penal vigente, al igual que sus predecesores, no ofrece un concepto auténtico de imputabilidad. El ordinal 1º del art. 20 establece que el agente 'no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión', con ello el Legislador ha seguido los pasos de un sector doctrinal que hace pivotar la eximente en la comprensión de lo injusto (capacidad de comprender) y la actuación acorde a ella (lo que algunos tratadistas denominan como 'motivación anormal'). Si la inimputabilidad supone la ausencia completa de capacidad de discernimiento, en consecuencia la reducción de aquella que se persigue con la exención incompleta equivale a una merma muy significativa.
Acaso la atenuante del art. 21.2 CP , al tratarse de adicción, requiere normalmente para su justificación, como vehículo ordinario de prueba, una pericia médico-toxicológica, pero para la atenuante analógica no cabría desechar la posibilidad de una hipotética abrumadora testifical en tal sentido, precisamente por la capacidad de cualquier persona media que carece de conocimientos médicos para advertir los signos externos más llamativos de la embriaguez (habla pastosa o repetitiva, dificultad de movimientos, torpeza en la forma de deambular, etc.).
No es eso lo sostenido por la referida defensa en sus conclusiones definitivas, sino la exención incompleta que es lo que precisa del citado medio probatorio de superior base científica. Pues bien, la pericial médico forense ofrecida al respecto (con íntegra ratificación del informe fechado el 18/1/2019 -folios 210 y ss.
del rollo-) no permite la justificación de cuanto se invoca por dicha parte. Si se acude a su contenido cabe remarcar que se indica, a referencia de la propia procesada, el consumo desde edades tempranas primero de alcohol y después de sustancias derivadas del cannabis y en menor medida opiáceas. La mención al TDAH (trastorno de carácter neurobiológico infantil con déficit de atención e hiperactividad) no posee otra referencia que su propia manifestación y tratamiento, para concluirse en que no cabe apreciar incidencia en las facultades superiores de conocer y querer.
Cabe en este particular la cita de la STS de 28 de noviembre de 2007 cuando establecía que 'no basta con la existencia del trastorno sino que para poder apreciarse una causa de negación o de limitación de la imputabilidad (capacidad de culpabilidad), es necesario que al desorden psíquico se sume un determinado efecto, consistente en la privación de las capacidades de comprender el alcance ilícito de los actos y de determinarse consecuentemente, o su privación relevante', añadiendo, con cita de la STS de 3 de diciembre de 2002 que 'el sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( S.T.S. de 9/10/99 , nº 1400 ). Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( S.T.S. 51/93 de 20.1 , 251/2004 de 26.2 )'.
Como queda anticipado, la invocada atenuación analógica a la de confesión, segunda de las articuladas por la defensa debe ser también rechazada.
La circunstancia pretendida debe tomar como lógica referencia la atenuación contemplada en el art.
21.4 del Código penal ('haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'), precisa un comportamiento activo (confesión, esto es, declaración espontánea de lo que se sabe) y un requisito cronológico (que lo sea con anterioridad a conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el culpable).
En exégesis del precepto, expresaba la STS de 26 de julio de 2010 , compilando doctrina legal, que 'la jurisprudencia de esta Sala, manifestada entre otras, en SSTS 3.10.1998 , 25.1.2000 , 15.3.2000 , 19.10.2000 , 7.6.2002 , 2.4.2003 , ha puesto de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito.
Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS 21.3.1997 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación'.
Fijando la atención en la temporalidad, si se atiende a la propia doctrina legal cabría construir la atenuante reclamada por vía de la analogía cuando no se cumple el requisito cronológico, esto es, cuando se trata, como es el caso, de confesión tardía (vid. al respecto las SSTS de 29 de enero de 2008 , 20 de abril de 2010 y de 26 de marzo de 2012 , entre otras).
Con todo no puede hacerse abstracción de la finalidad última de utilidad objetiva de la atenuante, algo de lo que se hacía eco en su día la STS de 22 de julio de 2003 cuando proclamaba que 'el actual instituto de la confesión se fundamenta en bases objetivas inspiradas en razones político-criminales de utilidad y pragmatismo, que se concretan en el beneficio objetivo que supone para toda instrucción criminal que frente a la legítima postura de no facilitar la incriminación, siendo legítima, incluso, su obstaculización, como consecuencia derivada del derecho a la presunción de inocencia, debe valorarse aquella actividad constructiva del responsable penal que, con el reconocimiento de su responsabilidad, facilita la investigación y la respuesta sancionadora, con independencia de las motivaciones últimas que le hubieran movido a tal actuación'.
El fundamento fáctico de la atenuación pretendida es inexistente. Basta reparar en aquellos pasajes de los que se ha dejado constancia en el factum de la presente. La detención de la procesada tiene lugar el 19/7/2017, siendo que en las dependencias policiales no solamente rehusó declarar sino facilitar muestra de ADN (folio 58 y 59 de autos, que sería por cierto objeto decretado en Auto de 9/2/2018 -folios 425 y 426-), a presencia judicial el día siguiente negó haber agredido a Belarmino (folios 113 y 114) persistiendo en esa negación al ratificarse ante el Juzgado que instruyó la presente causa el 29/7/2017 (folio 144) y, con menor rotundidad empero pero perdurando en negar, en la declaración indagatoria (folio 361). Resulta, en fin, paladino que tales antecedentes procesales impiden construir la atenuante analógica demandada al carecer a todas luces no ya de la utilidad mencionada a efectos de la instrucción judicial sino hasta del hecho mismo de la confesión, pues es también jurisprudencia del Tribunal Supremo la que insiste en 'una cooperación eficaz, seria y relevante' ( STS de 18 de febrero de 2010 ), pero además 'real y sincera' en el sentido que 'no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes' ( STS de 26 de marzo de 2012 ) y nada de eso se ha producido siquiera, debe enfatizarse, en la aparentemente efectuada en el plenario pues ya se ha puesto de relieve la mendacidad en el modo de obtención de la contraseña o en la afirmación de que la víctima permanecía consciente cuando abandonaron la vivienda.
SEPTIMO.- La ausencia de circunstancias modificativas permite, ex art. 66.1.6ª CP , el recorrido de las distintas penalidades en toda su extensión a la hora de fijar la respuesta sancionadora.
En lo tocante al delito intentado de homicidio viene condicionada por el dictado del art. 62 CP ('a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado').
Por mucho que en el Texto punitivo abarque la tentativa a todo el iter ejecutivo sin consumación abre la puerta a desglosar la tentativa en acabada (frustración en el Código de 1973) e inacabada es jurisprudencia de casación la que ha venido separándose de tal automatismo en orden a la rebaja en grado, variando una tendencia manifiesta de doctrina legal anterior. Expresaba años atrás la STS de 5 de mayo de 2010 y vuelven sobre ello ad pedem literae más recientemente, entre otras, las SSTS de 5 de marzo y 25 de diciembre de 2015 y de 8 de febrero de 2016 que 'la jurisprudencia, quizá con un excesivo arrastre del concepto de tentativa y frustración del Código Penal anterior, sigue manejando los conceptos de tentativa acabada e inacabada, este punto de vista debe ser modificado a la vista de la nueva redacción del art. 62 del Código Penal . En efecto, en este precepto, no solamente se tiene en cuenta 'el grado de ejecución alcanzado', que es una traslación de los antiguos conceptos de la imperfecta ejecución, sino atender al 'peligro inherente al intento', que es tanto como poner el acento en la conculcación del bien jurídico protegido, momento a partir del cual los hechos entran en el estadio de la tentativa, y el peligro, que supone la valoración de un nuevo elemento que configura la cuantía del merecimiento de pena, y cuyo peligro no requiere de módulos objetivos de progresión de la acción, sino de intensidad de ésta, de modo que el peligro actúa corrigiendo lo más o menos avanzado del intento, y cuando concurre, determina una mayor proporción en la penalidad aplicable, siendo así, que constatado tal peligro, ha de rebajarse en un solo grado la imposición punitiva'.
Como queda expresado en otro lugar de la presente resolución (FJ 2º in fine ) la prueba pericial médico forense deja constancia del riesgo vital producido (singularmente por el 'hundimiento parietal y la aspiración en los pulmones' según se puntualizó en juicio) al igual que pone de relieve que 'la atención no fue inmediata' pero la 'actuación quirúrgica era vital'. En suma, como queda en aquel lugar expresado, tal actuación no se presentaba con la perentoriedad que sí acontece con otros órganos vitales y muestra de ello es que, por fortuna, aún la demora en varias horas de la intervención por el estado de inconsciencia impidió el resultado fatal e irreversible. Aún con todo, la brutalidad del desenfrenado ataque debe asociarse a la reseñada especial intensidad de la acción en el sentido que deja sentado la jurisprudencia citada para determinar aquí la rebaja en un grado y, ya en el inferior, fijar la sanción en siete años de prisión.
Los dos restantes delitos son consumados. El de robo violento viene condicionado por la concurrencia conjunta de las agravaciones específicas de los ordinales 2 (casa habitada - pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años-) y 3 (uso de arma o medio peligroso -pena a ubicar en la mitad superior de la indicada-), ambos del art. 242 CP , lo que supone determinarla en cuatro años y seis meses de prisión.
El delito de estafa viene determinado, en cuanto a su sanción, por la continuidad delictiva ( art. 74 CP ) que supone la mitad superior de la penalidad del art. 249 CP y que aquí se fija en dos años de prisión.
Por último se considera procedente, en atención a la patente gravedad de los hechos, la imposición de la pena accesoria prevista en el art. 57.1 CP solicitada por el Ministerio Fiscal, por tiempo de seis años respecto al delito de homicidio y de cuatro años del de robo violento.
OCTAVO.- Se ofrece la circunstancia que la procesada Genoveva es ciudadana extranjera no comunitaria y carece de permiso de residencia en España.
Establece el art. 89.2 CP en cuanto a la expulsión que 'cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el Juez o Tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional'. Resulta procedente la petición efectuada por el Ministerio Público de cumplimiento de tres cuartas partes de la pena impuesta y decretar su ulterior expulsión que lleva anudada ex art. 89.5 CP la prohibición de regreso ('el extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado').
NOVENO.- Dispone el art. 58,1º CP que 'el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella.
En ningún caso un mismo período de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa'.
DECIMO.- A tenor del art. 116 del Código penal , todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.
El Ministerio Fiscal postula cantidades por curación de las lesiones y por secuelas acordes al baremo de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre (de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación) y, de hecho, traslada a sus conclusiones elevadas a definitivas la puntuación que aparece en el mismo.
Válidamente puede adoptarse para situaciones que quedan extramuros de la circulación de vehículos, pues ni resulta aventurado sostener que el resultado lesivo (entendido como afectación de la integridad física) es el que es con independencia de su origen, ni parece que quiebre, sino antes que robustezca, indudables efectos objetivadores y hasta fiscalizables.
En este sentido la STS de 20 de febrero de 2006 ya expresó (en referencia al que en su día estableció la Ley 30/1995 y figuró en el Anexo en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre) que 'tratándose de delitos dolosos, por tanto, no es exigible la aplicación del baremo, aunque, partiendo de su posible utilización como elemento orientativo, las cantidades que resulten de sus tablas pueden considerarse un cuadro de mínimos, pues habiendo sido fijadas imperativamente para casos de imprudencia, con mayor razón habrán de ser al menos atendidas en la producción de lesiones claramente dolosas'. Posteriormente la STS de 12 de abril de 2012 volvía sobre ello al proclamar que 'inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística, si bien en la actualidad se encuentra ya ampliamente recomendada a otros muchos y muy distintos ámbitos como el civil (vid. por ej. STS, Sala 1ª, de 9 de Febrero de 2011 ), administrativo ( STS, Sala 3ª, de 20 de Septiembre de 2011 ), laboral ( STS, Sala 4ª, de 17 de Julio de 2007 ) y, por supuesto, el penal ( STS, Sala 2ª, de 10 de Abril de 2000 , entre muchas otras), con base en señaladas razones como las de de igualdad de trato, seguridad jurídica, predecibilidad de los pronunciamientos judiciales, entre otras, no deja de serlo con efectos meramente orientativos, matizándose, concretamente en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes', y en idénticos términos las mucho más recientes SSTS de 27 de mayo de 2017 y 7 de febrero de 2019 .
DECIMO
PRIMERO.- La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas ( art. 123 CP ), en la proporción que establece el art. 240 L.E.Crim .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Genoveva como responsable en concepto de autora de un delito de homicidio en grado de tentativa precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE AÑOS de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.Establecemos la prohibición que Genoveva se aproxime a una distancia inferior a quinientos metros respecto de Belarmino , de su domicilio, o su lugar de trabajo así como que comunique con él por cualquier medio por tiempo de SEIS AÑOS superior a la pena de prisión indicada.
Debemos condenar y condenamos a Genoveva como responsable en concepto de autora de un delito de robo con violencia en las personas mediante uso de arma ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Establecemos la prohibición que Genoveva se aproxime a una distancia inferior a quinientos metros respecto de Belarmino , de su domicilio, o su lugar de trabajo así como que comunique con él por cualquier medio por tiempo de CUATRO AÑOS superior a la pena de prisión indicada.
Debemos condenar y condenamos a Genoveva como responsable en concepto de autora de un delito continuado de estafa también previamente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de tres quintas partes de las costas procesales.
Debemos condenar y condenamos a Leonor como responsable en concepto de autora del referido delito de homicidio en grado de tentativa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE AÑOS de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Establecemos la prohibición que Leonor se aproxime a una distancia inferior a quinientos metros respecto de Belarmino , de su domicilio, o su lugar de trabajo así como que comunique con él por cualquier medio por tiempo de SEIS AÑOS superior a la pena de prisión indicada.
Y debemos condenar y condenamos a Leonor como responsable en concepto de autora del expresado delito de robo con violencia en las personas mediante uso de arma, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de dos quintas partes de las costas procesales.
Establecemos la prohibición que Leonor se aproxime a una distancia inferior a quinientos metros respecto de Belarmino , de su domicilio, o su lugar de trabajo así como que comunique con él por cualquier medio por tiempo de CUATRO AÑOS superior a la pena de prisión indicada.
Genoveva y Leonor deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Belarmino en ONCE MIL EUROS (11.000 €) por las lesiones sufridas, CIENTO CUARENTA Y CONCO MIL EUROS (145.000 €) por las secuelas y SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (650 €) por los efectos sustraídos y no recuperados.
Genoveva indemnizará a Belarmino en MIL NOVECIENTOS CUARENTA EUROS (1.940 €) por los perjuicios.
Dichas indemnizaciones devengarán el interés legalmente establecido en el art. 576 L.E.C ..
Decretamos respecto de Genoveva el efectivo cumplimiento de las referidas penas privativas de libertad hasta el límite de tres cuartas partes de las mismas sustituyéndose el resto una vez cumplida esa parte, o a partir del momento en que acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional si lo es previamente, por su expulsión del territorio español con prohibición de regreso por tiempo de OCHO AÑOS.
Abónese para el cumplimiento de las penas privativas de libertad el tiempo permanecido en prisión preventiva por esta causa si no se hubiere computado en otra.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales, con expresión que contra la misma cabe interponer recurso de apelación que deberá formularse para ante el Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

