Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 161/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 585/2019 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGÓN, MARÍA FÉLIX
Nº de sentencia: 161/2019
Núm. Cendoj: 10037370022019100155
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:562
Núm. Roj: SAP CC 562/2019
Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00161/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2016 0002418
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000585 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000240 /2018
Recurrente: Silvio
Procurador/a: D/Dª INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL PAJARES GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 161/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
============================= ===
ROLLO Nº: 585/19
JUICIO ORAL: PROCECIMIENTO ABREVIADO N. 240/18
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE PLASENCIA
============================= ===
En Cáceres, a Dieciocho de Junio de Dos mil Diecinueve.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un presunto delito ROBO DE USO DE VEHÍCULO, presunto DELITO LEVE DE HURTO de las llaves y presunto DELITO DE CONDUCCIÓN SIN PERMISO contra Silvio se dictó Sentencia de fecha 9 de Abril de 2019 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que el día 4 de junio de 2016 Silvio , aprovechando que su compañero de piso, Carlos Daniel , se encontraba dormido en su habitación y que la misma no se encontraba cerrada con llave o cerrojo alguno, accedió a la misma, para, una vez dentro, hacerse con las llaves del vehículo Citröen Xantia, matrícula BQ-....-H , propiedad de Carlos Daniel , al que se dirigió a continuación y al que accedió con la llave previamente sustraída a su propietario, para, una vez a los mandos de citado vehículo y a sabiendas que carecía de permiso que le habilitara para la conducción del tipo B, dirigirse conduciendo el mismo hacia la localidad de Zarza de Granadilla, si bien, a la altura del punto kilométrico 436,500 de la autovía A66, por causas que no han sido determinadas, Silvio perdió el control del vehículo, saliéndose de la vía y chocando contra el guarda rail que allí se encontraba colocado, llegando a impactar una de las ruedas de repuesto del Citróen que salió despedida contra el Seat Ibiza matrícula ....- WPF propiedad de Adolfo , que sufrió daños en la rejilla.Que el vehículo fue recuperado sobre las 03:30 horas de la madrugada del 4 de junio de 2016, tras personarse agentes de la Guardia Civil de tráfico en el lugar del accidente y comprobar que aquél se encontraba abandonado en el mismo.
El vehículo propiedad de Carlos Daniel Citröen Xantia, matrícula BQ-....-H , resultó siniestro total como consecuencia de los hechos, siendo su valor venal 1.070 euros. SÍ RECLAMA.
FALLO: Que DEBO CONDENAR y CONDE NO a Silvio , como autor penalmente responsable, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de: A. Un DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO cometido mediante llave falsa, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C. Penal .
B. Un DELITO LEVE DE HURTO de las llaves, a la la pena de DOS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C. Penal .
C. Un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de CONDUCCIÓN SIN PERMISO, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C. Penal .
Como responsabilidad civil, Silvio indemnizará a Carlos Daniel en la cantidad de 1.070 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Silvio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 17 de Junio de dos mil diecinueve.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente Dª MARIA FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
PRIMERO.- Un único motivo se recoge en el escrito de apelación, y es el error en la valoración de la prueba porque, entiende este recurrente, que hay una sola prueba que ha sido valorada para declarar la autoría del apelante, y es la grabación de una conversación que realizó el perjudicado, esa grabación adolece de garantía alguna, y por lo tanto, al ser prueba única no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y debe abocar a la Sal a la estimación del recurso y la absolución del acusado. Subsidiariamente solicita que se estime la atenuante de dilaciones indebidas y se module la duración de las penas y la cuantía de la multa.
Por lo que se refiere a la condena penal, debe apuntarse que el error en la valoración de la prueba esgrimido por la recurrente no considera este Tribunal que concurra, y no lo considera porque la grabación no es la única prueba de cargo que existe, ni es la única prueba que ha sido tomada en consideración.
En la sentencia de referencia hay un detallado análisis de los distintos testimonios y de las circunstancias concurrentes que avalan la conclusión de autoría del apelante. El perjudicado ha expuesto cómo se encontraba durmiendo cuando se personó la GC a informarle de que había aparecido su coche siniestrado. La GC corrobora íntegramente esta circunstancia, así como que el mismo se quedó sorprendido y que no sabía ni que le faltaban las llaves de su coche. El coche no presentaba signos de forzamiento alguno para hacerse con él ni para conseguir arrancarlo, ello se hizo con las propias llaves del vehículo, y si esas llaves estaban en el dormitorio del testigo y propietario del coche, y el único que tenía acceso a ellas sin utilizar fuerza alguna era el acusado, es evidente que la deducción de que fue esta persona y no otra quien se hizo con las llaves y lo condujo encuentra su base en estos indicios plurales e interrelacionados que permiten llegar a una conclusión plausible con los indicios.
La grabación de la conversación posterior es un dato más que el juez de lo penal toma en consideración, pero ni es la única prueba, ni su valoración puede llevar a la absolución que la parte pretende. La condena del acusado está basada en pruebas practicadas con todas las garantías legales, a lo que cabe añadir la apreciación de los contraindicios ya que en ningún momento el apelante ha explicado ni justificado donde estaba la noche de los hechos, ni por qué no se encontraba durmiendo en la casa que ocupaba con el testigo como sí, por el contrario estaba haciendo éste.
Ningún error de valoración existe, y acreditado que fue él el que cogió el coche, previo a hacerse con las llaves del mismo, el resto de delitos y su autoría devienen de ese extremo.
SEGUNDO.- Estos hechos tuvieron lugar el 4 de junio de 2016, y se va a dictar la sentencia de segunda instancia tres años después. La parte no ha expuesto los períodos de paralización de la causa por motivos no atribuibles al acusado, siendo ello requisito necesario para poder estimar la atenuante de dilaciones indebidas, y por el solo transcurso de estos tres años entre los hechos y la sentencia de segunda instancia no puede apreciarse una dilación automática conforme a la jurisprudencia del TS. En todo caso, no está de más poner de relieve para comprobar la inoportunidad de esta alegación que el auto de PPA se dictó con fecha 5-12-2016 y el auto apertura de juicio oral el 21-3-2107, que se declaró nulo y se dictó uno nuevo con fecha 17-11-2017, el investigado no fue encontrado en el domicilio que había señalado a estos efectos, y comenzó una peregrinación por distintos puntos de la geografía hasta que se le localizó, lo que implicó que no se procediera a designar letrado que le asistiera y que presentase el correspondiente escrito de defensa hasta el 23-5-2018. Se remitieron las diligencias al juzgado de lo penal para la celebración de juicio dictándose el auto de admisión de prueba y señalamiento de juicio el 20 de junio de 2018, sin que llegado el día del juicio, el 17-9-2018, se pudiera celebrar por la inasistencia tanto del acusado como de la propia letrada ahora recurrente. Es cierto que con fecha posterior la letrada presenta un escrito con ciertas consideraciones, en todo caso, ello conllevó un nuevo señalamiento y una dificultosa localización, de nuevo, del acusado hasta que ya en el año 2019 se ha podido celebrar la vista. Después de este devenir consideramos inobjetable la actuación judicial como para reprocharle unas dilaciones indebidas por la defensa.
Desestimada esta atenuante, la modulación de la pena partiría de una desproporción de la pena, que en este caso no encuentra fundamento alguno, al menos la parte no expone de donde procede la desproporción que debe ser desestimada. Y finalmente, la cuantía de la multa, escasísima superior a la mínima legal posible, es igualmente inasumible.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Silvio contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado lo Penal de Plasencia de fecha 9 de abril de 2019 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, imponiéndole las costas acusadas en esta alzada a la parte apelante- condenada.Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
