Sentencia Penal Nº 161/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 161/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 390/2019 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 161/2019

Núm. Cendoj: 28079370032019100139

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2830

Núm. Roj: SAP M 2830/2019


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
37051540
N.I.G.: 28.096.41.1-2012/0200298
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 390/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 7/2018
SENTENCIA Nº 161 /2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TERCERA
Ilmos. Sres. Magistrados
D.ª Mª PILAR ABAD OCHOA
D. EDUARDO VICTOR BERMÚDEZ OCHOA
D. ª JOSEFINA MOLINA MARÍN
En nombre del Rey
En Madrid, a 18 de marzo de 2019.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Tercera de esta Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas
en dicho Tribunal como Rollo de Apelación RAA nº 390/2019 por el trámite del Procedimiento Abreviado,
en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado, D. Octavio representado por el Procurador
D. Carlos Álvarez Úbeda y defendido por la letrada D.ª Mª Carmen Sáez Barragán; contra la sentencia nº
309/2018 de fecha 18 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles en el Procedimiento
Abreviado nº 7/2018, siendo Ponente la Magistrada Suplente, Dª. JOSEFINA MOLINA MARÍN , quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 309/2018 de fecha 18 de octubre, que contiene los siguientes Hechos Probados : ' Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente, se declara probado lo siguiente:
PRIMERO.- El día 1 de enero de 2012, sobre las 07#00 horas de la madrugada, se inició una pelea multitudinaria en el interior del pub, denominado 'La Blasa', sito en la plaza de Segovia, de la localidad de Navalcarnero. En el transcurso de la misma Raúl y Rodolfo sufrieron lesiones de distinta consideración, desconociéndose los autores de la misma.

Una vez finalizada la pelea, sacaron fuera del local a las personas que habían participado en ella.

Cuando estaban todos en el exterior, Roman se acercó a varias personas que seguían discutiendo, lo que aprovechó el acusado, Octavio , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con NIE nº NUM000 , quien tiene antecedentes penales cancelados, para acercarse a Roman y, con ánimo de menoscabar su integridad física y sin previo aviso, se lanzó a la altura de su cabeza y le dio un mordisco en la oreja izquierda.

Como consecuencia de esa agresión Roman sufrió lesiones consistente en herida sucia-anfructuosa en pabellón auricular, con exposición de cartílago. Para su sanidad precisó además de una primera asistencia facultativa un tratamiento consistente en sutura cierre de la piel para cubrir cartílago y aproximación de piel con prolene 5/0, antibióticos y antiinflamatorios, necesitando un total de 10 días, de los cuales tres de ellos fueron impeditivos. Le quedó como secuela una cicatriz constitutiva de perjuicio estético moderado, valorado en 8 puntos.



SEGUNDO.- En fecha diciembre de 2014 se dicta auto de procedimiento abreviado y en marzo de 2016 auto de apertura de juicio oral, celebrándose el juicio en octubre de 2018 sin que el acusado Octavio haya tenido un comportamiento elusivo de la acción de la justicia o de cierta rebeldía.

'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno al acusado Octavio , como autor de un delito delesiones ya definido a la pena de dos meses (2) y veinte (20) días de prisión , la cual será sustituida por la pena de cuatro (4) meses y (40) cuarenta días de multa con cuota diaria de cinco euros (5 €) y una responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . en caso de impago, condenándole asimismo al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Rodolfo y a Raúl de los hechos por los que fueron objeto de acusación, declarando de oficio las costas causadas a su instancia.

Así mismo que debo condenar y condeno como responsable civil a Octavio a pagar a Roman la cantidad de seis mil doscientos cincuenta euros (6.250 €), conforme lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto, más el interés legal del dinero conforme el artículo 576 de la Lec .

'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa de D. Octavio , que fue admitido en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 30 de septiembre para la deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - La Sentencia nº 309/2018 de fecha 18 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles , absuelve a Rodolfo y a Raúl de los hechos de los que habían sido objeto de acusación, y condena a Octavio como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de 2 meses y 20 días de prisión, que se sustituye por la de 4 meses y 40 días de multa con cuota diaria de 5€, y responsabilidad personal subsidiaria en del art. 53 del CP caso de impago, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Roman en 6.250€ por las lesiones sufridas.

Contra la anterior sentencia se alza la defensa del único condenado, alegando, en síntesis, incongruencia omisiva con vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , como consecuencia de no haberse pronunciado la sentencia sobre la atenuante de embriaguez del art. 21.2 ó analógica del 21.7 ambos del CP , que expresamente había interesado en el escrito de defensa. Y añade el error en la valoración de la prueba del que hace derivar la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo . Por último alega la indebida aplicación del art. 66.2º del CP , por no bajar en dos grados la pena como consecuencia de haber apreciado la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas. Motivos todos por los que solicita la revocación de la sentencia y que se dicte otra más ajustada a derecho.



SEGUNDO .- El recurso no puede tener favorable acogida.

En primer lugar, en relación a la alegada incongruencia omisiva por haberse omitido en la sentencia todo pronunciamiento relativo a la pretensión de apreciación de la atenuante de embriaguez, oportunamente deducida por la parte en su escrito de defensa, y que habría mantenido en el acto de la vista, limitándose a solicitar por ello la revocación de la sentencia, debemos señalar que podría haberse acudido a la vía del complemento o aclaración de sentencia, con suspensión del plazo para recurrir la sentencia a fin de que el Magistrado que la dictó, pudiera subsanar dicha omisión; pues contrariamente a lo alegado, la sentencia implícitamente sí rechaza la atenuante invocada de embriaguez, al declarar que no resulta creíble la versión del acusado de que 'había bebido bastante', y establece que actuó mordiendo a la víctima, con ánimo de causar un daño a su integridad física. Por tanto, la aparente incongruencia que se denuncia no ha causado indefensión a la parte que la alega, pues ha podido conocer las razones por las que se ha desestimado su petición, lo que es evidente de la simple lectura del escrito de recurso, en el que incluso reconoce que 'no consta acreditada la embriaguez de Octavio '. En todo caso la Jurisprudencia Constitucional ha declarado que es suficiente la obtención de una respuesta global o genérica aún cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas ( STC 306/06 y 54/07 ). Y por otro lado, lo que la parte recurrente interesa es la revocación de la sentencia, y no la única consecuencia jurídica posible que la incongruencia denunciada debería producir, cual es la nulidad de la sentencia, con devolución a la instancia a fin de que se dictara otra de forma motivada, sin que la nulidad pueda declarase de oficio en esta segunda instancia ex art.

240 de la LOPJ , que exige la petición de parte, que en esta caso no existe.



TERCERO .- En referencia al derecho a la presunción de inocencia y su conexión con el principio 'in dubio pro reo', nos recuerda la STS 926/2016 de 14 de diciembre que ' La invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina según la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco lo está a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Por su parte, respecto al principio in dubio pro reo, tanto el Tribunal Constitucional ( STC 147/2009 de 15 de junio , entre otras) como esta Sala (entre otras, STS 277/2013 de 13 de febrero o 542/2015 de 30 de septiembre ) hemos afirmado que opera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas. Como dijeron las SSTS 675/2011 de 24 de junio , 999/2007 de 26 de noviembre y 939/1998 de 13 de julio , el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y hemos precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado...' Aplicando lo anterior al presente caso, tal y como la sentencia ahora recurrida señala de forma exhaustiva y lógica, entiende esta Sala que existe prueba de cargo suficiente como para poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia y declarar sin duda alguna la culpabilidad del acusado.

En efecto, se ha contado con el testimonio directo de la víctima, declaración que el Juez a quo establece como creíble y coherente, quién ha mantenido en el plenario la misma versión que tuvo durante todo el proceso, pese al tiempo trascurrido, explicando como vio que Octavio iba a agredir a su amigo y se puso en medio, mordiéndole éste la oreja, y que le falta un cacho (lo que ha sido catalogado como perjuicio estético moderado).

Versión que ha venido corroborada por la declaración testifical de Jose Ramón , quién explicó como vio al acusado acercarse a la víctima, a continuación se abalanza sobre él haciendo el gesto de morderle, y acto seguido ésta se echa la mano a la oreja y estaba sangrando. Y por el informe del Médico Forense que establece la compatibilidad de las lesiones con el mecanismo de producción de éstas.

La valoración del Juez a quo resulta, pues, razonable y justificada, con argumentos que la Sala también comparte, teniendo en cuenta que la prueba tiene carácter eminentemente personal, siendo el Juzgador de primera instancia el que, a través del principio de la inmediación, dispone de los conocimientos necesarios, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio y en la grabación videográfica.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. Y no sucede así en este caso, pues la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta, adecuada y muy pormenorizada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Consecuentemente, no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni del principio in dubio pro reo del hoy recurrente, quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas, olvidando, que -como recuerda la STS. 18.7.2013 - el hecho de que el Juzgador de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente.

Por lo que ninguna duda cabe de que la sentencia no ha incidido en error de apreciación alguno (ni vulneración del principio de presunción de inocencia ni tampoco del principio in dubio pro reo), por cuanto que el juzgador ha valorado en la sentencia las pruebas de un modo razonado y congruente, y motivando correctamente la condena penal que ha sido impuesta al acusado, y no ha tenido duda alguna para ello.

Finalmente, tampoco es estimable el motivo de impugnación de la sentencia relativo a la indebida aplicación del art. 66.2º del CP , por no bajar en dos grados la pena como consecuencia de haber apreciado la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas. El tenor literal de dicho precepto es claro al establecer que en esos caso se podrá imponer 'la pena inferior en uno o dos grados', lo que es bien distinto de establecer una obligatoriedad de su rebaja en dos grados como pretende el recurrente. En todo caso la Sala comparte el criterio del Juez a quo de considerar proporcional la pena impuesta, atendido el grado de agresividad de la conducta del acusado que ha destrozado la oreja de la víctima, como consecuencia de un brutal mordisco.



CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesales del acusado, D.

Octavio , contra la sentencia nº 309/2018 de fecha 18 de octubre, dictada por el Juzgado Penal nº 6 de Móstoles, en el Procedimiento Abreviado nº 7/2018, que se CONFIRMA sin hacer imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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