Última revisión
11/04/2019
Sentencia Penal Nº 161/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1348/2018 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 161/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100218
Núm. Ecli: ES:TS:2019:999
Núm. Roj: STS 999:2019
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 1348/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
Dª. Carmen Lamela Diaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 26 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto con el número 1348/2018, los recursos de casación interpuestos por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por:
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.
Antecedentes
" Jose Carlos , nacido el NUM000 de 1982, DNI n° NUM001 , sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, y Remigio , nacido el NUM002 de 1954, DNI n° NUM003 y sin antecedentes penales, ejerciendo ambos como comerciales del concesionario de vehículos FUJIYAMA MOTOR S.L., sito en la carretera Nacional III, km 2'7, de la localidad de Quart de Poblet, realizaron una serie de ventas de coches acompañadas cada una de la solicitud de un préstamo de financiación a la entidad BBVA, FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A., a sabiendas de que dichos prestamos no iban a ser devueltos por los compradores y de que la documentación presentada para la obtención del mismo era falsa. El beneficio ilícito que les animaba era la percepción, efectivamente obtenida, de una comisión por la venta de cada uno de los coches y otra por la firma de las respectivas financiaciones.
Las operaciones concretas y los compradores que presentaron la documentación falsa fueron las siguientes:
1° En fecha 8 de febrero de 2008, Jose Carlos y Remigio , tramitaron una solicitud de préstamo a nombre del también acusado Carlos José , nacido el NUM004 de 1979, DNI n° NUM005 y sin antecedentes penales, con la entidad bancaria para la adquisición del vehículo MAZDA, matrícula ....-VDN , especificando que era el modelo 3 con el fin de facilitar el contrato, cuando en realidad el entregado era el modelo Xedos 9, de segunda mano, atribuyéndole un valor de 22.000 euros y fijando el importe del préstamo en 15.000 euros.
Si bien Carlos José aportaba los comerciales documentos de vida laboral y de un contrato de trabajo con la empresa Obra Ligera, cuya falsedad no consta, los vendedores eran conscientes de la insolvencia de aquel, y así obtuvo el prestamo el comprador, que dejo de abonar en el mes de marzo de 2008, como estaba previsto por todos, adeudando en abril de 2009 a la entidad bancaria 16.976,04 euros. Posteriormente, el 4 de junio de 2008, vendió el coche a un tercero de buena fe por 5.000 euros, que percibieron también terceras personas a cambio de darle una pequeña retribución.
2° En fecha 11 de febrero de 2008, Jose Carlos tramito la solicitud de préstamo a Cristina , nacida el NUM006 de 1974, DNI n° NUM007 y sin antecedentes penales, para la compra del coche MAZDA 6, matrícula ....-GKB , fijando un precio de 28.000 euros, aunque el precio real del coche era de 19.500 euros, obteniendo la compradora un préstamo de 22.497,54 euros, cuyas cuotas de devolución dejo de pagar a partir de mayo de 2008, adeudando pues a la entidad bancaria 28.083, 54 euros. Inmediatamente después lo vendió a un tercero de buena fe por 10.000 euros, que dice percibieron terceras personas.
Los documentos presentados por la compradora era tres nominas falsas de la empresa Turi Center S.L., ya que jamás había trabajado en ella, que son los que a través de fax remitió Jose Carlos al banco.
3° En fecha 11 de febrero de 2008, Jose Carlos tramito la solicitud de préstamo a Simón , mayor de edad, DNI n° NUM008 , con antecedentes penales no computables, para la adquisición del vehículo Mazda, matricula ....-SHF , obteniendo el importe de 19.283'60 euros, que no abono
en ningún caso, adeudando al banco 24.071,62 euros. El coche fue vendido inmediatamente a un tercero de buena fe.
Los documentos presentados por el comprador y remitidos por fax a la financiera era una nomina falsa de trabajo en la empresa Nicolas Fuentes S.L.,
en la que nunca había trabajado.
4° En fecha 14 de febrero de-2008, Remigio , fue el que tramitó la solicitud de préstamo a Debora , nacida el NUM009 de 1951, DNI nº NUM010 y sin antecedentes penales haciendo figurar que era un Mazda modelo 3, con un valor de adquisición de 21.000 euros y una petición de préstamo de 17.138,99 euros cuando en realidad entregaban un Volskswagen Golf de segunda mano. Obtenido el dinero dejó de pagar las cuotas en el mes de julio de 2008, adeudando 20.153.13 euros a la prestamista.
La compradora aportó una nómina falsa también de la empresa turi Centre S.L. en la que nunca había trabajado.
5º En fecha 6 de marzo de 2008, Jose Carlos tramitó la solicitud de préstamo a Victorino , nacido el NUM011 de 1977, DNI nº NUM012 y sin antecedentes penales, del vehículo Mazda matrícula ....-HDL , haciendo constar que era el modelo 6, cuando el transmitido era el modelo de segunda mano MX5, fijando un valor de adquisición de 28.000 euros y pidiendo el préstamo por 19.613 euros, que recibido dejo de abonar, adeudando 25.343 euros. El 27 de marzo el comprador lo vendió a través de intermediarios a un tercero de buena fe, por importe de 14.000 euros.
El documento falso aportado era una nomina falsa de trabajo en la empresa Condufer S.L.
6° En fecha 28 de marzo de 2008, Jose Carlos tramito la solicitud de préstamo a Jose Daniel , nacido el NUM013 de 1977, DNI NUM014 , y con antecedentes penales no computables, en relación con la compra del coche Mazda, modelo 3 y precio de adquisición 21.500 euros, para pedir un préstamo de 17.138,99 euros, pero entregando el concesionario en realidad un Seat León, matricula .... RYN , cuyo valor era de 14.000 euros.
Obtenido el dinero tampoco abono el receptor los pagos mensuales de devolución, adeudando 23.114,86 euros.
7° En fecha 8 de abril de 2008, Jose Carlos tramito la solicitud de préstamo a Samuel , nacido el NUM015 de 1976, DNI n° NUM016 , sin antecedentes penales, del coche Mazda, matricula ....-NRK , fijando un valor de adquisición de 28.000 euros y un préstamo de 23.135,99 euros, cuando en realidad el vehículo adquirido era de segunda mano y con un valor de 20.493 euros. Obtenido el préstamo dejo de pagarlo el perceptor en mayo de 2008, adeudando 29.694,95 euros. No obstante, Samuel el 16 de julio de 2008 devolvió a la financiera el vehículo, por lo que la diferencia de dinero debida es la de 3.221'39 euros.
El documento entregado como señuelo de solvencia era una nomina de trabajo falsa emitida por la empresa Condufer S.L. En esta venta intervino Jose Ramón como gestor del contrato de seguro del coche, ignorándose si era sabedor de las circunstancias de la misma.
8° En fecha 30 de abril de 2008, Jose Carlos tramito la solicitud de préstamo de Clara , nacida el NUM017 de 1982, DNI NUM018 y sin antecedentes penales para la compra del vehículo Mazda, modelo 3, matricula .... QNQ , con un valor de adquisición de 24.000 euros e importe del préstamo pedido 20.774 euros que recibió y no devolvió a partir del mes de junio de 2008, adeudando 26.273 euros. A continuación el coche fue vendido a una tercera persona de buena fe.
El documento presentado como garantía una nomina falsa de trabajo de la empresa Explotaciones Agrícolas Turia S.L. Clara presenta una inteligencia limite, que viene a corresponderse aproximadamente con una edad mental de 11 o 12 anos, y aunque sabe distinguir bien lo que debe hacer de lo no debe, es fácilmente sugestionable al tener disminuidas las capacidades cognoscitiva y volitiva.
La entidad BBVA ha cedido los créditos de las operaciones de los ordinales 2, 3, 4, 5, 6 y 8, a otra empresa, por lo que no reclama por los mismos, pero con
reserva de acciones a la entidad cesionaria, concretándose el perjuicio causado al banco en esta causa en los 16.976,04 euros de la primera venta y los 3.221,39 de la séptima."
"Absolver a Jose Ramón de los delitos de falsedad y estafa, y a Jose Carlos y a Remigio del delito de falsedad continuada, de que venían siendo acusados en esta causa.
Condenar a Jose Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de
Condenar a Remigio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa simple, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena
Condenar a Carlos José , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de
Condenar a Cristina , como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de
Condenar a Debora , como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de
Condenar a Victorino , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de
Condenar a Jose Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de
Condenar a Simón como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de
Condenar a Samuel , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño y muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de
costas.
Condenar a Clara , como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de anomalia psíquica y muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de
Por vía de responsabilidad civil, Jose Carlos , Remigio y Carlos José , de forma conjunta y solidaria indemnizaran a Finanzia Banco de Crédito en la suma de 16.976,04 euros, mas los intereses de la LEC, con la responsabilidad civil subsidiaria de Fujiyama Motor.
Igualmente Jose Carlos y Samuel , indemnizaran conjunta y solidariamente a Finanzia Banco de Credito en la suma de 3.221,39 euros, mas los intereses de la LEc, con la responsabilidad civil subsidiaria de Fujiyama Motor."
MOTIVO PRIMERO,- Infracción de precepto constitucional. Con fundamento en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción Derecho de Defensa, Presunción de inocencia, por haber sido presumida la connivencia de mi representado en la estafa cometida por otros sujetos, no procesados ( artículo 24.2 de la Constitución Española y artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ).
MOTIVO SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del principio de igualdad entre los distintos acusados, al considerar que se han interpretado los mismos indicios de forma completamente distinta respecto de D. Jose Ramón para fundamentar en ese caso una Sentencia absolutoria, artículo 14 de la Constitución Española .
MOTIVO TERCERO.- Por Infracción de precepto constitucional. Con fundamento en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse motivado la concreta extensión de la pena impuesta, vulnerándose el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24.2 de la Constitución Española y artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, con base en el artículo 851.1° de la LECrim por no incluir la Sentencia un relato terminante y exhaustivo en el apartado de HECHOS PROBADOS de los hechos que se consideran 'probados' y proceder, por el contrario, a realizar referencias probatorias a hechos en la Fundamentaron Jurídica ( arts. 142.2 , 790.2 , 851.1 . y 2 de la LECrim , 248.3 de la LOPJ y 24.2 de la CE )
MOTIVO QUINTO.- Por infracción de ley, con fundamento en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido normas del Ordenamiento Jurídico por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1 apartado 5° del Código Penal al no ser los hechos constitutivos de un delito de estafa continuado por inexistencia del elemento subjetivo del injusto que constituye el animo de lucro.
MOTIVO SEXTO,- Por infracción de ley, con fundamento en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal , dada la aplicación del subtipo agravado del artículo 250.1 apartado 5° del Código Penal , ya que ninguna de las supuestas defraudaciones excedió de 50.000 € por si sola, infringiéndose el principio
MOTIVO SÉPTIMO.- Por infracción de ley, con fundamento en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido normas del Ordenamiento Jurídico por aplicación indebida del artículo 116 del Código Penal al condenar a D. Jose Carlos a abonar una indemnización en calidad de responsable civil por hechos de los que no ha sido considerado responsable penalmente.
MOTIVO OCTAVO,- Por error en la valoración de la prueba, con fundamento en el artículo 849.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por apreciar que las propuestas de solicitud de préstamo son prueba suficiente del engaño de mi cliente, siendo documentos unilateralmente redactados por la acusación particular; y por error en la apreciación de la prueba documental que constituye el contrato de compraventa y la solicitud de préstamo de D. Carlos José , que ponen de manifiesto que quien participo en la concreta operación objeto de enjuiciamiento fue únicamente D. Remigio , sin intervención alguna de D. Jose Carlos .
MOTIVO PRIMERO.- Se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 LECrim , por infracción del artículo 24 de la CE que garantiza la presunción de inocencia por falta de motivación sobre la existencia de los requisitos objetivos y subjetivos del tipo, respecto de los que la prueba practicada no arroja resultados que cohonesten los hechos probados de la sentencia y las inferencias practicadas, que han sido absolutamente necesarias al no existir prueba directa de aquellos requisitos, no tienen el imprescindible sustento lógico, quedando en todo caso abiertas y débiles.
MOTIVO SEGUNDO.- Se formula el motivo por el cauce del artículo 849.1 de la LECrim , reputándose infringido el artículo 248 del CP ., por falta del elemento subjetivo del 'ánimo de lucro', exigido en el artículo 248 CP , puesto que la sentencia establece que Remigio únicamente percibió por las dos operaciones en que intervino las comisiones que le eran debidas por la compraventa del vehículo y por la suscripción de la póliza de préstamo, sin ninguna otra ventaja ni intención de obtenerla.
MOTIVO TERCERO.- Se interpone por el cauce del artículo 849.1º de la LECrim , reputándose infringido el artículo 123 y 124 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240. 1 y 2 de la LECrim .
MOTIVO PRIMERO.- Se interpone en base al artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso público con todas las garantías, previsto en el artículo 24.2 de la C.E ., por faltar una suficiente, adecuada y lícita actividad probatoria de cargo, realizada sin menoscabo de garantías y derechos fundamentales.
MOTIVO SEGUNDO.- Se interpone por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del CP .
MOTIVO TERCERO.- Se interpone por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación de los artículos 390-1 y 2 y 392 del CP .
Fundamentos
Don Remigio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa simple, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y costas.
Don Jose Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 2 meses con una cuota de 10 euros, más costas.
Don Samuel , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reparación del daño y muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 3 meses multa con una cuota de 3 euros y 1 mes y 15 días multa con una cuota de 3 euros, por el delito de falsedad, y 3 meses multa con una cuota de 3 euros por el delito de estafa, y costas.
En desarrollo de este motivo señala el recurrente, Sr. Remigio , que la actividad inferencial que contiene la sentencia dictada por la Audiencia es insuficiente para concluir que participara en el delito de estafa por el que ha sido condenado. En concreto manifiesta que no ha quedado acreditado que participara en el engaño urdido por terceras personas y los compradores de los vehículos contra BBV-Financia. Afirma también que la sentencia recoge que él no participó en la confección de los documentos falsos. Y considera erróneo que, pese a ello, la Audiencia haya apreciado que Don Remigio tenía un conocimiento perfecto y acabado tanto de la intención de los compradores como de la falsedad de las nóminas que presentaron para obtener la financiación de la compra. Explica que la participación de Don Remigio en los hechos se limita a dos operaciones, en una de las cuales no consta que los documentos utilizados fueran falsos, y en la otra, la compradora trabajaba en un bar y pagó las cuatro primeras cuotas. En ambos casos no existe ninguna circunstancia que permitiera hacer dudar de la buena fe negocial de sus autores. En atención a ello considera también que la reiteración de ventas (solo dos en caso del Sr. Remigio ) no implica que conociera el fraude de las operaciones. Y aun cuando la sentencia señala que los compradores fueron acompañados de terceras personas que intervinieron en el fraude, no consta que en este caso concreto así sucediera. Por último, destaca que Remigio no obtuvo beneficio alguno de los hechos, salvo las comisiones que de ordinario cobraba por la operación.
Por su parte, la defensa de Don Jose Carlos en análogos términos señala también que ha sido condenado presumiendo que conocía el engaño llevado a cabo por los compradores, sin que se haya acreditado la existencia de acuerdo previo ni la actuación conjunta del mismo con los sujetos creadores del engaño. Igualmente refiere que no conocía la falsedad de los documentos que los compradores le aportaron, tal y como se expresa en la propia sentencia, ni tampoco su intención fraudulenta. Considera también que la actividad inferencial que contiene la sentencia dictada por la Audiencia es insuficiente ya que se basa en tres únicos indicios, 'perfil' de los compradores, reiteración de la operación y la experiencia profesional de los vendedores, que rebate de forma individual. De esta forma entiende que no existe prueba alguna que acredite las circunstancias que concurrían en los compradores ni de que el Sr. Jose Carlos conociera tales circunstancias. Aduce que no ha resultado acreditado, a su juicio, que las compras fueran orquestadas dentro del mismo plan de estafa y, en todo caso, no puede inferirse de la reiteración de compras que el Sr. Jose Carlos conociera el engaño. Recuerda que en el momento en que sucedieron los hechos el Sr. Jose Carlos llevaba trabajando dos años en el concesionario de vehículos Fujiyama Motor, S.L.
1. La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.
En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').
Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre , 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).
Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ).
No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.
2. En el caso de autos, la Audiencia Provincial parte de unos hechos que no han sido cuestionados por las partes y de los cuales existe constancia documental en las actuaciones, como es el hecho de que, en el caso de Don Remigio , intervino en las operaciones que se le atribuyen, en las que, en referencia a la operación concertada con el Sr. Carlos José , se tramitó una solicitud de préstamo con la entidad bancaria para la adquisición del vehículo MAZDA, matrícula ....-VDN , especificando que era el modelo 3 con el fin de facilitar el contrato, cuando en realidad el entregado era el modelo Xedos 9, de segunda mano, atribuyéndole un valor de 22.000 euros y fijando el importe del préstamo en 15.000 euros. En la operación llevada a cabo con Doña Debora hicieron figurar que el modelo adquirido era un Mazda, modelo 3, con un valor de adquisición 21.000 euros y una petición de préstamo de 17.138,99 euros, cuando en realidad entregaban un Volskswagen Golf de segunda mano. En el caso de Don Jose Carlos , en las siete operaciones que se relacionan en el apartado de hechos probados en las que él intervino, se hacía constar también como marca y modelo de los vehículos, valor de adquisición e importe que se solicitaba de financiación, unos muy superiores a los vehículos que realmente se entregaban, de segunda mano y de gama y precio muy inferiores, y se fijaba el importe del préstamo que no era tampoco acorde con el valor del vehículo que efectivamente se transmitía.
También es un hecho objetivo que el beneficio ilícito que obtuvieron Don Jose Carlos y Don Remigio con estas operaciones consistía en la percepción de una comisión por la venta de cada uno de los coches y otra por la firma de las respectivas financiaciones. De esta forma, los acusados, con su actuar recibieron unas cantidades que no les correspondían y que de otra forma no habrían obtenido.
Igualmente analiza la sentencia dictada por la Audiencia si el Sr. Remigio y el Sr. Jose Carlos conocían el objetivo fraudulento del negocio y sus presupuestos. Para ello, el Tribunal valora una serie de indicios que relaciona y explica, tras lo que concluye que los mismos estaban al tanto de ello.
Entre esos indicios se encuentran los siguientes:
1º.- El perfil de los compradores, todas ellos personas de escaso poder adquisitivo, sin ningún tipo de ingresos o con ingresos mínimos.
En contra señala el recurrente, Sr. Remigio , que, en su caso, el hecho de participar sólo en dos operaciones no permite afirmar que conociera tales circunstancias. Sin embargo, aunque los documentos presentados por el Sr. Carlos José no fueran falsos y aunque la Sra. Cristina trabajara en un bar, ello no excluye la precariedad económica de los compradores de los vehículos, la que conocieron los acusados y ha sido valorada por el Tribunal.
2º.- La reiteración en poco tiempo de las mismas operaciones.
Pese a que al Sr. Remigio se le atribuye la intervención en dos operaciones y se le excluye de otras, en las que el que aparece como vendedor el Sr. Jose Carlos , sin embargo, el Tribunal ha basado la exclusión en estas operaciones, no en el hecho de que no conociera las operaciones realizadas por el Sr. Jose Carlos , sino por entender no acreditado que fuera su superior o tuviera una función de supervisión sobre éste.
Por su parte el Sr. Jose Carlos manifiesta que las siete operaciones en las que intervino no son las únicas realizadas por él en ese año. Aduce que realizó más de cien operaciones. Sin embargo, las operaciones que se le imputan se desarrollaron entre el día 8 de febrero y el día 30 de abril de 2008, y, por tanto, en un breve espacio de tiempo.
3º.- Los compradores vinieron siempre de la mano de las mimas personas. Y que en el momento de la supuesta compra fueran o no efectivamente acompañados de esas terceras personas que intervinieron en los hechos y no han sido enjuiciadas en el presente procedimiento, no implica -tampoco es negado por los recurrentes- que no fueran las personas a través de las cuales se realizaran las operaciones de venta que ambos acusados conocían.
4º.- Ambos acusados eran profesionales del negocio de la venta de coches, avezados en el diagnóstico de prosperabilidad de las demandas de compra. El Sr. Jose Carlos manifiesta en su recurso que podía llevar a cabo cien operaciones en un año, luego el tiempo de dos años que afirma que trabajó en el concesionario le permitía conocer perfectamente este tipo de operaciones.
5º.- A diferencia de la entidad de financiación, quien carecía de la inmediatez imprescindible para poder valorar las elocuentes circunstancias personales que repetidamente acompañaban a los aparentes compradores, y guiados únicamente por la frialdad de los datos proporcionados mediante fotocopia desde la concesionaria por personas en las que confiaban, los vendedores tenían contacto directo con los compradores y a ellos les correspondía analizar los datos y documentación aportada para valorar el buen fin de las operaciones. Sin olvidar que los préstamos que proponían ocultaban cuál el precio efectivo y el verdadero modelo de vehículo adquirido por el comprador y financiado por la entidad.
Y concluye la Audiencia Provincial señalando que de todo ello se desprende que ambos acusados conocían las verdaderas circunstancias que concurrían en cada una de las operaciones, las cuales fueron ocultadas a la entidad financiera, logrando de esta forma que aquella financiara unas adquisiciones de vehículos que de otro modo no habría soportado.
Tales afirmaciones no suponen presunciones en contra de los acusados. Por el contrario constituyen coherente y unívoca explicación de lo sucedido y del propósito de los Sres. Remigio y Jose Carlos .
De esta forma, el Tribunal expone y valora adecuadamente, en el fundamento jurídico primero de la sentencia, las pruebas que ha tenido a su disposición para llegar a las conclusiones que explicita, y que, junto a aquellos datos objetivos no discutidos por las partes, acreditan los hechos base sobre los que se asienta la inferencia que realiza. Tales pruebas consisten en la propia declaración de los Sres. Remigio y Jose Carlos , en la declaración de la totalidad de los acusados compradores de los vehículos y firmantes de las pólizas de préstamo, y en las pruebas testifical documental incorporada a las actuaciones de cada una de las operaciones, explicándose también en la sentencia el contenido y alcance de cada una de ellas.
Todos estos elementos, relacionados y constatados por el Tribunal con prueba directa que detalla en la resolución recurrida, y debidamente valorados, sin lugar a duda exteriorizan la conclusión del Tribunal: la consumación de las acciones perpetradas no hubiera sido posible sin contar con el concierto o aceptación de los vendedores de los coches, quienes a la vez realizaban la propuesta y gestiones necesarias para la concesión de los créditos, conociendo el objetivo fraudulento del negocio y sus presupuestos.
La prueba indiciaria así obtenida reúne los requisitos que vienen siendo exigidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional:
a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como tales se expresan por la Audiencia hasta cinco indicios en los términos que han sido expuestos.
b) Precisión de que tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo. La Audiencia ha tenido en cuenta hechos en su mayoría no cuestionados por las partes, la documental obrante en las actuaciones, y las declaraciones de los compradores en el acto del Juicio Oral identificando al Sr. Remigio como uno de sus interlocutores en las ventas.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. Los hechos expuestos por la Audiencia están íntimamente relacionados con el hecho que se trata de probar, esto es, que el acusado conocía el carácter fraudulento del negocio y sus presupuestos.
d) Interrelación. Igualmente tales hechos aparecen interrelacionados.
e) Racionalidad de la inferencia. Entre los hechos relacionados por la Audiencia y el que se trata de acreditar, existe, en los términos que han sido expuestos y conforme a lo requerido por el art. 1253 del Código Civil , 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', no permitiendo llegar a conclusiones contrarias que sean igualmente lógicas.
f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. La sentencia contiene motivación suficiente que explica convenientemente cómo la Audiencia llega a formar su convicción a partir de esos hechos-base o indicios.
En consecuencia, el motivo ha de rechazarse.
Afirma la defensa del Sr. Remigio que la sentencia opta por detectar el ánimo de lucro en el 'beneficio ilícito que les animaba' de percibir una comisión por la venta del vehículo y otra por la suscripción de la póliza. Sin embargo, entiende que ese es precisamente el beneficio lícito que estaba contratado por Don Remigio por la venta del vehículo tanto con su empleadora, Fujiyama Motor, como con BBVA-Financia por la suscripción de la póliza. Además pone de manifiesto el escaso importe de las comisiones por la venta de los dos vehículos que cifra en 97,00 y 112,00 euros, respectivamente; y por la pólizas 60,00 euros por cada una de ellas. En total 329,00 euros.
Destaca que el ánimo de lucro, de necesaria concurrencia en el delito de estafa, exige que el mismo guarde una relación de causa a efecto con el engaño y el acto de disposición. El 'lucro' que esperaría el agente del engaño no necesariamente consiste en todo o parte del contenido patrimonial del acto de disposición, pero sí debe guardar relación con él. Es indiferente que el beneficio se produzca (o se espere que se produzca) a favor del agente o de un tercero, pero en todo caso tiene que estar en relación con el acto de disposición, lo que no ocurre en el caso de las comisiones por las ventas lícitamente contratadas.
En el mismo sentido se expresa la defensa del Sr. Jose Carlos , señalando además que las dos comisiones que correspondía percibir a Don Jose Carlos no reúnen los elementos necesarios para fundamentar la presencia de ánimo de lucro, por carecer de entidad suficiente a efectos de ser consideradas causa motivadora del fraude y porque el Sr. Jose Carlos tenía derecho a su obtención por la realización de su trabajo, que consistía en ser un mero intermediario que facilitaba la documentación que se aportaba a la entidad financiera.
1. El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes.
La sentencia 628/2017, de 21 de septiembre , expone que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre , que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006 , 20/7/2005 , 25/2/2003 , 22/10/2002 y ATC 8/11/2007 ), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
2. Teniendo en cuenta la anterior doctrina y descendiendo al motivo del recurso, el hecho probado de la sentencia de instancia, a los efectos que ahora nos interesan, describe:
3. Conforme al relato de hechos que contiene la sentencia de instancia, concurren en la conducta del acusado los elementos integrantes del delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 74 del Código Penal .
Como señalamos en la sentencia núm. 828/2014, de 1 de diciembre, la jurisprudencia de esta Sala viene considerando que el delito de estafa requiere la utilización de un engaño previo bastante con ánimo de lucro, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido en el patrimonio de la víctima (primer juicio de imputación objetiva); y de tal acción tiene que derivarse un desplazamiento patrimonial realizado por el sujeto pasivo del engaño en perjuicio del bien jurídico que tutela la norma penal, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal ontológico o naturalístico), materializándose en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima implica la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva) ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ).
Y en la sentencia núm. 679/2018, de 20 de diciembre , señalábamos que el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , debe ser entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado ( STS nº 902 / 2013, de 14 de noviembre ). Y hemos dicho que existe perjuicio económico si se produce un desplazamiento patrimonial en beneficio de una persona y correlativo perjuicio de otra, sea esta o no la directamente engañada. El ánimo de lucro existe aun cuando no sea el sujeto activo del engaño el que en definitiva resulta beneficiado ( STS nº 469/2008, de 9 de julio ).
En el caso de autos, la acción de los acusados contribuyó de forma decisiva a que la entidad BBVA-Finanzas concediera los préstamos, en la confianza de la bondad de los datos y copias de los documentos proporcionados por los vendedores sobre cada una de las operaciones de venta. De esta forma, se produjo el desplazamiento patrimonial en su perjuicio, y en beneficio no solo de los compradores y de las terceras personas no enjuiciadas, sino también en favor de los vendedores de los vehículos, quienes con estas operaciones recibieron las correspondientes comisiones que de otra forma no habrían percibido. Aunque éste fuera el único beneficio, como sostienen los recurrentes, con su actuar recibieron unas cantidades que no les correspondían y que otra forma no habrían obtenido, por lo que en ningún caso puede afirmarse, como pretenden los recurrentes, que se trate de comisiones por ventas lícitamente contratadas.
Por todo ello, el motivo no puede prosperar.
Considera el recurrente que no debió ser condenado al pago de la totalidad de las costas procesales al haber sido absuelto de uno de los dos delitos por los que venía acusado. Por ello considera que la condena en costas solo puede referirse a la mitad de las mismas.
1. El artículo 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal dedica el Título XI del Libro I a la regulación de las costas procesales, disponiendo el primero de los artículos de este Título, el 239, que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales. Y a continuación, el artículo 240, establece las reglas que han de seguirse en la adopción de tal decisión, disponiendo que la resolución a la que se refiere el artículo 239 podrá consistir:
1.º En declarar las costas de oficio.
2.º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.
No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.
Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
2. En el caso de autos, conforme reiterada jurisprudencia interpretando los preceptos mencionados, las costas habrán de dividirse primero entre el número de delitos que fueron objeto de acusación y después entre el número de acusados, y, existiendo pronunciamientos absolutorios, deberán declararse de oficio las costas en la parte proporcional que corresponda.
El recurrente ha sido condenado por un delito de estafa. Las acusaciones calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada en concurso con un delito continuado de falsedad y ocho delitos de estafa en concurso con ocho delitos de falsedad. La acusación se ha dirigido contra diez personas a cada una de las cuales se les ha imputado dos delitos en concurso medial. Por ello, a cada una de ellas, en caso de ser condenadas por dos delitos, correspondería el abono de dos décimas partes de las costas procesales. Tres de los acusados, Don Remigio , Don Jose Carlos y Don Carlos José , han sido condenados por un solo delito de estafa. En consecuencia, con estimación de este motivo, correspondería condenar a Don Remigio al pago de una décima parte de las costas procesales, procediendo con ello la estimación del presente motivo.
La consecuencia de la apreciación de este motivo debe hacerse extensiva también a los acusados Don Jose Carlos y Don Carlos José , aunque no hayan recurrido por este motivo, por ser su situación idéntica en este punto a la de Don Remigio , conforme a lo previsto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Procede por tanto condenar a Don Remigio , a Don Jose Carlos y a Don Carlos José al pago, cada uno de ellos, de una veinteava parte de las costas procesales ocasionadas en la instancia, declarando tres décimas partes de oficio.
Considera el recurrente que no se ha respetado el principio de igualdad al haberse interpretado los mismos indicios de forma completamente distinta respecto de Don Jose Ramón para fundamentar en ese caso una sentencia absolutoria.
1. Conforme expresábamos en la sentencia núm. 566/2015, de 9 de octubre, esta Sala tiene declarado en sentencia núm. 716/2009, de 2 de julio con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 161/2008, de 2 de diciembre , que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley ( art. 14 Constitución Española ) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la Ley seguida en casos esencialmente iguales, de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración, entre otros, la existencia de igualdad de hechos (por todas SSTC 210/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 7 ; 132/2005, de 23 de mayo , FJ 3 y de alteridad personal en los supuestos contrastados ( SSTC 150/97, de 29 de septiembre, FJ 2 ; 64/2000, de 13 de mayo, FJ 5 ; 162/2001, de 5 de julio, FJ 4 ; 229/2001, de 11 de noviembre, FJ 2 ; 46/2003, de 3 de marzo , FJ 3).
En el mismo sentido en las sentencias núm. 636/2006, de 8 de junio y 483/2007, de 4 de junio , decíamos que 'solo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico puede determinar una violación del art. 14 de la Constitución Española '. El principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación.
El principio de igualdad se vulnera, dice la sentencia núm. 999/2005, de 2 de junio , cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable ( STC 106/1994 ). La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS. 547/2003, de 10 de abril ).
Igualmente, la alegación del recurrente resulta una anómala pretensión de una igualdad en la ilegalidad. Lo que prohíbe la igualdad en la aplicación de la ley es la arbitrariedad judicial, y, como índice de esa posible arbitrariedad, la falta de justificación, de forma que la divergencia de criterio expresada por el mismo órgano judicial no tenga su origen en una diferente ponderación jurídica de los supuestos sometidos a su decisión o en un cambio en la valoración del caso meramente arbitrario. En este sentido el auto del Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional núm. 385/2006, de 6 de noviembre señala que el derecho a la igualdad únicamente puede concebirse como igualdad en la legalidad, entorno en el que siempre ha de operar ( SSTC 58/1989, de 16 de marzo ; 64/2000, de 13 de marzo, FJ 5 y 85/2003, de 8 de mayo , FJ 6).
2. En el supuesto de autos, Don Jose Ramón , inicialmente imputado y finalmente absuelto, no tiene parangón con la situación del recurrente.
En el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia se relata que Don Jose Ramón intervino en la venta que se efectuó el día 8 de abril de 2008 a Samuel , como gestor del contrato de seguro del coche, 'ignorándose si era sabedor de las circunstancias de la misma'.
Y en el apartado cuarto del fundamento de derecho primero explica que la acusación del Sr. Jose Ramón se encontraba sustentada en meras sospechas que a juicio del Tribunal no poseían la debida consistencia para atribuirle en aquella compra la categoría de coautor en el fraude, ya que su intervención 'está justificada por la condición de asegurador interesado en la firma de la correspondiente póliza del coche puesto en circulación, y toda su colaboración en la operación puede ser interpretada en dicha clave o al menos es susceptible de generar las suficientes dudas para mantener preservada su presunción de inocencia. O si se quiere, en el caso, aunque sostuviéramos que tenía conocimiento del engaño, su acción no es imprescindible para la consumación del delito ni tampoco como simple auxiliador, pues lo hecho por él son actos accesorios ajenos a la confección de los hechos de la falsedad o de la estafa.'
Concurrían en él por tanto en el Sr. Jose Ramón circunstancias distintas de las que se daban en el Sr. Jose Carlos . Así se afirma únicamente su participación en una operación, a diferencia del Sr. Jose Carlos que intervino en siete operaciones, por tanto no hay reiteración en las operaciones. Actuó como gestor del contrato de seguro del coche y, por tanto, en el último trámite para completar la operación, por lo que no puede afirmarse su intervención en los actos anteriores a la firma. También, a diferencia del Sr. Jose Carlos , no tenía que conocer que el vehículo adquirido no era en realidad el vehículo Mazda, matrícula ....-NRK , con un valor de adquisición de 28.000 euros y un préstamo de 23.135,99 euros, sino un vehículo de segunda mano y con un valor de 20.493 euros. Y, según se razona por el Tribunal, en todo caso su acción, a diferencia de lo que ocurre con el Sr. Jose Carlos , no fue imprescindible para la consumación del delito ni tampoco como simple auxiliador, pues lo hecho por él son actos accesorios ajenos a la confección de los hechos determinantes de la falsedad o de la estafa.
Por ello no concurren situaciones idénticas para aplicar la igualdad, y, en definitiva, no se dan los requisitos antes señalados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, para la apreciación de una vulneración del principio de igualdad ante la ley.
El motivo por ello debe ser desestimado.
Señala el recurrente que no se ha motivado la concreta extensión de la pena impuesta, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la Constitución Española y artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , lo que debe llevar a la fijación de la pena en su mínimo legal.
Igualmente considera que no debería haberse aplicado la regla primera del artículo 74 del Código Penal , dada la aplicación del subtipo agravado del artículo 250.1 apartado 5° del Código Penal , ya que ninguna de las supuestas defraudaciones excedió de 50.000 euros por sí sola, infringiéndose el principio non bis in ídem.
1. En orden a la motivación de la pena, esta Sala ha recordado con reiteración (sentencia núm. 241/2017, de 5 de abril ) la 'conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada' ( sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995 , entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala 1008/1999, de 21 de junio , 'la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente' y 'afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico'.
Es necesaria una motivación especial de la pena, en los supuestos siguientes: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente ( sentencias 4 de febrero de 1992 , 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996 ); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior ala inicialmente predeterminada ( párrafo segundo del artículo 74 del Código Penal 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos en quien no concurren especificas circunstancias de agravación es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( sentencia núm. 1182/1997 de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (tentativa, atenuantes plurales o muy cualificadas y eximentes incompletas), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales( sentencias de 27 de julio de 1998 y 3 de junio de 1999 ) siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicar lo obvio. (F.J.3º)'.
2. En el supuesto sometido a consideración, el Tribunal ha ofrecido justificación suficiente sobre las penas impuestas a Don Jose Carlos en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, habiendo sido impuestas en sus mitades inferiores y próximas al límite mínimo.
Ahora bien, la sentencia incurre en un error en la dosimetría de la pena, al haber efectuado un cálculo del arco penológico erróneo en la aplicación de la exasperación punitiva en la continuidad delictiva.
Respecto a la compatibilidad entre el delito continuado y la figura agravada del artículo 250.1.5º, la jurisprudencia de esta Sala (SS. 1236/2003, de 27 de junio , 605/2005, de 11 de mayo , 900/2006 de 27, de septiembre , 918/2007, de 20 de noviembre ), tiene declarado que el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva. Es decir que si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, como es la del artículo 250.1.6 (actual 250.1.5º) del Código Penal , ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante. Ello quiere decir que en estos casos no existe vulneración del principio 'non bis in idem'.
Conforme también se expresa en la sentencia núm. 828/2014, de 1 de diciembre , '... esta Sala adoptó en el Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007 el siguiente Acuerdo: 'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera del art. 74.1º solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'.
Tras este Acuerdo, la Sala de Casación, según se subraya en la sentencia 662/2008, de 14 de octubre , como último intérprete de la legalidad ordinaria penal, ha establecido que en relación a la compatibilidad del subtipo agravado del 250.1.6º (actual 250.1.5º) y la continuidad delictiva procede la aplicación del subtipo de especial gravedad siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones superen la cantidad de 36.000 euros (50.000 euros tras la reforma por Ley Orgánica 5/2010), siendo además aplicable, dada la continuidad delictiva, el art. 74, pero solo en su apartado 2 .
La nueva jurisprudencia establece, por tanto, que cuando las distintas cuantías defraudadas fuesen de forma individualizada insuficientes para la calificación del artículo 250.1.6º (artículo 250.1.5º actual), pero sí lo fueran globalmente consideradas, la pena básica no se determinará en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. Ese Acuerdo lleva en estos supuestos a la aplicación del art. 250.1.6º (250.1.5º actual) dado que los delitos, aún inferiores en su consideración individual a 36.000 euros (50.000 euros después de la reforma por Ley Orgánica 5/2010 ), en conjunto superan esa cifra. Ahora bien, no se aplicará al unísono el art. 74.1 sino el apartado 2 del referido precepto, pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena mediante la aplicación de la del subtipo agravado del art. 250.1.6º (actual 250.1.5º) y no la del art. 249 del Código Penal . En cambio, sí operará el apartado 1 del artículo 74 junto con el art. 250.1.6º (250.1.5º actual) cuando uno o más de los actos defraudatorios rebasen la cifra de los 50.000 euros ( SSTS 919/2007, de 20-11 ); 8/2008, de 24-1 ; 199/2008, de 25-4 ; 563/2008, de 24-9 ; 662/2008, de 14-10 ; 973/2009, de 6-10 ; y 611/2011, de 9-6 ).'
En el caso que se examina, ninguna de las siete acciones típicas que se imputan a Don Jose Carlos superó la cuantía de 50.000 euros, por lo que procede la aplicación del subtipo de especial gravedad, pero aplicando el apartado 2 del artículo 74 del Código Penal en lugar del apartado 1 del mismo precepto, teniendo en cuenta para la individualización de la pena el perjuicio total causado.
Las penas previstas en el artículo 250 del Código Penal son la de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.
Como consecuencia de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, procede reducir las penas en dos grados, por lo que nos situaríamos ante unas penas de 3 meses y 1 día a 6 meses de prisión y multa de 1 mes y 16 días a 3 meses, procediendo su imposición en extensión de 6 meses de prisión u multa de 3 meses, teniendo en cuenta, su papel esencial en la producción del engaño, el número de operaciones en las que intervino y el montante total del perjuicio ocasionado.
Procede, por ello, la desestimación del tercer motivo y la estimación del sexto.
Considera que la sentencia no incluye un relato terminante y exhaustivo en el apartado de hechos probados de los hechos que se consideran 'probados' y procede, por el contrario, a realizar referencias probatorias a hechos en la fundamentación jurídica que sirven de base para la condena y que no están recogidos en los Hechos Probados. Estima que ello le genera indefensión puesto que no tiene posibilidad de saber si la condena tiene su base sola y exclusivamente en el relato de hechos probados contenido en el apartado Hechos Probados, o si dicho sustrato fáctico y probatorio ha de ser contemplado con las referencias que al respecto se incluyen en el apartado fundamentos de derecho de la sentencia.
1. Como tiene establecido esta Sala (sentencias 13 de enero de 2001 y 26 de octubre de 1999 ) y así se deduce de la lectura del artículo 142 de la ley Criminal , en los hechos declarados probados deben figurar los elementos fácticos, quedando reservados en buena técnica jurídica para los fundamentos de derecho la apreciación de los elementos subjetivos del tipo, en cuanto los mismos, por su naturaleza, sólo son perceptibles mediante juicios de inferencia deducidos por el Tribunal de instancia a partir de datos objetivos ( Sentencia 20 de mayo de 2004 número 1167/03 ).
Señalábamos en la sentencia de 20 de marzo de 2004 que la estructura de la sentencia exige de forma clara y contundente, en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se exprese con claridad, taxactividad y certeza, en el apartado correspondiente, los hechos sobre los que se construya la calificación jurídica. No se puede obligar al condenado a realizar una peregrinación, errática incierta, a lo largo de toda la resolución, que puede tener innumerables fundamentos de derecho, buscando, casi a ciegas, aquello que se omitió en su parte original y se desliza, sin afirmar su certeza y asegurar su indiscutible veracidad, en los razonamientos jurídicos.
En el mismo sentido, en la sentencia 20 de octubre de 2003 se expresaba que no es admisible y es contrario a las exigencias legales que configuran la estructura de la sentencia, separar el relato de hechos probados de otras afirmaciones fácticas sustanciales, que se incluyen, como datos añadidos, en los fundamentos de derecho.
Esta práctica, no solo vulnera el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino también el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en los que se señala, cuál debe ser el formato de la sentencia. Se exige que todo el entramado fáctico se concentre, de manera exclusiva y excluyente, en el apartado correspondiente sin mezclarlo con los fundamentos de derecho, ya que, en caso contrario, se produciría una dispersión de los hechos y se crearía una situación de indefensión a la parte que intente combatir su contenido, introduciendo un factor de indefinición sobre cuáles son los pasajes del razonamiento jurídico, que integran los hechos y cuáles no.
2. Examinando el apartado de hechos probados de la sentencia impugnada, puede comprobarse que el Tribunal de instancia ha concretado unos datos fácticos penalmente relevantes, como explica en su fundamentación jurídica, y contiene todos los elementos que integran las infracciones penales por las que han sido condenados los acusados, limitándose en su fundamentación jurídica a expresar su discurso inferencial obtenido a través de las pruebas practicadas a su presencia, y su subsunción en los correspondientes tipos penales por los que son condenados los acusados, y todas las circunstancias que pueden agravar y atenuar su actuación objeto de enjuiciamiento.
De esta forma, en el apartado de hechos probados se declaran como tales que Don Jose Carlos y Don Remigio '...
A continuación relaciona las operaciones concretas y los compradores que presentaron la documentación falsa, explicando respecto a cada una de ellas, la fecha en que los hechos tuvieron lugar, personas intervinientes, características y precio del vehículo cuya adquisición se figuraba y los que realmente se transmitieron y el importe del préstamo que se fijaba. Igualmente se relacionan las características de cada comprador y el conocimiento que de todo ello tenían los acusados.
Se trata por tanto de unos hechos probados exhaustivos y completos que en modo alguno precisan de complementación, como de hecho no se ha efectuado, en la fundamentación jurídica de la sentencia. Desde luego no lo son los apuntados por el recurrente. Así en relación las circunstancias de las compras de los vehículos, los particulares que reproduce el recurrente se refieren a la exposición que realiza el Tribunal de lo manifestado por aquéllos en el acto del juicio oral a fin de explicar que pruebas ha valorado para alcanzar su convicción sobre este particular. Por lo que respecta al concierto de los compradores, lo que analiza el Tribunal son los hechos, a su juicio acreditados, sobre los que realiza el juicio de inferencia para concluir que los dos principales acusados tenían conciencia del sentido fraudulento de la propuesta. Y, en lo que se refiere a la participación de los vendedores en las operaciones de compra, se limita el Tribunal a razonar porqué se atribuye cada una de las operaciones a uno u otro acusado, o a los dos, y porqué excluye la participación en la mayoría de ellas al Sr. Remigio , todo ello en base a la propia declaración del Sr. Jose Carlos y a la documental obrante en las actuaciones.
En todo caso, conforme a la jurisprudencia que ha sido expuesta, los hechos probados son únicamente los que constan como tales en la resultancia fáctica de la sentencia, sin que puedan ser completados con afirmaciones fácticas de la fundamentación jurídica, por lo que en ningún caso el defecto denunciado podría operar en contra de los acusados.
El motivo no puede por tanto acogerse.
Considera infringido este precepto al haber sido condenado a abonar una indemnización en calidad de responsable civil por hechos de los que no ha sido considerado responsable penalmente. En concreto, se refiere a que la sentencia recurrida considera responsable civil a Don. Jose Carlos de la cuantía adeudada a la entidad financiera como consecuencia de la operación relativa a Don Carlos José .
Ya hemos señalado en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución que el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sustenta este motivo impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, debiendo construirse el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal sin apartarse del juicio histórico.
El apartado de hechos probados de la sentencia objeto de impugnación afirma que 'En fecha 8 de febrero de 2008
Y en el apartado tercero del fundamento de derecho primero, explica la sentencia que la participación concreta de los dos vendedores en cada una de las ventas la ha determinado el Tribunal atendiendo a los documentos respectivos en los que aparece su nombre, a los testimonios de los comparadores, así como a las propias manifestaciones de los Sres. Jose Carlos y Remigio quienes no han negado su intervención especifica en las citadas operaciones. La expresión utilizada por la sentencia en el mismo apartado en el sentido de que '... Remigio participó en la venta a Carlos José y a Debora , perteneciendo el resto de las operaciones al acusado Jose Carlos .' no es contrario a lo antes expuesto ni con el relato de hechos probados, ya que esta última expresión debe ser interpretada en el contexto en que se pronuncia, que no es otro que el razonar porqué estima el Tribunal que la participación del Sr. Remigio se entiende limitada a las operaciones que se llevaron a cabo con Don Carlos José y Doña Debora , lo que obsta para que el Sr. Jose Carlos participara también en la operación cerrada con Don Carlos José .
El motivo en consecuencia debe ser desestimado.
Como documentos que deben ser valorados se refiere a las propuestas de solicitud de préstamo que, según su parecer, no son prueba suficiente del engaño del Sr. Jose Carlos , al ser los documentos unilateralmente redactados por la acusación particular. También se refiere al contrato de compraventa y a la solicitud de préstamo de Don Carlos José , documentos que, a su juicio, ponen de manifiesto que quien participó en la concreta operación objeto de enjuiciamiento fue únicamente Don Remigio , sin intervención alguna de Don Jose Carlos .
1. En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, esta Sala (sentencias 936/2006, de 10 de octubre , 778/2007, de 9 de octubre , y 424/2018, de 26 de septiembre ), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración de la prueba, la cual corresponde al Tribunal según el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Por tanto -se dice en la STS 765/2001, de 19 de julio - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial' ( STS 310/2017, de 3 de mayo ).
2. El cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , elegido por el recurrente, es erróneo dado que este motivo exige como primer requisito que el error surja de forma incontestable del particular de un documento.
Pues bien, por lo que se refiere a las propuestas de solicitud de préstamo, los documentos que relaciona el recurrente no evidencian que fuera BBVA Financia quien los redactaba. Por el contrario aparecen remitidos mediante el fax de Grupo Ibérica. Incluso el Sr. Jose Carlos en el acto del juicio oral manifestó que era él el que enviaba el contrato y documentos a la financiera para su financiación, manifestación que también ha sido valorada también por el Tribunal.
Igualmente, entre los documentos referidos a la operación llevada a cabo con Don Carlos José , consta al folio 54 del Tomo 14 el documento que indica como persona de contacto ' Jose Carlos ', por lo que lejos de evidenciar error, lo que hace es confirmar la apreciación realizada por el Tribunal en este sentido. Es cierto que la fecha del envío de documento es de 11 de febrero de 2011, pero en el mismo se hace constar que se refiere a la operación número NUM019 , que coincide con el número de la operación documentada al folio 48 en la que consta como fecha de la solicitud '02-01-2008'. Junto a ello, el comprador Sr. Carlos José declaró en el juicio oral que ambos acusados, Sr. Remigio y Sr. Jose Carlos , habían intervenido en la operación, siendo esta declaración igualmente valorada por el Tribunal.
En definitiva, no estamos ante un supuesto en el que en base a un documento o documentos se deban excluir del relato fáctico unos hechos que erróneamente se han declarado probados. Lejos de ello, lo que hacen es confirmar la conclusión alcanzada por el Tribunal. Por tanto carecen de aptitud suficiente para modificar el fallo.
El motivo debe por tanto ser rechazado.
Considera que la prueba de que ha dispuesto la Sala es insuficiente para dictar la sentencia contra el Sr. Samuel puesto que el pronunciamiento condenatorio se articula a partir de una prueba de indicios, vertebrada a partir de la solicitud de propuesta de préstamo (folios 36, 47, 84, 102, 127, 136, 143, 150, 156, 163 y 170 del TOMO I), solicitudes de préstamo (folios 55, 56, 72, 85, 138, 144, 166, 153 y 158 del TOMO I) junto con los documentos anexos (Póliza de préstamo, copia de DNI, libreta bancaria y nómina remitidas por fax, folios 164 al 169 respecto del Sr. Samuel ); y declaraciones de los acusados Don Jose Carlos y Don Remigio .
Señala que efectivamente Don Jose Carlos tramitó la solicitud de préstamo a su favor, remitiendo por fax a la perjudicada (BBVA) la nómina y la solicitud de préstamo y que él le facilitó sus datos de filiación, pero ello fue a los solos efectos de proceder a rellenar los datos personales del Sr. Samuel en la solicitud de préstamo, sin tener conocimiento de que tales datos iban a ser utilizados para elaborar una nómina falsa como señuelo de su supuesta solvencia, habiéndose sentido engañado y estafado por Fujiyama Motor, razón por la que procedió a devolver el vehículo de forma casi inmediata. Se refiere a la declaración prestada por Don Jose Carlos en el sentido de que éste admitió que era él quien efectuaba las gestiones relacionadas con la aprobación de la operación de préstamo y quien adjuntaba la correspondiente documentación. Y él no entregó al Sr. Jose Carlos ninguna nómina, no habiendo quedado acreditada su participación en la falsificación de la nómina y por tanto tampoco puede serle imputada participación en el delito de estafa. Señala también que las solicitudes de propuesta de solicitud de préstamo carecen de firma, carátula y membrete de Fujiyama Motor, no pudiendo atribuirse su remisión a persona concreta alguna, y menos aún a él por no tener acceso al equipo de fax de Fujiyama Motor. Estima que tampoco aparece acreditado beneficio alguno que, según se expone en los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, haya podido obtener el Sr. Samuel , habiendo además procedido a los dos meses de impago a la devolución a la financiera del vehículo adquirido, sin que conste en las actuaciones justificante alguno de entrega dineraria (recibo, talones, resguardo de cheques, etc.) a su favor. Además aduce que la operación cerrada con el Sr. Samuel es la única en la que el precio de venta es el mismo que el importe financiado.
1. Deduciéndose el presente motivo por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, procede en este momento, a fin de evitar repeticiones innecesarias, que nos remitamos a lo ya expresado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, recordando únicamente que conforme reiterada doctrina de esta Sala, la función casacional que tiene encomendada respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008, de 28 de febrero , 448/2011, de 19 de mayo , y 741/2015, de 10 de noviembre ).
2. En nuestro caso, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial ofrece contestación al recurrente sobre todas y cada una de las cuestiones suscitadas, dando explicación coherente y clara de lo ocurrido, así como los medios probatorios practicados que lo avalan.
El apartado de hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia contiene la descripción nítida y terminante de hechos que se atribuyen a Don Samuel .
Además, la sentencia recoge una valoración, coherente, expresa y suficiente de la prueba de cargo practicada en el acto del Juicio Oral. Examina las declaraciones prestadas por los acusados. Toma en consideración y analiza el testimonio de las personas que podían dar razón de los hechos y que han sido propuestos por las partes. También examina la extensa documental incorporada a las actuaciones.
La sentencia igualmente expone las conclusiones del Tribunal a las que llega tras relacionar todas y cada una de las pruebas recabadas frente al acusado a través del material probatorio obtenido en el acto del juicio oral.
De esta forma, toma en consideración la declaración del propio Sr. Samuel prestada ante el instructor de la causa ya que no compareció en el acto del juicio oral pese a estar citado en legal forma. Destaca la sentencia que Don Samuel manifestó que actuó influenciado por los requerimientos de terceros, sin disponer de carnet y por hacer un favor. A continuación el Tribunal, valorando esta declaración, señala que este proceder no les exime de responsabilidad puesto que reconocen haber sido conscientes de la ilegalidad de la propuesta y de su contenido, por otro lado objetivamente advertible para cualquier ciudadano normal. Este conocimiento alcanzaba igualmente al formulario que comprendía la operación, en el que figuraba la aportación de sus datos para la elaboración de nóminas de trabajo falsas con las que demostrar su solvencia, de donde nace su responsable autoría en el delito de falsedad.
Tal parecer es también coherente con el contenido de la documentación que sobre esta operación obra en las actuaciones y que también ha sido examinado y valorado por el Tribunal. En este sentido, obra en las actuaciones, al folio 163 del Tomo 1 la propuesta-solicitud de financiación, al folio 165 el seguro colectivo de vida para el plan de pagos protegidos y al folio 166 copia de la solicitud de préstamo a BBVA Finanzia, estos dos últimos firmados por el acusado, en los que aparece con claridad la operación a la que se referían y las condiciones estipuladas. Además, a los folios 167 y 168 aparecen copia de su libreta de ahorro y de su DNI. Por ello resulta evidente que Don Samuel conocía la supuesta venta y la propuesta de financiación.
Asimismo, a través de esta documentación el Tribunal ha podido constatar que la solicitud de préstamo firmada por el acusado era para la adquisición de un coche Mazda, matrícula ....-NRK , fijando un valor de adquisición de 28.000 euros y un préstamo de 23.135,99 euros, cuando en realidad el vehículo adquirido era de segunda mano y con un valor de 20.493 euros. Obtenido el préstamo dejó de pagarlo el perceptor en mayo de 2008, adeudando 29.694,95 euros. No obstante, Samuel el 16 de julio de 2008 devolvió a la financiera el vehículo, por lo que la diferencia de dinero debida es la de 3.221'39 euros. Igualmente constató que el documento entregado como señuelo de solvencia era una nómina de trabajo falsa emitida por la empresa Condufer S.L., aunque el acusado afirme desconocer esta circunstancia. De ello se desprende que el precio de venta del vehículo no coincidía con el importe financiado, por lo que la afirmación del recurrente en este punto no se corresponde con la realidad.
Y aun cuando el acusado devolviera el vehículo, no lo llevó a cabo hasta tres meses después, desatendiendo ya desde el principio el pago del préstamo. Igualmente, su valor real era inferior al importe del préstamo obtenido, por lo que persiste parte del desplazamiento patrimonial que se produjo, en perjuicio de la entidad de crédito, como consecuencia del engaño sufrido por ésta.
De esta manera, la sentencia concluye de forma racional estimando que Don Samuel era consciente de la ilegalidad de la propuesta que recibió y de su contenido, habiendo respondido a la propuesta por motivos económicos, de favor o de simple falta de iniciativa para negarse, y en todo caso voluntariamente.
En definitiva, la sentencia contiene motivación suficiente que explica convenientemente cómo el Tribunal ha llegado a formar su convicción, en los términos recogidos en la misma, rechazando las alegaciones que la defensa del acusado efectuó en su descargo.
Con ello se evidencia que el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión plasmada en la sentencia a través de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditado que el acusado Don Samuel participó de forma activa, eficaz y decisiva en el delito por el que ha sido acusado; pruebas que, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal.
El motivo por tanto no puede prosperar.
Expresa el recurrente que, partiendo del relato de los hechos declarados probados en la sentencia, no puede ser aplicado el tipo delictivo de estafa contenido en los artículos 248 y 249 del Código Penal , al estimar que no existe un engaño suficiente realizado por el sujeto activo sobre el perjudicado que le mueva a realizar una transmisión patrimonial, así como ánimo de lucro en la actuación del Sr. Samuel .
En relación al primer elemento, expone que el 'señuelo' consistente en la elaboración de una nómina falsa no es suficiente para inducir al error a una sociedad mercantil avezada en la contratación de préstamos personales. Defiende que la sociedad prestamista actuó sin la más mínima diligencia posible al aprobar la operación y conceder el préstamo personal por un importe de más de 20.000 euros sólo con la presentación de una nómina, sin requerir al prestatario la aportación de la más mínima documentación de contraste. Estima por ello que el error en la querellante viene producido, principalmente, por su falta de la más elemental diligencia profesional.
Estima también que, en relación con el ánimo de lucro, la declaración de hechos probados omite cualquier referencia a la ventaja económica que Don Samuel pudo o pudiera haber obtenido como consecuencia de su participación en el delito de estafa. Y tampoco ha quedado acreditado, a su juicio, la intencionalidad en el impago de las cuotas del préstamo, ya que en el mes de julio, tan solo tres meses después, devolvió el vehículo directamente a la mercantil, adeudando únicamente dos cuotas de amortización de capital y pago de intereses remuneratorios. Considera que de todo ello se deduce que la verdadera intencionalidad fue la adquisición real de dicho vehículo y la firme voluntad de no menoscabar el patrimonio de la entidad financiera.
Sobre la intervención de Don Samuel en los hechos por los que ha sido condenado, la sentencia de instancia declara probado que Don Jose Carlos y Don Remigio , '...
Y entre las operaciones que llevaron a cabo, se describe la que
Ambas cuestiones que suscita el recurrente no han sido omitidas y han obtenido contestación en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, al que expresamente nos remitimos.
Únicamente cabe añadir que el engaño ocasionado a la entidad de crédito fue consecuencia de la falsedad de los datos contenidos en la solicitud de préstamo firmada por el Sr. Samuel y de los documentos falsos que fueron enviados junto con dicha solicitud, que como ya hemos señalado en el fundamento anterior, se trataba de una nómina falsa y de una libreta de ahorros a nombre del Sr. Samuel . Junto a ello los acusados aprovecharon la confianza que BBVA-Finanzia tenía depositada en los acusados Sres. Jose Carlos y Remigio , confiando en que los datos que les aportaban eran ciertos, y veraces los documentos que les remitían. En este caso, además de la cartilla de ahorro, se remitió una supuesta nómina que acreditaba unos ingresos netos de 1.412'21 euros al mes, con la que habría que afrontar 96 cuotas mensuales de 344'35 euros, haciéndose constar que el Sr. Samuel residía en el domicilio de sus padres, que tenía un puesto de trabajo fijo y que no aparecían personas que dependieran de él, lo que permitía pensar que podía atender las cuotas del préstamo.
Y en relación al ánimo de lucro que presidió la actuación del Sr. Samuel , ya hemos expresado en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución que, tal y como señalábamos en la sentencia núm. 679/2018, de 20 de diciembre , el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , debe ser entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado ( STS nº 902 / 2013, de 14 de noviembre ). Y hemos dicho que existe perjuicio económico si se produce un desplazamiento patrimonial en beneficio de una persona y correlativo perjuicio de otra, sea ésta o no la directamente engañada. El ánimo de lucro existe aun cuando no sea el sujeto activo del engaño el que en definitiva resulta beneficiado ( STS nº 469/2008, de 9 de julio ).
No hay duda pues en la concurrencia del elemento subjetivo que analizamos, pues, como ya hemos expresado en el fundamento anterior, tal elemento se infiere de la propia actuación llevada a cabo por el acusado, quien, aun cuando devolvió el vehículo, no lo llevó a cabo hasta tres meses después, desatendiendo ya desde el principio el pago del préstamo. Igualmente, su valor real era inferior al importe del préstamo obtenido, por lo que la diferencia de precio, que la sentencia cifra en 3.221'39 euros, pasó a engrosar el patrimonio de los acusados.
El motivo por ello debe ser rechazado
Manifiesta el recurrente que, ateniéndonos a la redacción literal de la declaración de hechos probados efectuada en la sentencia impugnada, en ningún caso se puede si quiera vislumbrar su participación en la elaboración de una nómina de trabajo falsa, toda vez que, tal y como se establece en la propia declaración de hechos probados, dicha nómina fue emitida por la empresa Condufer SL, no constando la participación del Sr. Samuel en dicha emisión y/o elaboración, y ni tan si quiera se declara que haya aportado sus datos de filiación para la emisión de dicho recibo salarial.
1. Constituye doctrina reiterada de esta Sala que la realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común puesta de manifiesto en el relato fáctico.
De esta forma, decíamos en la sentencia núm. 416/2015, de 22 de junio , que, en lo que atañe a la autoría en los delitos de falsedad, la jurisprudencia ha establecido como doctrina consolidada que deben reputarse autores no solamente aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su realización con un acto que permita atribuirles el codominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Es suficiente, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el artículo 28 del Código Penal ( SSTS 704/2002, de 22 de abril ; 661/2002, de 27 de mayo ; 1531/2003, de 19 de noviembre ; 200/2004, de 16 de febrero ; 368/2004, de 11 de marzo ; 474/2006, de 28 de abril ; 702/2006, de 3 de julio y 420/2011, de 12 de abril , entre otras).
2. En el supuesto examinado, las falsedades formaban parte de la trama orquestada a fin de obtener un ilícito beneficio por parte de los acusados, contribuyendo los documentos falsificados a consolidar y encubrir el engaño a los empleados de BBVA Finanzas.
Conforme se expresa en el relato de hechos probados los acusados realizaron una serie de ventas de coches acompañadas cada una de la solicitud de un préstamo de financiación a la entidad BBVA, Finanzia Banco de Crédito S.A., en las que se hacía constar un valor de adquisición y características técnicas del vehículo notoriamente superiores a los que tenía el vehículo que realmente se transmitía, a sabiendas de que dichos préstamos no iban a ser devueltos por los compradores. Igualmente la documentación presentada para la obtención del mismo era falsa.
En la confección de tales documentos, aunque no fuera llevada a cabo personalmente por el Sr. Samuel , fue esencial su aportación. De esta forma facilitó sus datos personales, los cuales se hicieron figurar en la solicitud de financiación en la que se simuló una solvencia de la que carecía, solicitud que, además, fue firmada por él. Esos datos también fueron utilizados para confección de la nómina que se acompañó con aquella solicitud. Todo ello como parte del plan conjunto conocido y asumido por el recurrente. Por ello, puede concluirse afirmando que existió por su parte el codominio funcional de los actos falsarios.
Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
