Sentencia Penal Nº 161/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 161/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 302/2018 de 30 de Abril de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 161/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020100134

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4023

Núm. Roj: SAP B 4023:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo Apelación 302/2018

Procedimiento Abreviado nº 64/2014

Juzgado Penal 19 de BARCELONA

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Señorías

DON JOSE MARIA TORRAS COLL

DOÑA MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI

DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil veinte.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº302/2018, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 64/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de daños contra los acusados Eugenio y Eutimio, parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 21 de septiembre de 2018 se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice:

PRIMERO.- Resulta probado y asi expresamente se declara que los hoy acusados comparecientes Dº Eutimio, nacionalizado español, con número de DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1992 y sin antecedentes penales, y Dº Eugenio, nacionalizado español, con nº de DNI NUM002, nacido el NUM003 de 1989 y sin antecedentes penales, el día 20 de abril de 2012 sobre las 05:00 horas, encontrándose a la altura del número 335 de la Avenida Meridiana de Barcelona, y actuando de previo y común acuerdo y con intención de causar un perjuicio económico a los titulares de los vehículos que se reseñaran, tiraron al suelo las siguientes motocicletas a las que causaron una serie de desperfectos:

La YAMAHA YSO, matricula Y-....-GKM de propiedad de Dº Íñigo, causándole rascadas en el lateral izquierdo. Los daños han sido tasados en 513,78 euros descontados el IVA y mano de obra, ascendiendo el importe total de la reparación a 606,27 euros más 50 euros de confección de presupuesto.

La YAMAHA CSSO, matricula Q-....-GXO, de propiedad de Dª Matilde, causándole rascadas en el lateral izquierdo delantero, desencajándole el frontal y fracturándole el guardabarros delantero, desperfectos que han sido pericialmente tasados en 626,27 euros descontado el IVA ascendiendo el importe total de la reparación a 738,98 euros, más 50 euros de confección de presupuesto.

La PIAGGIO TIPHON matricula Y-....-QWV de propiedad de Dº Leovigildo causándole rascadas en su lateral izquierdo y fractura del intermitente delantero izquierdo. Los daños han sido pericialmente tasados en 150 euros descontados el IVA ascendiendo el importe total de la reparación a 299,07 euros.

La DERBY ATLANTIS matricula Y-....-JDK de propiedad de Dª Paula, causándole fractura del guardabarros delantero y trasero, rascadas en el lateral izquierdo y fractura del retrovisor e intermitente izquierdos, daños que no han sido pericialmente tasados y que según presupuesto de reparación a su propietaria le supondrían un gasto de 1277,20 euros.

La HONDA SH125 matricula ....-VBG de propiedad de Dº Melchor causándole rascadas en el lateral derecho que han sido pericialmente tasadas en 300 euros descontados el IVA asciende el importe total de la reparación a 555,25 euros.

La KIMCO AGILITY 50 matricula ....-SYZ de propiedad de Dº Carlos Francisco causándole rascadas en el lateral derecho que han sido tasadas en 120 euros descontados el IVA y por los que su propietario no reclama.

La PEUGEOT VIVA 3L matricula H-....-MMR de propiedad Dº Luis Francisco causándole rascadas en el lateral izquierdo y desencaje del frontal. Estos desperfectos han sido pericialmente tasados en 120 euros descontados el IVA.

La SUZUKY GSR600 matricula ....-YYS de propiedad de Dº Jesus Miguel, causándole fractura del intermitente posterior derecho, desperfecto que ha sido peritado en 50 euros, no reclamando.

En la tramitación de la causa ha existido una dilación extraordinaria que oscila entre el primer señalamiento de fecha 20/05/2014 hasta la fecha del 8 de febrero de 2018 sin que exista causa imputable a dichos acusados al haber acudido a todos los llamamientos judiciales.

SEGUNDO.-En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Que debo condenar como condeno a Dº Eugenio, con DNI NUM002 y a Dº Eutimio con nº de DNI NUM000, como autores responsables criminalmente del delito continuado de daños, ya calificado concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, apreciada como muy cualificada , a la pena, a cada uno de los acusados, de 5 MESES Y VEINTICUATRO DIAS DE MULTA con una cuota diaria de 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago según el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y al pago de las costas procesales por mitad y a que indemnicen conjunta y solidariamente a los siguientes perjudicados:

A Dº Íñigo en la suma de 656,27 euros.

A Dª Matilde en la suma de 788,98 euros.

A Dº Leovigildo en la suma de 299,07 euros.

A Dª Paula en la suma de 1.227,20 euros.

A Dº Melchor en la cantidad de 555,25 euros.

A Dº Luis Francisco en la suma de 120 euros. Estas cantidades devengaran desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representacion procesal del acusado Eugenio y Eutimio, en cuyos respectivos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinente, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejo expresado en su recurso cada uno de ellos.

CUARTO.- Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente los recursos el Ministerio Fiscal a medio de escrito de fecha 30 de noviembre de 2018.

QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ratifican los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho.

SEGUNDO.-Interesa la parte apelante constituida por Eugenio, la revocación de la sentencia dictada, alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba, que afecta al principio de presunción de inocencia por el que solicita la libre absolución, y la infracción del tipo penal atinente al delito de daños por los que ha resultado condenado. La parte apelante constituida por Eutimio, formula recurso de apelacion alegando igualmente el error en la valoración de la prueba vinculado al principio de presunción de inocencia por el que tambien solicita la libre absolución. Añade la vulneracion del principio in dubio pro reo y la infracción del artículo 263 y 74 del CP.

Examinados los motivos de los recursos presentados y observando el Tribunal que ambos recursos son coincidentes, permiten su resolución de forma conjunta en los mismos fundamentos que serán objeto de estudio en la presente resolución.

En punto al invocado error en la valoración de la pruebay con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el motivo de recurso que nos ocupa pues, la valoración probatoria ya figura examinada, en la sentencia de instancia tras la prueba practicada en el plenario, y procede concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilma. Juzgadora de Instancia por el interesado y subjetivo criterio de la parte apelante, sin un serio fundamento.

Y la prueba se inicia con la declaración testifical de Federico, vigilante de seguridad que se encontraba realizando tareas propias de su cometido de vigilancia, a bordo del vehículo de seguridad de la empresa, y relata cómo tres chicos tiraban motos por toda la calle, que los siguieron hasta que la policía los detuvo, y eran los mismos que él había visto, y descrito, que eran tres chicos y que no había nadie por la calle, y que los que detuvieron eran los mismos que él había visto y descrito a la policía. Añade que estos mismos chicos le manifestaron que ' te vamos a matar calvo de mierda y le amenazaron' y que tiene muy claro que eran los mismos chicos, y tuvieron palabras varias, que no tiene genero de duda y que los reconoció en rueda. A preguntas de la defensa, respondió que llamo a los MMEE, y que los cogieron por esa zona de la Meridiana, y ve como van tirando las motos, y que hablo con esos chicos.

A preguntas del Juzgador, el testigo respondió que las descripciones se la dan a la policía y los detienen.

La valoración de dicha testifical no está sujeta a interpretación alguna, pues como bien se recoge en la sentencia, la descripción aportada por el testigo fue determinante para la detención de los acusados por la patrulla de MMEE, en el lugar y hora de los hechos que son relatados, por el reseñado testigo a pesar del tiempo transcurrido, ya que los incidentes acontecieron en el año 2012, y sin embargo el testigo no ha dudado en ningún momento de la descripción de los acusados y de lo que vio la madrugada del día 20 de abril de 2012. Por otro lado no existe duda alguna sobre la veracidad de su testimonio que pudiera ser cuestionado como valor probatorio, toda vez que el testigo no conoce con anterioridad a los acusados y, en consecuencia no consta la existencia de móvil espuria que haya presidido su testimonio.

Dicha declaración testifical viene corroborada por la declaración del agente de los MMEE, NUM004, quien tras ratificar el atestado obrante en las actuaciones, manifiesta que iban de servicio patrullando y les avisan de que tres individuos se encontraban tirando motos, a unos cien metros encontraron a las tres personas con la misma descripción y los pararon, que los acusados hicieron amago de separarse y ocultarse, pero que los identificaron, y cuadraban con la descripción y que no había nadie en la calle. Iban juntos los tres y vino otra patrulla había motos tiradas. A preguntas de las defensas, añadió que eran tres chicos, no recordaba si cerca del metro, a unos cien metros más. Estaban solos a esas horas.

El agente NUM005 formaba parte de la patrulla que acudió a requerimiento de la anterior, y pudieron comprobar las motos tiradas y que hizo las actas de comprobación de daños, y que estaban más o menos a la altura de Hipercor. La prueba practicada resulta incriminatoria para los acusados quienes se han limitado a negar que tiraran las motos, si bien ha reconocido que se encontraban en el lugar y en la hora de los hechos y reconoce Eugenio que una persona les reconoció, asi como tambien reconoce que iban vestidos tal y como el testigo les describió, si bien añade que había más gente que salía de la discoteca, y sin embargo los agentes de policía declaran que no había nadie en la calle solo los tres chicos, con lo cual la versión de la posible confusión queda sin sustento, pues la patrullas ha sido muy clara no había nadie a esas horas en la calle.

Tampoco el testigo de la defensa Julián, aporta dato esencial que haga modificar la valoración probatoria efectuada en la instancia, pues dicho testigo solo manifestó que iba con los acusados de fiesta, y que no vio tirar las motos sin embargo cuando los detuvieron no estaba, con lo cual y como se razona en la sentencia, el propio testigo se contradice con su declaración en sede judicial (folio 129) dice no haber visto motos tiradas cuando el propio acusado Eutimio dice que las motos ya estaban tiradas.

La prueba ha resultado ser suficiente y de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia, y por otro lado las partes apelantes no aportan dato alguno que introduzca una duda razonable para apreciar el principio in dubio pro reo, pues tal y como hemos descrito la prueba ha permitido establecer la participación en los hechos de los acusados, que son constitutivos de un delito continuado de daños, previsto en los artículos 263, y 74 del CP, cuyo elementos normativos que la configuran ya vienen extensamente analizados en la sentencia de instancia que ahora reproducimos y suscribimos integramente.

Por último solo cabe añadir respecto a la responsabilidad civil que obra en las actuaciones la relación pericial de los daños a los folios 164 a 188, y la prueba preconstituida de los titulares de las motocicletas, y por tanto debe mantenerse su valoración, en toda su extensión, tanto en la comprobación de los daños como en su cuantificación.

En definitiva del resultado de esas pruebas, que el Tribunal ha podido visualizar se desprende la existencia de unos daños y de cómo los acusados son quienes los ocasionan, y por tanto, no cabe duda alguna de su participación en el delito de daños que se encuentra igualmente descrito y desarrollado en la sentencia por lo que no se aprecia la denunciada infracción de precepto legal, sin mayor argumento que la única invocación.

Los recursos deben ser desestimados en su integridad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelacion interpuesto por la representacion procesal de Eugenio, y por la representacion procesal de Eutimio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal 19 de Barcelona en fecha 21 de septiembre de 2018 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en su consecuencia, LA CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justica doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.