Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 161/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3118/2020 de 18 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 161/2021
Núm. Cendoj: 20069370032021100160
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1211
Núm. Roj: SAP SS 1211:2021
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3118/2020- - B
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 493/2019
Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Ilmos. Sres.
JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 18 de junio de 2021
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 493/19 del Juzgado de Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de amenazas, vejaciones, quebrantamiento de condena en el que figura como apelante Abilio , y como apelado MINISTERIO FISCAL y Noemi.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 13-10-2020 dictada por el Juzgado de Penal nº 1 de SAN SEBASTIAN.
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Juzgado de PENAL Nº 1 se dictó Sentencia con fecha 13-10-2020 que contiene el siguiente FALLO:
'CONDENO a Abilio como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por UN AÑO Y UN DÍA, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Noemi, de su domicilio, lugar de residencia, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que la misma se encuentre por DOS AÑOS y a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, por DOS AÑOS.
ABSUELVO a Abilio del delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.2 del CP, del que había sido acusado por la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables.
En concepto de responsabilidad civil deberá
Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Gipuzkoa.
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
SEGUNDO.-
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Abilio se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto , siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3118/20 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 8-2-2021, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.-
En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente en esta instancia el/la Magistrado/a Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Hechos
Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se dan por reproducidos en su integridad.
Fundamentos
Se esgrimen como motivos de recurso:
1º.-
No ha quedado probado que el recurrente cometiera ninguno de los delitos por los que ha sido condenado.
En este caso, se atiende a la declaración de la Sra. Noemi, considerada coherente, verosímil, creíble y persistente en el tiempo para considerar probada la autoría del recurrente.
Sin embargo, dicha declaración es vaga al no concretar episodios exactos, y durante la instrucción, en sus diversas declaraciones, la Sra. Noemi no es capaz de concretar más, manteniéndose constantemente en la vaguedad.
Es de resaltar el hecho de que incluso aunque la Sra. Noemi sitúa todos los supuestos episodios vejatorios en el domicilio familiar, ninguno del resto de los convivientes percibió nada. De hecho, es la Sra. Adelina, madre de la denunciante, quien afirma que no fue testigo de ninguno de estos episodios (extremo coincidente con la declaración de la Sra. Noemi, que sitúa varios episodios incluso estando sus padres en casa).
Así, esta parte entiende que si bien la declaración de la Sra. Noemi puede ser en si misma suficiente para dar por probado los hechos de los que se acusa al recurrente; en este caso, la ausencia absoluta de elementos periféricos que puedan corroborar en cierta manera dicha versión hacen que la misma no sea suficiente, sobre todo atendiendo al contexto en que supuestamente ocurrieron varios de estos episodios, que era mientras los padres de la denunciante se encontraban en casa.
En este caso, además de atenernos a lo dicho en el punto anterior respecto al valor probatorio de la víctima, se debe atender al elemento que incorpora la constatación de que efectivamente la Sra. Noemi recibe una llamada el 21 de marzo de 2.017 a las 21:39 del terminal NUM000.
Sin embargo esta diligencia probatoria no arroja luz ni sobre el contenido de la llamada ni sobre la procedencia de la misma. Estos dos extremos se dan como probados en base a la declaración de la Sra. Noemi, y si bien es cierto que el contenido de la llamada es de difícil prueba, no ocurre lo mismo con la procedencia de la misma y la titularidad del titular del terminal.
Respecto a este extremo, se acredita durante la instrucción que no es propiedad del Sr. Abilio, y respecto a la procedencia no se lleva a cabo triangulación alguna o prueba alguna que pueda situar dicho teléfono en la prisión en la que se encontraba en ese momento el recurrente. En este sentido, contamos con la declaración de la Sra. Noemi, el registro de la celda del Sr. Abilio y la investigación de la titularidad del terminal.
Así, en el registro de la celda del Sr. Abilio no se encuentra móvil alguno, y la titularidad tampoco se corresponde con el mismo, por lo que además de carecer, la declaración de la Sra. Noemi, de elemento periférico alguno que pueda reforzar la misma, el resto de pruebas exculpan al Sr. Abilio de la comisión de este delito.
Esta parte considera que en este caso no se puede considerar culpable al recurrente debido a que a pesar de que existía una intención de comunicarse con la Sra. Noemi por parte del Sr. Abilio, mediante sus actos no cometía delito alguno, puesto que las cartas para la Sra. Noemi las envió al domicilio de la madre de esta, y el ramo de flores no pudo encargarlo él al estar en prisión.
En este caso, la declaración de la Sra. Noemi resulta contradictoria. Según su versión, fue a Lasarte en autobús, una vez de haber desayunado en su casa, y sitúa la agresión hacia las 11:00 de la mañana.
Además, dice que la agresión ocurre cuando su padre va a llamar al timbre de casa a su tío y primas, y que al volver ve la agresión y acude corriendo.
Lo primero que debe advertirse es que el ingreso en urgencias de Donostia se produce a las 10:40, por lo que resulta imposible que dicha supuesta agresión se produjese a las 11:00. Atendiendo a que según la Sra. Noemi, esta agresión ocurre en Lasarte, se tuvo que producir hacia las 10:00 como muy tarde. Preguntado sobre este extremo en el acto de la vista, la Sra. Noemi no ofrece una versión clara y se muestra incapaz ni de concretar horas ni una continuidad de hechos.
Por otro lado, el padre de la Sra. Noemi dice que él iba en silla de ruedas, por lo que no pudo correr, tal y como afirma la Sra. Noemi. Al preguntarle sobre este extremo, no fue capaz de dar una respuesta concreta, siendo esquiva y vaga en la misma.
Además, esta versión se contradice con lo declarado en sede judicial por el padre de la Sra. Noemi, al decir que el no vio nada más que a su hija nerviosa y en el suelo, y que no fueron a urgencias. Este último extremo corroborado por la Sra. Adelina, madre de la denunciante.
Es cierto que existe un parte de 12 de octubre de 2017, pero esto lo único que prueba es que la Sra. Noemi presentaba lesiones aquél día, no establece el mecanismo por el que se produjeron. Siendo las demás pruebas que podrían establecer el mecanismo exculpatorias para el Sr. Abilio.
La sentencia recurrida ha infringido el art. 24.1 de la CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia.
Como ya hemos expuesto en la alegación anterior, no ha quedado acreditado que el recurrente agrediera al lesionado ni que utilizara instrumento peligroso alguno. A éste respecto no existe en las actuaciones prueba de cargo o prueba indiciaria que, a tenor de lo manifestado por nuestro TC, pueda derrumbar la presunción de inocencia y así condenar al recurrente.
Se alega:
No existe error en la valoración de la prueba.
Todos y cada uno de los delitos por los que el acusado fue condenado quedaron debidamente acreditados y probados.
En este caso se ha atendido a la declaración de la víctima. Declaración que constante jurisprudencia ha considerado suficiente como prueba incriminatoria. Toda vez que el tipo delictivo del que se discute suele tener su escenario en el seno del hogar y realizarse, en innumerables ocasiones, alejado del entorno y discreto a ojos de terceros.
Por ello, se ha considerado la declaración coherente, verosímil, creíble y persistente de la víctima. Evidentemente el relato no es un relato perfectamente estructurado y narrado de forma pródiga; sin embargo, esa forma de narrar los hechos, con pequeñas alteraciones del ánimo, con interrupciones, con emociones, es precisamente la que atestigua su veracidad. Un relato átono, continuo, perfectamente estructurado, cercano al discurso público o a la narración, ése, concordaría más con la fabulación.
En relación con los factores a tener en cuenta, en el caso concreto de Noemi hay que ponderar debidamente la actitud de su madre, que también depuso en la vista.
La madre de la víctima está claro que lejos de suponer un apoyo para ésta, es un motivo de presión familiar en su contra.
Las declaraciones de la madre no pueden ser valoradas, por tanto, como veraces.
El hecho de que se relate de adverso que la víctima dice que los hechos acaecieron en el domicilio de sus padres y los padres no hayan corroborado totalmente estos hechos tiene una explicación clara y sencilla:
-Por un lado el padre no pudo deponer en la vista por tener una grave enfermedad que altera su capacidad cognitiva de forma degenerativa.
Alteración cognitiva que lleva años produciéndose y que en todo momento de este proceso ya venía afectándole. En sus primeras declaraciones en ningún caso negó esos malos tratos a su hija por parte del condenado.
-La madre que fue más contradictoria en sus declaraciones, tampoco llegó a negar el carácter violento de su exyerno. Dejando claro, en su declaración, que ella misma llegó a denunciar al acusado por haberles agredido a su marido y a ella. Existe la denuncia interpuesta por la madre de la víctima por haber ser agredida ella misma por el condenado.
A pesar de todo ello, la madre de Noemi reconoció en la vista que 'Le he dado mucho la razón a Abilio'.
También reconoció que, aún después de haber interpuesto Noemi la denuncia, y estar Noemi recibiendo ayuda psiquiátrica, ella se había dedicado a visitar al condenado en la cárcel y a escribirse cartas con él. La declaración de la madre queda un tanto desvirtuada, ya que, ella misma afirma que, la une una estrecha amistad con el acusado.
En este sentido contamos además con los informes psiquiátricos y la información de la clínica médico forense como lo relatado por las psiquiatras del centro donde ha estado interna Noemi para poder hacer frente a todos sus traumas. Toda esa información sin duda corrobora de forma periférica y de forma objetiva e indubitada las lesiones psicológicas de la víctima.
Así se recoge en el INFORME que obra a los FOLIOS 347 a 352 de DOÑA Candelaria del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Catalunya.
Noemi relató que el condenado se refería a ella continuamente con expresiones como 'hija de puta', 'niñata de mierda', 'no vales para nada' y otras expresiones denigrantes y con ánimo de menoscabar su autoestima.
Asimismo, contamos con otro dato periférico corroborador de la naturaleza del condenado: Las conclusiones de DOÑA Felicidad en los FOLIOS 344 a 346 tras el reconocimiento al condenado.
La madre de la víctima también en su testifical en la vista afirmó que el condenado ingería mucho alcohol. Que tenía problemas con la bebida y que presentaba agresividad en ocasiones en que se encontraba en estado de embriaguez. En ese sentido relató que un día encontró múltiples cartones vacíos de vino escondidos bajo la cama del condenado.
Todo ello da muestra de la situación que se vivía en esa casa.
Existen sin duda unas amenazas leves en el ámbito de la violencia de género. Amenazas que vienen expresamente narradas por la víctima. Estas amenazas no dejan lugar a duda por su detalle y su precisión en el relato. La víctima, a pesar del terror que para ella supuso que al deponer por videoconferencia vio al acusado en una pequeña pantalla del ordenador, lo que la paralizó por momentos, depuso y reprodujo exactamente las palabras y amenazas que sufrió en la llamada de teléfono.
Se comprobó que efectivamente recibió la llamada desde el terminal que ella informó en la fecha y hora señalada. Ese terminal cuya propiedad no coincide con el condenado fue el utilizado por el condenado, que cumple condena por otras agresiones, para cometer la infracción y el delito. Existe un ánimo de quebrantar la prohibición de comunicar con la víctima. Reiteradamente la víctima siguió sufriendo un terrible acoso aún estando el condenado en prisión. Ni así cejó en su empeño de perseguir a la víctima.
Una vez más el relato sostenido y coherente de la víctima que además carece de ánimo espurio ninguno. No deseamos repetir nuestra argumentación pero es conocida y clara la jurisprudencia en este sentido en cuanto al valor probatorio inequívoco del relato de la víctima.
Noemi recibió un ramo de flores, una carta y la llamada con amenazas. Todo ello realizado por el hoy condenado, soliviantando su ánimo y hundiéndola en una situación psicológica de la que a día de hoy trata de salir con ayuda profesional y restableciéndose en otra ciudad.
La carta fue enviada por el acusado dentro de una carta; dirigido el sobre a la madre de la víctima, pero en su interior había una carta manuscrita por el acusado dirigida a la víctima. Extremo éste aportado e indubitado.
Este hecho resulta escandaloso y además calculado y pérfido. Pretender que no existía maldad en el envío de una carta a la víctima con la que tiene una prohibición de comunicación, alegando que se hizo de forma inocente porque se utilizó para ello el ' disfraz' de un envío dentro de un sobre dirigido a la madre no puede valorarse.
Evidentemente, hubo no solo una intencionalidad y un dolo, que tampoco son requisito para la comisión del delito de quebrantamiento, sino que existió una evidente intencionalidad y además una treta para tratar de confundir aún más a la víctima.
En cualquier caso, la carta fue enviada por el acusado que no ha podido ni pretendido negar este extremo.
La llamada telefónica se produjo desde la prisión, si bien resulta muy difícil el comprobar las llamadas que suelen ser realizadas desde terminales que han sido introducidos de forma ilegal y de forma desapercibida en los centros penitenciarios.
Resulta imposible la persecución de la comprobación de la ubicación del terminal así como la asunción de la titularidad. No puede esta objeción dar como resultado la impunidad de las llamadas que supongan quebrantamientos por tratarse de llamadas realizadas desde terminales escondidos en los centros penitenciarios, que difícilmente pueden ser localizados.
El ramo de flores fue remitido por el acusado con una nota dirigida a la víctima y cuyo texto diciéndole que la quería era obra de Abilio. Si bien la letra correspondía al empleado de la misma. En la carta remitida con sobre a la madre y carta a Noemi se escribe expresamente que el acusado es quién le ha enviado el ramo de flores. Revindica el envío de las flores a Noemi en la carta que le envía de su puño y letra.
Lo cual no deja lugar a dudas del remitente del ramo de flores. Ramo de flores que consiguió enviar estando en prisión.
La supuesta incoherencia y contradicción manifiesta en el relato de la víctima no es otro que la confusión de las 10 horas con las 11 horas. Eso es todo. Ella misma al declarar y al hacérsele hincapié en su contradicción por la parte Letrada adversa reconoció que no tenía una certeza en cuanto a la hora, que sabía que era por la mañana y que era temprano, sin ser primera hora de la mañana porque recordaba haber estado desayunando antes en su casa.
Extremo que por otro lado corroboraron sus padres.
En relación a la narración y supuesta contradicción en que su padre se acercó corriendo, y que iba en silla de ruedas; la víctima aclaró que no se refería a correr físicamente con las piernas, sino a que vino 'corriendo' como sinónimo de 'aprisa'.
Aclaró que no podía recordar si ese día su padre
No incurre por tanto en contradicción alguna y hay que tener en cuenta el trauma sufrido, y esta parte entiende que no es exigible que recuerde la hora exacta de su agresión física, más allá de que además la sitúa témporaespacialmente de forma coherente y mantenida.
El parte del día 12 de octubre de 2017 es muy revelador. La causalidad de las lesiones es más que evidente. Además contamos también con el INFORME de Nicolasa a los FOLIOS 250. En sus CONCLUSIONES:
En este caso no ha habido ningún tipo de infracción del artículo 24.1 de la CE, ya que se ha enervado la presunción de inocencia mediante prueba clara. No solo a través del relato de la víctima. Relato que cumple con los requisitos para poder ser considerado prueba de cargo, sino por pruebas y testimonios e informes que con datos objetivos, rigurosos y plausibles demuestran sin posibilidad de duda la culpabilidad del condenado.
Existen pruebas materiales indubitadas y que el propio condenado reconoce como reales:
La carta manuscrita, enviada en un sobre dirigido a la madre y que dentro tenía la carta dirigida a Oihana, donde se reconoce y alardea del envío del ramo de flores.
Existen múltiples pruebas que corroboran en todo momento el relato coherente y mantenido de la víctima y desvirtúan la presunción de inocencia al carecer de credibilidad y soporte la versión del condenado.
Están los partes médicos en los que se atestigua las lesiones sufridas por la víctima, los informes donde se explica su difícil situación anímica debido a su afectación psíquica, los informes del condenado describiendo su personalidad como agresiva, la declaración de la víctima, que a pesar de reconocer su amistad con el condenado reconoce su propensión a la bebida y su agresividad en ese estado, la denuncia interpuesta por la madre de la víctima en la que denuncia que tanto ella como su marido sufrieron agresiones físicas del condenado, el registro de la llamada del teléfono móvil desde el que la víctima relató haber sido amenazada, la nota del ramo de flores...
Todas estas pruebas corroboran y atestiguan la veracidad del relato de la víctima y lo refuerzan. Son datos, muchos de ellos objetivos e innegables.
Se trata de una prueba irrefutable, y que además asume como veraz el condenado, la carta que remitió a la víctima. Esa carta es una clara muestra del desprecio manifiesto del condenado hacia las medidas cautelares. En esa carta se dirige a la víctima y recoge expresa y literalmente ser el autor del envío del ramo de flores. Se recoge así de forma objetiva e irrefutable dos claros quebrantamientos.
El parte de lesiones del ambulatorio resulta claro al recoger las lesiones sufridas durante la agresión.
Los distintos informes médicos y psicológicos recogen tanto la afectación de la víctima como los rasgos del agresor.
Por todo ello, no cabe la interpretación de las pruebas objetivas e indubitadas en modo diferente a la expresada en la sentencia recurrida de adverso.
En este caso la coherencia del relato, y la veracidad de lo manifestado, van unidos a que la víctima no muestra animadversión manifiesta hacia su agresor, sino un deseo de poder rehabilitarse. Siendo que a día de hoy aún le perturba y atemoriza su visión, tal y como fue patente en su declaración por videoconferencia, cuando se sentía turbada al verle en un recuadro de la pantalla.
La víctima únicamente desea recomenzar su vida encaminada y auspiciada por el Centro ITA, donde ha permanecido y poder residir con tranquilidad en una nueva ciudad y entorno.
En esta línea se estima de adecuada cita la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, sec. 1ª, S 26-03-2019, nº 162/2019, rec. 1354/2018, que trata de modo específico la diferencia entre la posible valoración de la prueba en los recursos de casación y apelación, así como del análisis del motivo de impugnación basado en la vulneración del principio de presunción de inocencia, común a ambos tipos de recurso:
2.1 La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y como se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.
De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan distintas pruebas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECRim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que 'la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo' ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria, corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio 'in dubio pro reo', según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.
En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).
En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.
2.2 Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo , con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ).
En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril )'.
El control de la valoración de la prueba por el cauce de la presunción de inocencia exige una valoración de conjunto del material probatorio. El Tribunal Constitucional en alguna de sus resoluciones también lo ha precisado. Así en la STC 126/2011, de 18 de julio , señaló que 'constituye doctrina reiterada de este Tribunal (por todas STC 80/2003, de 28 de abril , FJ 9) que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador , ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14 ; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1) '.
Por tanto y según acabamos de razonar, en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.
...
procede analizar el ámbito del recurso de apelación de sentencias condenatorias en lo que se refiere a la impugnación del relato histórico, anticipando, como ya hemos dicho antes, que es más amplio que el del recurso de casación.
En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias , que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim .
El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución .
Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.
El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º) (.
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 (EDJ1990/10902) y 21/93 )'.
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3 ).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2CE (EDL1978/3879) (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5 ).
En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.
Así el Hecho Probado Segundo de la Sentencia apelada reza como sigue:
Y en el Fundamento de Derecho Segundo, titulado Delito leve continuado de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, donde se realiza la valoración de la prueba:
'
Pues bien, partiendo del relato de hechos probados es claro que existe un vacío fáctico sobre el elemento objetivo del delito por el que ha sido condenado el recurrente, ya que no se concreta la expresión ó expresiones proferidas por el acusado a la Sra. Noemi que integrarían las vejaciones. Afirmar que el acusado se dirigía a la Sra. Noemi 'insultándola' expresa un concepto jurídico integrado por unas cualidades valorativas o normativas incardinables directamente en el juicio de verificación jurídica o juicio de subsunción , y no en el juicio de verificación probatoria relativo a los hechos naturales.
Y la ausencia de 'factum' , de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en ningún caso puede quedar solventada por las manifestaciones fácticas de la fundamentación jurídica (entre otras muchas, la más reciente STS 23-01-2020, nº 676/2019, rec. 2235/2018), es decir, no cabe la integración en el factum en contra del reo de los elementos esenciales del delito que se encuentren en la motivación, que en este supuesto además tampoco se produce, ya que en el Fundamento de Derecho Segundo, titulado Delito leve continuado de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, donde se realiza la valoración de la prueba practicada sobre esta concreta acusación, únicamente se contiene la mención a que durante la convivencia el acusado insultaba a la Sra. Noemi.
Como consecuencia de lo dicho no cabe otra decisión, con estimación del recurso, que revocar la sentencia de instancia, absolviendo al recurrente.
En el Hecho Probado Tercero de la Sentencia apelada se concreta la acción del acusado consistente en que :
'El día 21 de marzo de 2017, el acusado, desde el teléfono móvil número NUM000 realizó una llamada al teléfono móvil número NUM001, perteneciente a Noemi y con el ánimo de atemorizarla le dijo:
La motivación fáctica de la Sentencia apelada que sirve de fundamento a tal relato fáctico se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero, como sigue:
En primer lugar, la principal prueba de cargo que se ha practicado en el plenario, es la declaración de la víctima, Noemi.
En el recurso se combate la apreciación probatoria alegando que únicamente se cuenta con la declaración de la Sra. Noemi sin elementos periféricos de corroboración, ya que la constatación de que efectivamente recibe una llamada el 21 de marzo de 2.017 a las 21:39 del terminal NUM000 no arroja luz ni sobre el contenido de la llamada ni sobre la procedencia de la misma, y que estos dos extremos se dan como probados en base a la declaración de la Sra. Noemi, y si bien es cierto que el contenido de la llamada es de difícil prueba, no ocurre lo mismo con la procedencia de la misma y la titularidad del titular del terminal.
Respecto a este extremo, se acredita durante la instrucción que no es propiedad del Sr. Abilio, y respecto a la procedencia no se lleva a cabo triangulación alguna o prueba alguna que pueda situar dicho teléfono en la prisión en la que se encontraba en ese momento el recurrente. En este sentido, contamos con la declaración de la Sra. Noemi, el registro de la celda del Sr. Abilio y la investigación de la titularidad del terminal.
Así, en el registro de la celda del Sr. Abilio no se encuentra móvil alguno, y la titularidad tampoco se corresponde con el mismo, por lo que además de carecer, la declaración de la Sra. Noemi, de elemento periférico alguno que pueda reforzar la misma, el resto de pruebas exculpan al Sr. Abilio de la comisión de este delito.
Así planteado el motivo de recurso no puede acogerse, ya que de ningún modo puede afirmarse que la motivación de la Sentencia apelada sea ilógica, contradictoria o arbitraria.
Efectivamente el primordial dato para asegurar que era el acusado la persona que efectuó la llamada viene constituido por la propia declaración de la Sra. Noemi quien afirmó sin género de dudas que se trataba del acusado, persona con la que mantuvo una relación sentimental y que, por ende, conoce perfectamente su voz, sin que la mera afirmación de que la titularidad de la línea se ha acreditado no era del acusado (obra el folio 411 que a la fecha de la llamada la tarjeta prepago del numero de abonado desde el que se realiza constaba a nombre de Íñigo) y/ó la pretendida imposibilidad de ser el autor por encontrarse en prisión, determinen que se haya de invalidar la eficacia probatoria de su testimonio, ya que no se trata de una llamada a través del sistema autorizado de comunicaciones, sino de llamada por teléfono móvil prohibidos pero habituales en prisión, erigiéndose a modo de corroboración de tal conclusión el contenido de la llamada ,
Por lo que hemos de validar la conclusión de la Sentencia apelada.
En el Hecho Probado Quinto de la Sentencia apelada se concretan las conductas del acusado consistentes en que :
La motivación fáctica de la Sentencia apelada que sirve de fundamento a tal relato fáctico se contiene en el Fundamento de Derecho Cuarto, como sigue:
La parte recurrente combate dicha valoración probatoria alegando que no se puede considerar culpable al recurrente debido a que a pesar de que existía una intención de comunicarse con la Sra. Noemi por parte del Sr. Abilio, mediante sus actos no cometía delito alguno, puesto que las cartas para la Sra. Noemi las envió al domicilio de la madre de ésta, y el ramo de flores no pudo encargarlo él al estar en prisión.
No puede acogerse este motivo de recurso.
La Magistrada 'a quo' ha valorado la prueba personal y documental de manera conjunta y racional, sin que se aprecie en la valoración que hace de los elementos probatorios cualquier suerte de error patente y manifiesto, antes al contrario totalmente lógica y racional.
En efecto, siendo incontrovertido que el sobre que contenía sendas cartas, la dirigida a la Sra. Noemi y la dirigida a la madre de ésta, fue remitida por el acusado al domicilio de los progenitores de la Sra. Noemi en la localidad de Tolosa, y donde efectivamente se recibió, igualmente evidente es que el acusado se sirve de la madre de la Sra. Noemi para hacer llegar a ésta la misiva a ella dirigida. Textualmente
Literalidad que excluye cualquier duda al efecto, dicha carta se la remitió a la madre de la Sra. Noemi para se la hiciera llegar a la misma, como lo hizo, y sabedor de estar cometindo el delito por el que ha sido condenado
En cuanto al envió del ramo de flores a la Sra. Noemi por su cumpleaños ha de concluirse en los mismos términos de racionalidad en la valoración de la prueba, porque el acusado en la misiva dirigida a la Sra. Noemi, entre otras cosas, le felicita por su cumpleaños, en la misiva dirigida a la madre de la Sra. Noemi el acusado indicaba que le diera la carta 'con las flores' y el ramo de flores llegó a la Sra. Noemi el día de su cumpleaños. Que el acusado estuviera en prisión y no hiciere personalmente el encargo a la floristería se presenta irrelevante, como intrascendente es quien fuera la persona que hizo materialmente dicho encargo. Lo relevante y que se evidencia del contenido de las cartas e iter de los hechos, es que el ramo fue enviado a la Sra. Noemi por encargo del acusado con pleno conocimiento de la vigencia de la prohibición de comunicarse con la misma y se aseguró de que lo recibiera, como así ocurrió.
A todo ello hace referencia la Juzgadora 'a quo' en la Sentencia, dando por probados los hechos objeto de acusación, considerando que existe suficiente prueba de cargo para la condena, y en una valoración de la prueba totalmente lógica y racional.
En el Hecho Probado Sexto de la Sentencia apelada se concreta la acción del acusado consistente en que :
La motivación fáctica de la Sentencia apelada que sirve de fundamento a tal relato fáctico se contiene en el Fundamento de Derecho Quinto, como sigue:
En el recurso se alega que la versión de la Sra. Noemi sobre este episodio resulta contradictoria porque en la denuncia sitúa temporalmente los hechos sobre las 11:00 horas cuando la hora de ingreso en urgencias del Hospital Donostia es a las 10:40 horas y que en el acto de juicio oral no ofrece una versión clara y se muestra incapaz ni de concretar horas ni una continuidad de hechos. Que además dice que la agresión ocurre cuando su padre va a llamar al timbre de casa a su tío y primas, y que al volver su padre ve la agresión y acude corriendo, cuando su padre dice que él iba en silla de ruedas, por lo que no pudo correr, y que al preguntar a la Sra. Noemi sobre este extremo, no fue capaz de dar una respuesta concreta, siendo esquiva y vaga en la misma. Se añade que esta versión de la denunciante se contradice con lo declarado en sede judicial por el padre de la Sra. Noemi, al decir que el no vio nada más que a su hija nerviosa y en el suelo, y que no fueron a urgencias. Este último extremo corroborado por la Sra. Adelina, madre de la denunciante. Para concluir que la única prueba que avalaría la versión de la Sra. Noemi es el parte de urgencias de 12 de octubre de 2017, pero que lo único que prueba es que la Sra. Noemi presentaba lesiones aquél día, no establece el mecanismo por el que se produjeron, y que las demás pruebas que podrían establecer el mecanismo exculpatorias para el Sr. Abilio.
No puede acogerse tampoco este motivo de recurso.
Es necesario insistir en que la función de este Tribunal ad quem con ocasión del recurso de apelación no es llevar a cabo un nuevo enjuiciamiento de los hechos o una nueva valoración de la prueba sino controlar o verificar si los razonamientos efectuados en la resolución recurrida se ajustan a los cánones de racionalidad y objetividad. Y así ha de concluirse también al respecto de este episodio.
Dando respuesta a las objeciones de la parte apelante, en relación a la incompatibilidad horaria razona de forma correcta la Juzgadora de instancia, ya que es sabido la dificultad de precisar con total exactitud la hora en la que acaece un hecho, máxime cuando quien tiene que declarar ha sido víctima de una agresión.
Tampoco puede acogerse la objeción que se plantea sobre la ausencia de elementos de corroboración periférica, no sólo por el testimonio del padre de la Sra. Noemi sobre el estado que encontró a su hija, nerviosa, sino muy especialmente por las lesiones objetivadas a la Sra. Noemi en el servicio de urgencias del Hospital Donostia inmediatamente después de los hechos (folios 236 y 237) y la prueba pericial médico forense obrante al folio 250 de las actuaciones, previa exploración de la Sra. Noemi el 27-10-2017, que concluye la compatibilidad de las lesiones con la mecánica lesional referida por la misma en coincidencia con el relato mantenido desde la interposición de la denuncia.
En cuanto al resto de alegaciones que se esgrimen en el recurso no pasan de ser sino lectura interesada y parcial de extractos bien de la declaración policial del padre de la Sra. Noemi (el dato relativo a la silla de ruedas) ó bien de su declaración judicial (que no fueron al médico, obviando la manifestación en el sentido que no sabe qué hizo su hija después, si fue o no a algún centro), única que puede introducirse válidamente 'ex art. 730 LECrim', siendo el parte de urgencias prueba objetiva de que la Sra. Noemi acudió al hospital, sin que el testimonio de la madre de la Sra. Noemi tenga virtualidad alguna cuando en contradicción incluso con el testimonio del Sr. Ovidio niega que él y su hija hubieran ido ese día a Lasarte.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Abilio contra la Sentencia dictada en fecha 13-10-2020 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta ciudad de Donostia-San Sebastián en autos de Procedimiento Abreviado 493/19, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de:
.- Absolver al Sr. Abilio del delito continuado de vejaciones injustas de carácter leve del art. 173.4 del Código Penal, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia.
.- Mantener el resto de pronunciamientos del Fallo de la Sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

