Sentencia Penal Nº 161/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 161/2022, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 5/2017 de 03 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: RODRIGUEZ RUIZ, FLORENCIO

Nº de sentencia: 161/2022

Núm. Cendoj: 45168370022022100326

Núm. Ecli: ES:APTO:2022:1309

Núm. Roj: SAP TO 1309:2022

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00161/2022

Rollo Núm. 5/2017

Juzg. Instruc. Núm. 4 de Torrijos (Toledo)

Procedimiento sumario Núm. 2/2017

SENTENCIA

AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

Dª. CAROLINA HIDALGO ALONSO

En la Ciudad de Toledo, a tres de julio de dos mil veintidós.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 5/2017, procedimiento sumario, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Torrijos (Toledo), por delito de lesiones, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal y Jose María y Virginia, defendidos por D. Faustino Vazquez Herrador y representados por D. Ignacio Escalonilla García-Patos y como acusado Carlos Miguel, con DNI. núm. NUM000, hijo de Luis Pedro y María Inmaculada, nacido en Toledo el NUM001 de 1983 y con domicilio en Nombela (Toledo), en la CALLE000, numero NUM002, con antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª. Cristina Puyo Romero y defendido por el Letrado Sr. D. José Ramón Jarones Martín- Aragón.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de los siguientes delitos:

a) Un delito de lesiones con inutilidad de un miembro principal, del artículo 149 del Código Penal, cometido sobre la persona de Jose María.

b) Un delito de lesiones leves del artículo 147.2 Código Penal, en la persona de Virginia.

Solicitó la imposición al condenado de las siguientes penas: por el delito a), la pena de nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito b), la pena de dos meses de multa, a razón de 15 euros diarios, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

En cuanto a la responsabilidad civil, instó a que el acusado indemnizará a Jose María en la cantidad de 11.550 euros por las lesiones causadas, y en la cantidad de 180.000 euros por las secuelas sufridas. Igualmente, solicitó que el acusado indemnizara a Virginia en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas. Dichas indemnizaciones devengarían el interés previsto en el artículo 576 de la LEC.

SEGUNDO:La acusación particular, agotado el plazo que se le concedió para presentar su escrito de conclusiones provisionales, no formuló las mismas.

TERCERO:La defensa del acusado solicitó su libre absolución. Subsidiariamente, instó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Hechos

PRIMERO.-Se declara probado que, sobre las 9:15 horas del día 6 de mayo de 2015, Carlos Miguel, en compañía de su hermano Ángel y Carmen, se personó en la residencia de Jose María, nacido el día NUM003 de 1943, y de Virginia, ubicada en la CALLE001, número NUM004, de la localidad de Nombela.

Una vez allí, Jose María abrió la puerta y salió del domicilio, situándose en la acera de la CALLE001, momento en el que Carlos Miguel recriminó a este último una serie de conductas incívicas que, a su juicio, había realizado su hijo Eloy en el domicilio del Sr. Carlos Miguel la noche anterior. Jose María le expresó que su hijo Eloy no se encontraba en ese momento en el domicilio, instante en el que Carlos Miguel le expresó: 'Hemos venido a matar a tu hijo, pero, como no está, vamos a por ti'. Acto seguido, Carlos Miguel, asumiendo la posibilidad de que su conducta podría originar unas lesiones graves al Sr. Jose María que pudieren provocarle secuelas de relevante entidad, empleó un palo que portaba en su mano para dirigir un fuerte golpe a la cabeza de Jose María, lo que motivó que este último cayera al suelo inconsciente, golpeándose su cráneo, nuevamente, en la caída. Virginia, quien se personó en la entrada de su domicilio durante este incidente, al ver el estado en que había quedado su esposo, salió del domicilio a través de su puerta de entrada con la finalidad de pedir ayuda a terceras personas, gritando 'socorro, socorro', momento en el que Carlos Miguel procedió a agarrarla del cuello con sus manos. A continuación, Carlos Miguel, acompañado nuevamente de su hermano Ángel y de Carmen, abandonó el lugar, portando en su mano el palo que había empleado para golpear a Jose María.

SEGUNDO.-A consecuencia de la agresión que sufrió Jose María, el mismo fue diagnosticado de traumatismo cráneo encefálico con hematoma subgaleal parietal izquierdo, herida incisa parietal izquierda, herida incisa ciliar izquierda, hematoma intraparenquimatosa, hemorragia intraventricular y hemorragia subaracnoidea.

Estas lesiones precisaron para su sanidad: sutura de heridas, ingreso en la unidad de vigilancia intensiva, ingreso en planta de neurocirugía, bastón trípode con supervisión cercana para bipedestación estática manteniendo equilibrio, bastón trípode con sujeción-ayuda de una persona para deambulación, órtesis antiequino para deambular en pie izquierdo y ficha anti-valgo. Asimismo, también ha requerido tratamiento farmacológico crónico consistente en antidepresivos, ansiolíticos, terapia antihipertensiva antiagregante, analgésicos y uso de pañal.

El período requerido para la sanidad de las lesiones padecidas por Jose María ha comprendido 203 días: 28 de hospitalización y otros 175 impeditivos.

Las lesiones sufridas han generado en el Sr. Jose María las siguientes secuelas:

a) En cabeza: síndrome neurológico de origen central-síndrome motor-hemiplejia residual, con tarjeta de minusválido, requiriendo ayuda y supervisión cercana para las transferencias, ayuda con trípode bajo supervisión cercana para mantener el equilibrio, marcha lenta bradicinética con rigidez y miembro superior izquierdo pléjico no funcional (82 puntos).

b) En cabeza: síndrome psiquiátrico: trastorno de la personalidad, síndrome post conmocional (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter y de la libido) (10 puntos).

c) Perjuicio estético: precisa silla de ruedas, ayuda y supervisión para las transferencias y para mantener el equilibrio (41 puntos).

Desde que fue dado de alta, Jose María, vive en una residencia, sin la presencia permanente de su esposa, debido a la asistencia continua que el mismo requiere para la realización de sus actividades básicas y habituales.

TERCERO.- Virginia sufrió, como consecuencia del agarrón que Carlos Miguel efectuó sobre su cuello, una contusión cervical que requirió para su total curación una única asistencia, sin actuaciones facultativas necesarias posteriores, consistiendo aquélla en una exploración física y analgesia. El tiempo requerido para la sanidad de sus lesiones fue de un día impeditivo y dos no impeditivos.

CUARTO.- Carlos Miguel fue condenado, mediante sentencia que alcanzó firmeza en fecha de 8 de abril de 2014, por la comisión de un delito contemplado en el artículo 153 del Código Penal, a las penas de 6 meses de prisión, 6 meses de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo, 6 meses de prohibición de aproximación a la víctima y 6 meses de privación de la licencia para la tenencia y porte de armas.

QUINTO.-En la tramitación del expediente se han producido períodos de paralización del procedimiento. Concretamente, los siguientes:

El primero, de cuatro meses, desde el 7 de diciembre de 2016, fecha en la que se dictó resolución por la que se dieron por evacuadas las alegaciones formuladas por las partes en relación con la transformación del procedimiento a sumario, hasta el 7 de abril de 2017, que se dictó el auto acordando la transformación de las diligencias previas a procedimiento sumario.

El segundo, de un año, desde que se elevaron los autos a la Audiencia Provincial, el 3 de enero de 2018, para la resolución de un recurso de apelación, hasta el 25 de enero de 2019, fecha en la que se dictó auto resolviendo dicho recurso.

Y el tercero, de dos años y cuatro meses, desde el día 25 de enero de 2019, antes aludido, hasta el 26 de mayo de 2021, cuando se dictó el auto de conclusión del sumario.

La causa ha tenido una tramitación global de 7 años, desde su incoación hasta el dictado de la presente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, que posibilita su legal enervación mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación.

Ahora bien, para que la prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS, de 28 de marzo de 2012, con cita de la sentencia del TS 97/2012, de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las siguientes exigencias:

1º) Que sea constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos.

2º) Que sea legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad.

3º) Que sea racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que, desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada.

SEGUNDO.- Procede, por ende, el análisis del acervo probatorio para argumentar los términos en virtud de los cuales el Tribunal considera que dicha presunción ha quedado enervada en el presente supuesto, comenzando con el examen de los diferentes testimonios que fueron prestados durante la celebración del juicio oral.

A tal efecto, Carlos Miguel indicó que el día 6 de mayo de 2015 acudió al domicilio de Jose María y Virginia, sito en la localidad de Nombela (Toledo), con la finalidad de instar a estos últimos a que controlaran el comportamiento de su hijo Eloy, dado que el mismo, según la versión de los hechos ofrecida por el Sr. Carlos Miguel, estaba desarrollando una serie de conductas reprochables tanto a él como a integrantes de su familia. Y ello porque Eloy sufría de una cierta discapacidad psíquica, que otorgaba a sus padres una 'tutela' sobre el mismo. En esta visita le acompañaron su hermano Ángel y Carmen.

Una vez que llamó a la puerta de la vivienda, según relató, les abrió Jose María, mientras Virginia les recriminaba desde la ventana 'os voy a denunciar, os voy a arruinar la vida'. Carlos Miguel narró que, después, Virginia bajó a la planta baja, momento en el que Jose María, de forma agresiva, se dirigió hacia el propio Carlos Miguel y le intentó dar un puñetazo, instante en el que el Sr. Jose María resbaló y cayó hacia atrás, golpeándose, primero, contra una mesa y después contra el suelo. Preguntado para que describiera esa escena de una forma más exhaustiva, matizó que Jose María le intentó dar un puñetazo, giró sobre sí mismo y después se golpeó con la mesa, que se encontraba en el interior de la propiedad. Carlos Miguel, además, negó que portara palo alguno o que hubiera accedido al interior de la vivienda de Jose María y expresó que, tras la caída de Jose María, él llamó a los servicios sanitarios.

El testigo y perjudicado Jose María indicó que en la fecha de los hechos enjuiciados no mantenía ningún tipo de relación con el acusado ni lo conocía, si bien admitió que Carmen y su hijo Eloy mantuvieron una relación de pareja con anterioridad a aquella fecha. El 6 de mayo de 2015 se encontraba, según detalló, en su domicilio junto a su mujer y una hija. Llamaron a la puerta y su mujer Virginia la abrió y lo llamó para que bajara. Tras ello, el acusado, Carlos Miguel, le increpó 'venimos a matar a tu hijo y vamos a matar a todos vosotros', portando un palo en la mano, instante en el que el declarante se giró, recibiendo -a continuación- un fuerte golpe en su cabeza y perdiendo el conocimiento. Según describió Jose María, el palo referido tenía un dedo de gordo y una porra en la punta. En todo caso, Jose María negó expresamente que hubiera intentado agredir a Carlos Miguel.

Virginia, por su parte, reconoció que, antes de mayo de 2015, ya habían existido problemas entre su hijo Eloy y Carmen, con ocasión de la relación de pareja que ambos compartieron en fechas precedentes. Esta testigo precisó que el acusado se personó en su domicilio portando un palo. Tras llamar a la puerta, ella se asomó desde la planta superior y le dijo a su marido que bajara, quien abrió la puerta. Entonces, según su testimonio, oyó a Carlos Miguel dirigirse a su marido en los siguientes términos: 'os voy a matar a todos' para, a continuación, golpear con un palo la cabeza de su marido, que cayó al suelo. Acto seguido, la cogió a ella del cuello y la tiró. Virginia añadió que Carlos Miguel, con posterioridad, rompió una mesa que se hallaba en la entrada del domicilio con el palo que portaba, y propinó nuevos golpes sobre su marido cuando éste yacía en el suelo. Durante su testimonio también negó que Jose María intentara agredir a Carlos Miguel.

Brigida, vecina de Virginia y Jose María, manifestó que el 6 de mayo de 2015, cuando se hallaba en la calle, oyó voces de Virginia pidiendo socorro, se asomó por la ventana y vio a tres personas que bajaban por la calle y salían de la zona donde se encontraba la vivienda de aquélla. Según detalló, una de estas tres personas portaba un palo o un bastón, concretamente, el más gordo de los tres. A continuación, se personó en el domicilio de Virginia y comprobó que Jose María estaba tumbado en el suelo y Virginia mareada, a pesar de lo cual esta última le refirió que le habían dado a Jose María con un palo.

La testigo Marcelina no compareció en el juicio, si bien se leyó en la vista el testimonio que ofreció durante la fase de instrucción de la causa, en los términos previstos en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta testigo declaró que ella, personalmente, no vio la agresión, aunque sí oyó voces, lo que motivó que se aproximara al domicilio de Virginia, lugar en el que escuchó a esta última decir que habían dado con un palo a su marido, al tiempo que vio bajar por la calle a dos hombres y una mujer, mujer que identificó con la aquí testigo, Carmen.

El agente de la Guardia Civil NUM005 declaró que Virginia les comentó que en su domicilio se había personado Carmen, la ex pareja de su hijo Eloy, con Ángel y Carlos Miguel y que este último le había dado a su marido con un palo en la cabeza. Ante el conocimiento de este hecho, se entrevistó con Carmen, quien le reconoció, personalmente, que era cierto que fueron al domicilio de Jose María y que 'empujaron a Jose María'.

Asimismo, el guardia civil NUM006 corroboró el testimonio del anterior, indicando que la Virginia les describió la agresión que, con un palo, fue propinada a Jose María. Este guardia civil, según mencionó, se entrevistó después con el acusado y este último le reconoció, personalmente, que empujó a Jose María. No obstante, el agente también aclaró que en ningún momento Carlos Miguel le indicó que hubiera sufrido un intento de agresión por parte de Jose María.

La defensa también propuso el testimonio de varios testigos. En primer lugar, el de Ángel, hermano del acusado. Ángel admitió que el día 6 de mayo de 2015 fue al domicilio de Jose María, acompañado de su hermano Carlos Miguel y de Carmen, debido a las conductas que Eloy, hijo de Jose María y Virginia, había realizado la noche anterior. Describió qué Carlos Miguel llamó a la puerta y Jose María les abrió, mientras Virginia les insultaba desde una ventana. En esa secuencia de los hechos, según la versión de Ángel, Jose María intentó agredir a Carlos Miguel, instante en el que el primero se cayó hacia atrás, al tropezar con un escalón que estaba tras él a la entrada de la propiedad. Ángel negó que Carlos Miguel hubiera portado un palo o que Virginia hubiera bajado a la puerta. Este testigo también especificó que él, tras caer Jose María, lo cogió y lo sentó en el suelo. Además, negó que hubieran llamado a los servicios sanitarios por teléfono. A preguntas del Ministerio Público aclaró que la complexión que entonces tenían él y Carlos Miguel era similar a la que actualmente mantienen.

Carmen, tras reconocer que mantuvo una relación sentimental con Eloy, el hijo de Jose María y Virginia, admitió que acudió al domicilio de Jose María y Virginia el día de los hechos, conjuntamente con Carlos Miguel y Ángel. Carlos Miguel, según indicó, llamó a la puerta, sin portar ningún tipo de palo, tras lo cual Virginia se asomó por la ventana, mientras Jose María, su marido, abría la puerta. Según su versión, Jose María, tras abrir la puerta del domicilio, intentó dar un puñetazo a Carlos Miguel y, al no conseguirlo, cayó inmediatamente al suelo, hacia atrás, al perder el equilibrio. En este sentido, especificó que Jose María tenía un pie arriba y otro debajo del escalón de la vivienda que estaba contiguo a la vía pública. En el relato de este incidente Carmen, además, negó que Ángel hubiera intentado levantar o auxiliar en algún momento a Jose María.

TERCERO.- Los testimonios anteriormente reproducidos han de ser vinculados con el contenido del dictamen médico forense y la ampliación que, del mismo, desarrollaron los forenses durante su comparecencia en el juicio oral.

Este informe pericial describe relevantes y graves lesiones en la zona craneal del Sr. Jose María, descritas en la declaración de hechos probados de la presente resolución, concretamente, en el lateral izquierdo de su zona cerebral y craneal, según especificaron los forenses, autores del informe, durante su comparecencia en el juicio oral.

Preguntados los peritos sobre la compatibilidad de las lesiones padecidas por el Sr. Jose María con el testimonio sostenido por el acusado y su defensa, aquellos admitieron la posibilidad de que tales lesiones pudieran, no sólo ser compatibles con un golpe propinado con un objeto contundente, sino también con una caída, aunque siempre que en la misma hubiera concurrido una secuencia de varias contusiones. Ahora bien, especificaron que las lesiones objetivadas en el Sr. Jose María no eran compatibles con una caída de espaldas, hacia atrás, dado que los golpes los recibió en la zona izquierda de la cabeza. Así, detallaron que el lesionado tuvo una lesión en una ceja izquierda, por lo que no sería posible una caída de espaldas. Los forenses aclararon que, para que una caída pudiera explicar las heridas padecidas por Jose María, tendría que tratarse de una caída del Sr. Jose María hacia su izquierda.

CUARTO.- La interrelación de los diferentes medios de prueba, expuestos en los fundamentos precedentes, permite asumir los hechos declarados como probados en la presente resolución, en la medida en que los mismos se deducen de la coherencia que se aprecia entre los testimonios del perjudicado y de los testigos de cargo que fueron propuestos por la acusación pública, así como de las valoraciones expuestas en el dictamen médico forense. Y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

En primer lugar, porque la declaración de Jose María fue coincidente, en lo sustancial, con la de su esposa. Así, ambos testigos expresaron la amenaza que Carlos Miguel profirió, ambos relataron que Carlos Miguel portaba un palo en una de sus manos y los dos describieron de forma similar el modo en el que Carlos Miguel empleó este objeto para golpear la cabeza de Jose María. Además, las manifestaciones de la Sra. Carmen en el juicio oral fueron sustancialmente idénticas a las que ofreció durante la fase de instrucción.

En segundo lugar, porque las manifestaciones del señor Jose María y de la señora Carmen también fueron avaladas por las declaraciones de las testigos Marcelina y Brigida, en cuanto que la primera detalló que, al personarse junto a la vivienda de aquellos, presenció a Virginia lamentar cómo había sido golpeado Jose María en la cabeza, mientras que la segunda, de una forma precisa, describió cómo desde la zona donde se ubica el domicilio de Jose María y Virginia pudo puedo ver a tres personas, detallando cómo 'uno de los tres, el más gordo, llevaba un bastón.'

En tercer lugar, porque se constatan distintas contradicciones entre la versión de los hechos postulada por los testigos propuestos por la defensa y el testimonio del propio acusado. Los mismos sostuvieron que el señor Jose María intentó propinar un puñetazo con una de sus manos a Carlos Miguel, quien consiguió esquivar el golpe, para -a continuación- resbalarse hacia atrás, lo que originó que se propinara un golpe en su cabeza contra el suelo de la vivienda. No obstante, mientras Ángel especificó que, una vez que se desplomó el señor Jose María, él, personalmente, lo recogió y lo sentó en el suelo, Carmen negó tal hecho. Así mismo, Carmen indicó que Jose María, cuando cayó al suelo, mantenía un pie arriba y otro debajo del escalón de la puerta de entrada de la vivienda, cuando ni el acusado ni los restantes testigos de la defensa corroboraron dicho extremo, sino que reflejaron que el señor Jose María se encontraba más allá del umbral de la puerta, en la propia vía pública, cuando cayó al suelo. Por otra parte, es sumamente contradictorio que Ángel mencionara que él auxilió al Sr. Jose María tras su supuesta caída, para sentarlo en el suelo, y que, sin embargo, no llamara a los servicios sanitarios, tal y como admitió durante su testimonio. Incidencia que, asimismo, sí reconoció su hermano Carlos Miguel, contradiciéndose con su hermano, puesto que el acusado puntualizó en su declaración que él sí llamó a los servicios médicos.

En cuarto lugar, porque la versión de los hechos sostenida por los testigos de la defensa y el acusado contrasta con el relato que Carmen y Carlos Miguel ofrecieron, momentos posteriores al acaecimiento de los hechos, ante los Guardias Civiles que han declarado en el juicio oral, ante quienes reconocieron que habían agredido al señor Jose María, aunque únicamente con un simple empujón. Todo ello según el testimonio de referencia vertido por los propios guardias, ya reproducido en el fundamento de derecho segundo.

En quinto lugar, porque no consideramos ni lógica ni razonable la versión de la defensa, que se funda en el hecho de que el señor Jose María, tras abalanzarse hacia adelante de forma impetuosa contra Carlos Miguel (con la intención de propinar un puñetazo a este último), se cayese, justamente, hacia atrás, es decir, hacia el lado contrario hacia el que, hipotéticamente, se impulsó para agredir al acusado.

Y, en última instancia, porque debemos subrayar que los traumatismos que padeció Jose María se ubican en la zona izquierda de su cabeza, por lo que -si cayó hacia atrás, como sostiene la defensa del acusado- sería contradictorio que los dos golpes se localizaran en ese lateral concreto de su cráneo, y ninguno en su parte trasera. Todo ello fue analizado por los médicos forenses durante su comparecencia, tal y como se ha examinado en el fundamento precedente.

Es cierto que Jose María y su esposa introdujeron algunos matices dispares en su descripción del incidente, tanto referidos a la persona que abrió la puerta como a la posición concreta que mantenía Jose María cuando fue golpeado, en la medida en que el Sr. Jose María detalló que fue su esposa quien abrió la puerta y que él se giró poco antes de ser golpeado, datos que no fueron ratificados por su cónyuge. Pero es preciso recordar que Jose María explicitó, en la declaración que prestó en fase de instrucción, que fue él quien abrió la puerta. De forma que, aunque en el juicio oral matizó este extremo, afirmando que la puerta la abrió su esposa, debemos considerar, respecto de este testigo, que una de las secuelas que padece, como consecuencia de las lesiones sufridas con ocasión del incidente aquí enjuiciado, ha originado alteraciones en su memoria, tal y como expresa el dictamen médico forense emitido en la causa. Por todo ello constatamos que el núcleo esencial de los relatos prestados por los integrantes de la referida pareja, además de ser plenamente coherentes con las valoraciones médicas del dictamen forense, fueron coincidentes entre sí en lo nuclear, siendo -además- ampliamente ratificados por el testimonio del resto de los testigos de cargo. Incluso, en lo referente a la alusión que la señora Brigida efectuó sobre la complexión que mantenía la persona que portaba el palo ('el más gordo'), constitución física que es similar a la que actualmente tiene el acusado, según las referencias que, al respecto, aportó Ángel, a preguntas del Ministerio Fiscal.

En suma, colegimos que Carlos Miguel fue quien originó las lesiones padecidas por Jose María, como consecuencia de la agresión que el mismo ejecutó mediante el uso del palo o garrote que portaba.

QUINTO.- Los hechos declarados probados, en lo que concierne a las lesiones sufridas por Jose María, son constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 149 del Código Penal.

Dicho artículo sanciona al 'que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica'.

El Tribunal Supremo ha venido entendiendo que la pérdida del miembro principal se produce, no sólo cuando falta anatómicamente, sino también fisiológicamente o funcionalmente. La inutilidad incluye la pérdida de eficacia funcional, que no debe entenderse en términos absolutos, puesto que basta un menoscabo sustancial. En tal sentido se manifiesta la resolución del TS de fecha 26 de septiembre de 2018 que, a su vez, invoca otra del mismo Tribunal (753/2017, de 23 de noviembre), en la que se dijo que ' De igual modo, el elemento normativo de ' inutilidad' del órgano o miembro principal cuenta con una amplia y pacífica concreción jurisprudencial, como 'pérdida de eficacia funcional', que no debe entenderse en términos absolutos, al bastar un menoscabo sustancial ( STS 1728/2001, de 3 de octubre ). Igualmente, la STS 1856/2000, de 21 de noviembre , señala que el artículo 149 (y el 150), concreta el resultado a la inutilidad, esto es, en la ineficacia del órgano o miembro para la realización de la función que tienen atribuidas o a la perdida que supone, además de la ineficacia funcional, el menoscabo anatómico. Lo relevante es la pérdida de funcionalidad del órgano o miembro, lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará un menoscabo sustancial de carácter definitivo'. Es el menoscabo o la ineficacia funcional, no tanto la pérdida en sentido literal, lo que ha de valorarse en este caso.' En igual sentido, véase STS 111/2019 de 5 marzo.

Como se expone en la sentencia de la Sala 2ª del TS de 28 de diciembre de 2010, ' El art. 149 C.P . tipifica un delito de resultado. Ese resultado viene constituido por los efectos producidos por la agresión (las lesiones propiamente dichas) y por las consecuencias generadas por éstas en la funcionalidad del órgano o sentido afectado'.

En la interpretación de este tipo penal, la jurisprudencia ha entendido por miembro principal toda extremidad u órgano externo o interno del cuerpo humano que posea actividad funcional independiente relevante para la vida, para la salud o para el normal desenvolvimiento del individuo, y por miembro no principal el que, gozando en principio de las mismas condiciones, le falte la de la función autónoma, por hallarse al servicio de otros miembros u órganos principales y no resultar plenamente indispensable para la vida o para la salud completa del individuo, que, a consecuencia de su falta, no puede realizar las funciones propias de su plena actividad, por suponer su pérdida una minusvalía.

Esta doctrina jurisprudencial es perfectamente aplicable al presente supuesto, por lo que se ha de apreciar un delito de lesiones tipificado en el artículo 149 del Código Penal, dado que la agresión cometida por el acusado sobre el Sr. Jose María le ocasionó una limitación funcional absoluta en su brazo izquierdo y una limitación sustancial en sus extremidades inferiores, al padecer una hemiplejia residual con marcha lenta bradicinética con rigidez y ayuda con trípode para mantener el equilibrio.

Y no sólo los elementos objetivos del tipo concurren en el presente supuesto, sino que también el elemento subjetivo. Y ello porque, de las circunstancias en las que se produjo el acometimiento que el acusado ejecutó sobre la víctima, Jose María, cabe inferir que el mismo se efectuó con el conocimiento y la conciencia de las consecuencias que podría provocar para el segundo, en tanto en cuanto Carlos Miguel asestó un golpe firme, con un objeto contundente en una zona vital y determinante para el normal funcionamiento de las funciones motoras y fisiológicas de cualquier persona, como es la cabeza. Elementos que permiten deducir que el acusado asumió y se representó los riesgos y las consecuencias potenciales que podía conllevar la modalidad de ataque que desplegó sobre la víctima, máxime ponderando la edad que esta última tenía en ese momento (72 años).

En consecuencia, aun cuando pudiera no apreciarse un dolo directo, sí que entendemos concurrente un dolo eventual, debiéndose entender que actúa con dicho dolo '... quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando -u omitiendo- la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y, aunque no persigue directamente la causación del resultado, no obstante, comprende que hay un elevado índice de probabilidades de que se produzca( STS de 6 de abril de 2022, sentencia: 355/2022, recurso: 4123/2020, FD 3).

Asimismo, no hay constancia ni existe prueba de la que derivar ningún tipo de limitaciones en la voluntad o en la conciencia del acusado en el momento en el que ejecutó su conducta y no concurre circunstancia alguna que permita asumir que su comportamiento podría no serle reprochable.

También debemos apreciar la comisión de un delito leve de lesiones, cometido sobre Virginia, contemplado en el artículo 147.3 del Código Penal, en la medida en que las lesiones padecidas por esta última no requirieron, para su sanidad, tratamiento médico ni quirúrgico, sino simplemente una primera asistencia facultativa.

SEXTO.- De los hechos declarados probados es responsable criminalmente, en concepto de autor, Carlos Miguel.

SÉPTIMO.- La acusación ha solicitado la apreciación de la agravante de reincidencia.

Es constatable, según se deduce de los antecedentes penales del acusado obrantes en la causa, que el mismo fue condenado por un delito contra la violencia doméstica a distintas penas que quedaron extinguidas el 3 de abril de 2014. Y, antes de que el antecedente penal mencionado fuera cancelable, conforme a los criterios contemplados en el artículo 136 del Código Penal, el Sr. Carlos Miguel cometió el delito que ha dado origen a esta causa, concretamente, el día 6 de mayo de 2015.

Encontrándose ambos delitos comprendidos en el Título III del Libro II del Código Penal, es procedente la aplicación de esta agravante al acusado.

OCTAVO.- Insta la defensa del acusado la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre de 2019 (pte. de Porres Ortiz de Urbina), ha analizado esta atenuante de dilaciones indebidas señalando:'(...), se censura de la sentencia que no se haya aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Se afirma que el procedimiento ha durado cuatro años y que se advierte una paralización muy relevante desde el auto de apertura de juicio oral, fechado el 17/12/2016 y la celebración del juicio, que tuvo lugar en marzo de 2018.

2. Según jurisprudencia reiterada, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En la STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE , afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 93/2008 , FJ 2 94/2008, FJ 2 ; y 142/2010 , FJ 3, entre otras)'.

La apreciación de esta atenuante como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales'. En algunos precedentes, la Sala Segunda ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010).

Ponderando la doctrina jurisprudencial expuesta se han de analizar las circunstancias existentes en el presente procedimiento. El mismo se incoó el 8 de mayo de 2015, el 18 de mayo de 2015 se practicaron declaraciones, el 20 de mayo de 2015 se efectuó la declaración de investigado, el 12 de junio de 2015 se celebró la audiencia prevista en el 544 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y se dictó el auto previsto en esta disposición, el 23 de junio de 2015 se acordaron nuevas diligencias, el 25 de agosto de 2015 se unió el informe forense de Virginia, el 15 de septiembre de 2015 se practicaron nuevas declaraciones testificales, el 8 de octubre de 2015 se acordó la declaración de Jose María, el 23 de octubre de 2015 tuvo lugar dicha declaración, el 5 de noviembre de 2015 se acordaron diligencias para conocer la evolución del señor Jose María, el 14 de junio de 2016 se dictó el auto previsto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tras ser recurrido en reforma este último auto se resolvió dicho recurso mediante auto de 3 de octubre de 2016. El 7 de noviembre de 2016 se otorgó plazo para que las partes formularán alegaciones, el 9 de noviembre de 2016 se dio traslado a las partes para que alegaran lo procedente sobre la transformación del procedimiento en sumario, el 7 de diciembre de 2016 se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de junio de 2016, antes aludido, el 7 de diciembre de 2016 se dieron por evacuadas las alegaciones formuladas por las partes en relación con la transformación del procedimiento a sumario, el 7 de abril de 2017 se dictó el auto acordando la transformación de las diligencias previas a procedimiento ordinario sumario, el 7 de abril de 2017 se dispuso la ratificación del informe forense, el 13 de junio de 2017 se acordó la designación de procurador al investigado, el 3 de octubre de 2017 se dictó auto acordando el sobreseimiento de las actuaciones respecto de Carmen y Ángel, el 4 de octubre de 2017 se pronunció el auto de procesamiento. El 14 de septiembre de 2017 la Audiencia Provincial resolvió el recurso de apelación contra el auto de 14 de junio de 2016. Posteriormente, se tramitó el recurso de reforma que la acusación interpuso contra el auto de sobreseimiento, de 3 de octubre de 2017. La indagatoria tuvo lugar el 20 de octubre de 2017, el 3 de enero de 2018 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial, el 25 de enero de 2019 se emitió auto resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra el previo auto de 3 de octubre de 2017. El 26 de mayo de 2021 se dictó el auto de conclusión del sumario. El 29 de junio de 2021 se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, el 24 de septiembre de 2021 (tras remitirse nuevamente el expediente completo a la Audiencia tras la subsanación de una deficiencia) se otorgó traslado a las partes, el 22 de octubre de 2021 se dictó el auto de apertura de juicio oral. Con posterioridad, se otorgó traslado a las partes para que formularan sus escritos de calificación, el 18 de febrero de 2022 se dictó el auto de admisión de prueba y el 25 de febrero de 2022 se señaló fecha de juicio, que tuvo lugar el 14 de junio de 2022.

En virtud de lo expuesto, en la tramitación del expediente se observan los siguientes períodos en los que la causa ha estado paralizada injustificadamente: el primero, de cuatro meses, con carácter previo al dictado del auto de conversión de las iniciales diligencias previas en sumario; el segundo, durante el año transcurrido con anterioridad al dictado del auto de la Audiencia Provincial, de 25 de enero de 2019; y el tercero, los dos años y cuatro meses que transcurrieron con anterioridad al dictado del auto de conclusión del sumario. Asimismo, debemos ponderar que la causa ha tenido una tramitación global de 7 años.

Estos retrasos suscitados en la sustanciación de la presente causa permiten apreciar en el presente procedimiento la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, considerando la duración total del procedimiento y los períodos en los que él mismo ha estado paralizado.

NOVENO.- En lo concerniente a la individualización de la pena, la STS, de 16 de marzo de 2022, número 246/2022, recurso: 409/2020, declara: 'Si el principio de legalidad supone que el Tribunal debe partir de la consecuencia penológica prevista para el delito objeto de condena y respetar el marco penal abstracto fijado por el legislador, entraña también que debe, en segunda instancia, observar las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal para los supuestos de concurrencia de una o varias circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En todo caso, existe un tercer espacio de individualización judicial de la pena, función exclusiva del juez, por cuanto responde a extremos que el legislador no puede prever. Desde la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente, la discrecionalidad judicial en esta materia permite y obliga a expresar un criterio razonado, y razonable sobre la pena que se entiende adecuada imponer, entre los límites fijados por el legislador, en orden a la resocialización del autor, atendiendo a la prevención especial y a la culpabilidad manifestada en el hecho. Unas razones del Tribunal que deben expresarse para evitar cualquier reproche de arbitrariedad y satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que le afecta. De este modo, el Tribunal Constitucional establece en su sentencia 21/2008, de 31 de enero , que el deber de motivación incluye, no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 108/2001 , 20/2003 o 148/2005); en los mismos términos que se recoge en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 198/2012, de 8 de marzo o 116/2013, de 21 de febrero , entre muchas otras).'

En la determinación de la pena que se ha de imponer en el presente supuesto debemos partir de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que han sido analizadas en los dos fundamentos jurídicos previos, de la duración de la pena de prisión prevista en el artículo 149 del Código Penal (de 6 a 12 años) y del contenido de los párrafos 7º y 8º del apartado primero del artículo 66 del Código Penal, que delimitan la discrecionalidad judicial en la determinación de la pena en el siguiente sentido: '7.ª Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior. 8.ª Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión.'

En el ámbito de aplicación del artículo 66.7 CP se permite la compensación racional de unas y otras circunstancias, sin perjuicio de la posibilidad de que, si se estimare un fundamento cualificado de atenuación, se ha de aplicar la pena inferior en grado y, si concurriere un fundamento cualificado de agravación, será la mitad superior de la pena lo que habrá de aplicarse. De forma que el artículo mencionado otorga un cierto margen de discrecionalidad a los jueces para ponderar la pena final a imponer, puesto que deben valorar racionalmente las distintas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que concurran formulando una conclusión final al respecto que, o bien puede limitarse a una mera compensación de las circunstancias dentro del intervalo penológico permitido por el tipo penal, o bien puede motivar que se aprecie un fundamento cualificado de atenuación o agravación de la pena a imponer, en cuyo caso se deberá estar a las reglas contempladas en el inciso final del artículo 66.7 CP. Por ello, esta disposición legal no impone que la existencia de una atenuante muy cualificada haya de implicar, necesariamente, la apreciación de un fundamento cualificado de atenuación de la pena, sino que ello dependerá de la valoración final que el Tribunal desarrolle sobre todas las circunstancias y elementos vinculados con el delito enjuiciado.

En virtud de lo expuesto, aun concurriendo una circunstancia atenuante muy cualificada, no consideramos existente un fundamento cualificado para atenuar la pena a imponer, sino que entendemos procedente compensar la atenuante de dilaciones indebidas con la agravante de reincidencia para imponer una pena situada en la mitad inferior del intervalo penológico permitido en el tipo penal aplicado, en su nivel máximo, concretamente, una pena de 9 años de prisión.

Debemos subrayar que el acusado había sido condenado por otro delito con anterioridad al aquí enjuiciado y que el desvalor del resultado del delito cometido asume una evidente gravedad e importancia en este litigio. Y ello porque el mismo, no sólo ha afectado a un órgano o miembro concreto de la víctima, sino que ha provocado una limitación sustancial de la movilidad de sus dos extremidades izquierdas y le ha condicionado el desarrollo de diversas funciones fisiológicas. Así, el Sr. Jose María no puede asumir de forma autónoma múltiples actividades básicas y cotidianas, carece de control de esfínteres, padece pérdida de memoria, alteraciones del sueño, del carácter y de la libido, requiere un permanente tratamiento farmacológico y necesita de una constante asistencia de terceras personas, lo que le ha obligado a morar en una residencia, fuera de la localidad donde residía y sin la compañía de su esposa, incidencia que ha limitado sustancialmente la forma y la frecuencia en la que el Sr. Jose María ha podido relacionarse con sus familiares más cercanos desde que sufrió la agresión. Además, se pondera el carácter sorpresivo del acometimiento ejecutado por el acusado y el contexto en el que los hechos se produjeron, junto al domicilio de la víctima y en presencia de su esposa.

En relación con la pena prevista para el delito leve cometido sobre Virginia, dado que -respecto del mismo- existe discrecionalidad para la graduación de la pena ( art. 66.2 Código Penal y anterior 638 del mismo Código), entendemos pertinente la imposición de una pena de multa de 2 meses con una cuantía de 15 euros la cuota día, en los términos instados por la acusación pública. En la cuantificación de la pena ponderamos la situación de desasosiego y angustia para la víctima en la que se produjo la agresión de que fue objeto, con posterioridad al ataque sufrido por su marido y una vez que este último yacía en el suelo. La cuantificación de la multa se establece en virtud de la capacidad laboral del acusado, el cual reconoció durante su declaración en la vista oral que, desde 2015, ha estado trabajando en diversos sectores, entre otros, en la hostelería y en la agricultura, por lo que se asume que su capacidad económica es suficiente para afrontar el pago de la cuota día impuesta.

DÉCIMO.- Todo condenado ha de responder civilmente de los daños y perjuicios causados por el delito cometido, conforme se deriva de los artículos 109 y siguientes del CP.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 110 y concordantes del Código Penal, los responsables criminalmente de un delito o falta lo serán también civilmente, quedando obligados a reparar el daño causado, que pasa, en este caso, por la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados.

En la determinación del quantum indemnizatorio vinculado con la responsabilidad civil derivada de la comisión de delitos dolosos, nuestro Tribunal Supremo ha conformado una nutrida doctrina jurisprudencial que debe guiar la justificación de la cuantía concedida al perjudicado en este concreto ámbito, que pasamos a sintetizar.

En primer lugar, el Alto Tribunal ha exigido que se motiven y argumenten de forma suficientemente nítida los criterios en virtud de los cuales se fijan las bases para conceder la indemnización. En este sentido, véanse SSTS. 105/2005 de 26.1, 131/2007 de 16.2, 957/2007 de 28.11 y 396/2008 de 1.7.

En segundo lugar, el Tribunal Supremo ha admitido la posible aplicación del baremo regulado en la Ley 30/1995 (actual Decreto Legislativo 8/2000), aunque como mero criterio orientativo, y no con el carácter de norma vinculante. En este sentido, el Alto Tribunal ha expresado que la Ley 30/95 de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de vehículos a motor no es aplicable a las lesiones dolosas ( STS. 790/2007), aunque nada impide que el sistema de medición del daño corporal, que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos, pueda operar como referente y, por lo tanto, sin el carácter obligatorio que tienen en aquel campo, en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos dolosos ( SSTS. 437/2005 de 10.5, 217/2006 de 20.2, 822/2005 de 23.6, 356/2008 de 4.6, 613/2009 de 2.6, 916/2009 de 22.9, 788/2007 de 19.9).

En tercer lugar, y con carácter general, nuestra jurisprudencia ha acentuado la consideración del baremo derivado del Decreto 8/2000 como un límite mínimo en la concreción del quantum indemnizatorio (en este sentido, STS 822/2005 de 23.6)

Por ello, el TS ha permitido que, sobre las cuantías reconocidas en el baremo, los Tribunales integrados en la jurisdicción penal puedan conceder una suma económica adicional, atendiendo al notable daño moral que padecen las víctimas, sustancialmente superior que el existente en una infracción imprudente. Así, en SSTS. 497/2006 de 3.5, y 430/2010 de 28.4, el TS ha declarado que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, 'de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria -se dice en la STS. 186/2006 de 14.2 - para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa tal como ha realizado el Tribunal de instancia con un incremento al alza en atención a que se trataba delito doloso y ello por razones de estricta justicia pues la tentativa de homicidio con resultado lesivo tiene un plus de aflicción que el causado por imprudencia. En casos dolosos la jurisdicción penal no tiene limitado normativamente el quantum indemnizatorio, dado que lo que se indemniza son las consecuencias perjudiciales debidas a una acción criminal dolosa que, sin duda, comportan un claro plus de perversidad y la consiguiente acentuación del daño moral en quien lo padece.' ( STS 15 de marzo de 2017, sentencia: 168/2017, recurso: 1549/2016, FD 3º)

Es por lo expresado que se procederá a cuantificar la indemnización procedente en virtud del baremo aplicable a la responsabilidad civil derivada de los accidentes de circulación a vehículos a motor (Real Decreto Legislativo 8/2004).

En lo concerniente a las secuelas ocasionadas a Jose María, debemos recordar que él mismo refirió que, con ocasión de la agresión que recibió, no puede mover ni su pierna ni su brazo izquierdo y que ha quedado impedido para la realización de múltiples actividades cotidianas y básicas. Como consecuencia de ello vive en una residencia ubicada en la localidad de Quismondo, dado que no le es posible vivir en su anterior domicilio habitual, precisamente, debido a las múltiples atenciones y cuidados que requiere. Así, necesita asistencia para acostarse, levantarse, bañarse, así como para emplear los pañales que requiere. En el momento de los hechos, según detalló, tenía 72 años.

El informe forense aportado a las actuaciones es suficientemente elocuente de las lesiones, del tratamiento médico y quirúrgico requerido para la estabilización de las lesiones padecidas por el Sr. Jose María y de las secuelas que, lamentablemente, padece, los cuales ya han sido detallados en la declaración de hechos probados.

El período requerido para la sanidad de las lesiones padecidas por Jose María ha comprendido 203 días: 28 de hospitalización y otros 175 impeditivos.

Y las secuelas que permanece en el Sr, Jose María, a juicio de los forenses médicos son las siguientes:

a) En cabeza: síndrome neurológico de origen central-síndrome motor-hemiplejia residual, con tarjeta de minusválido, requiriendo ayuda y supervisión cercana para las transferencias, ayuda con trípode bajo supervisión cercana para mantener el equilibrio, marcha lenta bradicinética con rigidez y miembro superior izquierdo pléjico no funcional (82 puntos).

b) En cabeza: síndrome psiquiátrico: trastorno de la personalidad, síndrome post conmocional (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter y de la libido) (10 puntos).

c) Perjuicio estético: precisa silla de ruedas, ayuda y ayuda y supervisión para las transferencias, para mantener el equilibrio y las limitaciones anteriormente descritas (41 puntos).

Debemos precisar, ex ante, el baremo que debe ser aplicado al presente supuesto. El hecho enjuiciado tuvo lugar el 6 de mayo de 2015, con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo baremo aplicable a los accidentes derivados de la circulación de vehículos a motor, que fue aprobado mediante Ley 35/2015.

Por ello, si partimos de la aplicación analógica del baremo de tráfico, propio de la jurisdicción civil a la jurisdicción penal, hemos de estar también al derecho transitorio aplicable a dicho baremo. La disposición transitoria de la Ley 35/2015 determina que '1. El sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que establece esta Ley se aplicará únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor', de forma que para los accidentes acaecidos en fechas previas el baremo aplicable será el vigente a dicha fecha (el aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre).

Disposición que es coherente con el contenido de la STS número 429/2007, de 17 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Civil del Alto Tribunal, según la cual el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, sin perjuicio de que la cuantificación de los puntos que corresponden deba efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva (FD 6º). Por tanto, correspondería aplicar el baremo vigente en 2015, aunque con las actualizaciones establecidas para el ejercicio 2016, que fue el año en el que se estabilizaron las lesiones del perjudicado, Jose María. No obstante, en los ejercicios 2015 y 2016 no se publicaron actualizaciones del baremo que contemplaba el Decreto Legislativo 8/2004, con anterioridad a la promulgación de la Ley 35/2015, dado que la última se publicó en 2014 (BOE, de 15 de marzo de 2014), razón por la cual se aplicarán los valores de esta última disposición.

Corresponde por cada día de hospitalización 71,84 euros y por cada día impeditivo de sanidad 58,41 euros. Dado que el Sr. Jose María estuvo 28 de hospitalización (2.011,52 euros) y otros 175 impeditivos (10.221,75 euros), le corresponden 12.233,27 euros, más el factor de corrección, que se aplicará, prudencialmente, en un 12%, de donde resulta una cantidad global de 13.701,26 euros por incapacidad temporal.

En cuanto a las secuelas, debemos partir del reconocimiento de las establecidas en la declaración de hechos probados: una mayor de 82 puntos y otra adicional de 10 que, conforme a la fórmula aplicable en el anexo (tablas III y VI), incapacidades concurrentes, suman 84 puntos, a las que hay que añadir los puntos por perjuicio estético, lo que hace un total de 125, por lo que habrá que considerar un total de 100 puntos, que es el máximo de puntuación reconocido en el baremo. Considerando que el Sr. Jose María tenía 72 años en el momento del accidente, le correspondería un total de 1.729,99 euros por punto, lo que supone 172.999 euros.

A ello hay que sumar los factores de corrección aplicables. Por perjuicios económicos se aplica, prudencialmente, un 12% adicional sobre la anterior cantidad (20.759,88 euros). Además, se concede un total de 75.000 euros por daños morales complementarios. Y, al considerarse el perjudicado gran inválido, procedería conceder otra cantidad adicional por la necesidad de ayuda de tercera persona, que en el presente supuesto se entiende que debe concretarse en 250.000 euros, dada la relevancia de las secuelas padecidas y de las ayudas requeridas por el lesionado.

Todo lo expuesto suma un total de 518.758,88 euros. Cantidad a la que se podría adicionar otra cuantía adicional, al hallarnos ante unas lesiones causadas dolosamente. No obstante, dado que las acusaciones han solicitado únicamente 191.550 euros, se concede la cantidad impetrada en virtud del principio dispositivo y de congruencia.

Respecto de la indemnización abonable a Virginia, sus lesiones requirieron para su sanidad un día impeditivo y dos no impeditivos. Valorando el día de sanidad impeditivo en 58,41 euros y el no impeditivo en 31,43 euros, resulta una indemnización total de 121,27 euros, a los que se sumarán 29 euros adicionales al hallarnos ante lesiones dolosas, concediéndose los 150 euros que solicitan las acusaciones.

Dichas indemnizaciones devengarán el interés previsto en el artículo 576 LEC.

Para el supuesto de que concurra una potencial insolvencia económica del acusado, la víctima podrá reclamar el importe de la indemnización conforme a lo dispuesto en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayuda y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, en el plazo previsto por dicha norma y siempre que se cumplan los específicos requisitos establecidos en la misma para acceder a estas concretas ayudas públicas.

DÉCIMO PRIMERO.-Procede imponer las costas procesales al acusado, por aplicación del artículo 123 CP y 240 LECrim.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Carlos Miguel, como autor de un delito de lesiones, con inutilidad de miembros principales, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: 9 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito cometido sobre Jose María; y 2 meses de multa, a razón de 15 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas, por el delito leve cometido sobre Virginia.

Se impone al acusado el abono de una indemnización de 191.550 euros a favor de Jose María y de 150 euros a favor de Virginia. Dichas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 LEC.

Se imponen las costas procesales causadas al condenado, incluidas las de la acusación particular.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública. Doy fe.-

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