Sentencia Penal Nº 162/20...re de 2003

Última revisión
03/11/2003

Sentencia Penal Nº 162/2003, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 31/2003 de 03 de Noviembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA, FERNANDO FRANCISCO

Nº de sentencia: 162/2003

Núm. Cendoj: 11012370012003100326

Núm. Ecli: ES:APCA:2003:1962

Resumen:
La AP estimando el recurso interpuesto por el Mº Fiscal y desestimación el promovido por los condenados en la sentencia recurrida por delito de imprudencia grave con resultado de lesiones y delito contra el derecho de los trabajadores, revoca en parte la sentencia recurrida en el sentido de condenar a uno de los acusados, como autor un delito contra la administración de justicia, y para otro de los acusados ha de entenderse extensiva a todas las funciones de la profesión de Arquitecto Técnico. Manifiesta la Sala que a la luz de los hechos declarados como probados, en principio concurren todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, pues el acusado intimidó a uno de los testigos para que mintiera cuando fue a declarar ante el Juez; intimidación que consistido en advertirle de que no volvería a trabajar más; lo que influyó efectivamente en el testigo. Entiende la Sala que la conducta obstruccionista respecto de los testigos, puede verificarse tras haber realizado el testigo una primera declaración pretendiendo que cambie la versión dada, como en el presente supuesto, de presionar a quien se sabe que es testigo a fin de que falte a la verdad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Primera

S E N T E N C I A Nº

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DÑA. ROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA

D. PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES

Juzgado de lo Penal Nº 3 Cádiz

APELACIÓN ROLLO NÚM. 31/2003

P.ABREVIADO NÚM. 778/2000

En la ciudad de Cádiz a tres de noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Inocencio , representado por el procurador Sr. González Bezunartea y asistido por el letrado Sr. Sahagum de Mora; Pablo y Jose Manuel representados por el procurador Sr. Serrano Peña y asistidos por el letrado Sr. Valiente Aparicio y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Juzgado de lo Penal Nº 3 Cádiz, dictó sentencia el día 7 de marzo de 2.003 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice,

"Que debo condenar y condeno a Jose Manuel como autor de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del art. 152.1.2º y 149 CP, un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del artículo. 152.1.1º y 147.1 CP, un delito de coacciones del art. 172 CP y un delito contra el derecho de los trabajadores, concurriendo en los dos primeros la atenuante de reparación del daño causado, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo así como para el ejercicio de su profesión en el ámbito de la construcción tanto a título particular como ostentando cargo de representación legal o voluntaria de persona jurídica cuyo objeto sea tal actividad durante el tiempo de la condena; siete arrestos de fin de semana y once meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses multa con una cuota día de 6 euros con la responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas, respectivamente, más el pago de una tercera parte de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Pablo , como autor de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones de los art. 152.1.2º y 149 CP y otro delito de imprudencia grave con resultado de lesiones de los art. 152.1.1º y 147.1 CP, y un delito contra el derecho de los trabajadores, concurriendo en los dos primeros la atenuante de reparación del daño causado a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como para el ejercicio del oficio de encargado de obra en el ámbito de la construcción; siete arrestos de fin de semana y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses multa con una cuota día de tres euros con la responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago de un día por cada dos cuotas no abonadas, respectivamente; y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Inocencio , como autor de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones de los art. 152.1.2º y 149 CP y otro delito de imprudencia grave con resultado de lesiones de los art. 152.1.1º y 147.1 CP, y un delito contra la seguridad de los trabajadores concurriendo en ambos la atenuante de reparación del daño causado en los dos primeros, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como para el ejercicio de su profesión de arquitecto técnico en obras de la construcción; siete arrestos de fin de semana y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses multa con una cuota día de cuatro euros con la responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas, respectivamente; y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo del delito contra la administración de justicia a aquellos a quienes también se les imputaba por el Ministerio Público".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Inocencio , Pablo , Jose Manuel y Ministerio Fiscal y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día para la celebración de la correspondiente vista, la cual se celebró en legal forma, quedando visto para sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. FERNANDO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,

,Probado y así se declara que Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, como DIRECCION000 de la empresa Sistemas Fibrasur Grupo de Empresa S.L. (SECCO), firmó el pasado día 9/6/98 con el administrador de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en C/ DIRECCION001 nº NUM000 de Cádiz un contrato de ejecución de una obra de ,tratamiento general del edificio de viviendas" de la citada comunidad. En el mismo se pacta que la comunidad designa como encargado de la ejecución y seguridad de la obra al también acusado Inocencio , arquitecto técnico, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el que se celebra contrato de prestación de servicios profesionales el día 12/6/98 donde se le encarga la ,dirección de obras, restauración de fachada y cubiertas". Igualmente se acuerda en materia de seguridad e higiene que los andamios que emplee la empresa deberán estar ,debidamente homologados", de acuerdo con las normas legalmente aplicables y en concreto las relativas a Seguridad y Salud en el trabajo. Para la realización de tales obras se solicitó y obtuvo licencia del Ayuntamiento de esta ciudad de obra menor donde se dice ,se garantiza la ejecución de las obras con observancia de todas las medidas de seguridad y bajo dirección técnica"

Una vez iniciados los trabajos de los que era encargado el también acusado Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se proporcionó a través de éste por la empresa a los trabajadores un andamio colgante móvil del fabricante Alba Maquinaria para la Construcción S.A., debidamente homologado por AENOR el cual había sido modificado por la propia empresa mediante la construcción de un pescante ideado como solución técnica para salvar la dificultad arquitectónica que presentaba un tejadillo de la vivienda situada en la última planta del edificio y en un patio interior que debía ser tratado. Pescante que consistía en una viga doble T de dos metros de longitud soldada sobre un marco rectangular de 75x65 cm., con una pletina central y dos tubos de 40 cm de altura y 3,2 cm de diámetro; tubos que servían para colocar los contrapesos de hormigón de 60x30x10 cm que llevan un orificio en el centro y prolongada otros dos metros con otro trozo de viga de esa longitud unidos por dos pletinas de 50x10 cm y 8 mm de grosor, quedando sujetas las dos pletinas a las vigas en su punto de unión por cuatro tornillos con sus correspondientes tuercas. Pescante que carece de toda documentación que acredita su homologación así como su adecuación a la función que estaba llamado a realizar e instrucciones de montaje y mantenimiento. El mismo fue montado, por así ordenarlo el encargado, por trabajadores de la empresa SECCO cuya identidad no ha podido ser determinada el pasado día 30/7/98, jueves, en un patio interior del edificio. Ni por aquel, el Sr. Pablo , ni por el aparejador, Sr. Inocencio , se hizo comprobación alguna de la instalación del andamio ni prueba de resistencia antes de su utilización pese a que ambos realizaron visitas a la obra con el andamio ya instalado en dicho lugar, visita de inspección la del aparejador en la que ni tan siquiera llegó a apercibirse de que el pescante estaba conformado por la unión mecánica de dos vigas. El día 3/8/98, lunes, Luis Antonio , oficial 2º pintor, y Ángel Daniel , peón sin haber sido dado de alta por SECCO en la Seguridad Social, ninguno de los cuales antes había utilizado el referido andamio en ese lugar, pues para Luis Antonio era su primer día en esa obra y Ángel Daniel llevaba trabajando unos pocos días en la misma, por indicación del encargado se dispusieron a montarse en el mismo para iniciar la faena, así lo hicieron descolgandose desde la azotea a la bamba, que se encontraba situada a un metro aproximadamente del borde superior y a unos 18 m. de altura del suelo, primero el peón y después de cargar la pintura que iban a emplear el oficial, ninguno de los dos se anclaron el cinturón se seguridad lumbar que llevaban puesto a la única cuerda de seguridad o de vida que se encontraba montada y que había sido amarrada en su cabo superior al contrapeso del pescante no modificado. De inmediato, cuando Luis Antonio se disponía a accionar la manivela, la bamba cedió del lado donde se encontraba al romperse dos de los tornillos de sujeción entre vigas del pescante, precipitándose hasta el suelo del patio contra el que impactó. Ángel Daniel quedó enganchado casualmente por su ropa en la manivela que tenía más próxima pudiendo alcanzar una ventana por la que logró acceder al edificio. Luis Antonio , de 21 años de edad, resultó con politraiumatismo craneoencefálico grave, traumatismo torácico y lesión pulmonar aguda con insuficiencia respiratoria, siendo asistido en el Hospital Puerta del Mar donde permaneció en la UCI durante 17 días, y en el Centro Hospitalario durante 38 días, tardando en sanar de sus lesiones 365 días con asistencia periódica y tratamiento médico-quirúrgico. Como secuelas ha perdido totalmente la visión del ojo derecho, el sentido del olfato y gusto, ligera disnea por el traumatismo torácico, limitación de los últimos grados de extensión flexión del codo derecho, síndrome postconmocional con cefaleas, alteración de la personalidad de gran intensidad que se manifiesta con irritabilidad, falta de iniciativa y animo depresivo. Le ha sido colocado material osteosíntesis semirigida en foco frontales, nasoetmoidales, maxilomalar bilateral, reborde infraorbitario derecho, premaxilar y maxilonasal bilateral y osteosíntesis rígida en mandíbula. Con cicatrices en cuello cabelludo tapadas por el pelo, región frontal derecha de 7 cm; en surco de labio de 3 cm, en barbilla de 4 cm; queloidea a nivel de tráquea derivada de la traqueotomía, en el costado izquierdo, en el dorso de la mano derecha y en eminencia tenar izquierda. Zona de alopecia en región occipital; nueve reconstrucciones dentales y los incisivos centrales superiores fracturados parcialmente; engrosamiento de la articulación interfalángica proximal del dedo medio de la mano izquierda y lesiones encefalomalacicas frontales bilateral y de la encrucijada occipito-parietal.

Ángel Daniel resultó con lesiones consistentes en erosión múltiples y contusión en hombro y cadera derecha, requiriendo para sanar de dos asistencia s médicas consistentes en sutura y retirada de dos puntos, así como prescripción de antiinflamatorios y analgésicos, quedándole cicatriz de dos centímetros en el codo derecho.

Los dos lesionados han sido indemnizados por los acusados y sus compañías aseguradoras, por lo que han renunciado a cualquier indemnización que en derecho pudieran corresponderle.

Tras el accidente Ángel Daniel fue trasladado por Pablo al Hospital Puerta del Mar donde le dijo que debía esperar sin recibir asistencia hasta que llegara Jose Manuel , con el que ya había contactado e informado de lo sucedido, y quien dio tal instrucción sabedor de que Ángel Daniel no se encontraba dado de alta por SECCO en la Seguridad Social. Cuando Jose Manuel hizo acto de presencia en el centro se dirigió a Ángel Daniel , quienes no se conocían, ordenándole que se trasladara a otro centro sanitario de la ciudad a ser curado de sus lesiones, concretamente al Hospital de Mora (situado en el otro extremo de la ciudad) para lo que hizo fuera acompañado hasta el mismo por otro trabajador suyo, indicándole que debía decir que se las había causado en su casa, anunciándole de que caso de que así no lo hiciera ,iba a tener problemas y no volvería a trabajar con él". El lesionado, que se encontraba en un estado emocional muy vulnerable por lo que había vivido y estaba ocurriendo a su alrededor, hizo caso a su jefe consintiendo en ser trasladado al citado centro donde no fue atendido por lo que tuvo finalmente que demandar la prestación que necesitaba en el centro de salud del SAS el Olivillo donde dijo haberse causado las lesiones al caer desde un andamio de 4 metros de altura, desde donde lo remitieron al Hospital Universitario Puerta del Mar dado su estado.

A continuación Jose Manuel se entrevistó con Juan Carlos , encontrándose presente Pablo , a quién pidió que en adelante le preguntara quién le preguntara afirmara que él se encontraba en el andamio con Luis Antonio cuando se produjo la caída del mismo, versión que sostuvo días más tarde en su comparecencia ante la Inspección de Trabajo y ante el juez de instrucción el pasado día 14/8/98 donde, antes de efectuarla y encontrándose en la sede del órgano judicial coincidió con Jose Manuel y Pablo , que igualmente esperaba para declarar, manifestándole el primero que ,siguiera mintiendo que no le iba a pasar nada, que de lo contrario iría a la calle", lo que inicialmente hizo aunque terminó retractándose y manifestando la verdad ante el instructor.

Los trabajadores que la empresa SECCO tenía laborando el día de autos en el inmueble sito en el núm. NUM000 de la C/ DIRECCION001 no habían recibido ni por parte de la empresa, ni por parte del encargado de la obra en delegación del DIRECCION000 , cursillo, instrucciones o información alguna sobre el correcto montaje de los andamios que se estaban utilizando, así como de las pruebas de carga a que los mismos debían ser sometidos y las normas de seguridad en cuanto al acceso y abandono de sus plataformas, ni sobre los puntos de anclaje y las características que los mismos debían tener de las cuerdas de seguridad o de vida. Ante tal falta de formación e información los trabajadores, Luis Antonio y Ángel Daniel , abordaron la plataforma del andamio desde la azotea saltando sobre la misma y provistos de una sola cuerda de vida que habían atado al pescante del andamio. Modo de proceder habitual entre los trabajadores de la empresa que no fue corregido por el arquitecto técnico en sus visitas giradas a la obra."

Fundamentos

PRIMERO.- Varios son los recursos planteados contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cádiz en el procedimiento abreviado seguido en el mismo bajo el núm. 778/00.

El Ministerio Fiscal impugna la resolución dictada en dos puntos concretos: Una supuesta infracción del artículo 646.1 del Código Penal, a Jose Manuel por un delito contra la administración de justicia e infracción de lo dispuesto en el artículo 45 del Código penal, respecto de la pena impuesta al aparejador Sr. Inocencio ya que debe extenderse a todas las funciones como aparejador.

La defensa de Pablo y Jose Manuel impugnaron la sentencia respecto de todos los pronunciamientos condenatorios en su contra.

La defensa del aparejador Sr. Inocencio considera que el juzgador a quo ha incurrió en un error en la valoración de la prueba que le llevó al dictado de una sentencia condenatoria de su patrocinado e infracción de los artículos 152.1º y 2º; 147.1º y 316 del Código Penal, considerando que existe una culpa excluyente y/o concurrencia de culpas y, a lo sumo, podría imputársele a su defendido una simple falta del artículo 621.3 del Código Penal.

Los acusados, por su parte, impugnaron el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, así como este se opone a la estimación de los recursos formulados por aquellos.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal viene referido a la absolución de Jose Manuel y Pablo del delito contra la administración de justicia del que venían acusados, si bien, en esta alzada, el recurso solo se centra en la absolución de Jose Manuel respecto del cual solicita se revoque la sentencia condenándolo por un delito contra la administración de justicia previsto y penado en el artículo 464.1 del Código Penal.

TERCERO.- La defensa de Jose Manuel y Pablo impugnó el recurso del Ministerio Fiscal esgrimiendo tres argumentos dos de ellos relativos a la supuesta infracción del artículo 464.1 del Código Penal y error en la apreciación de la prueba, y, en tercer lugar, planteando una vulneración del derecho de defensa, derecho a la tutela judicial efectiva por modificación de la acusación.

En el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal se acusaba a ambos de un delito contra la administración de justicia en base a los siguientes hechos:

Tras los hechos relatados los dos heridos fueron conducidos al hospital Puerta del Mar, Luis Antonio en ambulancia y Ángel Daniel por sus medios, dirigiéndose también a dicho centro hospitalario los acusados Jose Manuel y Pablo que se encontraron allí con Ángel Daniel y otros dos trabajadores de la misma obra, Juan Carlos y Braulio , conociendo de inmediato Jose Manuel por los presentes las circunstancias del accidente.

Al darse cuenta Jose Manuel de que habría de inmediato una investigación de los hechos por la Inspección de Trabajo y por la justicia y teniendo presente que Ángel Daniel había sufrido un accidente de trabajo sin estar dado de alta y que se descubrirse ello acarrearía sanción administrativa para la empresa, alta de oficio del trabajador, etc., decidió ocultar este dato a la Inspección de Trabajo y a la autoridad judicial, de manera que Jose Manuel se dirigió delante de Pablo a Ángel Daniel y Juan Carlos indicándoles en tono muy serio e intimidante que cuando se les preguntara en adelante, por quien fuese, quienes habían sufrido el accidente y de qué manera, Juan Carlos (trabajador de alta en SECCO) afirmará que él estaba en el andamio con Luis Antonio y que el accidente se produjo cuando tras subirse Luis Antonio a la bamba y pasarle un bote de pintura de 20 kgs Juan Carlos y seguidamente subirse este a la bamba ésta cedió, así como que Juan Carlos había quedado enganchado y tenido la suerte de poder entrar al edificio por una ventana. A Ángel Daniel le indicó Jose Manuel que tenía que silenciar ante cualquier persona o autoridad que las lesiones que presentaba eran origen del accidente, ordenándole trasladarse de inmediato a otro centro médico, en concreto al Centro de Salud El Olivillo -muy distante de la obra-, procediendo inmediatamente el acusado Pablo a llevarlo en automóvil al Centro de Salud de El Olivillo, señalando Ángel Daniel al ser atendido -siguiendo las instrucciones de Jose Manuel - que había sufrido un ,accidente casual" de un andamio de 4 metros de altura. Para convencer Jose Manuel a Ángel Daniel y Juan Carlos de que procedieran como se desordenaba les señaló contundentemente que en otro caso perdían su puesto de trabajo en SECCO además de que les pasaría ,algo más" no concretado pero que por el tono empleado tanto Ángel Daniel como Juan Carlos interpretaron era un perjuicio muy grave para sus personas, hasta el punto de que llamado a declarar como testigo Juan Carlos por el Juzgado de Instrucción de Cádiz número 4 en las Diligencias Previas 612/98 seguidas en investigación del accidente acudió al Juzgado el día 14 de agosto de 1.998, mismo día en que Jose Manuel debía declarar a continuación como imputado, y siguiendo las órdenes de Jose Manuel por temer que se hicieran realidad los avisos intimidatorios recibidos de aquel, prestó su declaración testifical relatando los hechos con absoluta falta de respeto a la verdad y en los términos exigidos por Jose Manuel , así que silenció que Ángel Daniel compartía andamio con Luis Antonio y había resultado herido en dicho accidente, añadiendo falsamente que él era el otro lesionado en el accidente.

Una vez declararon ante el Juzgado de Instrucción Luis Antonio y Ángel Daniel , Juan Carlos , ya sometido el 22 de octubre de 1.998 a diligencia de careo con Ángel Daniel , manifestó en calidad de testigo que en su anterior declaración había mentido, la razón de ello y admitió que el accidente lo habían sufrido Luis Antonio y Ángel Daniel .

Cuando el día del siniestro el acusado Jose Manuel intimidó a Ángel Daniel y Juan Carlos lo hizo en la creencia, que luego resultó errónea, de que luego ocurriría una de estas dos cosas, o bien que Luis Antonio no sobreviviera a tan tremenda caída desde 18 metros de altura, o que de sobrevivir, al ser sobrino de Verónica , se prestaría más adelante a declarar en el sentido que convenía a Jose Manuel y SECCO tanto ante la autoridad laboral como la judicial, a lo que Luis Antonio se negó en cuanto se restableció lo suficiente para declarar.

En base a esos hechos imputaba a Jose Manuel y Pablo un delito contra la administración de justicia previsto y penado en el artículo 464.1 del Código Penal.

Posteriormente, tras la práctica de las pruebas en el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales introduciendo, respecto de los hechos que fundamentan la acusación por este delito en los siguientes términos:

Tras el accidente Luis Antonio fue llevado al Hospital Puerta del Mar en ambulancia. Pablo acudió inmediatamente a la obra y se llevó en automóvil a Ángel Daniel al mismo hospital, si bien al llegar a Urgencias le dijo que no entrara a ser tratado de sus heridas (tenia heridas en un antebrazo que sangraban, así como toda la ropa manchada de la pintura que había caído del andamio y la ropa rota por los esfuerzos hechos para saltar del andamio a una vivienda) sino que esperara en la Sala de espera para visitantes, no para enfermos o accidentados, la llegada de Jose Manuel , al que BARRENA había telefoneado, para que éste dispusiera qué debía hacer Ángel Daniel . Al lugar llegaron asimismo Braulio y Juan Carlos , trabajadores de la misma obra que formaban otra pareja de trabajo.

Al llegar Jose Manuel conoció de inmediato las circunstancias del accidente por la narración de los presentes y dándose cuenta de que los hechos eran graves y habría investigación de la Inspección de Trabajo y judicial, al ser persona al menos de mediana cultura y empresario ducho en esas cuestiones y que en esos momentos destacaba en el sector en la provincia, llegando a símultanear hasta ochenta obras, tomó por separado a Juan Carlos y a Ángel Daniel para ejecutar una maniobra tendente a ocultar a la Administración Laboral y la Justicia que Ángel Daniel trabajaba en la obra, para evitar responsabilidades al no tenerlo dado de alta en Seguridad Social.

A Ángel Daniel le dijo que saliera del Hospital, donde Ángel Daniel quería y necesitaba que lo trataran de sus lesiones, y manifestándole seriamente que si no lo hacia perdería su trabajo o incluso le pasaría ,algo más" (que Ángel Daniel interpretó podría ser no volver a trabajar más en ese sector por las influencias de Jose Manuel ) le mandó que le preguntara quien le preguntase dijera que no se había lesionado en la obra; de inmediato lo envió con un trabajador de la empresa no identificado en un automóvil al Hospital de San Rafael, en el otro extremo de la ciudad, donde su acompañante lo dejó. Allí se rechazó atenderlo y Ángel Daniel tuvo que ir andando en tan lamentables condiciones al Centro de Salud del S.A.S. llamado El Olivillo, donde le atendieron de primeras si bien dado su estado lo mandaron al Hospital Puerta del Mar. Al ser atendido en ambos centros Ángel Daniel y ser preguntado por el origen de sus lesiones que había sufrido un ,accidente casual", no de trabajo, al caer de un andamio de cuatro metros de altura.

Ángel Daniel accedió a abandonar el Hospital Puerta del Mar sin recibir asistencia médica e ir con la persona indicada por Jose Manuel al Hospital de San Rafael porque estimó serio el aviso de Jose Manuel y pensó que de no hacerlo quedaba por lo pronto sin su empleo. Se daba la circunstancia de que Ángel Daniel había sido contratado personalmente por Pablo , ,sin papeles", como peón, sabiendo ambos acusados que era su primer empleo ya que antes sólo había hecho ,chapuzas".

Ni por estas imposiciones de Jose Manuel ni por el accidente sufrido, Ángel Daniel presentó denuncia ni judicial ni laboral, si bien cuando fue llamado a declarar ante el Juzgado de Instrucción de Cádiz Número 4 el día 22 de octubre de 1.998, cuyo Titular ya tenia noticias de que Ángel Daniel había sufrido el accidente junto a Luis Antonio , si admitió haberlo sufrido.

Igualmente en el Hospital Puerta del Mar el acusado Jose Manuel se dirigió al trabajador Juan Carlos , que llevaba un año en su empresa, siendo éste su primer trabajo estable, y le dijo que tenia que decir a partir de entonces, ante cualquier persona, funcionario o autoridad que le preguntara que era él la persona que estaba con Luis Antonio sobre el andamio al ocurrir el accidente, indicándole en tono serio e intimidatorio que de no hacerlo así lo dejaba sin empleo y que podría pasarle ,algo más", lo que Juan Carlos interpretó sin dudas que significaba que no volvería a trabajar en ninguna empresa del sector.

Días después acudió Juan Carlos a prestar declaración sobre el accidente ante la Inspección de Trabajo y al llegar al edifico fue abordado por los acusados Jose Manuel y Pablo que le insistieron contundentemente en que tenia que mentir en el sentido que ya le había sido indicado, so pena de perder su empleo. Así que Juan Carlos le dijo al Inspector actuante que él estaba en el andamio con Luis Antonio y no aludió a la presencia en la obra de Ángel Daniel . El día 14 de agosto siguiente Juan Carlos acudió al Juzgado de Instrucción de Cádiz Número 4 para declarar como testigo en las diligencias previas seguidas por el accidente, y fue abordado otra vez en los pasillos del Juzgado por Jose Manuel y Pablo , que habían acudido también a declarar sobre el accidente, procediendo ambos a insistirle nuevamente con el mismo tono intimidatorio serio en que dijera lo que Jose Manuel le ordenara ya en el hospital, dejándole claro ambos acusados que de otro modo perdía su trabajo, insistiendo también con seriedad y cierta oscuridad amenazadora en sus palabras en que también le podía pasar ,algo más" lo que Juan Carlos seguía interpretando en el sentido de que los acusados, por su influencia en el sector al ser SECCO entonces una empresa importante en la provincia, le impedirían trabajar en cualquier otra; a la par le animaban a aceptar diciéndole que a Juan Carlos no le podía pasar nada por mentir.

Tal día 14-8-98 Juan Carlos efectuó declaración testifical ante el Juez de Instrucción siguiendo las instrucciones de Jose Manuel y Pablo , silenciando la presencia de Ángel Daniel en el andamio y que había resultado herido.

Una vez declararon ante el Juzgado de Instrucción Luis Antonio y Ángel Daniel , Juan Carlos , ya sometido el día 22 de octubre de 1.998 a diligencia de careo con Ángel Daniel , manifestó en calidad de testigo que en su anterior declaración había mentido, la razón de ello y admitió que el accidente lo habían sufrido Luis Antonio y Ángel Daniel .

Cuando realizaron tales presiones los dos acusados sobre Ángel Daniel y Juan Carlos lo hicieron en la creencia, que luego resultó errónea, de que luego ocurriría una de estas dos cosas, o que bien Luis Antonio no sobreviviera a tan tremenda caída desde 18 metros de altura (estuvo en la UCI hasta el día 19 de agosto)) o que de sobrevivir, al ser sobrino de Verónica y mantener buenísimas relaciones con Jose Manuel , se prestaría más adelante a declarar en el sentido que le convenía a SECCO tanto ante la autoridad laboral como la judicial, a lo que Luis Antonio se negó en cuanto se restableció lo suficiente para declarar.

Es decir, en el escrito de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal se limita a precisar y concretar los hechos por los que acusa, sin apartarse de la acusación primitiva, pero ajustando la narración al resultado de la prueba practicada en el juicio oral, manteniendo la tesis inicial.

El principio acusatorio, íntimamente relacionado con el derecho fundamental a estar debidamente informado de la acusación, no se vulnera, según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias entre otras muchas de 29 de mayo de 1992; 17 de octubre de 1994; 10 de febrero y 6 de abril de 1995 y 13 de julio de 2.00) siempre que concurran los siguientes tres requisitos: a) que no se alteren los hechos contemplados en el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo (incluir todos los elementos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyan sobre la responsabilidad del acusado) y específico (permitir conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas), pero no exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales, y a los que la calificación acusatoria se refiera con suficiente claridad; b) que el tipo objeto de acusación y el objeto de condena sean homogéneos, es decir que tutelen idéntico bien jurídico; y c) que el delito objeto de condena no esté penado con más gravedad que el objeto de acusación (Sentencia de 30 de abril de 1997).

Por otra parte, la calificación de que ha de partir el juzgador es la contenida en el escrito de "conclusiones definitivas", que pueden ser distintas de las "provisionales", como consecuencia del resultado del Juicio Oral (art. 732 LECr.), ya que el verdadero instrumento procesal de la acusación es dicho escrito de conclusiones definitivas (STC 12/1981, de 10 de abril; 20/1987, de 19 de febrero; 21/1989, de 16 de mayo; y STS de 11 de noviembre de 1992 y 9 de junio de 1993). La pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales por un lado privaría de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por otro haría inútil la actividad probatoria practicada en Juicio Oral. La posibilidad de modificación de conclusiones al formularse la calificación definitiva a la vista del resultado probatorio viene ofrecida por el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo en esa definitiva calificación donde queda fijado el objeto del proceso y se establece la exigencia de correlato entre acusación y Fallo.

No obstante, cuando las conclusiones provisionales se modifican y en las definitivas se formula acusación por un delito (o subtipo agravado) por el que no se hubiera acusado en aquéllas, el principio acusatorio ha de entenderse satisfactoriamente cumplido cuando haya "identidad del hecho" entre una y otra clase de conclusiones, como dice la Sentencia de 24 de noviembre de 1993, ya que no cabe la menor duda de que el inculpado tuvo perfecto conocimiento de los hechos por los que se le acusaba y la posibilidad de utilizar todos los elementos probatorios que estimase pertinentes (Sentencia de 20 de septiembre de 1994). Por otra parte si las acusaciones varían sustancialmente las conclusiones definitivas respecto de las provisionales puede suceder que las defensas no se consideren preparadas para responder y oponerse con eficacia a los nuevos temas, y en tales circunstancias lo procedente es solicitar del Tribunal un aplazamiento de la continuación de la vista, lo que se contempla expresamente en el artículo 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el Procedimiento Abreviado, pero que tiene, sin duda, vocación de generalidad porque responde al principio constitucional de proscripción de toda indefensión (Sentencia de 27 de abril de 1993). La Sentencia de 19 de febrero de 1987 del Tribunal Constitucional declara que si los defensores estiman que hay hechos nuevos, traídos al proceso como consecuencia de revelaciones o retractaciones productoras de alteraciones sustanciales en el juicio deben pedir ellos la suspensión y solicitar nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria, sin que se pueda exigir al Tribunal penal que de oficio tome esta decisión ya que no se lo permite los artículos 746.6 y 747 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, con expresa referencia al número 6º del artículo 746, el artículo 747 exige que la suspensión se decrete a instancia de parte, y limita a los supuestos previstos en los números 1º, 2º, 4º y 5º de dicho artículo la facultad del Tribunal de acordarla de oficio. Lo que a su vez el párrafo segundo del artículo 749 dispone no es la facultad de decidir el Tribunal por sí mismo, en la hipótesis contemplada, la suspensión de la Vista, sino la de acordar también en el caso del número 6º - siempre a instancia de parte - lo mismo que con referencia a los números 4º y 5º del artículo 746 párrafo primero dispone para el caso de prolongarse indefinidamente la suspensión del juicio por un tiempo demasiado largo, es decir, dejar sin efecto la parte del juicio celebrado citándose a las partes a un nuevo juicio para cuando desaparezca la causa de suspensión o puedan ser reemplazadas las personas reemplazables.

Por otra parte desde la perspectiva del artículo 793.7 no puede decirse tampoco que se haya infringido el principio acusatorio ni que el recurrente haya sufrido indefensión. La modificación de conclusiones definitivas permite a la defensa pedir que se le conceda un aplazamiento de la sesión hasta un límite de diez días para aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. La defensa en este caso no ejercitó esa facultad, pudiendo hacerlo, y de su propio comportamiento no puede resultar la invocación de indefensión alguna. Cierto es que siendo también el Tribunal garante de los derechos fundamentales del acusado, y debiendo decidir de oficio lo preciso para evitar su vulneración, una correcta aplicación de esta norma exigía que el Presidente del Tribunal preguntase al Letrado del acusado si se consideraba suficientemente instruido del cambio de conclusiones por parte de la acusación y en condiciones de articular su defensa frente a las nuevas conclusiones mantenidas como definitivas. Y aunque en este caso no observó el Tribunal tan aconsejable diligencia también es verdad que la incorporación de los nuevos hechos integradores del nuevo delito había derivado precisamente del propio reconocimiento y afirmación de los mismos por parte del acusado a lo largo de su declaración contradictoriamente practicada con intervención de su propio Letrado. De modo que si éste no estimó oportuno pedir la suspensión de la Vista para articular su estrategia frente al nuevo delito imputado fue sin duda porque la modificación de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal no le supuso ninguna dificultad en la elaboración de su defensa.

CUARTO.- Entrando en el fondo del recurso planteado por el Ministerio Fiscal, considera éste que Jose Manuel es autor de un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el artículo 464.1 del Código Penal ya que mediante intimidación intentó influir en uno de los testigos a fin de que declarase en los términos por él indicados.

De los hechos declarados probados queda acreditado que efectivamente Jose Manuel intimidó a Juan Carlos para que mintiera ya que de lo contrario iría a la calle, intimidación reiterada incluso en el edificio judicial, justo en el momento en el que Juan Carlos iba a entrar a declarar como testigo.

Como acertadamente señala el juez a quo en la resolución impugnada (citando al respecto la STS de 29 de febrero de 2.000), los requisitos legales del delito contra la administración de justicia son: 1.- un intento de influir, directa o indirectamente, sobre los sujetos procesales citados en el tipo penal (denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, perito, interprete o testigo); 2.- que dicho intento se refuerce de violencia o intimidación, con el objetivo de atemorizar al sujeto pasivo de este delito; 3.- que la finalidad perseguida con la acción nuclear del tipo (intentar influir) lo sea el de modificar la actuación procesal del sujeto pasivo en el curso de un procedimiento, de cualquier clase que sea éste; 4.- elemento subjetivo o intencional, constituido por el dolo de influenciar, cualquiera que sea la finalidad perseguida por el autor y 5.- no son posibles formas imperfectas de ejecución. Se trata, como señala la STS de 20 de noviembre de 1.996, de un delito que pretende, en aras de la mejor Justicia, que la investigación judicial y el proceso penal pueda llevarse a cabo sin coacción alguna sobre aquellos que, por una u otra razón, están en condiciones de ayudar al esclarecimiento de la verdad.

Teniendo en cuenta los anteriores criterios, y a la luz de los hechos declarados como probados, en principio concurren todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal: Jose Manuel intimidó a Juan Carlos para que mintiera cuando fue a declarar ante el Juez como testigo; intimidación que consistido en advertirle de que no volvería a trabajar más; lo que influyó efectivamente en Juan Carlos ya que, como él mismo declaró la influencia que tenía SECCO en el sector le impediría trabajar en cualquier otra.

No obstante lo anterior, el juzgador a quo dicta una sentencia absolutoria por considerar que el sujeto pasivo de este delito, en un supuesto como el presente, ha de ser necesariamente un testigo, estimando que cuando Jose Manuel le manifestó a Juan Carlos , en los pasillos del juzgado y antes de que entrara a declarar que siguiera mintiendo o no volvería a trabajar más, Juan Carlos no ostentaba la condición de testigo de un procedimiento judicial aunque la hubiere adquirido momentos más tarde por lo que la conducta del acusado podría llevar a integrar un delito o falta contra la libertad personal pero no del tipo penal que se imputa. No podemos compartir este criterio esgrimido en la resolución impugnada ya que la cualidad de testigo no se adquiere en el momento en que se le toma juramento por el instructor en tal concepto. Testigo es toda persona que no siendo parte declara sobre unos hechos que ha conocido en relación con los que son objeto de la causa. La propia LECr. así lo viene a reconocer en los artículos 410 y ss. cuando regula las declaraciones de los testigos, imponiendo la obligación de comparecer para declarar (artículo 410), casos de impedimentos físicos del testigo (artículo 419), consecuencias de la no concurrencia al llamamiento judicial (artículo 420), citaciones (artículos 426 y concordantes), etc.; preceptos todos ellos que regulan la situación del testigo, denominándolo así, incluso antes de recibirles el juramento de decir verdad tal y como preceptúa el artículo 433. Por ello, la condición de testigo la adquiere desde el momento en que, sabe algo sobre los hechos investigados, es llamado a presencia judicial para manifestar todo aquello que conoce, no adquiriéndose la condición de testigo, como mantiene el juzgador a quo, en el momento en que presta juramento de decir verdad, siendo la consecuencia de este juramento o promesa, una vez hechas las prevenciones legales, la posibilidad de cometer un delito de falso testimonio si faltare a ella; ahora bien la conducta obstruccionista prevista y sancionada en el artículo 464.1 del CP respecto de los testigos, puede verificarse tras haber realizado el testigo una primera declaración pretendiendo que cambie la versión dada, como en el supuesto, aquí contemplado, de presionar a quien se sabe que es testigo a fin de que falte a la verdad.

El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 13 de enero de 2.003, en un supuesto muy similar al presente, ante la alegación realizada por las defensas de que el sujeto pasivo de la acción (el amenazado) no tenía en el momento de los hechos ninguna de las cualidades que se establecen en el artículo 464, y cuando las amenazas se producen en la comisaría de policía en el momento que esperaba para declarar, mantiene: una interpretación lógica del precepto (que no analógica ni extensiva) será aquella que entienda que el delito se consuma en el momento en que se pronuncian las palabras amenazantes con la intención de interferir en el resultado del proceso aunque a la postre tal ingerencia no se produzca de hecho por no citarse como testigo el sujeto pasivo.

Teniendo en cuenta lo anterior, ha de concluirse que, como afirma el Ministerio Fiscal, la intimidación efectuada por Jose Manuel a Juan Carlos a fin de que este declarase ante el juez faltando a la verdad son constitutivas del delito previsto y penado en el artículo 464.1 del Código Penal, debiéndose, en consecuencia, estimar el recurso en este punto y ello con independencia de que el origen de las amenazas hubieran sido unos días anteriores, concretamente el día del accidente y con la idea inicial de que faltase a la verdad cuando le preguntara cualquier persona, no pensando en un procedimiento judicial, sino ante la inspección de trabajo; puesto que, cuando reitera las amenazas en los pasillos del juzgado era consciente y conocía la existencia de un procedimiento judicial, concurriendo todos y cada uno de los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal, habiendo incluso logrado su propósito ya que Juan Carlos declaró ante el Juez conforme se le había indicado por Jose Manuel , si bien, con posterioridad se retracto al ser sometido a un careo, concurriendo, por tanto, la circunstancia prevista en el segundo párrafo del artículo 464.1, por lo que procede imponer a Jose Manuel la pena de dos años y medio de prisión y multa de quince meses a razón de 3€ diarios.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se centra en la determinación de la pena impuesta al aparejador Inocencio , por considerar que la pena de inhabilitación debe hacerse extensiva a todas las funciones de la profesión de Arquitecto Técnico y no como se refleja en la resolución impugnada solo al ejercicio de su profesión de Arquitecto Técnico en obras de la construcción; pues en caso contrario se posibilitaría al Sr. Inocencio a participar, elaborar o ejecutar, por ejemplo, estudios y planes de seguridad en el trabajo, considerando que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 45 del Código Penal.

Cuando la pena de inhabilitación tenga carácter accesorio, solo se impondrá si la profesión u oficio hubiera tenido relación directa con el delito cometido, ya que el derecho consagrado en el artículo 35 de la Constitución (deber y derecho a trabajar) no debe verse restringido por la condena penal más que en la medida de los imprescindible; ahora bien, los hechos que se le imputan al Sr. Inocencio , y por los que viene condenado, han sido cometidos indudablemente a consecuencia de su actuación profesional, por lo que la inhabilitación habrá de extenderse al ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico y no solo la su participación en obras de construcción, ya que las funciones previstas en el Decreto 265/1971 de 19 de febrero son mucho más amplias que la participación directa en las obras de construcción, algunas de ellas, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, vienen referidas a la elaboración de estudios y planes de seguridad en el trabajo, informes sobre estado físico de fincas, planificación y programación de obras, asesoramiento técnico en fabricación de materiales, elementos y piezas para la construcción, control y aval de calidad de materiales, elementos y piezas para la construcción, etc. que están en íntima conexión con los hechos enjuiciados en el presente supuesto, por lo que debe estimarse el recurso del Ministerio Fiscal en este punto.

SEXTO.- La defensa del Sr. Inocencio plantea, en primer lugar la imposibilidad de que pueda considerarse responsable de los hechos ya que con anterioridad a la fecha del accidente había cesado, por renuncia, a la dirección de la obra.

Estima el apelante que se trata de un hecho plenamente acreditado que su renuncia se produjo con anterioridad al accidente, concretamente el 23 de julio de 1.998 tal y como consta en el certificado obrante al folio 619. La cuestión fue objeto de un profundo estudio y análisis por parte del juzgador a quo en el fundamento jurídico primero de la resolución impugnada, donde desmenuza concienzudamente todas y cada una de las pruebas practicadas al efecto para llegar a la conclusión de que efectivamente la renuncia del Sr. Inocencio se produjo tras el accidente y ello con independencia de que exista algún documento que pudiera inducir a pensar que dicha renuncia se produjo con anterioridad, argumentación que asumimos en su integridad y damos por reproducida. Lo pretendido por el recurrente no es más que sustituir la valoración objetiva de la prueba realizada por el juzgador a quo, por una valoración meramente interesada y subjetiva, pretendiendo que se tenga por probado que su renuncia se efectuó el 23 de julio de 1998 cuando existen datos más que suficientes para considerar que la misma no se verificó o, de verificarse, se efectuó el 12 de agosto de 1.998, es decir, una vez producido y tenido conocimiento el Sr. Inocencio del accidente tal y como se corrobora, al margen de los datos manejados por el juzgador a quo, por el hecho de que el cese se comunicó al Colegio de Aparejadores el 12 de agosto; las copias del fax que manifiesta haber remitido el Sr. Inocencio al administrador de la comunidad no concuerda con las copias presentadas por este, declaración prestada por Jose Manuel el 14 de agosto de 1.998 en la que afirma que el aparejador había cesado, según le comunicó el administrador, dos días antes (coincidente con el día 12 de agosto de 1.998, fecha en que se presentó el cese en el Colegio de Aparejadores); declaración del administrador al manifestar que el Sr. Inocencio cesó a la par en las dos obras que llevaba en las comunidades por él administradas, coincidiendo que el cese en la obra de la Plaza de Elios se efectuó el 12 de julio de 1.998 (folio 165 bis); etc.; datos todos ellos que llevan a mantener, como hiciera el juzgador a quo, que en la fecha del accidente aún no se había producido el cese como aparejador director de obras del Sr. Inocencio .

SEPTIMO.- Se alega por las defensa de los Sres. Jose Manuel , Pablo y Inocencio la infracción del principio de presunción de inocencia, en orden a la condena impuesta como autores de unos delitos de lesiones, por considerar que no existen pruebas de cargo suficientes sobre determinados hechos transcendentes.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Convención de Derechos del Hombre de 1948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1950 (art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/1981, 107/1983, 17/1984, 174/1985, 229/1988, 138/1992, 303/1993, 182/199, 86/1995, 34/1996 [ y 157/1996) y del Tribunal Supremo (SS. de 31 marzo y 19 julio de 1988, 19 de enero y 30 de junio de 1989, 14 de septiembre 1990, 15 noviembre y 4 de marzo de 1995, 20 de enero de 1992, 5 de enero de 1993, 30 de septiembre de 1994, 10 de marzo de 1995) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Comprobada por el Tribunal la existencia de una amplia actividad probatoria, correctamente analizada y valorada por el juzgador a quo, no puede considerarse que se haya infringido tal principio; cuando lo pretendido por las partes no es más que sustituir la valoración realizada por el mismo por una nueva apreciación subjetiva e interesada.

Pese a las manifestaciones de los apelantes, en la resolución impugnada se detalla, tanto en los hechos probados como en los fundamentos jurídicos, cual fue la causa del accidente, que no es otra que los defectos existentes tanto en la mala construcción como en el descuido en el montaje y mantenimiento del andamio. La alteración del andamio original, introduciendo unas modificaciones en el mismo, sin cerciorarse de la resistencia y/o estado de las partes más frágiles de dichas alteraciones, etc., fueron la causa del accidente, tal y como ha quedado acreditado en la resolución impugnada.

En cuanto a la supuesta infracción de los preceptos sustantivos relativos al delito de lesiones, artículos 152, 147 y 149 del Código Penal no cabe más que dar por reproducida la acertada y detallada fundamentación esgrimida por el juzgador a quo, tanto respecto de los requisitos necesarios para que pueda hablarse de una imprudencia, como de la valoración de la prueba efectuada, pudiendo simplemente añadirse:

1.- El arquitecto técnico, por imperativo legal (art. 1.a.3 del Decreto 265/1971) tiene la obligación de controlar los sistemas de seguridad y exigir el cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad en el trabajo, extremo que el propio Sr. Inocencio reconoce al afirmar que él era el responsable de la seguridad de la obra y que se trataba de una obra con grave riesgo de caída de altura.

2.- El andamio no se encontraba homologado, pues es evidente, y así ha quedado acreditado que sufrió alteraciones tras su fabricación inicial, sin que con posterioridad se hubiera homologado; no percatándose de estas alteraciones el Sr. Inocencio , pues afirma que pensó que era de una sola viga.

3.- Pese a reconocer el Sr. Inocencio que su obligación era estar presente en el acto del primer uso del andamio (obligación, por otra parte impuesta por el artículo 10 de la Ordenanza de la Construcción, Vidrio y Cerámica de 28 de agosto de 1.970), manifiesta que no estuvo presente en esa primera prueba, y tampoco lo estuvo ningún delegado de él pues no lo nombró.

4.- Jose Manuel , como DIRECCION000 de SECCO, reconoce ser el responsable en temas de seguridad laboral; puso a disposición de los trabajadores un andamio que había sido modificado y, ha quedado acreditado, no reunía las condiciones se seguridad necesarias, no ocupándose ni siquiera de promover unas labores de mantenimiento mínimas necesarias.

5.- El Sr. Pablo , por su parte hizo dejación de sus funciones al dejar en manos de unos trabajadores el montaje de unos andamios que habían sido previamente modificados, sin efectuar una mínima comprobación del mismo, supervisar el montaje o dar instrucciones sobre el mismo.

La imprudencia de los Sres. Inocencio , Jose Manuel y Pablo ha de considerarse grave ya que no solo omitieron el control necesario sobre las condiciones de seguridad, tanto las legalmente establecidas como las normas más elementales que deben tenerse en cuenta cuando unos trabajadores han de moverse en un andamiaje situado a unos 18 metros del suelo, con evidente riesgo de poder precipitarse (en este mismo sentido se pronuncia la STS de 26 de septiembre de 2.001), por lo que los hechos no pueden degradarse, como pretende el recurrente, a una simple falta.

OCTAVO.- Plantean igualmente las defensas de los Sres. Jose Manuel , Pablo y Inocencio la existencia de una culpa excluyente o, en su caso, concurrencia de culpas por parte de los perjudicados. El recurso debe ser desestimado, asumiéndose en su integridad los acertados razonamientos contenidos en el fundamento jurídico segundo de la resolución impugnada, que damos por reproducidos.

Como cuestión previa deben distinguirse los términos compensación de culpas y concurrencia de culpas, ya que no son expresiones sinónimas. En el ámbito penal no es posible la compensación de culpas en el mismo sentido que en el plano civil, es decir, a la hora de determinar la indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente laboral se podrá examinar y apreciar una concurrencia de culpas, pero no desde la óptica del derecho penal, lo cual no quiere decir que desde el punto de vista penal deban examinarse todas las conductas relevantes a la hora de originar el accidente, incluida la del propio accidentado (concurrencia de culpas); y todo ello sin olvidar que en materia de seguridad e higiene en el trabajo se imponen al empresario (en sentido amplio) una intensas obligaciones que incluyen un eventual incumplimiento de las normas de seguridad por el propio trabajador. El Tribunal Supremo ha venido distinguiendo entre imprudencia profesional (que debe prever el empresario y el encargado según el artículo 10 de la antigua Ordenanza de Seguridad e Higiene y el 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), consistente en las distracciones o descuidos del trabajador que se producen por necesidades del trabajo y son imprevisibles para el mismo debido a su familiarización con el riego en trabajos peligrosos; y la imprudencia temeraria (que es imprevisible para el empresario y encargado) consistente en la omisión por el trabajador de la diligencia más elemental sin necesidad laboral alguna. Partiendo de esta distinción excluye la responsabilidad del empresario, encargado, etc., cuando la imprudencia del trabajador es la causa eficiente del resultado (imprudencia temeraria del trabajador), porque rompe o interrumpe el nexo causal, de forma que solo la imprudencia temeraria de la víctima se considera causa del resultado, pero no la imprudencia profesional que ha de ser prevista por los empresarios y encargados; esta doctrina viene recogida de forma muy esclarecedora en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 10 de diciembre de 1.997 al señalar es cierto que en el cumplimiento de estas conductas puede interferir la concurrencia de la víctima cuya conducta contribuye causalmente y en mayor o menor medida a la producción del accidente, pero no debe olvidarse que nos encontramos ante un accidente laboral en el cual es doctrina jurisprudencial reiterada la no relevancia de la conducta de la víctima causa de su propia imprudencia profesional derivada de la habituación al riesgo, pues sobre ello está la obligación del empresario, encargado y demás personal superior de cumplir y hacer cumplir las medidas de seguridad, incluyéndose la posibilidad de que el trabajador las incumpla como consecuencia de aquella habituación al riesgo que puede producir el desempeño de su actividad. Salvo que tal actitud suponga una negativa rebelde a cumplir con las medidas de seguridad que el empresario le ordenó, no cabe hablar de una compensación o limitación de responsabilidad.

La única negligencia que pudiera imputársele a los trabajadores es precisamente el no haber anclado el cinturón de sujeción que llevaban puesto, ahora bien, esta circunstancia en modo alguno puede considerarse la causa eficiente del accidente, ni anula la negligencia de los acusados ya que la causa del accidente fue un fallo en el andamio que motivó la caída de los trabajadores. Por otra parte, no se habían instalado las medidas de seguridad necesarias, existiendo una sola cuerda para el anclaje del cinturón (no dos), lo que impedía que ambos trabajadores pudieran sujetarlo y trabajar; por otra parte existía una total desinformación a los trabajadores sobre las medidas de seguridad, hasta el punto de que se les permitía anclar los cinturones de sujeción (o anticaídas como era preceptivo) antes o después de haber subido a la plataforma. El cinturón que se les facilitó no era un cinturón anticaída, carecía de arnés. Por otra parte, el no tener anclado el cinturón de seguridad sería una medida de seguridad más, pero que en modo alguno se trata de una medida alternativa a las demás que debían existir y no estaban, al margen de que la inidoneidad del andamio, que fue el que cedió, supone un incremento del riesgo que ni el empresario, encargado o arquitecto técnico debieron permitir.

NOVENO.- Respecto del delito contra la seguridad en el trabajo las defensas de los Sres. Jose Manuel y Pablo plantean, como cuestión previa la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que el Ministerio Fiscal ni en su escrito de calificación provisional ni, posteriormente, en su calificación definitiva, mencionó expresamente cuales eran las normas de prevención de riesgos laborales que se consideraban infringidas, limitando, de esta forma, el derecho de defensa, estimando incluso que el propio juzgador a quo, en el fundamento jurídico tercero no menciona ni un solo precepto infringido, lo que implica la imposibilidad de conocer con exactitud lo que se le imputaba e incluso por lo que se les ha condenado, tema que ya fue resuelto en la Sentencia dictada en este mismo procedimiento con fecha 10 de diciembre de 2.002, por el que se declaró la nulidad de la primera resolución dictada por el Juez de lo penal, cuyos argumentos se dan por reproducidos, así como lo señalado anteriormente, en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.

Entrando ya en el fondo del recurso, común a los Sres. Inocencio , Pablo y Jose Manuel , respecto de la condena por el delito contra la seguridad de los Trabajadores previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal, debe desestimarse el recurso, aceptando y dando por reproducidos loa fundamentos jurídicos de la resolución impugnada. No podemos compartir el criterio mantenido por el recurrente en orden a la indefensión que pueda implicar el hecho de que no se cite la norma especifica de prevención de riesgos laborales ni en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal ni en la Sentencia impugnada. Basta una mera lectura de dicha resolución para poder contemplar como en la misma se hace referencia a las normas infringidas (folio 20 de la sentencia impugnada), si bien no concreta el artículo infringido, ahora bien, tanto en los escritos de acusación como en la propia resolución atacada se detallan hechos concretos que implican infracciones de las normas de prevención de riesgos laborales; normas que, por otra parte, dada la condición de profesionales de sus destinatarios, deben ser conocidas por ellos; así se imputa al Sr. Jose Manuel la no confección de un plan de seguridad y salud ni solicitar del aparejador responsable de la obra la confección de un estudio básico de seguridad y salud; facilitar a los trabajadores, mediante su encargado, de un andamio reformado sin que se hubieran realizado las mínimas pruebas de resistencia y seguridad; al encargado y aparejador omitieron las mínimas diligencias de verificación y examen del andamio tras su montaje, etc.. Por otra parte, el Juzgador a quo asumió como ciertas y probadas las infracciones reflejadas en el acta de la Inspección de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos sociales, en los que se detalla una prolija relación de normas infringidas, y que da por reproducidas (folio 21 de la Sentencia).

El derecho de defensa no se vulnera por la no identificación concreta del artículo de una norma extrapenal infringido, ya que lo que se le imputan son unos hechos concretos, de los que los acusados tenían conocimiento, sin que exista ningún tipo de actuación sorpresiva por parte de las acusaciones, ni una extralimitación del juzgador.

DECIMO.- Cuestionan los apelantes Sres. Inocencio , Jose Manuel y Pablo el hecho de que se les condenen como autores de unos delitos de lesiones por imprudencia y a la vez por un delito contra la seguridad de los trabajadores, por considerar que ambos tipos penales son excluyentes entre si ya que en caso contrario se produciría una doble penalización por un mismo hecho. El recurso, en este punto, debe rechazarse de plano toda vez que el delito tipificado en el artículo 316 del Código penal se trata de un delito de riesgo, siendo indiferente el numero de trabajadores afectados. Se penaliza la puesta en peligro de la seguridad y salud en el trabajo, con independencia de que se produzca o no un daño, de forma que, si además estos se producen, serían aplicables los tipos penales comunes que incriminan a quien produce, en este caso, lesiones

UNDÉCIMO.- Por último, se alza la representación del Sr. Jose Manuel contra la condena impuesta como autor de un delito de coacciones considerando que el juzgador a quo incurrió en un error en la apreciación de la prueba, así como infracción del artículo 172 y, en su caso, del artículo 620.2 del Código Penal, considerando que no existió ningún tipo de violencia ni la persona sobre la cual supuestamente se ejerció la coacción sufrió perjuicio alguno.

El motivo debe ser rechazado, asumiéndose en su integridad los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, especialmente el cuarto, que se da íntegramente por reproducido. Tal y como razona el juzgador a quo, existió una intimidación de tal entidad, habida cuenta las circunstancias concurrentes, que forzó a Ángel Daniel a realizar lo que no quería que motivó un retraso en la atención sanitaria que este precisaba, ocasionando un peregrinaje del mismo a través de diversos centros sanitarios, hasta que finalmente fue asistido en el Hospital puerta del Mar. Ha quedado acreditado que efectivamente Jose Manuel conminó a Ángel Daniel para que no fuera asistido hasta que el llegara y, posteriormente ordenó su traslado a otro centro sanitario, todo ello indicándole que si no le obedecía perdería su puesto de trabajo, lo que implica una intensidad suficiente de la amenaza debido tanto al estado anímico de Ángel Daniel (acababa de sufrir un accidente laboral), recientemente había logrado un trabajo y Jose Manuel era su jefe, etc., que justifica, como ampliamente razona el juzgador a quo, la consideración de los hechos como constitutivos de un delito de coacciones y no de una simple falta prevista y penada en el artículo 620.2 del CP como mantiene el apelante.

DUODECIMO.- Teniendo en cuenta el régimen legal sobre las costas, así como la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Inocencio , Pablo , Jose Manuel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 Cádiz y de fecha siete de marzo de dos mil tres y DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el siguiente sentido:

Condenamos a Jose Manuel , como autor penalmente de un delito contra la administración de justicia, previsto y penado en el artículo 464.1 del CP a la pena de dos años y medio de prisión y multa de quince meses a razón de tres euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como para el ejercicio de su profesión en el ámbito de la construcción tanto a título particular como ostentando cargo de representación legal o voluntaria de persona jurídica cuyo objeto sea tal actividad durante el tiempo de la condena.

La pena de inhabilitación fijada para Inocencio ha de entenderse extensiva a todas las funciones de la profesión de Arquitecto Técnico

En todo lo demás, mantenemos íntegramente la resolución impugnada.

Imponemos a los apelantes Inocencio , Jose Manuel y Pablo , las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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