Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 162/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 224/2010 de 04 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 162/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100535
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00162/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000224 /2010
JUICIO RAPIDO 0001177 /2009
JDO. DE LO PENAL nº: 001 de , LOGROÑO
Ilmos.Sres.
Magistrados:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
D. JOSE LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
S E N T E N C I A Nº 162 DE 2010
En LOGROÑO, a cuatro de Junio de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de LOGROÑO, por delito de VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, seguido contra Juan Ignacio , siendo partes, como apelante Caridad , defendida por el Letrado MARIA SOLEDAD FUENTES LOPEZ y representada por la Procuradora MARIA CARMEN SAEZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE y, como apelados Juan Ignacio , defendido por el Letrado MARIA GARCIA CASTELLANOS y representado por la Procuradora MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA, y MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº1 de Logroño, en fecha 8 de enero de 2010 , dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de Violencia sobre la Mujer, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años; con prohibición de aproximarse a manos de cien metros de Caridad , su persona, domicilio, lugar de trabajo y otros que frecuente, así como comunicar con ella por cualquier medio- telefónico, telegráfico, postal, telemático en incluso a través de terceras personas-, por tiempo de dos años y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice al Servicio Riojano de Salud en 200 euros, siendo de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales.
Y debo condenar y condeno a Caridad , ya circunstanciada como responsable en concepto de autor de un delito de Violencia Doméstica a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años; con prohibición de aproximarse a manos de cien metros de Juan Ignacio , su persona, domicilio, lugar de trabajo y otros que frecuente, así como comunicar con el por cualquier medio- telefónico, telegráfico, postal, telemático en incluso a través de terceras personas-, por tiempo de dos años; y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice al Servicio Riojano de Salud en 200 euros, siendo de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de JDO. DE LO PENAL nº: 1 de LOGROÑO, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño se dictó sentencia en fecha 8 de enero 2010, juicio rápido 1177/2009 en cuyo fallo se disponía:
"Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de Violencia sobre la Mujer, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años; con prohibición de aproximarse a manos de cien metros de Caridad , su persona, domicilio, lugar de trabajo y otros que frecuente, así como comunicar con ella por cualquier medio- telefónico, telegráfico, postal, telemático en incluso a través de terceras personas-, por tiempo de dos años y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice al Servicio Riojano de Salud en 200 euros, siendo de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales.
Y debo condenar y condeno a Caridad , ya circunstanciada como responsable en concepto de autor de un delito de Violencia Doméstica a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años; con prohibición de aproximarse a manos de cien metros de Juan Ignacio , su persona, domicilio, lugar de trabajo y otros que frecuente, así como comunicar con el por cualquier medio- telefónico, telegráfico, postal, telemático en incluso a través de terceras personas-, por tiempo de dos años; y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice al Servicio Riojano de Salud en 200 euros, siendo de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales."
Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Doña Caridad , solicitando que con revocación de la misma, y conforme a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 36 y 37, se diese lugar a la absolución de dicha recurrente.
Se hace referencia en el recurso de apelación a la existencia de declaraciones contradictorias de las partes y a la falta de prueba objetiva, por lo que debía de primar el principio in dubio pro reo, sin que proceda dar lugar a esta pretensión, por cuanto que como se razona la sentencia impugnada existen elementos de prueba válidos para declarar los hechos del modo que se hace en el relato fáctico de la sentencia impugnada. Si bien existen contradictorias de las partes en las diligencias, folios 21, declaración prestada por Caridad y 11 y 95, declaración prestada por Juan Ignacio , sin que ambos hubiesen declarado en el acto del juicio oral, folio 9 vuelto, al no querer declarar, tal y como consta expresamente en el acta, sin embargo existen datos objetivos, como son los partes médicos de asistencia a los folios 60 a 65, pertenecientes a Juan Ignacio , ya que los folios 72 a 79, pertenecientes a Caridad , así como informes forenses a los folios 109 y 160, pertenecientes, respectivamente, a Caridad y a Juan Ignacio , y las declaraciones de los agentes que depusieron en el acto del juicio, números 414 y 302, refiriéndose el primero de ellos a lo que había manifestado Caridad y el segundo a lo que había manifestado Juan Ignacio , como ya se analiza por parte de la Juez de Instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia.
Por tanto, la Juez a quo ha dispuesto de prueba suficiente que ha valorado adecuadamente y del mismo modo fijado los hechos, de ahí que se rechace el recurso de apelación pues los mismos respecto a Caridad son también constitutivos del délito de violencia doméstica previsto en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal apreciado en la instancia.
En definitiva, se mantiene la sentencia impugnada, que se da por producida en la presente, y se rechaza el recurso apelación.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Caridad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, en el procedimiento de Diligencias Previas seguido en el mismo al nº 1177/2009, de que dimana de que dimana el presente rollo de apelación nº 224/2010, confirmando referida sentencia.
Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Cúmplase al notificar la presente resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
