Sentencia Penal Nº 162/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 162/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 339/2010 de 07 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO

Nº de sentencia: 162/2011

Núm. Cendoj: 28079370232011100101


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION 23ª

Rollo: RP 339/2010

Juicio Oral n.º 677/2008

Juzgado Penal n.º 27 Madrid

S E N T E N C I A n.º 162/11

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

María RIERA OCÁRIZ

Rafael MOZO MUELAS

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 7 de febrero de 2011.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Berta contra la Sentencia n.º 322 de 05-07-2010 dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 27 de Madrid .

La apelante estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Miguel Asensio Ruiz, colegiado/a n.º 51.522.

La apelada, Marina , estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Patricia Agudo Fernández, colegiado/a n.º 58.779.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

" Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que s obre las 14:00 horas del día 2 de agosto de 2006, la acusada Berta , mayor de dad, sin antecedentes penales, cuando se disponía a salir del parking del supermercado Mercadona, de la C/ Luarca de Torrelodones (Madrid), en su vehículo Mercedes ....-WS , por dirección prohibida, se topó con Marina que circulaba en el Renault Clio H-....-EB , la cual pretendía entrar por la zona habilitada pare ello, por lo que le dijo que diera marcha atrás para poder acceder al parking, a lo que la acusada se negó, bajándose del vehículo, golpeando el cristal de la ventanilla del Renault, volviendo a subirse y tras dar marcha atrás, embistió al Renault Clio, abandonado el parking, causándole a la Sra. Marina traumatismo cervical, cefalea y mareo (en paciente con antecedentes de cervicoartrosis en tratamiento cuatro años antes), precisando tratamiento fisioterapéutico, tardando en curar 30 días, sin impedimento y quedándole como secuela agravación de artrosis preexistente en la comuna vertebral cervical (2 ptos.).

El Renault Clio tuvo daños valorados en 215'31 euros ."

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

" Condeno a la acusada Berta , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones y una falta de daños, asimismo definidos, a la pena, por el delito de prisión de ocho meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta, la pena de multa de 15 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Debiendo indemnizar a Marina en la cantidad de 2132 € por las lesiones y secuelas y en 215'31 € por los daños. Devengando dichas cantidades el legal interés prevenido en el Art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . "

II. La representación del acusado interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria. Alternativamente, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, se rebajara en dos grados la pena impuesta.

III. El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular instaron la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- Aunque tautológico, por repetitivo, y entremezclado, tres, en puridad, son los motivos de impugnación.

I. Por error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, e in dubio por reo .

Con carácter previo se nos antoja recordar a la recurrente que está confundiendo la vulneración del principio de presunción de inocencia con el error en la valoración de la prueba. En efecto, mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado, como es el caso ( STS S2ª, 4/10/99 , por todas).

Y, por alegarse, además, indistintamente los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, es preciso resaltar que según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, aquél supone el derecho constitucional imperativo de carácter publico que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y éste es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente(TS. 20-3-91).

De ahí que se haya venido diciendo que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 L.E . Criminal, llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS de 27/4/98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas - como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa.

Aclarado esto, los argumentos esgrimidos en el recurso -en síntesis- son los siguientes.

Alega inverosimilitud en las declaraciones de la víctima Marina , por no cumplirse los requisitos jurisprudenciales establecidos de ausencia de credibilidad subjetiva, inexistencia de móviles espurios, y persistencia en la incriminación. Miente cuando dijo que no había tenido un golpe previo, incluso aportando factura del paragolpes del coche. Ello fue corroborado por el agente de la GC NUM000 , precisamente quien realizara la inspección ocular y el reportaje fotográfico y más concretamente las fotografías obrantes al folio 69, y por la perito Felisa , quien tasara los daños con base en dichas fotos. Uno y otro manifestaron que el tornillo que sujeta el paragolpes les hizo dudar sobre la posibilidad de un impacto anterior a los hechos.

Otoro tanto ocurre con la testigo Silvia . Prestó declaración en tres ocasiones: en sede policial, en instrucción y en el plenario. Todas has sido diferentes. En la primera dijo que se trató de un solo golpe; en la segunda, no supo determinar cuántos fueron; y, en el acto del juicio, que fueron varios. Además su versión no coincide con la ofrecida por la denunciante. Ésta señaló que le dio tres impactos, y requirió a la otra conductora mediante gestos (y que no habló con ella -sic) para que se apartara. Aquélla no fija el número de impactos, y refirió haber escuchado una conversación entre una y otra conductoras.

Por el contrario, la recurrente ha mantenido siempre la misma versión de los hechos. Nunca embistió al vehículo contrario. Se trató de una maniobra evasiva con el fin de salir del aparcamiento. Tampoco la gritó, ni la amenazó. Ni siquiera cabe imputar los resultados de lesiones y daños a titulo de dolo eventual, si se encontraba embarazada.

Tesis que la Sala no puede compartir.

En efecto, la apelante lo que pretende es sustituir el convencimiento del Juez sentenciador por el propio, limitándose a negar valor a las pruebas practicadas, cuando lo cierto es que se practicaron pruebas de cargo, en legal forma, y son enumeradas por la Sentencia impugnada. Es más, se concreta el proceso lógico seguido por el Juzgador. Por ello las pruebas resultan ciertamente incriminatorias.

Se ha visionado el deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, y con base en el resto del material probatorio obrante en la causa, la Sala les otorga a los testigos la credibilidad que se merecen para sustentar la condena de la acusada.

Dicho lo cual, debemos poner de relieve que los hechos ocurrieron el 02-08-2006. Y, el juicio se ha celebrado el 01-07-2010. O sea, casi cuatro años después. Resulta evidente que el trascurso del tiempo influye negativamente en la memoria de todos.

Esto así, la apelante efectúa un análisis minucioso y escrupuloso de las declaraciones prestadas por ambas testigos para compararlas y así resaltar contradicciones que, en su entender, revelan error en la valoración de la prueba. Precisamente las pequeñas contradicciones, lejos de apoyar la tesis del recurso, acreditan veracidad, falta de acuerdo y sinceridad. Se deben a los distintos puntos de vista de las partes. Presencian distintos momentos históricos, si bien próximos en el tiempo. Los sujetos observan el hecho desde diferentes lugares y los recuerdos se deterioran con el paso del tiempo. En muchas ocasiones los testigos llegan a confundir lo que vieron, o creyeron ver, con lo que otros les contaron.

Por su parte, la víctima Marina fue clara y concisa. Declaró que entraba con su vehículo al aparcamiento. Se encontró con una señora que quería salir con el suyo por la entrada. Le dijo que se echara a un lado para salir las dos. Pero echó para atrás y me embistió hasta tres veces. Puso el freno de mano y (aun) así la movió un poco el coche. A la tercera (la del otro coche) se bajó del automóvil y se puso a dar puñetazos en la ventanilla derecha del mío. Y se dio a la fuga al ver al Vigilante de Seguridad. Estuvimos un tiempo. Me dijo que no se iba a quitar. Estaba con un ataque de ansiedad. Fue un faro y la parte frontal, el parachoques y la rejilla delantera. Además se vieron agravadas sus lesiones previas. Mi familia me llevó al Centro de Salud. El Vigilante le facilitó la matrícula a la Guardia Civil. Golpeó de frente. No fue un roce. Le dije por señas que estaban todos los coches detrás, que se apartara. La mujer estaba alterada, haciendo aspavientos con los brazos. Toqué el claxon una vez para que se apartara. El coche lo conduce sólo ella. Desconoce si tenía el tornillo. Se rompió el cristal de un faro. Creo que la rejilla también.

Y, por la suya, la testigo Silvia manifestó que se encontraba en el lugar de los hechos. No conocía a ninguna de las partes. El coche que quería salir por dirección contraria, estaba invadiendo toda la vía, y no dejaba entrar al otro. Hubo un conflicto entre las personas. Recuerda el vehículo rojo parado, de esta señora -señalando a la perjudicada en sala- en dirección correcta que le pidió a la otra -conductora- que se quitara, quien dijo que no lo hacía, que se quitara ella. La testigo salía y pasó justo por la ventanilla de la que estaba mal colocada y le dijo que la otra tenía razón. Incluso se puso a beber una lata de Coca-Cola. Detrás del vehículo rojo había muchos automóviles. De repente empezó a dar marcha atrás y comenzó a empotrarse contra el otro coche. Hizo un derrape, pero no recuerda bien porque hace mucho tiempo. Fue un golpe intencionado, no para hacer maniobra (a lo que hizo el gesto en sala de cómo embestía y la onomatopeya del golpe: ¡pum!). Fueron varios golpes. La señora del coche rojo se lo dijo de forma normal. No recuerda si la del "Mercedes" se bajó y golpeó el cristal. No recuerda si alguno de los conductores tocó el claxon. Creía que fueron más veces, pero no recuerda, fueron veces, pero creo que más de una vez. No se está inventando nada. Se marchó, no recuerda si apareció la policía. Cuando la del Mercedes se fue, le dio su número de teléfono a la del rojo. Ella vio una persona nerviosa y otra asustada.

Dicho lo cual, la acusada Berta negó los hechos base de la acusación, en un claro ejercicio de su derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí misma. Manifestó que tenía prisa. Reconoció que intentaba salir por prohibido. Sacó el coche del parking y la señora del otro vehículo entraba. Se encontraron enfrentados ambos coches y la del otro comenzó a pitar y pitar, y le hacía señales para que pasara por mi izquierda porque tenía hueco. Se bajó del coche para razonar con ella, pero no pudo al subir la ventanilla. Al final lo rodeó y salió. No pasó nada más. Ya había sacado mal el coche. Puede ser que otros coches estuvieran detrás de ella. Si le dije a la Guardia Civil que si ella dijo que le había rayado el faro, yo se lo pagaba. No dio parte a la compañía.

Pues bien, de lo expuesto, no nos cabe ninguna duda que la acusada embistió con su vehículo al del la víctima. Así lo ha venido a denunciar ésta, y ratificar en el plenario, y así ha sido observado directamente por un testigo presencial de los hechos. No se ha probado por quien corresponde que dicha denuncia o tal testifical respondan por móviles de resentimiento, venganza o enemistad o por cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. La inclusión por parte de la perjudicada de los daños en el paragolpes no es motivo suficiente para restarle credibilidad.

En efecto, la recurrente ha hecho una interpretación interesada y sesgada de las declaraciones tanto del Guardia Civil NUM000 , como de la perito tasadora de los daños Felisa .

El primero, como Instructor del atestado, ratificó el mismo y aclaró que su intervención fue recoger la denuncia; el nombre de las personas que la denunciante dijo eran testigos; una inspección ocular del vehículo y fotos del coche; e, identificación de la denunciada. Los daños si eran compatibles con una colisión frontal. El paragolpes también, por el material del que está hecho, de plástico. En cuanto se presiona, salta. Por las fracturas que presenta como se observa en las fotos (concretamente la n.º 5), en lado izquierdo, es compatible con un golpe intencionado. La duda lo es por la leve caída del paragolpes que pudiera ser por un golpe anterior, con motivo del tornillo que aparece en la foto 6.

Y, por la suya, la segunda ratificó su informe obrante al folio 74. Aclaró que no examinó el vehículo según consta en el mismo. Los daños se peritaron con base en las fotos y declaraciones del atestado. Por esa razón excluye los daños del paragolpes, precisamente con base en el pie de la foto 6, por entender que el tornillo indicaba que pudieran ser un daño anterior, pero no se sabe de qué calibre. El resto, siempre a través del atestado, no le consta que lo fueran de otra manera.

Es claro pues que la fractura que aparece en el paragolpes según se muestra en la fotografía 5 (folio 69), pudo perfectamente obedecer a los golpes propinados con el vehículo de la acusada. Otra cuestión es que el primero dudara con motivo del tornillo que aparece en la siguiente foto, razón por lo que la segunda lo excluyó.

Expuesto lo que antecede se desestima este motivo de impugnación.

II. No se menciona expresamente, pero el segundo motivo del recurso lo es por infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del arts. 147.1 CP .

Alega el recurrente que el médico forense emisor del informe de sanidad de la víctima no ha comparecido al acto del juicio oral. En el escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas, se impugnó expresamente el mismo. Esto así, carece de validez y por consiguiente no se han objetivado las lesiones. Procede pues la absolución por el delito de lesiones.

Tesis que tampoco no podemos compartir.

La STS 1228/2005, de 24-10 , estableció que "Los médicos forenses constituyen un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justicia y desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales, Fiscales y oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, con sujeción en su caso, a lo establecido en la legislación aplicable (arts. 497 y ss. LOPJ ). Según el auto de la Sala 2ª TS de 3.10.2001 respecto del informe forense, no necesita de ratificación en el acto del juicio oral si no ha sido combatido con anterioridad ( STS. 14.6.91 ), señalando que no es conforme con la buena fe procesal impugnar en casación aquello que tácitamente fue admitido en la instancia, pues la parte pudo proponer prueba sobre ese extremo y si pudo hacerlo y no lo hizo es porque aceptaba su realidad como hecho no discutido ( STS. 1.12.95 ).

En definitiva, la buena fe procesal (art. 11 LOPJ ) obliga a respetar los propios actos.

En su escrito de conclusiones provisionales la defensa interesó como prueba a practicar en el plenario la pericial del médico forense. A mayores, impugnó expresamente los folios 1 al 11 del escrito de conclusiones de la acusación particular -aunque se desconoce a qué documentos se refiere pues los mismos no constan-, pero en todo caso tal impugnación lo era por entender que "la pretendida lesión que pesenta(ba) su representada ya se curó" (sic).

No cabe ninguna duda que estaba aceptando implícitamente la objetivación de tales lesiones. Que, en todo caso, ya lo estaban en el Parte de Lesiones del Centro de Salud de Torrelodones, pocos después de suceder los hechos (folio 1 de las causa). El medico forense se limitó a plasmarlas en su informe, y concretar el tratamiento precisado y días para su curación, y secuelas padecidas.

Esto así, no obstante, también impugna expresamente el informe del médico forense. A mayores, ante la incomparecencia del médico forense, la Magistrada- Juez de instancia, ante su renuncia por la acusación particular, aclaró que se tenía por ratificado, y sin que la defensa se opusiera o manifestara nada al respecto.

Consecuentemente es incompatible con la buena fe procesal impugnar lo que previamente se ha reconocido como válido.

No obstante ello, y con base en la doctrina de la Voluntad Impugnativa que permite corregir, en beneficio del recurrente, cualquier aplicación incorrecta de la Ley observada en el estudio del recurso, aunque no haya sido objeto de impugnación ( STS 536/2004, de 27-04 ) la Sala estima que las lesiones de la víctima no han precisado de tratamiento médico o quirúrgico para su curación.

En efecto, en los hechos probados de la sentencia recurrida se dice que se precisó de tratamiento fisioterapéutico. Nada más.

Al respecto (señala la STS 1137/2009, de 22-10 ) hay que decir que el tratamiento médico en sentido técnico jurídico debe reunir los siguientes requisitos:

a) Que sea prestado de forma ulterior a la primera asistencia.

b) Que sea necesario, y por tanto que tenga una finalidad curativa, excluyéndose los actos médicos tendentes a comprobar o vigilar el éxito de la primera intervención o a complementarla.

c) Que por tanto tenga una finalidad curativa y

d) Que sea prestada por un titulado en medicina o por indicación de éste. Entre otras STS de 28 de marzo de 2003 , 4 de marzo de 2005 ó 12 de febrero de 2007 .

El propio art. 147-1 precisa con claridad que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico, si bien hay que convenir que la distinción entre tratamiento y vigilancia no es de fácil distinción, debiéndose efectuar la separación entre ambos conceptos caso a caso.

Siendo esto así -y parafraseando al TS-, de un lado, en los hechos probados se habla de "tratamiento médico fisioterapéutico", sin más especificaciones, y en la fundamentación se justifica la categoría de delito por el señalado tratamiento.

Partiendo pues de la falta de congruencia observable en un elemento esencial del tipo del delito de lesiones, verificamos en este control (de apelación) que, además de esa falta de congruencia que por sí mismo llevaría al cuestionamiento de la condición de delito aplicado a las lesiones, la divergente fundamentación empleada en uno y otro extremo de la sentencia es claramente insuficiente para estimar la existencia de tratamiento médico, concepto normativo que carente de definición legal, que debe ser integrado mediante aportaciones doctrinales y jurisprudenciales, que han venido perfilando el tratamiento médico como una planificación de un sistema de curación - SSTS de 22 de mayo de 2002 y 18 de febrero de 2000 .

En efecto, la sola prescripción de un tratamiento fisioterapéutico, sin más especificaciones, no supone arribar al concepto de tratamiento médico, no superándose el concepto de seguimiento médico o vigilancia, (...) porque sin ser necesario que sea descrito con todo detalle, debe ser más descriptivo que la propia enunciación, dicho de otro modo, la conclusión de haber existido el tratamiento fisioterapéutico debe ser la consecuencia de la existencia de unas terapias suficientemente descritas en el " factum ", lo que no puede ser es que se haga presupuesto de la conclusión.

Todo lo cual lleva inexorablemente a la conclusión de que si las lesiones no pueden ser consideradas constitutivas de delito, deben ser encuadradas en la falta de lesiones dolosas del art. 617-1 CP .

Lo expuesto determina la estimación parcial de este motivo, y por tanto la revocación parcial de la sentencia recurrida.

Procede imponer la pena de dos meses multa con cuota diaria de seis euros, idéntica a la señalada para la falta de daños, y aplicación del art. 53 CP en caso de impago.

Pena máxima que se ha tenido en cuenta pues las lesiones de constituir delito se causaron con un vehículo a motor, que aun no calificado así por las acusaciones, lo cierto es que jurisprudencialmente está considerado como un objeto peligroso para la vida, o salud, física del lesionado (art. 148.1 CP ).

Las costas de la primera instancia se declaran conforme a un juicio de faltas.

III. El tercer motivo, también por infracción de normas del ordenamiento jurídico (pese a no nominarse) por vulneración del art. 24 CE por inaplicación de dilaciones indebidas.

Tras mencionar doctrina del TC, se argumenta que la tramitación de la causa y el enjuiciamiento de la causa ha tardado cuatro años, tiempo que no se justifica ni es atribuible a la defensa. Amén que desde la remisión de los autos al juzgado de lo Penal por diligencia de 10-11-2008 hasta el auto de admisión de pruebas la causa ha estado paralizada un año y seis meses. Procede considerar como muy cualificada la señalada atenuante, y rebajar en dos grados la pena por aplicación del art. 66.2 CP .

No podemos acoger tal tesis.

Los hechos ocurrieron el 02-08-2006. Se tomó declaración a la víctima. Y pesquisas policiales averiguaron la identidad de la recurrente como conductora del vehículo Mercedes, informándola telefónicamente de su citación como denunciada.

Por auto de 06-03-2007 se acordó tomar declaración a la misma en calidad de imputada para el 23 de mayo de dicho año, emitiéndose la correspondiente cédula de citación a su domicilio de la Urbanización Nido del Águila 43 de Galapagar (folio 93) facilitado por la Guardia Civil (folio 62). Citación que fue entregada personalmente a la apelante conforme así consta en la Diligencia al folio 98. Declaración que hubo que suspenderse con motivo de haber nombrado al titular del Juzgado de Instrucción, Miembro de la Junta General de Zona en las Elecciones de 2007, y señalándose para el día uno de octubre. Así se hizo constar por providencia de fecha 17-05-2007 (folio 106).

Citación que no pudo llevarse a cabo por resultar negativa (folios 113 y 114). Se acordó citarla por medio de la Guardia Civil por providencia de 05-10-2007 (folio 115) para el día 16-01-2008. La Benemérita contestó que la recurrente había causado baja en el domicilio referenciado, desconociendo su actual paradero (folio 123).

A través del INE se averiguó que su actual domicilio estaba en Madrid, calle Virgen del Puerto 13 (folio 124). La citación para el día anteriormente señalado fue encomendada a la Policía Local (folio 125). Se hizo cargo de la misma el padre de la propia Berta (folio 138). Sin embargo la declaración no pudo tener lugar con motivo de coincidirle al Letrado de la defensa con otro señalamiento (folio 133).

Finalmente no fue sino hasta el 16-03-2008 cuando se llevó a cabo la misma. Y el 10-04-2008 se dictó auto de imputación objetiva (folio 154). La defensa presentó su escrito de conclusiones provisionales el 07-11-2008 (folio 198).

Consecuentemente, durante este tiempo las actuaciones no han estado paralizadas. Y sí desde la remisión al Juzgado de lo Penal por Diligencia de Ordenación de 10-11-2008 (folio 218) hasta idéntica resolución de 09-06-2010 señalando día y hora para la celebración del juicio oral (folio 235). Total un año y siete meses.

Esto así, tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1984 , 5/1985 , 52/1987 , 83/1989 , 69/1993 y 291/1994 ) como el Tribunal Supremo ( SSTS 742/2003, 22-V ; 1456/2003, 8-XI ; 322/2004, 12-III ; y 953/2004 , entre otras) tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente. Se establecen en esa jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.

La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-III-2002 ; 506/2002, 21-III ; 291/2003, 3-III ; 655/2003, 8-V ; 32/2004, 22-I ; y 322/2004, 12-III ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/2004, de 27-II ; y 1250/2005 , de 28-X ), de un año y diez meses ( STS 162/2004, de 11-II ), y de dos años ( STS 705/2006, de 28-VI ).

Dicho lo cual, no cabe apreciar como muy cualificada la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

En todo caso, y a efectos penológicos, recordar que las atenuantes no influyen a la hora de imponer la pena en la comisión de las faltas, que se rigen por lo señalado en el art. 638 CP .

SEGUNDO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Berta contra la Sentencia n.º 322 de 05-07-2010 dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 27 de Madrid , por la que se condena a la recurrente como autora de un delito de lesiones, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria correspondiente, y como autora de una falta de daños a la pena multa de quince días con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para el caso de impago, y a que indemnice a Marina en la cantidad de 2132 € por las lesiones y secuelas y en 215'31 € por los daños. Devengando dichas cantidades el legal interés prevenido en el Art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condena que queda así revocada parcialmente en los siguientes términos:

- Absolvemos a Berta del delito de lesiones, declarándose de oficio las costas de la primera instancia.

- Condenamos a Berta como autora de una falta de lesiones a la pena multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros, apercibiéndola que queda sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

- Se declaran las costas de la primera instancia correspondientes a un juicio de faltas.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada lo ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid ______________. Repito Fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.