Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 162/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 120/2011 de 10 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 162/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100375
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de julio de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo no 120/2011, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 57/2010 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito contra las relaciones familiares contra don Roque , en los que han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora dona Noemí Arencibia Sarmiento y defendido por el Abogado don Francisco Javier Asencio del Pino, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sra. don Demetrio Pintando Marrero; siendo Ponente la Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado no 57/2010, en fecha uno de octubre de dos mil diez
"ÚNICO.- Probado y así se declara que con fecha de 30 de Marzo de 2005 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Telde dentro del marco del procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo número 126 del ano 2005, por el que se imponía al acusado D. Roque , con D.N.I número NUM000 , a satisfacer a la Sra. Angustia la cantidad de 180 Euros en concepto de pensión por alimentos para su hijo menor de edad.
El acusado, conocedor de dicha obligación, y con absoluto desprecio a la misma, dejo de abonar las cantidades fijadas judicialmente desde Junio de 2008 hasta Enero de 2009."
Asimismo, el fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
"Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Roque , con D.N.I número NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, previsto y penado en el artículo 227.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE (12) meses de multa con una cuota diaria de SEIS (6) Euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
Así mismo el condenado deberá indemnizar a Da Angustia en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (1440) Euros por las mensualidades dejadas de pagar, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito de abandono de familia por el que fue condenado, a cuyo efecto invoca cuestiona la concurrencia del elemento subjetivo del expresado delito, a cuyo efecto argumenta que durante el período de tiempo a que se contrae la acusación el acusado estuvo gravemente enfermo, disminuyendo sus ingresos de manera considerable hasta el punto de que con los mismos tan sólo podía cubrir las atenciones indispensables de su persona.
SEGUNDO.- De los elementos precisos para la integración del delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal (esto es, 1o.- la existencia de una resolución judicial, en un supuesto de separación matrimonial, divorcio o nulidad, que establezca una prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; 2o.- una conducta omisiva consistente en el impago reiterado de dicha prestación económica, durante los plazos que marca el precepto legal; y 3o.- un elemento subjetivo, el dolo, que viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirla, dejando libremente de pagar aquello a la que se está obligado), la representación procesal del apelante cuestiona única y exclusivamente el elemento subjetivo en la vertiente relativa a la existencia de una voluntad voluntaria y rebelde al pago de la prestación alimenticia fijada a favor del hijo menor del acusado y a cargo de éste.
Pues bien, esta Sala entiende que es correcta la valoración de los medios de prueba en virtud de los cuales la Juez de lo Penal declara probada la concurrencia del expresado elemento subjetivo del tipo, ya que, si bien es cierto que consta acreditado documentalmente que, al menos, durante el período descrito en el factum de la sentencia el acusado estuvo enfermo y percibió de la mutua Asepeyo una prestación mensual de 609,42 euros (folio 52), sin embargo, de manera deliberada y voluntaria, desatendió por completo sus obligaciones económicas para con su hijo ya que ni tan siquiera trató de abonar la pensión alimenticia en una cuantía acorde a sus nuevos ingresos, sin que los documentos acreditativos de otras obligaciones satisfechas (folios 53 y 54) justifiquen esa nula contribución, al margen de que tan solo consta el carácter periódico de uno de los pagos, el correspondiente a una financiación (folio 53) por importe de 283,19 euros, siendo así que el otro corresponde a pagos vinculados a una tarjeta de crédito.
Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, se ha de imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Roque contra la sentencia dictada en fecha uno de octubre de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado no 57/2010, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
