Sentencia Penal Nº 162/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 162/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 352/2013 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 162/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100300


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Eugenia)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de junio de dos mil catorce

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 352/2013, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 87/2012 del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delitos de lesiones contra don Ernesto , representado por la Procuradora doña Olivia María Piriz Rodríguez y defendido por el Abogado don Sergio J. Ruano González; en cuya causa, además, han sido partes, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y, en concepto de acusación particular don Florentino ; siendo Ponente la Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 87/2012, en fecha catorce de febrero de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado y así se declara que Ernesto , con DNI nº NUM000 sobre las 5:50 horas del día 30 de noviembre de 2009 en la calle Los Pinos, y tras ocultarse tras unos contenedores para favorecer su acción y aprovechándose de la hora de los hechos y el lugar poco transitado, se abalanzó sobre Florentino , propinándole varios golpes con un palo que le causaron contusión en área parieto-occipital, hematoma y eritema en hombro izquierdo, hematoma en cara interna de antebrazo de zona medio-distal., que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de herida de pabellón auricular izquierdo, que tardaron en curar 22 días, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante un periodo de 10 días y 2 días hospitalizados, quedándole secuelas con perjuicio estético ligero.'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Ernesto como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LESIONES, concurriendo las circunstancias agravantes de alevosía del art. 22.1 del CP y aprovechamiento de las circunstancias del lugar del art. 22.2 del CP , a la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena, imponiendo la prohibición de acercarse a D. Florentino a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo así como la prohibición de comunicarse con él de cualquier forma por tiempo de tres años y seis meses, así como a indemnizar a D. Florentino en la cantidad de tres mil doscientos veintitrçés euros con setenta y nueve (3223,79€) euros por las lesiones y secuelas sufridas más el interés del 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso le dio traslado, admitiéndose el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondiendo el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.


Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del apelante se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito de lesiones por el que ha sido condenado el acusado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.

En el recurso de apelación no se cuestiona la realidad y entidad de las lesiones sufridas por el denunciante, sino que fuese el acusado quien las ocasionó, sustentándose el error en la apreciación de las pruebas invocado en dos consideraciones, de un lado, que, pese a la constante negativa por el acusado de los hechos imputados, ha de valorarse la declaración del denunciante en cuanto a la identificación de su agresor, destacando al respecto que el denunciante durante el juicio sostuvo que no vio a su agresor durante la agresión, por ser de noche, encontrarse agachado durante aquélla y haberse protegido la cabeza con un bolso que portaba, señalando que sólo una vez terminada la agresión pudo identificar al acusado, quien le manifestó 'por el coraje que te tengo' , en tanto que en sede policial manifestó que esas palabras las profirió mientras se marchaba, dándole la espalda, discordancia sobre la que fue interrogado en el juicio, declarando la juzgadora la improcedencia de la pregunta, por lo que al no haberse pronunciado el testigo ello genera dudas sobre la identificación efectuada; y, de otro, que no obstante lo sostenido en la sentencia recurrida, no existe en el testimonio del perjudicado ausencia de incredibilidad subjetiva, dada la existencia de una muy mala relación entre denunciante y denunciado, sometidos a continuos enfrentamientos, bien por no ser afines sus caracteres, bien por culpa de uno o del otro.

La Juez de lo Penal considera acreditado que el acusado fue el causante de los daños sufridos por el denunciante, don Florentino , a cuyo efecto, analiza, en primer término, la versión de los hechos ofrecida por el acusado, don Ernesto , (según la cual, la denuncia vendría motivada por celos y envidia que le tendría el denunciante), y, seguidamente pone de manifiesto apreciaciones sobre la personalidad del acusado deducidos de su comportamiento en el acto del juicio oral y que llevan a la juzgadora a concluir que se trata de una persona prepotente y peligrosa, cuyo comportamiento contrasta con el mantenido en dicho acto por el perjudicado, y, en segundo lugar, valora el testimonio prestado en el plenario por la víctima, en el que la juzgadora aprecia la concurrencia de los criterios o parámetros valorativos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias nº 939/2008, de 26 de diciembre , 715/2003, de 16 de mayo , y la número 1222/2003, de 29 de septiembre de 2003 , 5 de mayo de 2003 , 21 de septiembre de 2000 , 19 de febrero de 2000 , 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 ) viene estableciendo para que la declaración de la víctima pueda ser considerada prueba de cargo apta para fundamentar una sentencia condenatoria.

En tal sentido, y dado que, en relación a la forma en que el perjudicado sufrió las lesiones y a quien fue el causante de ellas, la Juez de lo Penal funda su convicción en pruebas de carácter personal se hace preciso recordar que cuando la valoración probatoria recae sobre pruebas de tal naturaleza, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el juzgador de instancia, no así el órgano de apelación, ello (tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Pues bien, entendemos que la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia debe ser mantenida en esta alzada, no sólo por derivar de pruebas de carácter personal (declaración del acusado, testimonios prestados por el perjudicado, por los funcionarios del Cuerpo Nacional que le socorrieron y por el Administrador del complejo de apartamentos en el que don Florentino trabaja, así como declaración del Médico Forense), sometidas al principio de inmediación judicial, de cuyas ventajas dispuso la Juez de lo Penal, y carece este órgano de apelación, sino, además, porque tales pruebas han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad.

En efecto, en el presente caso, es correcto atribuir al testimonio del perjudicado el carácter de prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, puesto que:

En primer lugar, no se aprecia la existencia de móviles espurios que puedan haber incidido o determinado la declaración del perjudicado, pues, al margen de que no existe el más mínimo atisbo de los celos y envida esgrimidos por el acusado, no consta la existencia de malas relaciones entre denunciante y acusado, de carácter recíproco sino, por el contrario, la prueba personal practicada (entre ellas, la declaración prestada por don Rosendo , Administrador de la Comunidad de Propietarios en la que trabaja el denunciante) denota que el perjudicado es una persona tranquila, a diferencia del acusado que ha tenido problemas con varios vecinos del complejo y un empleado del mismo que tuvo que renunciar a su empleo a causa del carácter problemático del acusado), e, incluso, la documental incorporada a la causa corrobora ese aspecto de la personalidad del acusado (entre ellas, testimonio de sentencias condenando al acusado como autor de una falta de lesiones y otra de lesiones - 197 a 201- y copia de sentencia condenándole como autor de otra falta de lesiones -folios 202 a 206 de las actuaciones). Es más, el material probatorio indicado avala el testimonio de la víctima, puesto que el denunciante en todas sus declaraciones ha sostenido que empezó a tener problemas con el acusado cuando éste se metió con un compañero de trabajo y él lo separo, y denotan que las apreciaciones de la Juez de lo Penal sobre el carácter violento del acusado se ajustan a la realidad.

En segundo lugar, la víctima ha sido persistente en la incriminación, manteniendo, pese a lo sostenido en el recurso, la misma versión de los hechos, sin incurrir en contradicciones o fisuras de clase alguna.

Y, por último, la declaración del perjudicado, aparece objetivamente corroborada por otros medios de prueba, a saber: en primer término, la declaración prestada en el juicio oral por el Médico Forense don Victorino , quien sostuvo en el juicio la compatibilidad entre las lesiones que presentaba el perjudicado y el medio comisivo descrito por éste, un objeto contundente, precisando, según se consta en el acta del juicio oral, que no era posible que la lesión fuese autoinfligida y que el perjudicado presentaba en el pabellón auricular una herida inciso-contusa que solo se hace con un objeto; en segundo lugar, los testimonios prestados por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía actuantes, quienes coincidieron en reseñar no sólo que encontraron al perjudicado tirado en el suelo y sangrando abundantemente, sino, además, que aquél les dijo que conocía a su agresor y les indicó donde vivía, hasta el punto de que los agentes se personaron en el domicilio del acusado; y, por último, el testigo referido, don Rosendo , quien acudió a visitar a Florentino al Hospital, contándole éste lo sucedido y acudiendo posteriormente el testigo al lugar donde se produjo la agresión, presenciando sangre en el suelo.

Por otra parte, no es tal la contradicción que, según el apelante, se produjo en la declaración del perjudicado en relación al momento en que don Florentino identificó al acusado como la persona que le agredió y, al concreto momento en el que le dirigió la frase 'por el coraje que te tengo', pues resulta clara que dijo esas palabras después de la agresión y antes de huir del lugar. Así, el denunciante, al prestar declaración en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Maspalomas indicó al respecto que 'Tras esos angustiosos minutos, el agresor emprendió la huida, no sin decirle antes al denunciante: 'POR EL CORAJE QUE TE TENGO', marchándose del lugar con total tranquilidad, y, en el juicio oral, al ser interrogado por la defensa acerca de de si había dicho ante la Policía que el acusado dijo esas frases mientras emprendía la huida, respondió que 'no fue así, se puso delante lo dijo y después se fue, él no lo vio mientras le daba los palos, insiste se le puso delante y se marchó'.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo analizado, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Olivia María Pirez Rodríguez, actuando en nombre y representación de don Ernesto contra la sentencia dictada en fecha catorce de febrero de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 87/2012, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


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