Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 162/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 89/2015 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 162/2015
Núm. Cendoj: 12040370012015100155
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 89/2015
Juicio Oral nº 440/2012
Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón
SENTENCIA Nº 162
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
-----------------------------------------------------
En Castellón a catorce de abril de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm. 89/2015 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 24 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 440/2012 sobre delito contra la seguridad vial
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Patricio , representado por el Procurador D. Pablo Medina Aina y defendido por el Letrado D. Miguel Benet Sánchez, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: ' Queda probado que el acusado Patricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el día 25 de diciembre de 2O1O, sobre las 09:15 horas, por un camino perpendicular al Entrador Bomboi, partido judicial de Castellón, el vehículo de su propiedad Volkswagen Golf matrícula ....-JLQ y asegurado en la entidad AXA habiendo consumido con anterioridad bebidas alcohólicas en cantidad tal que le incapacitaban para la conducción en condiciones de seguridad, al resultar mermadas sus capacidades psíco-físicas. Como consecuencia de esta previa ingesta alcohólica el acusado, al llegar a la intersección del citado camino con el entrador, superó la velocidad que era adecuada a esa vía, y perdió el control del vehículo, colisionando contra la valla correspondiente a la parcela LP n° NUM000 , propiedad de Víctor y contra un poste de Telefónica, causando en ambos diversos desperfectos materiales.
Que acudieron agentes de la Policía Local al lugar de los hechos, y apreciaron que el acusado presentaba síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas, tales como fuerte olor a alcohol, ojos irritados y brillantes, con pupilas dilatadas y habla pastosa, invitando al acusado a someterse a las pruebas de alcoholemia por el procedimiento de aire espirado, arrojando éste un resultado positivo de 0,47 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la primera prueba, practicada a las 09:57 horas, y de 0,49 miligramos en la segunda, verificada a las 10:09 horas. Informado de su derecho a contrastar el resultado a través de una prueba de extracción sanguínea, el acusado manifestó su voluntad de no hacer uso de dicho derecho.
Que los daños ocasionados en la valla de la parcela LP NUM000 han sido tasados pericialmente en 63,11 euros, suma que reclama Víctor , legítimo propietario. La compañía Telefónica no reclama por los desperfectos ocasionados en el poste.
Que recibidas las actuaciones en este juzgado de lo penal el 19-09-2012, estuvieron paralizadas, debido al enorme volumen de enjuiciamientos pendientes, hasta que se dictó auto de admisión de pruebas el 16-01-2014.'
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Patricio , como autor responsable de un delito consumado CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, por conducir bajo los efectos del alcohol, previsto en el art. 379.2º CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP , a la pena de multa de siete meses, con cuota diaria de 8 euros ,rigiendo la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad indicada en el art. 53 CP para caso de impago. También se impone una privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por tiempo de un año y tres meses.
Y le impongo el pago de las costas procesales.
En vía de responsabilidad civil, Patricio deberá indemnizar al Víctor en la suma de 63,11 euros, por daños en su valla, respondiendo, de modo directo, la entidad Aseguradora AXA, con el interés del art. 576 LEC y rigiendo también, respecto de la compañía aseguradora, los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .'
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones el día 5 de febrero de 2015, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día de la fecha 14 de abril de 2015.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón condenó a por considerarlo autor de un delito contra la seguridad vial del art 379.2 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de siete meses a razón de ocho euros diarios y privación del derecho a conducir por tiempo de un año y tres meses, en los términos que se expresan en dicha resolución, y por no estar conforme con dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación el acusado solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva sentencia absolutoria, cuya pretensión fundamenta: 1)en el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo, pues, si bien admite haber consumido alcohol, niega que la ingesta fuese abundante y que le incapacitara para la conducción en condiciones de seguridad; 2)infracción de la jurisprudencia que se cita, de aplicación en casos análogos o similares según dice la defensa, lo que ya anticipamos que debe ser rechazado, sin más, por tratarse de sentencias de esta y otras Audiencias que en modo alguno vinculan ahora a esta Sala ni puede alegarse tal infracción como motivo de recurso de apelación; y 3)alternativamente, apreciación de atenuante de dilaciones como muy cualificada con la consecuencia de aplicar la pena inferior en dos grados, imponiendo la pena de ocho días de trabajos en beneficio de la comunidad y la de tres meses de privación del derecho a conducir, o en todo caso se aplique la pena inferior en un grado imponiendo la pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir por tiempo de seis meses.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-En relación al delito tipificado en el art.379 CP ha declarado el Tribunal Constitucional que se trata de un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico, que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que requiere, no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, pues 'no es imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica'( SSTC 148/1985 , 22/1988 , 252/1994 ), sino que además esta circunstancia influya o se proyecte sobre la conducción; comprobación que naturalmente habrá de realizar el Juzgador, ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos ( SSTC 68/2004 , 137/2005 , 319/2006 ). De modo que para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal no basta comprobar que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el precepto, sino que, aun cuando resulte acreditada esta circunstancia, es también necesario comprobar su influencia en el conductor ( STC 43/2007 ). También el Tribunal Supremo ha declarado que para la subsunción del hecho enjuiciado en el referido tipo penal no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor, pues es menester que, además, esté igualmente acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión ( STS 9 diciembre 1999 ).
Puede decirse que, en supuestos como el de autos, para que se produzca la figura delictiva integrada en la citada disposición legal, tan sólo es necesario que se acredite que dicha ingestión alcohólica ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor y, como consecuencia de ello, a la seguridad del tráfico, que es el bien jurídico protegido.
TERCERO.-Partiendo de las consideraciones que anteceden y a la vista del reiterativo escrito de recurso las cuestiones que se plantean básicamente consisten, en primer lugar, en determinar si ha existido o no actividad probatoria de cargo válida y suficiente para entender enervada la presunción de inocencia del apelante respecto a uno de los elementos integrantes del tipo penal del art. 379 CP , por el que ha sido condenado, cual es la ingesta de alcohol y, en tal caso, la influencia en sus facultades psicofísicas para la conducción, y en segundo lugar, para el supuesto de no prosperar la anterior, si ha sido vulnerado o no el denunciado principio de proporcionalidad.
En cuanto a la primera cuestión, según se declara probado en la sentencia del Juzgado de lo Penal, relato fáctico que se acepta en esta segunda instancia, sobre las 9:15 horas del día 25 de diciembre de 2010 el recurrente conducía el turismo matrícula ....-JLQ por un camino perpendicular al Entrador Bomboí, término municipal de Castellón, con sus facultades psicofísicas mermadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas cuando, precisamente por tal circunstancia, colisionó contra una valla y contra un poste, para posteriormente salirse de la vía y acabar dentro de una acequia, causando diversos desperfectos, personándose poco después en el lugar de los hechos una patrulla de la Policía Local, quienes comprobaron que el acusado presentaba fuerte olor a alcohol, ojos irritados y brillantes, con pupilas dilatadas así como habla pastosa, entre otros síntomas, y tras ser requerido para la práctica de la prueba de alcoholemia se sometió voluntariamente a ello arrojando como resultados 0'45 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, en la primera prueba, y 0'49 miligramos, en la segunda. En el acto del juicio se practicaron como pruebas la declaración del acusado, que admitió haber ingerido unas cuatro cervezas con anterioridad a la conducción del vehículo a motor; la testifical de los funcionarios policiales que elaboraron el atestado y la hoja de sintomatología, quienes ratificaron las actuaciones que habían llevado a cabo, y otras testificales propuestas por la defensa; y, en fin, la documental, referida a la hoja de sintomatología, donde se reflejan como signos específicos, entre otros, los anteriormente expresados. El Juzgado de lo Penal estimó acreditado a partir de las pruebas practicadas la ingesta de alcohol y también la reducción de reflejos y cuidados en la conducción del ahora recurrente.
Pues bien, sin perjuicio del resultado del test de alcoholemia, es obvio que una persona con la sintomatología referida tiene las facultades psicofísicas notablemente mermadas y no se halla por lo tanto en condiciones idóneas para conducir un vehículo de motor. Y es que con esa sintomatología tiene necesariamente, sin duda, reducidas su capacidad de atención, de concentración, de reflejos, de reacción, de agudeza visual y de coordinación sensitivo-motora.
En ese sentido, ha de subrayarse que, según sostiene la doctrina dominante y también la jurisprudencia ( SSTS 7 julio 1989 , 5 marzo 1992 , 16 junio 2001 , 22 marzo 2002 ), estamos ante un delito de peligro abstracto. No se requiere, por tanto, la existencia de un resultado de peligro concreto ni tampoco de lesión. Ello no quiere decir que pueda hablarse de delito de peligro presunto, pues ha de concurrir siempre un peligro real, aunque genérico o abstracto, caracterizado por la peligrosidad ex ante de la conducta, pero sin necesidad de que ese peligro se materialice en la afectación de bienes jurídicos singulares. En este caso es claro que esa peligrosidad real abstracta o genérica sí existió, pues el acusado conducía con sus facultades psicofísicas mermadas por el alcohol, por una vía pública donde en cualquier momento podía ocasionar una situación de peligro concreto, como fue en este supuesto concreto, donde causó daños al colisionar contra un poste vertical de telefónica y contra una valla, además de circular a velocidad inadecuada, tal y como se desprende del atestado y se recoge en el relato fáctico de la sentencia objeto de recurso.
Por tanto, desde nuestra labor de enjuiciamiento, y a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, lo que nos corresponde únicamente es constatar que en el proceso penal se practicó prueba sobre la afirmación en la que se sustenta en este caso la acreditación de la influencia de la ingesta de alcohol en las facultades de conducción del recurrente; esto es, se practicó prueba en relación con la circunstancia, afirmada en la sentencia impugnada, de que a partir de la sintomatología expresada en el atestado y ratificada en el plenario los reflejos se encuentran objetiva y seriamente afectados para la conducción, como resultado de los síntomas asociados a un grado de impregnación alcohólica como el que se apreció en este caso. La constatación de tal prueba, es suficiente por sí misma, sin necesidad de entrar en cualquier otra consideración, para concluir que en este caso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la que se ha dejado constancia, en modo alguno es de apreciar el denunciado error en la valoración de la prueba ni ha resultado vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de dicho recurrente, al haberse practicado en el proceso prueba suficiente que acredita la influencia de la ingesta de alcohol en sus facultades para la conducción. La inferencia alcanzada en la instancia no puede ser calificada de irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido, ya que se fundamenta en datos suficientemente concluyentes a partir de los cuales puede lógicamente deducirse la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas del recurrente para la conducción del vehículo a motor.
Por más que la defensa se empeñe en descalificar la versión que dieron en el juicio los funcionarios policiales, no ofrece ningún dato, prueba o indicio que pudiera siquiera intuir unas declaraciones mendaces de dichos testigos, las cuales, por lo demás, deben ser valoradas según las reglas del criterio racional, como cualquier otra prueba testifical, según dispone el art. 717 LECrim . No ofreciendo tacha alguna dicha prueba, ni en su obtención ni en su práctica, y habiendo sido valorada con arreglo a las normas de la razón, del pensamiento lógico y de la experiencia común, su contenido claramente incriminatorio se constituye, al margen de la versión de los testigos de la defensa, en prueba de cargo que destruye la presunción de inocencia del recurrente, siendo el relato fáctico suficientemente expresivo de la comisión de la infracción penal prevista en el citado art. 379 CP . Tampoco debe confundirse vulneración de la presunción de inocencia ni error en la apreciación de la prueba con la disconformidad respecto de la valoración de la prueba efectuada en la instancia.
Por último, en relación con la denunciada infracción del principio 'in dubio pro reo', es de recordar que si bien existe relación entre el derecho a la presunción de inocencia y el citado principio, hay una significativa diferencia entre ellos, pues el principio in dubio pro reoentra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. Se trata de una norma de interpretación de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del Juzgador de instancia y en su libertad de criterio para formar la decisión definitiva. Pero, además, existiendo prueba de cargo acreditativa de la existencia de los hechos y de la participación en los mismos del recurrente, queda sin contenido la aplicación del referido principio. De la simple lectura de la sentencia se desprende la ausencia de cualquier género de duda en el Juez sentenciador en su apreciación de la prueba practicada, llegando en cambio a la plena convicción sobre los hechos que estima probados.
CUARTO.-La segunda de las cuestiones ya ha sido rechazada en el fundamento jurídico primero y en relación a la tercera, alegada con carácter subsidiario, sí debe prosperar, siquiera en parte, pues, si bien entiende el Juzgador que es de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, sin embargo no impone después la pena inferior en uno o dos grados de conformidad con lo previsto en el art 66.1.2ª CP , limitándose a imponer la pena de multa en la mitad inferior de la establecida en el art 379 CP , cual si se tratara de una atenuante simple. Ahora bien, ni se aprecian circunstancias excepcionales para rebajar en dos grados la pena ni tampoco para imponer la alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la multa. Con lo cual, guardando la proporcionalidad de las penas impuestas en la instancia, procede establecer en tres meses y quince días la pena de multa y en siete meses la privación del derecho a conducir, estimando en ese sentido parcialmente el recurso.
QUINTO.-En atención a cuantas razones se han expuesto procede, con la estimación parcial del recurso de apelación, la revocación en parte de dicha sentencia, sin pronunciamiento especial sobre las costas, según lo previsto en el art. 240 LECrim .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Patricio contra la sentencia de 24 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 440/2012, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de reducir a TRES MESES Y QUINCE DÍAS la pena de multa y a SIETE MESES la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, confirmando en lo demás la expresada sentencia y declarando las costas procesales de oficio.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
