Sentencia Penal Nº 162/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 162/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 216/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 162/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017100443

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:445

Núm. Roj: SAP LO 445:2017

Resumen:
INTRUSISMO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00162/2017

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

Equipo/usuario: ATT

Modelo: 213100

N.I.G.: 26036 41 2 2013 0007283

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000216 /2017

Delito/falta: INTRUSISMO

Recurrente: Cristobal

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MIRANDA ADAN

Abogado/a: D/Dª ALFONSO REBOIRO MARTINEZ-ZAPORTA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 162/2017

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ILMOS/AS SR./SRAS

MAGISTRADOS

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA DEL CARMEN MIRANDA ADAN, en representación de Cristobal , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000010 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARÍA PUY ARAMENDÍA OJER.

Antecedentes

PRIMERO:En fecha 16 de enero de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Cristobal como autor criminalmente responsable de un delito de intrusismo profesional, previsto y penado en el artículo 403 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de multa con cuota diaria de diez euros, es decir, una multa de 1500 euros (Mil quinientos) euros que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y con la expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme ya que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en plazo de diez días desde su notificación, del que conocerá la Audiencia Provincial de la Rioja...'.

SEGUNDO:Por la representación procesal de don Cristobal se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, aplicación indebida del art. 403 del Código Penal en relación con el Decreto 17/2004 de 27 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de Caza de La Rioja, art. 113, y Ley de Seguridad Privada 23/1992 de 20 de julio , arts. 10 , 18, vigente a la fecha de los hechos, aplicación indebida del art. 403 del Código Penal , y suplicando a la Sala dicte sentencia que estimando el recurso absuelva a don Cristobal con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO:Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que solicita la desestimación del recurso de apelación; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos los autos, señalándose para examen y deliberación el día 23 de noviembre de 2017, quedando pendientes de resolución. Ha sido designada ponente doña MARÍA PUY ARAMENDÍA OJER.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIME RO:Alega la parte apelante que no hay prueba alguna que acredite que don Alberto y don Cornelio fueran adjudicatarios del aprovechamiento cinegético del coto privado de caza NUM000 , finca Montalvillo de Alfaro, constando en el expediente remitido por la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja que el titular del coto y adjudicatario del aprovechamiento cinegético es Viñedos Montalvillo SL; siendo de aplicación lo dispuesto en los arts. 13.4 , 33 y 31.5 del Decreto 17/2004 de 27 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de Caza de La Rioja; de modo que don Alberto y don Cornelio no estaban legitimados para contratar a TADSA para ejercer las labores de seguridad y vigilancia en el coto, por no ser adjudicatarios del mismo. Ninguno de los firmantes del contrato de 26 de octubre de 2012 reconoce haber redactado el mismo y no consta se hubiera presentado a la Consejería de Medio Ambiente; don Cristobal declaró que firmó dicho contrato por hacer un favor personal a don Onesimo con la única finalidad de que don Alberto y don Cornelio cumplieran con los requisitos administrativos necesarios para constituir un coto de caza, aun no siendo ello cierto pues no eran los adjudicatarios del coto. De las declaraciones prestadas por don Alberto y don Cornelio resulta que ninguno de los dos contrató directamente con TADSA la prestación de servicio de guarderío alguno, de modo que la firma de dicho contrato de 26 de octubre de 2012 no tiene relación alguna con el delito por el que ha sido condenado el señor Cristobal , respondiendo únicamente a oscuros intereses de don Onesimo . En cuanto a la batida celebrada el 2 de febrero de 2013, en el coto NUM000 , la sentencia no especifica qué concretas funciones de guarda particular de campo realizó el señor Cristobal , no existiendo ninguna relación laboral ni contractual entre el señor Cristobal y el titular del coto Viñedos Montalvillo SL, ni con los señores don Alberto y don Cornelio ni con la Administración. El contenido del contrato de 26 de octubre de 2012 evidencia que no se contrató a TADSA para ejercer de guarda de caza en una cacería, sino para guardar la finca y la caza, no habiendo ejercitado tales funciones; debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 75 de la Ley 9/98 de 2 de julio de 1998 de Caza de La Rioja , los arts 52 y 92 del Real Decreto 2364/1994 de 9 de diciembre que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada 23/1992 de 20 de julio, no correspondiendo ninguna de las funciones del contrato de 26 de octubre de 2012 a la vigilancia de la actividad cinegética en el coto. El acta de la batida de 2 de febrero de 2013 la redactó don Alberto , y a esa cacería el señor Cristobal acudió como cazador invitado por el señor Onesimo , no ejerciendo de guarda de campo, aun cuando firmó en el apartado de guarda por error, sin que ni el señor Alberto , ni el señor Cornelio ni el señor Onesimo viera al señor Cristobal ejerciendo función alguna de guarda de caza. El señor Cristobal no ofreció a los señores Alberto ni Cornelio sus funciones como guarda de campo, ni ejerció tales labores, ni se atribuyó públicamente la cualidad de guarda de caza, ni afirmó tener la titulación necesaria para tal función. Deben tenerse en cuenta las funciones de los guardas particulares de campo, conforme al art 113 del Decreto 17/2004 de 27 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de Caza de La Rioja y el art. 11 y 18 de la Ley de Seguridad Privada 23/1992 de 20 de julio , y si bien en la sentencia se afirma que el señor Cristobal firmó el contrato de 26 de octubre de 2012 y el acta de la batida de caza de 2 de febrero de 2013 dichas firmas por sí solas no acreditan la comisión del delito de usurpación por el que ha sido condenado, siendo a los efectos de dicho delito una conducta atípica, al no haberse acreditado que el señor Cristobal realizara ninguna de las funciones propias del guarda de campo; no concurriendo tampoco conciencia y voluntad por parte del señor Cristobal de llevar a cabo una irregulares ilegítima actuación, de intención e usurpar la profesión. Los hechos carecen de relevancia penal, pues conforme a reiterada jurisprudencia el delito de intrusismo se refiere a aquellas profesiones que exigen na capacitación y titulación necesaria para ejercer profesiones que afecten a bienes jurídicos de la máxima relevancia constitucional, como la vida, la integridad corporal, la libertad o la seguridad, debiendo tenerse en cuenta en cuanto a la titulación precisa para ejercer de guarda de campo los arts. 4 y 10 de la Orden de 1 de febrero de 2011 sobre personal de seguridad privada, y los arts. 53 y 54 del Real decreto 2364/1994 de 9 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, de las que resulta que no es preciso para el ejercicio de la profesión de guarda de campo tareas delicadas o trascendentes que exijan conocimientos y capacidades especiales que requieran un control profesional riguroso ejercido por profesionales acreditados públicamente. La función de guarda particular de campo no requiere una especial capacitación de la que dependa un bien jurídico de relevancia constitucional como es la seguridad, pública no ostentando además los guardas de campo la condición de agentes de la autoridad, sino que son empleados de los cotos privados de caza que dependen del titular de la explotación cinegética, y solo pueden actuar en el cumplimiento de sus funciones de vigilancia de la propiedad privada impidiendo la práctica de la caza en el coto por personas no autorizadas.

SEGUN DO:El art. 403 del Código Penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos disponía:'El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses'.

En el caso que nos ocupa, con las pruebas practicadas ha quedado acreditado, como acertadamente razona el juez a quo, que el acusado don Cristobal ejerció actos propios de la profesión de guarda de campo, que requiere de un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, sin estar en posesión de dicho título.

Así, procede señalar la legislación aplicable al caso:

La Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja dice:

Art. 75:'1. La vigilancia de la actividad cinegética en la Comunidad Autónoma de La Rioja así como del riguroso cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley y disposiciones que la desarrollen será desempeñada por:

c) Los guardas particulares del campo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Seguridad Privada.

d) Los vigilantes de caza y cualquier otro personal de vigilancia de caza y de protección de la naturaleza, debidamente juramentado, de conformidad con su legislación específica.

2. A los efectos previstos en la presente Ley, tienen la condición de .... agentes auxiliares de la autoridad, los grupos relacionados en las letras c) y d).

En todo lo que se refiere al cumplimiento de la Ley de Caza, las personas relacionadas en los grupos c) y d) estarán sometidas a la disciplina y jurisdicción de la Consejería competente por su condición de agentes auxiliares de ésta.

En las denuncias contra los infractores de la Ley de Caza, las declaraciones de todos los agentes relacionados en el punto 1 harán fe, salvo prueba en contrario.

3. Las autoridades competentes están obligadas a velar por el cumplimiento de la normativa cinegética, denunciando las infracciones a la presente Ley y disposiciones que la desarrollan de las que tuvieren conocimiento así como procediendo al decomiso de las piezas y medios de caza empleados para cometerlas, de conformidad con el correspondiente expediente sancionador.

4. Los agentes de la autoridad y sus agentes auxiliares, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control, tendrán acceso a todo tipo de terrenos relacionados con la actividad cinegética existentes en su ámbito territorial de actuación.

5. Los agentes de la autoridad y sus agentes auxiliares estarán capacitados para, en los casos de incumplimiento de las normas reguladoras de las distintas modalidades de caza, o de las preceptivas autorizaciones administrativas, suspender las cacerías o la ejecución de lo autorizado'.

Art. 76:'VIGILANTES DE CAZA. 1. La Consejería competente juramentará y nombrará vigilantes de caza para la vigilancia y control del cumplimiento de la presente Ley en los terrenos cinegéticos.

2. Para ejercer sus funciones deberán estar contratados por los titulares de los terrenos cinegéticos, por sus asociaciones o federaciones, o por los adjudicatarios de sus aprovechamientos con el consentimiento de los titulares. Será obligación, en todos los casos, del titular del terreno cinegético poner en conocimiento de la Consejería competente la formalización de dichos contratos.

3. Su actividad quedará restringida al ámbito territorial de los terrenos cinegéticos para los que hayan sido contratados.

8. Los vigilantes de caza, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, deberán denunciar en todo caso cuantas infracciones a la legislación vigente sobre caza y conservación de la naturaleza detecten.

Las denuncias se formalizarán ante la Administración competente o ante el puesto de la Guardia Civil correspondiente.

9. De toda incidencia que pueda ser grave o resultar de interés para el mejor conocimiento y conservación de la naturaleza, el vigilante de caza elevará un parte al titular del terreno cinegético, quien, en su caso, lo pondrá a disposición de la Administración competente'.

Art. 77'VIGILANCIA DE LOS COTOS DECAZASin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75 precedente, todo terreno cinegético deberá disponer de un servicio de vigilancia, propio o contratado, cuyas características se desarrollarán reglamentariamente.

Los titulares de los terrenos cinegéticos serán responsables del cumplimiento de este requisito'.

Art. 78 . 'DEL EJERCICIO DE LA CAZA POR EL PERSONAL DE VIGILANCIA.

1. Los agentes de la autoridad y sus auxiliares no podrán cazar durante el ejercicio de sus funciones'.

El Decreto 17/2004, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Caza de La Rioja dice:

'Títul o XI. Vigilancia de la actividad cinegética

Capít ulo I. Vigilancia

Artículo 113.'Auto ridades competentes.

1. La vigilancia de la actividad cinegética en la Comunidad Autónoma de La Rioja así como del riguroso cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja, en este Reglamento y en las disposiciones que lo desarrollen será desempeñada por:

c) Los guardas particulares del campo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Seguridad Privada.

d) Los vigilantes de caza y cualquier otro personal de vigilancia de caza y de protección de la naturaleza, debidamente juramentado, de conformidad con su legislación específica.

2. A los efectos previstos en la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja y en este Reglamento, tienen la condición de... agentes auxiliares de la autoridad, los grupos relacionados en las letras c) y d).

Las personas relacionadas en los grupos c) y d), estarán sometidas a la disciplina y jurisdicción de la Consejería competente por su condición de agentes auxiliares de ésta.

En las denuncias contra los infractores de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja, las declaraciones de todos los agentes relacionados en el apartado primero se presumen veraces salvo prueba en contrario.

3. Las autoridades competentes están obligadas a velar por el cumplimiento de la normativa cinegética, denunciando las infracciones a la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja, de este Reglamento y de las disposiciones que lo desarrollen de las que tuvieren conocimiento y de proceder al decomiso de las piezas y medios de caza empleados para cometerlas.

4. Los agentes de la autoridad y sus agentes auxiliares, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control, tendrán acceso a todo tipo de terrenos relacionados con la actividad cinegética existentes en su ámbito territorial de actuación.

5. Los agentes de la autoridad y sus agentes auxiliares, estarán capacitados para, en los casos de incumplimiento de las normas reguladoras de las distintas modalidades de caza, o de las preceptivas autorizaciones administrativas, suspender las cacerías o la ejecución de lo autorizado.

6. Los agentes de la autoridad y sus agentes auxiliares, no podrán cazar en aquellos terrenos cinegéticos en los que ejerzan su actividad profesional salvo autorización expresa de la Consejería competente'

Art. 114:'Vigilantes de caza.

1. Corresponde a la Consejería competente el nombramiento de los vigilantes de caza, cuyas funciones serán:

a) Vigilancia y labores relacionadas con la gestión cinegética de los terrenos cinegéticos para los que esté habilitado.

b) Actuar como auxiliares de los agentes de la autoridad detallados en el apartado 2 del artículo anterior cuando sean requeridos para ello en su ámbito de actuación

2. Los requisitos que se exigirán para acceder a la condición de vigilante de caza serán:

a) Ser mayor de edad.

b) Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de sus funciones sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas.

c) Carecer de antecedentes penales y no estar inscrito en el registro de infractores de caza.

d) Superar una prueba teórico práctica que versará sobre los siguientes temas: Legislación de caza, especies cinegéticas y protegidas, modalidades de caza, armas y municiones, medios de caza, nociones de cartografía, ordenación y gestión cinegética, normas de seguridad y tramitación de denuncias.

Para tener acceso a la prueba teórico-práctica, los interesados deberán presentar solicitud ante la Consejería competente acompañada de copia compulsada del Documento Nacional de Identidad o Pasaporte, Certificado de Antecedentes Penales y Certificado Médico que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado b).

Super ada la prueba teórico-práctica, para poder acceder al nombramiento como vigilante de caza, deberán juramentarse ante la Consejería competente.

3. Para ejercer sus funciones deberán estar contratados por los titulares de los terrenos cinegéticos, por sus asociaciones o federaciones, o por los adjudicatarios de sus aprovechamientos con el consentimiento de los titulares.

Será obligación, en todos los casos, del titular del terreno cinegético poner en conocimiento de la Consejería competente la formalización de dichos contratos conforme a la legislación laboral vigente y la rescisión de los mismos.

El vigilante de caza no podrá ser en ningún caso socio de las sociedades deportivas de cazadores titulares o adjudicatarias de los cotos deportivos o municipales.

Ejerc erán su actividad como vigilantes sin armas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 116.2 de este Reglamento cuando ejerzan labores relacionadas con la gestión cinegética de los terrenos de su ámbito de actuación.

4. Su actividad quedará restringida al ámbito territorial de los terrenos cinegéticos para los que hayan sido contratados.

6. Los vigilantes de caza, en el plazo máximo de 48 horas, deberán denunciar en todo caso cuantas infracciones a la legislación vigente sobre caza y conservación de la naturaleza detecten.

Las denuncias se formalizarán ante el órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente o ante el puesto de la Guardia Civil correspondiente.

7. De toda incidencia que pueda ser grave o resultar de interés para el mejor conocimiento y conservación de la naturaleza, el vigilante de caza elevará un parte al titular del terreno cinegético, quien, en su caso, lo pondrá a disposición del órgano competente de la Administración General de la Comunidad Autónoma'

Art. 115:'Vigi lancia de los Cotos de Caza.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 113 y 114 de este Reglamento, todo terreno cinegético deberá disponer de un servicio de vigilancia, propio o contratado.

3. En los terrenos cinegéticos no titularizados por la Comunidad Autónoma de La Rioja dicho servicio podrá ser individual o compartido, propio o prestado por empresas, de acuerdo con sus normas específicas.

Los titulares de los terrenos cinegéticos serán responsables del cumplimiento de este requisito. A tal efecto anualmente, en el mes de marzo deberán presentar los documentos acreditativos de la prestación de este servicio en el año anterior ante la Consejería competente'.

Art. 116.'Ejercicio de la caza por el personal de vigilancia.

1. Los agentes de la autoridad y sus auxiliares no podrán cazar durante el ejercicio de sus funciones'. La Ley

La ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, vigente a la fecha de los hechos disponía:

art. 10:'1. Para el ejercicio de las funciones de seguridad privada , el personal al que se refiere el artículo 1, apartado 2, de esta ley, habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia del propio interesado.

2. Para la obtención de la habilitación indicada en el apartado anterior, los aspirantes habrán de reunir los siguientes requisitos: a) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. b) Ser mayor de edad y no haber alcanzado, en su caso, la edad que se determine reglamentariamente. c) Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las funciones. d) Superar las pruebas oportunas que acrediten los conocimientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de sus funciones.e) Carecer de antecedentes penales. f) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores por infracción grave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad privada .g) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni haber ejercido funciones de control en las entidades, servicios o actuaciones de seguridad , vigilancia o investigación privadas , ni de su personal o medios, como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , en los dos años anteriores. h) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales, en los cinco años anteriores a la solicitud'.

Art. 11:'1. Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones: a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos. b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal. c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección. d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos. e) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos .f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad .2. Para la función de protección del almacenamiento, manipulación y transporte de explosivos u otros objetos o sustancias que reglamentariamente de determinen, será preciso haber obtenido una habilitación especial'.

Art 18:'Los guardas particulares del campo, que ejercerán funciones de vigilancia y protección de la propiedad rural, se atendrán al régimen establecido en esta Ley para los vigilantes de seguridad , con las especialidades siguientes:

a) No podrán desempeñar la función de protección del almacenamiento, manipulación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.

b) Podrán desarrollar las restantes funciones, sin estar integrados en empresas de seguridad.

c) La instrucción y tramitación de los expedientes relativos a su habilitación corresponderá efectuarlas a las unidades competentes de la Guardia Civil.

d) El Ministro del Interior determinará, en su caso, el arma adecuada para la prestación de cada clase de servicio'.

El Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, vigente a la fecha de los hechos disponía:

Art. 52'1. El personal de seguridad privada estará integrado por: los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza, los guardapescas marítimos y los detectives privados.

2. A los efectos de habilitación y formación, se considerarán:

b) Los guardas de caza y los guardapescas marítimos como especialidades de los guardas particulares del campo.

3. Para el desarrollo de sus respectivas funciones, el personal de seguridad privada habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación o reconocimiento del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia de los propios interesados.

4. La habilitación o reconocimiento se documentará mediante la correspondiente tarjeta de identidad profesional, cuyas características serán determinadas por el Ministerio del Interior.

5. Los vigilantes de seguridad y los guardas particulares del campo en sus distintas modalidades habrán de disponer, además, de una cartilla profesional y de una cartilla de tiro con las características y anotaciones que se determinen por el Ministerio del Interior.

6. De la obligación de disponer de cartilla de tiro estarán exonerados los guardapescas marítimos que habitualmente presten su servicio sin armas'.

Art. 53:'Para la habilitación del personal y en todo momento para la prestación de servicios de seguridad privada, el personal habrá de reunir los siguientes requisitos generales: a) Ser mayor de edad. b) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. c) Poseer la aptitud física y la capacidad psíquica necesarias para el ejercicio de las respectivas funciones sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas. d) Carecer de antecedentes penales. e) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud. f) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores, respectivamente, por infracción grave o muy grave en materia de seguridad.g) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. h) No haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los dos años anteriores a la solicitud. i) Superar las pruebas que acrediten los conocimientos y la capacitación necesarios para el ejercicio de las respectivas funciones'.

Art. 54:'1. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, el personal de seguridad privada habrá de reunir, para su habilitación, los determinados en el presente artículo, en función de su especialidad.

2. Vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo en cualquiera de sus especialidades:

a) No haber cumplido los cincuenta y cinco años de edad.

b) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, de Técnico, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores.

c) Los requisitos necesarios para poder portar y utilizar armas de fuego, a tenor de lo dispuesto al efecto en el vigente Reglamento de Armas'.

Art. 56'1. Los vigilantes de seguridad y los guardas particulares del campo en sus distintas modalidades habrán de superar los módulos profesionales de formación teórico-práctica asociados al dominio de las competencias que la Ley les atribuye.

Los conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes a alcanzar en dichos módulos, así como su duración serán determinados por el Ministerio de Justicia e Interior, previo informe favorable... del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación respecto a los guardas particulares del campo,..

2. Dichos módulos formativos los impartirán los centros de formación autorizados por la Secretaría de Estado de Seguridad, ...

Art. 58'Los aspirantes que hayan superado el curso o cursos a que se refiere el artículo 56 solicitarán, por sí mismos o a través de un centro de formación autorizado, su participación en las pruebas oficiales de conocimientos y capacidad que para cada especialidad establezca el Ministerio del Interior, y que versarán sobre materias sociales, jurídicas y técnicas relacionadas con las respectivas funciones, así como, en su caso, sobre destreza en el manejo de armas de fuego.

Una vez superadas las pruebas, los órganos policiales correspondientes expedirán las oportunas habilitaciones'.

Art. 60'Las tarjetas de identidad profesional, una vez superadas las pruebas, serán expedidas por el Director general de la Policía, salvo las de los guardas particulares del campo en sus distintas modalidades, que serán expedidas por el Director general de la Guardia Civil'.

Art. 61 '1. Para poder prestar servicios con armas, los vigilantes de seguridad y escoltas privados, así como los guardas particulares del campo habrán de obtener licencia C en la forma prevenida en el Reglamento de Armas '.

Art. 66 1.'El personal de seguridad privada tendrá obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados ( artículo 1.4 de la L.S.P .)'.

Secci ón 4.ª Guardas particulares del campo

Art. 92.FUNCIONES.

Los guardas particulares del campo, en sus distintas modalidades, ejercerán las funciones de vigilancia y protección de la propiedad:

a) En las fincas rústicas.

b) En las fincas de caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético'.

ARTÍCULO 93. 'ARMA REGLAMENTARIA. El arma reglamentaria de los guardas particulares del campo será el arma de fuego larga para vigilancia y guardería, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de Armas '.

ARTÍCULO 94.RÉGIMEN GENERAL.A los guardas particulares del campo les será de aplicación lo establecido para los vigilantes de seguridad sobre: a) Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. b) Disposición de cartilla de tiro. c) Diligencia en la prestación del servicio. d) Sustituciones. e) Utilización de perros. f) Controles y actuaciones en casos de delito. g) Ejercicios de tiro, cuya periodicidad será anual. h) Conservación de armas. i) Pruebas psicotécnicas periódicas. j) Utilización de uniformes y distintivos. k) Comprobaciones previas a la iniciación de los servicios'.

TERCE RO:En el presente caso, el relato de hechos probados, y la consecuente condena no es sino la lógica conclusión derivada de las pruebas practicadas compartiendo la Sala los acertados razonamientos de la sentencia apelada.

En el acto del juicio oral, don Cristobal declara que su relación con el coto privado fue un día de caza, el 2 de febrero de 2013, en cuanto al contrato de 26 de febrero de 2012, la empresa TADSA está inactiva desde el 22 de diciembre de 2010, firmó ese documento, se lo dio a firmar el señor Onesimo porque iban a constituir un coto, diciéndole que el guarda era el señor Onesimo , tenía relación con el señor Onesimo porque ha sido empleado suyo, era guarda de caza. TADSA era su empresa, reconoce los documentos de la empresa que aparecían en internet, Conoció a las otras personas firmantes del contrato el día de la cacería, le llamó el señor Onesimo para ir a una cacería, invitado, no hizo más que cazar y comer; en cuanto al acta de 2 de febrero de 2013, la firmó él, se lo dieron a firmar a la hora de comer, en todos los cotos cuando vas invitado el titular del coto te da una tarjeta para que puedas cazar no sabe porqué figura como guarda de caza, estuvo cazando, no hubiera firmado como guarda de caza, en ningún momento fue al coto a ejercer de guarda, lo único que hizo fue cazar; no leyó lo que firmaba; no tiene la titulación de guarda de caza, no puede ejercer como tal, el que tiene el título es el señor Onesimo , y no sabía que estaba jubilado, no sabía que el señor Onesimo estaba jubilado, era guarda de caza de Rincón, había sido empleado suyo pero no sabía si estaba jubilado, no eran amigos. TADSA se dedica a la seguridad, cuando el señor Onesimo le dio a firmar el contrato estaba ya firmado por el señor Alberto y por el señor Cornelio , no intervino en las negociaciones del contrato, su empresa busca un guarda de caza autónomo porque su empresa no puede ejercer como guarda de caza, las funciones del guarda de caza son coger las actas en Medio Ambiente, rellenarlas, recoger el listado de cazadores, repartir las tarjetas entre los cazadores, avisar al 112 rellenar las actas, y llevarlas a Medio Ambiente, él no llevó el acta a Medio Ambiente. Onesimo le llevó a la cacería, él no conocía el coto, no recuerda si el acta se la dio a firmar el señor Alberto o el señor Cornelio , estaban los dos en la cacería, el no rellenó el acta, no es su letra, solo la firmó.

El testigo don Alberto declara que es adjudicatario del coto Moncalvillo, le llamó el Seprona para decirles que la empresa que habían contratado no tenía autorización, conoció al señor Cristobal el día de la cacería, entregaron el contrato en Medio Ambiente, miraron en internet la página web de la empresa. Firmó el contrato, no conocía al señor Cristobal , porque lo conocía el señor Onesimo , porque un coto tiene obligación de contratar un guarda de caza para poder cazar. En la batida del 2 de febrero de 2013 el señor Cristobal fue con el señor Onesimo , no sabía si era cazador, consideraba que era guarda, lo que está escrito a máquina venía de Medio Natural, rellenado con los datos del contrato que les habían remitido, el firmó el acta y se lo dio a firmar al señor Cristobal , porque le dijo Onesimo que iba a bajar con el señor Cristobal , sabía que el señor Onesimo no era el guarda de caza, el señor Cristobal no firma el acta como cazador porque el guarda de caza no puede ser cazador. Cuando el Seprona les dijo lo que había dio de baja a la empresa TADSA y se contrató con otra empresa y se comunicó a Medio Ambiente. El señor Onesimo le dio los datos del señor Cristobal , él puso la lista de asistentes, cree que él mandó el acta a Medio Ambiente. Dió por hecho que el señor Cristobal ejercía de guarda, él no lo vió cazar. En la Resolución de 3 de octubre de 2012 Viñedos Moncalvillo SL aparece como titular del coto, autorización para cazar y control por el guarda del coto ASA SL porque a esa fecha el guarda era ASA SL, y las posteriores hasta julio de 2013 también y luego otro, no está TADSA y tampoco figura como adjudicatarios Alberto y Cornelio y tampoco la solicitud para esta batida de caza.

El testigo don Onesimo declara que en la batida de caza del 2 de febrero de 2013 él no era el guarda de caza, ha trabajado muchos años para el señor Cristobal , unos conocidos cogieron la finca, necesitaban una persona que hiciera un plan técnico, y de guarda de coto; el encargado de la finca rellenó el acta y Cristobal la firmó; se enteró cuando le llamó el Seprona, él fue como acompañante de Cristobal , tenía amistad con él, él estuvo asando, no fue como guarda del coto, tiene la titulación de guarda de coto, ese día Cristobal estuvo cazando, de guarda no había nadie.

El testigo don Cornelio declara que era titular del coto de la finca Moncalvillo, firmó el contrato de octubre de 2012, era obligatorio por Medio Ambiente tener un guarderío, se firmó el contrato, y se presentó en Medio Ambiente. El acta de la batida del 2 de febrero de 2013 la firmó el guarda, no tiene ninguna relación con el señor Onesimo , solo les recomendó a este señor y nada más, no conocían antes al señor Cristobal , no lo conocía de nada, fue a comer el día de la cacería y nada más, no intervino para nada en el contrato, lo firmó, se encargaría Onesimo , en la Consejería figura como titular del coto Viñedos Moncalvillo, y como guarda ASASL, en principio estuvo ASASL.

El agente de la Guardia Civil D36049C ratifica el atestado y declara que el 2 de febrero de 2013, se celebra una batida, en el acta figuran el guarda y el director de la batida, es necesario tener un guarda, recibieron la autorización de Medio Ambiente, se dieron cuenta de que la empresa TADSA entonces no disponía de guardas, desde que se hizo el contrato con el coto; la Seguridad Social les informó que no tenía empleados, la titulación de guarda de coto la da la Guardia Civil; cree que los datos del acta de la batida vienen rellenados de Medio Ambiente, la Consejería les comunica que va a haber cacerías y que están autorizadas, para ser guarda de caza tienen que hacer un examen, las funciones del guarda de caza son rellenar el acta, comprobar licencias de caza, permisos de arma...

El agente de la Guardia Civil A22069H ratifica el atestado, y declara que en el acta de la batida del 2 de febrero de 2013, los datos a máquina los rellena la Consejería; vio la página web en internet, el señor Cristobal no podía ser guardador, el guarda de campo redacta el acta de la cacería; en la Consejería figura un permiso a Viñedos Moncalvillo y como guarda de coto ASA, no sabe porqué, la Consejería les comunica las batidas de caza.

El testigo don Prudencio declara que es representante de ASASL es amigo del señor Cristobal , en 2012 cambiaron los gestores del coto, en 2012 le rescindieron el contrato le dijeron los nuevos gestores si quería seguir en el coto, pero tuvo discrepancias con los señores del coto, siguió trabajando con el señor Onesimo , tuvo un problema en un coto con el señor Onesimo ; no recuerda cuando dejó de ser guarda del coto, hizo alguna batida ese año y decidieron rescindir el contrato con él, es un error que aparezca en fechas posteriores como guarda del coto, el 2 de octubre de 2012 sí era guarda del coto, después no, es un error, puede ser que él comunicara a Medio Ambiente que ya no seguía como guarda del coto, no recuerda cuando le rescindieron el contrato, en el acta de la batida del 2 de febrero de 2013, aparece como guarda del coto señor Cristobal , él tuvo que ir a Medio Ambiente a decir que ya no llevaba el coto, en esa batida ya no era guarda del coto.

De las anteriores declaraciones, junto con la documental obrante en la causa, queda probado:

que el coto privado de caza LO NUM000 , finca Montalvillo de Alfaro, se autorizó por Resolución de la Dirección General de Medio Natural del Gobierno de La Rioja de 21 de diciembre de 2000, por diez años, y renovado por Resolución de la Dirección General de Medio Natural del Gobierno de La Rioja de 22 de noviembre de 2010, siendo el titular del mismo Viñedos Montalvillo SL., cuyo apoderado es don Ernesto .

Y que en el año 2012 don Alberto y don Cornelio fueron adjudicatarios del aprovechamiento cinegético del coto privado de caza LO NUM000 , finca Montalvillo de Alfaro. Así, en el contrato de 26 de octubre de 2012 constan don Alberto y don Cornelio como adjudicatarios de la caza en el coto finca Montalvillo coto nº 10041. El acusado don Cristobal declara que firmó el contrato de 26 de octubre de 2012 porque el señor Alberto y por el señor Cornelio iban a constituir un coto; don Alberto declara que es adjudicatario del coto Montalvillo, don Cornelio declara que es titular del coto Montalvillo; don Onesimo declara que unos conocidos cogieron la finca, y necesitaban una persona que hiciera un plan técnico, y de guarda de coto, refiriéndose a los señores Alberto y Cornelio y al señor Cristobal ; y el testigo don Prudencio declara que en el año 2012 cambiaron los gestores del coto. Y en la documental remitida por a Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja constan actas de cacería en batida en las que figura como titular del coto don Alberto o don Cornelio los días 16 de septiembre de 2012, 2 de febrero de 2013, 20 de abril de 2013, 26 de abril de 2013, 15 de julio de 2013, 10 de noviembre de 2013, 12 de abril de 2014, 24 de abril de 2014, o 18 de octubre de 2014; además consta una autorización excepcional de caza concedida el 12 de julio de 2013 por la Dirección General de Medio Natural en la que consta: ' vista la petición formulada por don Alberto en calidad de adjudicatario del coto privado de caza LO 10041...'. Según es de ver, los documentos en los que consta como titular cinegético Viñedos Montalvillo SL son las sucesivas aprobaciones del plan técnico de caza en octubre de 2008, noviembre de 2012, diciembre de 2012, y julio de 2014, constando en todas ellas la mención a Viñedos Montalvillo, solamente y como fórmula repetida de notificación de la Resolución: 'trasladar la presente Resolución al titular cinegético Viñedos Montalvillo'. Igualmente aparece como titular del coto Viñedos Montalvillo en las sucesivas autorizaciones excepcionales como 'medidas extraordinarias de control del conejo de obligado cumplimiento...', siendo el contenido de todas las autorizaciones idéntico, y en las que se repite pues la mención a Viñedos Montalvillo como titular del coto, debiendo señalarse que dichas autorizaciones se expiden periódicamente con el mismo contenido como se ha señalado, en marzo junio y octubre de 2010, en marzo junio y octubre de 2011, o en marzo junio y octubre de 2012. Lo que denota cierto descontrol por parte de la Administración en cuanto a la actualización de los datos relativos al aprovechamiento cinegético del coto, que no obstan a la prueba de la adjudicación de tal aprovechamiento a los señores Alberto y Cornelio .

Igualmente queda probado que don Cristobal era propietario de la empresa TADSA SL, como él mismo reconoce, empresa que se anunciaba en internet a través de una página web en la que consta que se dedicaba entre otras actividades a vigilancia rural, control de especies cinegéticas y caza, y vigilancia de cotos de caza, según consta en la copia de dicha página web incorporada al atestado instruido por los agentes de la Guardia Civil, ratificado por los mimos en el acto del juicio oral.

Y según informa la Tesorería General de la Seguridad Social la empresa TADSA no tiene trabajadores desde octubre de 2010.

Y según informa el Coronel Jefe de Servicio de la Guardia Civil, don Cristobal no posee la habilitación como guarda particular de campo.

Según resulta de las declaraciones de don Cristobal , don Alberto , don Onesimo , don Cornelio y don Prudencio , la empresa ASA SL, de la que este último es titular, fue guarda del coto hasta octubre de 2012, dejando de serlo por discrepancias con los nuevos adjudicatarios del coto, y precisando éstos de un nuevo guarda de campo, el señor Onesimo , guarda de campo jubilado que había sido muchos años empleado de don Cristobal en la empresa TADSA, propuso como guarda de campo al señor Cristobal , mediando así en la firma del contrato incorporado a la causa, firmado el 26 de octubre de 2012 por don Alberto don Cornelio como adjudicatarios del coto 10041, y por don Cristobal como titular de la empresa TADSA, adjudicataria del guarderío de la caza y finca. El hecho de que los contratantes no se conocieran y de que el contrato no se firmara en unidad de acto, no obsta a la realidad de la firma de dicho contrato reconocida por todos los que lo suscriben. Pues bien, mediante dicho contrato, el acusado asumió las funciones de guarda de caza y finca, especificando las funciones de cuidado de la caza, cuidado de la finca y avisar a los adjudicatarios de la caza de cualquier anomalía. Y el 3 de febrero de 2013, quien figuraba según dicho contrato como guarda de campo, firmó el acta de la batida de jabalí que tuvo lugar en el coto 1041 en dicha fecha 2 de febrero de 2013, como guarda director de la cacería. No son creíbles las manifestaciones del acusado de haber firmado el contrato de 26 de octubre de 2012 para hacer un favor al señor Onesimo pensando que éste iba a ser el guarda de campo, por cuanto el señor Onesimo había sido empleado suyo muchos años y necesariamente tenía que saber el acusado que aquel estaba jubilado, de hecho la empresa TADSA al momento de la firma del contrato ya no contaba con ningún trabajador. Y tampoco son creíbles las manifestaciones del acusado de haber firmado el acta de la batida de 2 de febrero de 2013 como guarda director de la cacería por error, pues el contenido del acta es claro, en la misma no figura el acusado en la relación de cazadores, y no solo aparece su nombre en el encabezamiento del acta bajo la mención guarda director de la cacería, sino que estampa su firma al pie de dicho acta bajo la mención 'el guarda'. Y el señor Alberto declara que consideraba que el señor Cristobal era guarda, que lo que está escrito a máquina venía de Medio Natural, rellenado con los datos del contrato que les habían remitido, el firmó el acta y se lo dio a firmar al señor Cristobal , porque le dijo el señor Onesimo que iba a bajar con el señor Cristobal , sabía que el señor Onesimo no era el guarda de caza, el señor Cristobal no firma el acta como cazador porque el guarda de caza no puede ser cazador. El testigo don Onesimo declara que en la batida de caza del 2 de febrero de 2013 él no era el guarda de caza, pero afirma a la vez que el encargado de la finca rellenó el acta y Cristobal la firmó; que él estuvo asando, y Cristobal estuvo cazando, que de guarda no había nadie. De haber sido así, el señor Cristobal hubiera figurado en el acta como cazador, y no como guarda de coto, y si la contratación del señor Cristobal como guarda de caza tuvo lugar por mediación del señor Onesimo , no se explica que ahora éste afirma que no había en la batida del 2 de febrero de 2013 ningún guarda del coto, estando presente en la batida precisamente el titular de la empresa TADSA que había sido contratada como guarda de caza, el señor Cristobal .

El acusado sabía que a la fecha de la firma del contrato 26 de octubre de 2012 y a la fecha de la batida de caza de 2 de febrero de 2013 su empresa TADSA no contaba con ningún trabajador; y que por tanto el único que podía ejercer de guarda de caza era el propio señor Cristobal , pero el mismo acusado conocía igualmente que no podía ser guarda de campo, ni del coto, porque como reconoce en el acto del juicio, carecía de la titulación necesaria para tal actividad.

Según resulta del contrato de 26 de octubre de 2012 y se corrobora con la intervención del acusado en el acta de 2 de febrero de 2013, la unción de las funciones de guarderío de la caza y finca coto NUM000 no es otra cosa que la asunción de las funciones de guarda de campo, y su ejercicio efectivo el día 2 de febrero de 2013, pues el propio señor Cristobal suscribe que ese día había sido el guarda director de la cacería, no pudiendo ahora aceptarse su manifestación contraria a lo que él mismo firmó.

Las funciones de guarda de campo, la vigilancia de la actividad cinegética, con capacidad para suspender las cacerías o la ejecución de lo autorizado en los casos de incumplimiento de las normas reguladoras de las distintas modalidades de caza, o de las preceptivas autorizaciones administrativas; así como los requisitos para ejercer tal función vienen reguladas conforme a la normativa expuesta en anterior fundamento jurídico.

En cuanto al ejercicio sin legitimación de actos propios o privativos de una profesión para la que sea preciso título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite necesariamente para su ejercicio, y que constituye el elemento de carácter material, ello remite necesariamente, como dice la STS de 3 de marzo de 1997 'a la clase de profesión desempeñada para determinar claramente cuáles son los actos propios, distintos e insustituibles para que la sociedad o los terceros puedan adquirir la creencia de que el impostor no es tal sino que se comporta como un auténtico profesional' y añade 'para que la lesión del bien jurídico se produzca y se consume la acción delictiva es necesario que el sujeto activo realice, como ya se ha dicho, 'actos propios' de una profesión. La determinación del alcance de la expresión 'actos propios' hay que referirla, en cada caso, al tipo de profesión usurpada', y en cuanto al bien jurídico que se protege señala que 'es el interés del Estado por que los profesionales tengan un nivel de condiciones indispensables para el ejercicio de su actividad, reservándose la concesión de la titulación oportuna y condicionándola al cumplimiento de determinados requisitos. Se trata, por tanto, de salvaguardar la confianza pública frente a las actuaciones falsarias de los que pretenden ejercer una actividad titulada, careciendo de los requisitos exigidos para poder actuar profesionalmente'. Y para valorar si la conducta es subsumible en el art. 403 del Código Penal , debe tenerse en cuenta si los actos realizados por el sujeto constituyen actos propios y exclusivos de la profesión de que se trate para cuyo ejercicio y por incidir en bienes jurídicos de los ciudadanos de especial relevancia, se exige titulación oficial, actos para cuya realización, por su especificidad, no se halla legitimado cualquier persona sino solo aquellos que hayan acreditado los conocimientos específicos mediante la obtención del título correspondiente. Así, debe entenderse 'título oficial' a los efectos del art. 403 del Código Penal la acreditación expedida por un organismo público que, conforme a lo establecido en la Ley o en el reglamento que la desarrolle, declare la aptitud de una determinada persona para el ejercicio de una concreta actividad profesional por haber superado el proceso de formación establecido al efecto. Ahora bien, no todas las profesiones tituladas pueden resultar favorecidas por esta protección penal, sino solo aquellas profesiones que afecten a intereses sociales relevantes, o, como dicen las sentencias del Tribunal Constitucional 130/1997 y 219/1997 , las que en su ejercicio genérico se observe un interés público esencial por afectación de bienes jurídicos relevantes. Necesidad de delimitar el ámbito del delito de intrusismo que ya apuntó la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1992 al señalar que la ratio legis de ese precepto ( art. 321 del anterior Código Penal ) no tiene su fundamento esencial en una protección de los títulos administrativos, cualquiera que éstos fuesen, ni, por tanto, de protección 'corporativa', sino de amparar a la sociedad en su conjunto en evitación de los posibles males causados por personas ineptas y desconocedoras de su profesión.

Pues bien, la actividad de guarda de campo no puede ser ejercida por cualquier persona, pues sino solo por quien posea el título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio. Y dadas las funciones propias de dicha actividad la falta de titulación y habilitación legal para su ejercicio afecta a bienes jurídicos relevantes cual es la seguridad, debiendo el guarda del coto vigilar el cumplimiento de las normas administrativas que rigen de la actividad, cual es en este caso una batida de caza de jabalí, con los riesgos que conlleva de no cumplirse aquellas normas.

La tarjeta de identidad profesional expedida por el Director General de la Guardia Civil supone una habilitación para el ejercicio de la actividad de guarda de campo, al tiempo que una autorización administrativa. El Ministerio del Interior, tras tramitar el correspondiente expediente y comprobar que el peticionario reúne los requisitos imprescindibles ser mayor de edad, español, poseer la aptitud física y psíquica, carecer de antecedentes penales,... y las capacitaciones suficientes, superando las pruebas que acrediten los conocimientos y la capacitación necesarios para el ejercicio de la actividad, concede una autorización administrativa que habilita para el ejercicio de la profesión la Tarjeta de Identidad Profesional y este documento constituye un título habilitante, que acredita la capacitación; y que se trata de un título oficial, por cuanto es concedido por un organismo oficial.

Se cumplen pues los requisitos del artículo 403 del Código Penal pues la actividad de guarda de campo exige un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio.

Por lo expuesto, han de considerarse acertados los razonamientos de la juez de instancia en orden a la comisión por el acusado del delito por el que ha sido condenado, existiendo prueba de cargo suficiente y debidamente valorada por la juez a quo, procediendo la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la integra confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO:En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECRM, se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.

Visto s los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

DESES TIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cristobal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 16 de enero de 2017 , en autos de procedimiento abreviado 10/2014, de que dimana el rollo de apelación 216/2017, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notif íquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLI CACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIG ENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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