Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 162/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 83/2018 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 162/2018
Núm. Cendoj: 11012370012018100087
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:904
Núm. Roj: SAP CA 904/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CADIZ
Sección Primera
SENTENCIA número. 162/ 2018
Rollo número 83 de 2018.
Procedimiento abreviado número 194 de 2016.
Juzgado Penal numero Tres de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª . María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz..
En Cádiz a veintidós de junio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado citado del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número
Tres de esta Ciudad, por un delito de robo con intimidación contra Carlos Daniel representado por la Sra.
Procuradora de los Tribunales Dª . María Santos Romero y asistido por el Sr. Letrado D. Carlos J. Bertón en
la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y pendiente en esta sala en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por
dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. María Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se condena al acusado D. Carlos Daniel como autor criminalmente responsable de un delito intentado de de robo con violencia y de una falta de lesiones la pena de un año y ocho meses por el delito de robo y a la obligación de indemnizar en concepto de responsabilidad por las lesiones sufridas en la cantidad de 160 euros a Juan Alberto ( que se compensaran en la cantidad debida por este) y al pago de la costas por mitaD.
Asimismo condena a Juan Alberto como autor de una falta de lesiones a la obligación de de indemnizar a Carlos Daniel en la cantidad de 120 euros ( 280 que se compensaran con los 160 debidos por este) y al pago de las costas por mitaD.
Dichas cantidades se incrementaran con los intereses del artículo 576 de la LEC.
No ha lugar a la suspensión de la pena de libertad impuesta a Carlos Daniel
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación se denuncia error en la apreciación y valoración de los elementos probatorios y del principio in dubio pro reo ; se alega que la convicción condenatoria se basa unicamente en la declaración de la otra parte , dejando un lado lo manifestado por el apelante así como toda la prueba de carácter documental y testifical practicada en juicio oral; esgrime que es Juan Alberto el que se dirige al recurrente reconociendo este en el juicio oral que 'cuando se dio cuenta de que era Carlos Daniel se fue hacia él agarrándolo' sin que en ningún momento el apelante agrediera a Juan Alberto , por lo que concurre en este el ánimus laedendi, faltando intencionalidad en el recurrente como se desprende tanto de su declaración instrucción como el acto del juicio oral ,siendo su única intención la de marcharse a su domicilio viéndose sorprendido por el otro individuo que se abalanzó sobre él.
Pese a tales alegaciones, esta sala ha de poner de manifiesto la absoluta conformidad a derecho de la sentencia recurrida, y de los acertados fundamentos de derecho de la misma, que han de darse por reproducidos, ya que las alegaciones de la defensa no pueden prevalecer sobre las conclusiones del juzgador de la primera instancia.
La discrepancia del apelante en la valoración de la prueba personal no es suficiente para modificar el factum pues en esta segunda instancia no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, por lo que no nos corresponde formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones.
Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia, desechando unos testimonios y acogiendo otros, y quien presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.
En el caso actual el juez a quo contó con una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada, fundamenta su convicción condenatoria en una prueba testifical directa de cargo constituida por el testimonio del perjudicado Sr. Juan Alberto al que le dota de plena credibilidad, es persistente, contundente, prueba practicada legalmente en el juicio oral con las garantías de la inmediación, contradicción y publicidad, quien reconoció al acusado como uno de los autores del robo con intimidación.
El Juez a quo expone los razonamientos por los cuales concede plena credibilidad a la declaración del testigo, no apreciándose por este Órgano de apelación motivos para estimar la existencia de 'incredibilidad subjetiva', no apreciadas por el Juez de la instancia.
La STC 173 de 2009, de 9 de julio dice que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique.
La credibilidad de los testigos es una cuestión que debe resolver el Juez de instancia y que no es revisable en apelación, salvo los casos en que se aprecie la existencia de una valoración arbitraria, lo que aquí no ocurre, La Juez a quo no dota de credibilidad alguna a la declaración del recurrente, ni a la de su padre poniendo de manifiesto las contradicciones en las que incurre.
No cuenta esta Sala con pruebas de carácter no presencial que pudieran resultar contradictorias con las declaraciones de la víctima, y es por ello que no encontramos motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo el juez de instancia.
Por todo lo dicho consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, sin que se aprecie error en la valoración de la prueba ni vulneración del principio in dubio pro reo al no tener el Juzgador duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad, por lo hemos de desestimar el motivo.
SEGUNDO.- El segundo lugar alega que concurre la atenuante de dilaciones indebidas al haber transcurrido 10 meses desde el escrito de calificación del ministerio Fiscal de 29 de junio de 2015 hasta el escrito de defensa de 1 de abril de 2016.
No se observan un retraso indebido e injustificado en la tramitación de la causa imputable al órgano judicial, no habiendo estado paralizada 10 meses el actuaciones de forma injustificada; así del examen de las actuaciones se observa que formulado el escrito de calificación por el Ministerio Fiscal se dicta auto de apertura del juicio oral el 9 de septiembre de 2015 que se se notifica y emplaza a los acusados los día 19 de octubre de 2015 y 10 de noviembre de 2015, solicitando ambos acusados Letrado y Procurador de oficio acordándose por auto de 22 de diciembre de 2015 requerir al Colegio de Abogados para que a la mayor brevedad proceda nombramiento abogado de oficio; acordándose por providencia de 15 de febrero de 2016 librar oficio al Colegio de Procuradores interesando nombramiento de Procurador de oficio para los dos acusados acordándose por providencia de 17 de febrero de 2016 tenerlo por personados y dándole traslado para que formulen escrito de defensa que se presentan el 4 de abril y el 9 de mayo de 2016 .
Por cuanto antecede procede la confirmación de la sentencia de instancia Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes L.E.Cr) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número tres de Cádiz dictada en el procedimiento abreviado número 194 de de 2016 que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en el recurso.Así por esta nuestra sentencia, contra la cual no cabe interponer recurso alguno , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por /los Ilmos/as. Sres/as Magistrados/as que la firman por la Ilma Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
