Sentencia Penal Nº 162/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 162/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 421/2018 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 162/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100264

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7247

Núm. Roj: SAP M 7247/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MMG236
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0358303
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 421/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 224/2016
Apelante: D./Dña. Gaspar
Procurador D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
Letrado D./Dña. JOSE MARIA DE LA MORENA VALENZUELA
Apelado: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCENDETES DE LA RESTRUCTURACION
BANCARIA SA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
Letrado D./Dña. MARIA VICTORIA MARTIN DE LARA
SENTENCIA Nº 162/2018
ILMOS. SRES.
D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO
D./Dña. DELIA RODRIGO DIAZ
En Madrid, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia 383/2017 de
fecha 20/11/2017 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 224/2016 seguido
contra Gaspar por la comisión de un delito de usurpación.
Son partes, como apelante Gaspar , representado por el procurador D. FERNANDO RUIZ DE
VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
y defendido por el letrado D. JOSE MARIA DE LA MORENA VALENZUELA y como apelado, SOCIEDAD
DE GESTION DE ACTIVOS PROCENDETES DE LA RESTRUCTURACION BANCARIA SA y el MINISTERIO
FISCAL; como magistrado ponente se ha designado a DÑA. DELIA RODRIGO DIAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid dictó sentencia nº 383/2017, en fecha 20 de noviembre de 2017 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: HECHOS PROBADOS: 'En el mes de enero de 2014, el acusado, Gaspar , mayor de edad y sin antecedentes penales, sabiendo que la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 Madrid, estaba deshabitada, con intención de residir y sin el consentimiento de su propietario ni de título alguno que les legitimase para ello, cambió las cerraduras de la puerta de acceso y accedió al interior residiendo allí junto a su familia.

A día de hoy, el acusado y su familia continúan viviendo en el citado inmueble.

La causa se recibió el día 09/06/2016 y estuvo paralizada, en espera de señalamiento, hasta el día 19/10/2017 que se dictó auto de admisión de pruebas'.

FALLO: 'CONDENO a Gaspar como autor criminalmente responsable de un delito de usurpación, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 3 meses a razón de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

CONDENO a Gaspar a que indemnice a SAREB en la cantidad de 130 euros por el cambio de cerradura, con los intereses del artículo 576 de la Lec .

Procédase al desalojo inmediato del acusado y de su familia del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 Madrid y su restitución a su legítima propietaria la entidad SAREB'.



SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Gaspar condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, oponiéndose a su estimación.

Igualmente ha presentado escrito de impugnación al recurso de apelación la entidad denunciante, esto es, la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SAREB SA.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. DELIA RODRIGO DIAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS UNICO. - Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gaspar se funda en dos motivos de impugnación, por un lado, en la existencia de error en la apreciación de la prueba respecto del carácter criminal del hecho, negando que en la conducta del penado concurran los elementos propios del delito de usurpación del artículo 245 del código penal en cuanto a la existencia de intencionalidad que exige el referido tipo penal y, por otro lado, se alega la falta de prueba en cuanto a la persona que llevó a cabo el cambio de cerradura del inmueble.

Por vía de recurso se interesaba el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para el penado.



SEGUNDO .- Para la resolución del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él.

Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Igualmente sobre el alegado 'error en la valoración de la prueba', es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.



TERCERO.- El recurso de apelación presentado alega la infracción de precepto legal, por indebida aplicación del artículo 245.2 del código penal , al considerar que no concurren en el presente caso todos los elementos justificativos de la aplicación del referido tipo penal.

Castiga el artículo 245.2 del texto punitivo la siguiente conducta '2 . El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses'.

Dicho tipo penal castiga como modalidad delictiva específica la ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 y que se mantiene en el vigente Código como delito leve.

Como establece la S.T.S. 800/2.014, de 12 de noviembre , ' La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

El penado ha reconocido en el acto de la vista la ocupación del inmueble, al manifestar que reside en dicho inmueble desde enero del año 2014 en compañía de su mujer y sus dos hijos menores de edad.

El penado declaró en el acto de juicio que entró en la vivienda porque un conocido suyo le facilitó las llaves del inmueble y le pagó 1.500 euros en concepto de alquiler; que después pagó 50 euros por el alquiler durante un par de meses, reconociendo que no paga nada en concepto de agua ni electricidad.

En el presente caso consta que la entidad 'Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SAREB SA.' es la propietaria del inmueble ocupado, en virtud de escritura pública de transmisión de activos de fecha 21 de diciembre de 2012 (Documento nº 3 de los aportados con la demanda) presentado denuncia en fecha 11 de septiembre de 2014 (F.1 y siguientes de las actuaciones) En el escrito de denuncia consta que la entidad 'Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SAREB SA.' ha tenido conocimiento de que la vivienda ubicada en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid está siendo ocupada de forma ilegal, habiendo forzado los ocupantes la cerradura existente.

Al folio 72 de las actuaciones consta que los agentes del cuerpo de policía local de Madrid se personan en fecha 19 de febrero de 2015 en la sede del inmueble ocupado, identificando a Borja y al folio 75 de la causa consta que los agentes de policía realizan una visita al inmueble ese mismo día identificando al penado Gaspar , que les manifiesta que piensan seguir viviendo en el piso porque no tienen dinero para alquilar otro, reconociendo que vive en dicho lugar en compañía de su mujer y de sus dos hijos menores de edad.

El penado ha declarado como imputado en fecha 1 de diciembre de 2015 (F. 90 y siguientes), teniendo conocimiento pleno de los hechos objeto de acusación y de la voluntad contraria por parte de la propiedad a que ocupasen el inmueble.

Del relato de hechos probados se desprende la concurrencia de los elementos que integran el tipo penal.



CUARTO.- La sentencia impugnada analiza adecuadamente y de forma coherente el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral.

Al respecto es preciso recordar que como señala la STS 251/2004 de 26 de febrero (LA LEY 12369/2004) 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en lo que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

Respecto de la alegación relativa a la inexistencia del tipo penal, con vulneración del principio de legalidad, sobre la base de que el penado consideraba que estaba ocupando la vivienda de forma legal, debe señalarse que se trata de una mera alegación defensa que no viene corroborada por un dato objetivo que lo sustente, ya que no consta que el penado haya aportado documento alguno encaminado a acreditar la existencia de negociaciones encaminadas a la obtención de un alquiler social, ni tampoco consta que hayan firmado ningún contrato de alquiler que plasmara la entrega de las llaves de la vivienda o el pago del dinero, no habiendo facilitado datos que permitiesen la identificación de la persona que, según el penado, le hizo entrega de las llaves, limitándose a dar un nombre sin aportar más elementos identificativos, ni acompañando copia de contrato.

Por tanto, se trata de un relato escasamente verosímil, que no puede considerarse que quede explicado por la precariedad económica o la necesidad de alojamiento del penado y su familia pues tales circunstancias no salvan el hecho de que estos eran conocedores de la ajenidad del inmueble en atención al injustificado acceso al uso y disfrute del mismo y sus servicios.

Por otro lado consta en autos que la policía comunicó al penado en fecha 19 de febrero de 2015 la circunstancia de estar ocupando de forma ilegal el inmueble, habiéndosele tomado declaración como imputado en el Juzgado en fecha 1 de diciembre de 2015 y, pese a lo expuesto, el penado sigue ocupando la vivienda a fecha de la presente resolución, por lo que no cabe alegar ignorancia o desconocimiento y, por lo tanto, ausencia de dolo.

El acusado ha seguido permaneciendo en el uso de tal vivienda sin desocuparla, tal como se desprende de las manifestaciones vertidas en el juicio y no desmentidas por el recurrente. Ello pone de relieve que el acusado tuvo conocimiento de que el inmueble era ajeno y que carecía de título y autorización de su titular para ocuparlo, y que de forma consciente e intencional continuó habitando el mismo con vocación de permanencia (más de cuatro años) pese a la voluntad contraria de la propiedad a la ocupación, todo lo cual configura el dolo del delito previsto en el artículo 245.2 del Código Penal .

Por lo expuesto en el presente fundamento jurídico, en lo relativo a la existencia de infracción de precepto legal, en relación con la aplicación del artículo 245.2 del código penal , el motivo de apelación esgrimido por la representación procesal de Gaspar debe decaer.

Lo mismo debe decirse respecto de la alegación referida al cambio de cerradura, a cuyo abono ha sido condenado el penado, siendo dicho pago una consecuencia jurídica civil derivada del delito cometido y cuya autoría consta probada en la causa con la prueba practicada y que adecuadamente plasma la sentencia.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no apreciarse temeridad o mala fe en los recurrentes.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid con fecha 20 de noviembre de 2017, en el juicio oral nº 224/16, que se CONFIRMA, declarando de oficio las costas causadas en la presente alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 10/05/2018. Doy fe.

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