Sentencia Penal Nº 162/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 162/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 156/2016 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 162/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100316

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1304

Núm. Roj: SAP CO 1304:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1404341P20132000444

nº Procedimiento: Procedimiento Sumario Ordinario 156/2016

Asunto: 300200/2016

Procedimiento Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 1/2016

Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO nº 2 DE DIRECCION000

Negociado: B

PROCESADO: Marco Antonio

Procurador: MANUEL BERRIOS VILLALBA

Abogado: CARMEN GONZALEZ JIMENEZ

Victimas: Santiaga (INCAPAZ) y Silvia (MENOR)

Acusador Público: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A nº 162 /2019

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE :

D. FELIX DEGAYON ROJO

MAGISTRADOS :

D. JUAN LUIS RASCON ORTEGA

D. JOSE FRANCISCO YARZA SANZ

En Córdoba, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

Ha sido visto en juicio oral y público por la Sección Tercera de la Audiencia la causa arriba referenciada seguida por delito de abuso sexual contra Marco Antonio -con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1992 en Villa del Río, hijo de Bernabe y de Azucena, y domicilio en DIRECCION001-.

El acusado fue asistido por el procurador Manuel Berrios Villalba y defendido por la letrada Carmen González Jiménez.

Ha ejercido la acusación el Ministerio Fiscal.

Es ponente de la causa el segundo magistrado mencionado, quien expresa el criterio unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado policial que narra unos posibles abusos sexuales relatados por Santiaga -mayor de edad y discapacitada- y la menor Silvia, y que pudieran haber sido ejecutados por dos personas, uno de ellos Marco Antonio. Tras abrirse el correspondiente sumario por el juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en averiguación de las circunstancias concurrentes y personas responsables, y tras los correspondientes escritos de acusación, se decidió la apertura de juicio oral contra este hombre ante esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- El juicio oral tuvo lugar el día 27 de marzo de 2019. Asistieron el Ministerio Fiscal, los acusados y sus respectivos Abogados Defensores.

TERCERO.-En el acto del juicio se han practicado las siguientes pruebas:

-Declaración del acusado.

-Concretas documentales señaladas por las partes.

-Pericial médica evacuada por dos médicos forenses.

CUARTO.- En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal consideró que Marco Antonio era el responsable de los hechos contenidos en el escrito de acusación, los que eran constitutivos de un delito continuado de abuso sexual -previsto y penado en el artículo 183.1.2.3 y 4 del Código Penal vigente al tiempo de ocurrir los hechos-.

Además, el Ministerio Fiscal entendió que en los hechos concurren las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal analógica de toxifrenia -prevista en el artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.2ª del Código Penal-, de reparación del daño causado -prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal- y de dilaciones extraordinarias e indebidas -prevista en el artículo 21.6ª de tal norma-, debiendo ser condenado a las siguientes penas: 2 años de prisión; la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; la accesoria de prohibición de aproximación a menos de 200 metros y de comunicación por cualquier medio respecto de Santiaga por tiempo de 5 años, conforme a lo dispuesto en los artículos 48.2 y 57.1, párrafos 1º y 2º del Código Penal.

En materia de responsabilidad civil, el Ministerio Público pide que el acusado indemnice a Santiaga en la cantidad de 10000 euros por los daños morales causados, cantidad que habrá de devengar el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Igualmente, solicitó la condena del acusado al pago de las costas procesales causadas.

QUINTO.-En el trámite de conclusiones definitivas, la Defensa del acusado acepta tanto el relato fáctico planteado por el Ministerio Fiscal como la calificación jurídica de los hechos y las consecuencias penológicas, civiles y procesales de la pretensión acusatoria, haciendo lo mismo el propio acusado.

SEXTO.-Tras informar las partes, y una vez concedida la última palabra al acusado, se declaró el juicio visto para sentencia.


PRIMERO.- Santiaga padece un retraso mental de carácter moderado que merma de manera importante su capacidad para otorgar consentimiento para la práctica de relaciones sexuales, siendo evidente este trastorno deficitario, en virtud del cual se le ha reconocido un grado de minusvalía del 67% por la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO.-A principios del año 2013, Marco Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, movido por un ánimo de satisfacer sus deseos lúbricos y con plena conciencia del déficit de capacidad que padecía Santiaga para prestar un consentimiento válido, tuvo relaciones sexuales con ella, llevándose a cabo en dos ocasiones en el almacén de la tienda de Humberto, situado en la CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION002 (Córdoba), y que incluyeron penetraciones con el pene por la vagina, la boca y el ano.

TERCERO.-Estos dos episodios provocados por el acusado han supuesto para Santiaga un estado de temor, humillación y desasosiego que ha menoscabado gravemente su dignidaD.

CUARTO.-Al tiempo de ocurrir los hechos, Marco Antonio era consumidor de sustancias estupefacientes.

QUINTO.- Marco Antonio ha efectuado un ingreso en la cuenta de Consignaciones Judiciales a fecha 27 de marzo de 2019 de 6000€ a favor de Santiaga y en concepto de pago de parte de la responsabilidad civil contraída.

SEXTO.-El presente procedimiento ha sufrido varias paralizaciones que totalizan al menos 25 meses; en concreto, desde el 25 de junio de 2013 a 7 de febrero de 2014, y desde el 14 de abril de 2014 a 11 de agosto de 2015, paralizaciones que en ningún caso han sido causadas por el acusado.


Fundamentos

PRIMERO.-La presunción de inocencia como punto de partida

La Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal salvo que una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio oral, sólida e incontestable, demuestre firmemente lo contrario, en cuyo caso acepta el veredicto de culpabilidaD.

Esa presunción, recogida como garantía procesal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el párrafo segundo del artículo 24 de nuestra Norma Suprema, es el punto de partida de todo juicio justo y el punto final del mismo: se parte de tal presunción constitucional de inocencia, con todas las consecuencias derivadas en lo que hace a la prueba -quien alega la culpabilidad de alguien está obligado a probarla-, al estatuto procesal del acusado -éste no está obligado a demostrar su inocencia y, por eso, puede permanecer inactivo y hasta mudo en todo momento- y a la situación personal misma del acusado durante todo el proceso -la prisión preventiva tiene carácter excepcional-, y al final del mismo se realiza una reflexión concluyente sobre la enervación o no de tal presunción con el parejo veredicto de culpabilidad o inocencia de la persona acusada, de manera que si tal presunción se ha desmoronado completamente ante las pruebas de cargo presentadas, aquélla es declarada culpable y, en caso contrario, tiene que ser declarada definitivamente inocente.

Todo ello sobre la base de una valoración conjunta, libre, lógica y razonada que ha de hacer el tribunal de toda la prueba practicada en un juicio oral, público y contradictorio, tal y como reconocen los artículos 117.3º de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Para ello, las pruebas de que pueden valerse las acusaciones son las expresamente admitidas por la ley, esto es, la prueba de declaración del acusado si decide declarar, las pruebas testificales, las pruebas periciales y las documentales. Todas ellas, es evidente, llevadas a cabo en el momento concentrado del juicio aunque, excepcionalmente, nuestro ordenamiento jurídico reconozca eficacia probatoria a aquellas llevadas a cabo con anterioridad por imposibilidad manifiesta de que acontezcan en el juicio, si bien las mismas deberán de ejecutarse inexcusablemente con todas las garantías legales establecidas. Es el caso de la prueba anticipada o de la pre-constituida, las que han de pasar por el tamiz de los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad mediante su reproducción en plenario.

Partiendo de la base de las condiciones que antes hemos descrito como absolutamente necesarias para que una prueba pueda ser tenida como tal en un proceso penal y, por ende, pueda forjar un veredicto de culpabilidad, hemos de distinguir, según su naturaleza, entre pruebas directas y pruebas indiciarias. A través de las primeras se trata de demostrar 'directamente' la certeza de unos hechos que podrían calificarse como delictivos y la posible participación en los mismos del acusado, mientras que con las segundas lo que se pretende acreditar son unos hechos (indicios) que no son constitutivos de delito pero de los que se puede inferir racionalmente el delito y la participación en él de alguna persona, actividad intelectual que se hace por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.

En el caso que nos ocupa contamos con prueba directa y de carácter personal que ofrece el acusado, los peritos médicos y la documental obrante en autos, sujetas exclusivamente a una valoración de razón lógica del tribunal según impone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-La valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral

Hechas las anteriores consideraciones, le toca ahora a este tribunal justificar las razones probatorias que han llevado a consolidar como probados los anteriores hechos y no otros propuestos por el acusado, justificación que es una exigencia constitucional -ex artículos 24 y 120.3 de nuestra Constitución- para cualquier tribunal de Justicia.

El hecho probado primero refleja el resultado de la prueba pericial y de las documentales administrativas obrantes en autos en relación con el moderado retraso mental de la víctima y de su capacidad para consentir actos sexuales, un resultado que ha sido aceptado íntegramente por todas las partes y que, por eso y por ofrecer unas conclusiones verosímiles, se acepta por este tribunal.

En el segundo hecho probado se recoge el relato de los abusos padecidos por la víctima, relato que es fiel reflejo de la declaración espontánea y de apariencia sincera del acusado, tan creíble como verosímil.

En el hito fáctico tercero se describen las consecuencias dañinas que a la víctima derivó la actuación criminal del acusado según la pericial evacuada por dos médicos forenses, prueba cuyas conclusiones han sido expresamente consentidas por las partes y que sirve para conformar un extremo del relato fáctico totalmente creíble.

Los hechos probados cuarto, quinto y sexto se conforman en los términos recogidos en esta sentencia a partir de la diversa documentación obrante en los autos y de la propia declaración del acusado, habiendo sido igualmente aceptados por todas las partes.

TERCERO.-La tipificación del hecho probado segundo: hay delito continuado de abuso sexual a persona discapacitada

En esta causa y por los incidentes narrados en el hecho probado segundo, todas las partes convienen que el acusado cometió de manera continuada un delito de abuso sexual -ex artículos 181.1.2.3 y 4 en relación con el artículo 74 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos-.

Como sabemos, tal precepto legal sanciona al que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad sexual de una persona discapacitada con actos de acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal.

Y la descripción fáctica que se hace en el hecho probado segundo de esta sentencia acredita la existencia del delito de abuso sexual ejecutado de manera continuada:

1º. El acusado realiza actos claramente contrarios a la libertad sexual de su víctima: penetraciones por vía vaginal, bucal y anal.

2º. Esos actos los lleva a cabo el acusado de manera voluntaria y con ánimo palmariamente libidinoso: busca de manera decidida esos actos que le van a suministrar satisfacción, quiere hacer lo que hace y está guiado únicamente por su propio deseo sexual, acabando por atentar contra la libertad sexual de la mujer.

3º. Esos actos lúbricos los ejecuta sin que medie violencia o intimidación directa hacia la víctima, porque esas actuaciones no están concretamente conseguidas a través de fuerza física dirigida hacia ella o de una fuerza coactiva específica que la haga ceder a sus criminales impulsos, pero sí con aprovechamiento de la deficiencia mental de la mujer que le impide prestar el consentimiento de una manera libre.

4º. El acusado ejecuta una pluralidad de actos de esa naturaleza contra su víctima aprovechando idénticas ocasiones.

CUARTO.-La participación del acusado en el delito y su grado de ejecución

Del relato fáctico anterior se desprende que el acusado es el autor del delito continuado de abuso sexual a una mujer mayor de edad discapacitada, asumiendo entonces la responsabilidad penal de los delitos cometidos por directa aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Por otro lado, el artículo 15.1º del Código Penal declara punibles tanto el delito consumado como la tentativa de delito, estando en el caso presente en el primer supuesto porque el acusado consuma su propósito lascivo en la persona de su víctima.

QUINTO.-La concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal analógica de toxifrenia, de reparación del daño y de dilaciones extraordinarias e indebidas

Todas las partes están de acuerdo en que concurren las atenuantes que se acaban de indicar, y este tribunal las hace suyas porque el relato fáctico de esta sentencia respalda su aplicación.

La primera circunstancia atenuante que se alega por todos es la de haber consumido drogas el acusado al tiempo de ejecutar el hecho delictivo, lo que afectó a su voluntad, siendo tal circunstancia de aplicación analógica a haber actuado el culpable a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes que se contempla en el artículo 21.2ª del Código Penal. Tal atenuación es de recibo porque cuenta con expreso respaldo de la narración histórica de esta sentencia, en particular del hecho probado cuarto.

La segunda circunstancia atenuante invocada de consuno está recogida en el artículo 21.5 del Código Penal. La ley penal atenúa la responsabilidad criminal al culpable que hubiera procedido a disminuir los efectos del daño causado, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, extremos que se dan en el caso de autos según lo recogido en el relato fáctico precedente porque el victimario procede a compensar económicamente a su víctima de manera parcial.

La tercera y última atenuante invocada por las partes está descrita en el artículo 21.6ª del Código Penal en los siguientes términos: La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.Esta atenuación nace del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución, un derecho que se la otra cara del deber de los órganos jurisdiccionales de resolver las cuestiones que les sean sometidas en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso injustificado en la tramitación de la causa, debiéndose de valorar para ello en particular la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (por todas, STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España). Según el literal citado, los requisitos para su aplicación son los siguientes:

a) que el retraso se de en una causa judicial;

b) que la dilación sea extraordinaria;

c) que la dilación sea indebida;

d) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación.

En el último hecho probado de esta resolución se describen las paralizaciones sufridas sin razón aparente, desde luego sin justificación procesal alguna, por la causa judicial seguida contra dos personas, una de ellas el aquí acusado, paralizaciones que, desde luego, han de jugar en atenuación de la responsabilidad criminal del acusado cuando resulta que el mismo no ha contribuido a ellas de manera decisiva.

SEXTO.-Las concretas penas a imponer al acusado

La fijación de la pena concreta a imponer a la persona que va a ser condenada como autora de un delito continuado de abuso sexual sin empleo de violencia o intimidación y con penetración a una mujer con discapacidad se hará según disponen los artículos 181.1.2.3 y 4, 66.2ª y 74 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos.

Con arreglo a la penalidad establecida para ese tipo de abusos, la pena en abstracto a imponer sería la de cuatro a diez años de prisión en su mitad superior. El juego de las tres atenuantes más arriba reconocidas hace que la pena finalmente se fije en dos años de prisión, tal y como proponen las partes.

Complementariamente, ha de indicarse que los artículos 55 y 56 del Código Penal imponen que las penas privativas de libertad inferiores a diez años aparejen la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, disposición penológica que es de recibo a la presente causa.

Como también es de recibo la petición de prohibición al acusado que va a ser condenado de acercamiento a la víctima en un radio de doscientos metros y de comunicación con ella por cualquier vía que hacen la acusación y la defensa del acusado. El artículo 57 del Código Penal lo permite y este tribunal considera adecuadas estas medidas atendidas las particulares circunstancias de víctima y victimario y tratando de preservar la paz, tranquilidad de ánimo y sosiego intelectual que necesita aquella persona joven tras el abuso padecido. Teniendo en cuenta el apartado segundo del párrafo primero de tal precepto legal, ese tiempo se fija en cinco años.

SÉPTIMO.-La responsabilidad civil derivada de la infracción penal cometida

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, genérica declaración legal que, en este caso, entraña la obligación para el acusado de reparar los daños morales que sean consecuencia directa de las actuaciones sexuales depredadoras por él llevadas a cabo.

Así, el acusado va a ser condenado a compensar a su víctima por los daños y perjuicios de toda índole sufridos por esta a consecuencia de los abusos padecidos. Teniendo en cuenta la naturaleza y alcance de los mismos, así como la inevitable particular afectación que han ocasionado a una persona de personalidad vulnerable como es la víctima, este tribunal entiende que la indemnización propuesta por las partes -10000 mil euros- es ajustada de cara a la compensación pretendida. A esa cantidad habrá de aplicarse la cantidad ya consignada ante este tribunal por el acusado en favor de la víctima.

Esa cantidad de dinero habrá de devengar el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que correrá desde la fecha expresamente prevista por tal precepto penal.

OCTAVO.-Las costas procesales

Las costas procesales vienen impuestas por la ley al responsable de todo delito, de acuerdo con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, genérica declaración legal que obliga a la persona que a través de esta resolución va a ser condenada a soportar esos gastos de la causa a que alude el artículo 241 de la ley en segundo lugar mencionada - papel, derechos de arancel, honorarios de abogado y procurador, indemnizaciones de testigos y demás gastos de la Instrucción- imputables al mismo.

En atención a todo lo expuesto, vistos los demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Responsabilidad criminal

Condenamos a Marco Antonio -como autor de un delito continuado de abuso sexual a discapacitada en el que concurren las atenuantes analógica de toxifrenia, de reparación del daño y de dilaciones extraordinarias del procedimiento-, a las siguientes penas:

a) a la de dos años de prisión.

b) a la de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c) a la prohibición de acercamiento a Santiaga en un radio inferior a doscientos metros de donde se encuentre durante cinco años.

d) a la prohibición de comunicación por cualquier medio con Santiaga durante cinco años.

Responsabilidad civil

Marco Antonio indemnizará a Santiaga en la cantidad de diez mil euros por los daños y perjuicios causados por el delito ejecutado por aquel, cantidad que devengará el interés del dinero previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a la que habrá de aplicarse la ya consignada en la cuenta de este tribunal en favor de la víctima.

Costas procesales

Marco Antonio deberá de abonar las costas procesales causadas por él en esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá prepararse en esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días.

Anótese la presente resolución en el R.C.M.C. y Sentencias no Firmes, y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.


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