Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 162/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 204/2019 de 07 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLMEDO PALACIOS, MANUEL
Nº de sentencia: 162/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100160
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3796
Núm. Roj: SAP M 3796/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7-3
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2015/0015166
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 204/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 227/2017
Apelante: D./Dña. Octavio y D./Dña. Juan Antonio
Procurador D./Dña. MARIA VICTORIA PAVON VELA
Letrado D./Dña. MARIA JOSE RAMIRO MORALES y Letrado D./Dña. MARIA JOSE RAMIRO
MORALES
Apelado: D./Dña. Rafael y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA TERESA MORENA MORENA
Letrado D./Dña. GUSTAVO GARCIA TABARES
SENTENCIA Nº 162/19
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. MANUEL OLMEDO PALACIOS (Ponente)
En Madrid, a 07 de marzo de 2019.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado 227/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000 , seguido
por delitos de lesiones y amenazas, contra los acusados D. Juan Antonio y D. Octavio , representados
por la Procuradora Dª Victoria Pavón Vela y defendido por la Letrada Dª María José Ramiro Morales, venido
a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho
acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 27 de julio de
2018, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado. D. MANUEL
OLMEDO PALACIOS, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 27 de julio de 2018 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000 .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' El día 7/08/2015, sobre las 01:00 h., en la C/ DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 , en el transcurso de una discusión como consecuencia de haberse cruzado en la circulación del vehículo a motor de Rafael un menor, hijo del acusado Octavio , nacido el NUM000 /1980, con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, éste y el también acusado, Juan Antonio , nacido el NUM001 /1983, con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, con ánimo de menoscabar su integridad física, golpearon a Rafael , en la cara, mientras Octavio le decía: 'cómo te volvamos a ver por aquí, te rajamos, hijo de puta; me cago en tus muertos' Como consecuencia de la agresión referida, Rafael , sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa irregular en parte inferior, inflamación de párpado inferior sin pérdida de visión _ y contusión en miembro, superior derecho, que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico, consistente en puntos de sutura, habiendo tardado 9 días eh alcanzar la curación, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales Y quedando como secuelas, dos cicatrices de 1 ,5 cm en labio inferior, produciendo un perjuicio estético ligero.
No ha quedado acreditado que en dicha agresión intervinieran los acusados Luis Antonio , nacido el NUM002 /1989 y con antecedentes penales no computables ni Juan Antonio , nacido el NUM000 de 1990, con antecedentes penales' .
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Juan Antonio , nacido el NUM001 /1983, con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa Y a Octavio nacido el NUM000 /1980, con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, como autor penalmente responsable, cada uno de ellos, de un delito de LESIONES del artículo 147 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Rafael en la cantidad de 1.750 euros. Cantidades a la que se debe aplicar los intereses legales del artículo 576 de la Lec y condeno a Octavio nacido el NUM000 /1980 como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del código penal a la pena de un mes y 20 días de multa a razón de 8 euros día, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa.
Con expresa condena en costas a los dos acusados, incluidas las de la acusación particular.
ABSUELVO a Luis Antonio y a Juan Antonio , nacido el NUM000 de 1990, con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, nacido el NUM002 /1989 y con antecedentes penales no computables, del delito de LESIONES del artículo 147 del Código Penal y del delito de amenazas del artículo 169.1 del código penal , del que venía siendo acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados D. Juan Antonio y D. Octavio por error en la valoración de la prueba.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, fueron turnadas a esta Sección 23ª, siendo registradas al número de Rollo 209/2019 , señalándose día para su deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000 , de 27 de julio de 2018, por la que se condena a los acusados D. Juan Antonio y D. Octavio por un delito de lesiones del artículo 147.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de siete meses, accesoria legal, responsabilidad civil y costas, y a D. Octavio además por un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP , en las mismas condiciones, a la pena de multa de un mes y 20 días, a razón de 8 euros día, responsabilidad personal subsidiaria legal y costas, se interpone recurso de apelación por la defensa de ambos acusados, alegando como único motivo error en la valoración de la prueba, pues la practicada en juicio ha sido a su parecer insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de sus defendidos, quienes no reconocieron los hechos sino que negaron con rotundidad las acusaciones.
El Ministerio Fiscal, por su parte, impugna el recurso, considerando que la sentencia apelada es conforme a Derecho, pues se practicó prueba de cargo suficiente, prueba que fue valorada adecuadamente, sin que pueda pretenderse la sustitución de la valoración que realiza el juez de instancia por la valoración interesada de la parte.
SEGUNDO .- El presente recurso no puede prosperar, ya que la apelante apenas esboza el motivo planteado, limitándose a denunciar que los hechos no han quedado probados, pero sin ofrecer más argumentación al respecto que señalar que los acusados los negaron.
Con carácter previo, debemos partir, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Nada de ello ocurre en este caso. La reproducción de la grabación del juicio oral pone de manifiesto la inconsistencia del motivo, al comprobarse que las conclusiones valorativas a las que llega la Jugadora de instancia están adecuadamente fundadas en la prueba realizada en el acto del juicio oral, bajo contradicción e inmediación, siendo las mismas adecuadas a esa prueba, a las reglas de la lógica y de la razón.
D. Rafael declaró en el acto del juicio, como ya había hecho antes, que se produjo una discusión a raíz de un incidente de tráfico en el curso de la cual fue agredido por los dos acusados en el presente pleito, D. Juan Antonio y D. Octavio , y por el entonces menor de edad D. Ezequias . Las declaraciones de descargo de los acusados, y la de éste último, quien compareció en condición testigo pero se arrogó la autoría en exclusiva de los hechos, han sido correctamente valoradas por la Jueza de instancia, que ha motivado por qué entiende acreditada la versión del denunciante, frente a la de los denunciados.
De modo que, habiéndose limitado la apelante a negar virtualidad probatoria suficiente a cuanto fue practicado en el plenario, pero sin ofrecer las razones o motivos que le llevan a semejante afirmación, el recurso ha de ser desestimado, al concluir esta Sala, como hace la Juzgadora de instancia, que los recurrentes agredieron a D. Rafael en el modo relatado en los hechos probados, causándole las lesiones objetivadas y que no han sido discutidas en la alzada.
Por todo ello ha de desestimarse el recurso.
TERCERO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta instancia se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la defensa de los acusados D. Juan Antonio y D. Octavio , contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000 , en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Ilmo. Sr. Magistrad- Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.
