Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 162/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 16/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 162/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019100662
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:663
Núm. Roj: SAP LO 663:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00162/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: SRL
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2018 0000810
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000016 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000018 /2018
Delito: ATENTADO
Recurrente: Juan Francisco
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA
Abogado/a: D/Dª JAVIER ACEDO MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº162/19
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. JOSE CARLOS ORGA LARRES
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En LOGROÑO, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Bujanda Bujanda, en representación de Juan Francisco defendido por el letrado D. Javier Acedo Martínez, contra Sentencia dictada en el procedimiento JR 18/2018 del JDO. DE LO PENAL nº 2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1.- Que debo condenar y condeno a DON Juan Francisco, como autor criminalmente responsable de un delito de Atentado, previsto y penado en los artículos 550.1 Y 2 y 551 del Código Penal EN CONCURSO IDEAL con un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de alteración y anomalía psíquica del art. 21.7º, en relación con el art. 21.1 y 20.1 del CP, por el delito de atentado, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y, por cada el delito leve de lesiones, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros (150 euros) que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y la prohibición aproximación a una distancia inferior de 100 metros de doña Azucena, de su domicilio, lugar de trabajo o frecuentados por ellas, por tiempo de un año y 6 meses. Y las costas procesales causadas.
2.- En concepto de responsabilidad civil, DON Juan Francisco indemnizará a doña Azucena en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas y en 5.000 euros por los daños morales causados, así como la que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia sanitaria del SERIS. Dichas cantidades se verán incrementadas en los intereses del art. 576 de la LEC.'
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
'Ha sido probado y así, expresa y terminantemente, se declara que el acusado don Juan Francisco, antes reseñado, sobre las 13.00 horas, del día 19 de febrero de 2018, en el Centro de Salud, sito en la calle Donantes de Sangre de Lardero, acudió al mismo como paciente a fin de que se le recetara y suministrara una medicación que debía de tener prescrita.
El acusado se encontraba nervioso, por motivos que se desconocen. Se dirigió a la enfermera Azucena, para que le procediera a hacer las recetas que él consideraba que procedían; la misma le dijo que debía ser el médico quien las expidiera y no ella y que tenía que pedir cita y esperar a ser atendido.
Tras darle, en información, una cita para el médico, a pesar de que estaba fuera de horario de atención al público, volvió nuevamente a dirigirse a la enfermera Azucena para insistirle de que fuera atendido inmediatamente; y, al pedirle la enfermera que esperase a su turno, el acusado le dio un fuerte manotazo en la mano mientras le decía 'pero te crees normal que me montes este pollo delante de la gente', para abandonar el lugar rápidamente.
La enfermera se quedó paralizada como consecuencia de los hechos y presentó una contusión dolorosa en la mano derecha, de la que tardó en curar un día y sin secuelas; así como un cuadro de ansiedad, que le provocó la baja laboral desde el 19 de febrero de 2018 al 11 de abril de 2018.
El acusado está diagnosticado de trastorno límite de la personalidad, trastorno de control de impulsos y consumo perjudicial de benzodiacepinas, lo que afectó a sus facultades volitivas, en la comisión de los hechos de los que se le acusa.'.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Juan Francisco se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, solicitando se dicte resolución por la que estimando el recurso de apelación se revoque la citada resolución y se acuerde la libre absolución de D. Juan Francisco por concurrir eximentes completas de trastorno mental del art. 20.1 C.P. y/o eximente de encontrarse bajo la influencia de encontrarse bajo la influencia de un síndrome de abstinencia de la medicación que le es suministrada; y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal.
Siendo dicho recurso objeto de oposición e impugnación por el Ministerio Fiscal, solicitando se tenga por presentado escrito de impugnación al recurso de apelación presentado y con su desestimación confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Remitiéndose seguidamente a esta Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados, dándose por recibidos. Se señaló para examen y deliberación el día 31 de Octubre de 2019 quedando pendientes de resolución, siendo ponente el Magistrado-Presidente de esta Audiencia Provincial Don ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño se dictó sentencia número 227/218 en fecha 4 de junio de 2018, juicio rápido 18/2018, en cuyo fallo se disponía:
'1.- Que debo condenar y condeno a DON Juan Francisco, como autor criminalmente responsable de un delito de Atentado, previsto y penado en los artículos 550.1 Y 2 y 551 del Código Penal EN CONCURSO IDEAL con un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de alteración y anomalía psíquica del art. 21.7º, en relación con el art. 21.1 y 20.1 del CP, por el delito de atentado, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y, por cada el delito leve de lesiones, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros (150 euros) que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y la prohibición aproximación a una distancia inferior de 100 metros de doña Azucena, de su domicilio, lugar de trabajo o frecuentados por ellas, por tiempo de un año y 6 meses. Y las costas procesales causadas.
2.- En concepto de responsabilidad civil, DON Juan Francisco indemnizará a doña Azucena en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas y en 5.000 euros por los daños morales causados, así como la que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia sanitaria del SERIS. Dichas cantidades se verán incrementadas en los intereses del art. 576 de la LEC.'
Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña María Luisa Bujanda Bujanda en representación de don Juan Francisco, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, relativas a error en la apreciación de la prueba, folios 139 a 141, se diese lugar a la revocación de esa resolución, declarándose que Juan Francisco es autor de un delito de atentado de los artículos 550.1 y 2 CP y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP, procediendo su absolución por concurrir las eximentes completas de trastorno mental transitorio del artículo 20.1 CP, y/o la eximente de encontrarse bajo la influencia de un síndrome de abstinencia de la medicación que le es suministrada, del art. 20.2 C.P. Del mismo modo, se solicita que se acuerde la obligación del Sr. Juan Francisco de seguir tratamiento médico externo o un control médico periódico durante 1 año, de conformidad con los arts. 101, 105, 106 e) y k) del C.P. y la prohibición de aproximarse a Doña Azucena a menos de 100 metros de su persona, domicilio y lugar de trabajo durante 1 año; subsidiariamente, y en caso de que la Sala no aprecie que concurre o concurren las eximentes alegadas, dicte Resolución en la que condene al Sr. Juan Francisco como autor de un delito de atentado del art. 550. 1 y 2 del C.P y de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P, concurriendo las eximentes incompletas o atenuantes muy cualificadas de anomalía psíquica del art. 20.1 C.P. y/o la de obrar bajo el síndrome de abstinencia del art. 20.2 C.P., por lo que de conformidad con el art. 66.2 en relación con el art. 70.2, ambos del C.P. se le imponga la pena de tres meses de prisión sustituible por trabajos en beneficio de la comunidad por el delito de atentado, y una pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 2 € por el delito leve de lesiones.
Del mismo modo, se solicita que tanto en un caso como en otro se acuerde por la Sala que el Sr. Juan Francisco deberá indemnizar al SERIS por los gastos de la asistencia médica prestada en la cuantía que se determine en ejecución de Sentencia y que no procede indemnización alguna en concepto de daños morales a la Sra. Azucena o subsidiariamente, si la Sala estima que proceden, sean minorados notablemente.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño se dictó auto en 20 de febrero de 2018, en cuya parte dispositiva se acordaba imponer a Juan Francisco la prohibición de aproximarse a menos de 100 m. a Azucena a su domicilio, lugar de trabajo-Centro de Salud de Lardero-y cualesquiera otros lugares frecuentados por la víctima, mientras se dictaba resolución que pusiese fin al procedimiento y ello, como medida cautelar del artículo 544 bis LECR. Expresamente se acordaba que la medida cautelar de prohibición se acordaba hasta que se dictase resolución que pusiese fin al procedimiento.
En fecha 4 de junio de 2018 se canceló la adopción de la medida en el sistema informático registral del Ministerio de Justicia, que se había adoptado en fecha 20 de febrero de 2018 y que se corresponde con la fecha de la sentencia, también, en 4 de junio de 2018.
Dictada sentencia en la instancia e interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Juan Francisco en fecha 28 de junio de 2018 (folio 139), por diligencia de ordenación de 29 de junio de ese año 2018 se tuvo por presentado dicho recurso de apelación (folios 143). Tramitado el recurso apelación, se dio traslado del mismo afecto de alegaciones, por la representación de Azucena, Procuradora doña María Jesús Mendiola, se presentó escrito comunicando renuncia a su representada Azucena, que dio lugar a la diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2018 (folios 157 y 161), en el que se daba por unido el escrito y se tenía por acreditada la comunicación de la voluntad de renunciar por parte de la Procuradora, al tiempo que se requería Azucena, a fin de que designase nuevo procurador, con práctica de las diligencias de requerimientos en relación con esa designación, que se ha acreditado por diligencia de 28 de febrero de 1019 al folio 170.
Consta escrito al folio 177 de designación de la Procuradora en María del Carmen Sáenz de Santa María, que se tuvo personada en virtud de diligencia de 12 de abril de 2019 al folio 178, en la que también se acordaba remitir nuevo oficio para designación de abogado del turno de oficio, y que dio lugar a comunicación del Colegio de 12 de abril de 2019, en la que participaba que se desestimaba el expediente de asistencia jurídica gratuita pues no se habia presentado el escrito interesando designación de abogado por la interesada.
Consta al folio 180 informe mental de Juan Francisco de fecha 20 de febrero de 2018, que también consta al folio 57 de los autos.
Al folio 183 diligencia de ordenación del 30 de abril de 2019 dando por recibido oficio del Colegio de Abogados, haciendo constar que la perjudicada no había presentado la documentación en el plazo dado al efecto, de modo que procedía el archivo de la petición, y acordándose de reanudar el plazo para interposición del recurso dada la voluntad taxativa de la perjudicada.
Finalmente, al folio 183 diligencia de ordenación de fecha 3 de septiembre de 2019, en la que se disponía que, visto el estado en que se encontraba en las actuaciones, se elevaban los autos originales junto con sus escritos presentados a esta Audiencia para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por Juan Francisco contra la sentencia 227/2018 dictada en la causa, una vez transcurrido el plazo fijado en el artículo 803 LECR, con recepción en esta Sala de los autos en fecha 9 de septiembre de 2019, acordándose por diligencia ordenación incoar el rollo de apelación, y fijando fecha para deliberación votación y fallo por Providencia de 21 de octubre de 2019, fijándose para el día 31 de octubre de 2019.
TERCERO.-Se alega en el recurso apelación error en la apreciación de las pruebas por parte de la Juzgadora a quo en relación con los hechos que se declaran probados y sus fundamentación jurídica, discrepándose de que no concurriesen los requisitos necesarios para aplicar al señor Juan Francisco la eximente completa de trastorno mental del artículo 20.1 y de encontrarse bajo la influencia de un síndrome de abstinencia del artículo 20.2 en ambos casos del Código Penal, ni la incompleta, solicitadas subsidiariamente por la parte recurrente y acusada en la instancia, sino la atenuante de alteración o anomalía psíquica del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del referido texto penal, añadiéndose que se discrepaba de la apreciación recogida en sentencia de instancia, por cuanto que había quedado probado que señor Juan Francisco presentaba diversos problemas y que tenía trastorno límite de personalidad, estando su cociente intelectual en el límite de la normalidad, con un trastorno de control de impulsos, lo que ocasionaba que aún a sabiendas de que su conducta en ocasiones no era la correcta, no podía controlar sus impulsos, de modo que no se trataba de un problema cognoscitivo, pues sabía que su conducta no estaba bien, sino que era un control de conducta, que era en lo que consistía su enfermedad.
Además, presentaba otro problema añadido, tenía un consumo perjudicial de benzodiazepinas, conforme se recogía en el informe Forense -Transilim 50-, tomando mucha medicación para controlar sus impulsos, más de la que le era prescrita, siendo su consumo perjudicial, de modo que siendo superior su consumo, la medicación se acababa antes de la próxima dispensa en el Centro correspondiente de salud, lo que suponía que hasta la próxima prescripción por su médico llevaba varios días sin tomarla, lo que obviamente causaba un síndrome de abstinencia agudo, que era lo que había sucedido el día de los hechos.
Se añadía que la Juzgadora había olvidado la documentación presentada en relación con la enfermera, que presentaba un cuadro de ansiedad que le había provocado la baja desde el día 19 de febrero de 2018 al 11 de abril de 2018.
CUARTO.- iEn la única alegación del recurso (folio 139 vuelto) y respecto a error en la apreciación de la prueba, se hace referencia a los hechos que se declaran probados y, en concreto, a los párrafos que expresamente se exponen en el escrito de interposición del recurso.
Así, en concreto, en el segundo párrafo, en el que se refiere en la sentencia que 'el acusado se encontraba nervioso por motivos que se desconoce discrepándose de esa valoración, por cuanto que había quedado acreditado el motivo del nerviosismo, que no era otro que su síndrome de abstinencia a causa de no haber tomado medicación en los últimos 8 o 10 días anteriores a los hechos, por lo que precisamente había acudido al Centro de Salud, a fin de que le prescribiesen medicación.'
También, se hace referencia al último párrafo de los hechos probados, en el que se expone que 'el acusado estaba diagnosticado de trastorno límite de personalidad, trastorno de control de impulsos y consumo perjudicial de benzodiazepinas, lo que había afectado a sus facultades volitivas, respecto a la comisión de los hechos de los que se le acusa'.
Finalmente, se ponen de relieve los párrafos segundo y tercero de segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, en los que se recoge que el señor Juan Francisco había manifestado que llevaba varios días sin tomar la medicación que debía, que previamente había acudido a una farmacia y a otro centro para que se la dieran, a la que como es normal se negaron, motivo por el que fue a su centro de salud, tal y como reconocía la señora Azucena en ese mismo fundamento jurídico, que le dio cita para el médico para que le hiciesen las recetas, si bien al rato volvió a insistir en que quería su medicación, y mientras le estaba dando explicaciones, la agredió dándole un manotazo.
A continuación se refiere en el recurso que una vez establecido por la juzgadora que esos hechos estaban probados, en el tercero de los fundamentos jurídicos, se expone que no se daban los requisitos para aplicar al señor Juan Francisco la eximente completa de trastorno mental del artículo 20. 1 y de encontrarse bajo el la influencia del síndrome de abstinencia del artículo 20. 2, sino la atenuante de alteración o anomalía psíquica del artículo 21. 7.
En el recurso se discrepa de esos hechos y de esa valoración, pues había quedado probado que señor Juan Francisco presentaba diversos problemas, tenía trastorno límite de la personalidad, su cociente intelectual estaba en el límite de la normalidad, tenía un trastorno de control de impulsos, lo que le ocasionaba que aún a sabiendas de que su conducta en ocasiones no era la correcta, no podía controlar sus impulsos.
Además, tenía un problema añadido por la medicación que se le suministra lo es para controlar sus impulsos y toma mucha medicación, más de la que le es prescrita. Por ello, a consumir más dosis que la prescrita, la benzodiacepina se le acababa antes de la próxima dispensa, lo que conllevaba que hasta la próxima prescripción por su médico llevasen varios días sin tomarla, lo que le causaba un síndrome de abstinencia agudo, que era lo que había ocurrido el día en que dio el manotazo la señora Azucena.
iiEn la sentencia recurrida se recogen los párrafos que se exponen en el recurso apelación, en cuanto al relato de hechos que se declaran probados, tanto en cuanto al hecho de que se encontraba nervioso el acusado por motivos que se desconocen, como al último de sus apartados, así como los párrafos segundo y tercero del segundo fundamento de derecho de la sentencia dictada en la instancia, en cuanto a la circunstancia de que había acudido a una farmacia y a un centro de salud para que diese medicación, donde le dijeron que debía acudir a su centro, así como que en el Centro de Salud Espartero se dirigió a una enfermera, estando él muy nervioso dando un golpe-manotazo.
En la propia resolución impugnada se hace referencia a la declaración de la víctima y de la testigo que, asimismo, depuso en el acto del juicio oral. Por la víctima Azucena, que declaró ante la Guardia Civil (folio 5) y ante el Juzgado (folio 48), y posteriormente en el plenario, en el que ratificó las declaraciones anteriores, se refirió al hecho de que el acusado estaba nervioso hacia ella, a la que se dirigió, ya que le reconocía como su enfermera. Le había pedido recetas, a lo que ella respondió que era competencia del médico, para lo que tenía que pedir cita. Insistía en que el acusado estaba nervioso, yendo de un lado a otro. En esa situación pidió cita y se la dieron, pesar de que era fuera de consulta. El acusado se dirigió de nuevo a ella, a la víctima, a la que dio un fuerte manotazo, cuando le estaba dando explicaciones. También manifestó que el acusado había tomado la medicación en un tiempo inferior al prescrito.
Con la víctima, enfermera en el centro, se encontraba una enfermera en prácticas, que se refirió al hecho de que el manotazo había sido muy fuerte e, incluso, a la circunstancia de que el acusado estaba nervioso, que le decía que tenía que esperar a ser atendido por el médico, aunque el acusado paseaba por las distintas dependencias del Centro.
A los folios 57 y 180 consta informe mental emitido por el Instituto de Medicina Legal respecto a Juan Francisco, en el que se hace referencia a sus antecedentes características externas y exploración física así como psíquica con unas consideraciones y valoración forense.
En ese último apartado se expone que el informado está diagnosticado de T. Límite de personalidad. T. Del control de impulsos y consumo perjudicial de benzodiazepinas. Estas patologías precisan seguir tratamiento psiquiátrico ambulatorio y farmacológico.
En relación con los hechos imputados, conserva su capacidad cognitiva. Su capacidad volitiva se encuentra afectada moderadamente por su déficit del control de impulsos en el contexto de sus trastornos de personalidad y de su consumo perjudicial de benzodiazepinas.
El informado debe seguir tratamiento psiquiátrico con el fin de evitar o minimizar este tipo de conductas.
iiiPor ello, no puede estimarse la alegación que se pretende de error en la valoración, pues en la sentencia recurrida se resuelve correctamente en atención a la prueba practicada, consistente en declaraciones de la víctima y testigo presente durante los hechos en relación con las diligencias de instrucción practicadas, dado el tenor de las declaraciones que se han expuesto, y que no puede olvidarse se llevaron a cabo en el acto del juicio oral con cumplimiento del principio de inmediación, que hace una difícil valoración en la alzada, de no acreditar contradicciones o insuficiencias en esas declaraciones, lo que no se estima en el presente supuesto.
Tampoco puede olvidarse el informe mental ya mencionado, del que se desprende que el acusado conservaba su capacidad cognoscitiva, aunque su capacidad volitiva se encontrase moderadamente afectada por su déficit en el control de impulsos en el contexto de sus trastornos de personalidad y el consumo de la medicación.
iiiEn el recurso de apelación también se hace referencia a la situación de Azucena , que según se expone en la única alegación (folio 140 de los autos) estaba siguiendo tratamiento psicológico y tomando medicación por el fallecimiento de su esposo, ya que tal hecho le había provocado una depresión, además de que había sido objeto de una agresión en el Centro por otro paciente en diciembre de 2017, lo que fue ratificado por ella en el acto del juicio oral. Se sigue relatando en el recurso que sorprendía negativamente a la parte recurrente que la Juzgadora de instancia obviaba toda referencia a estos hechos en la sentencia recurrida y, en concreto, en la argumentación esgrimida en el sexto de los fundamentos de derecho para el reconocimiento del daño moral y fijación de su cuantía, ya que sólo mencionaba de refilón en la primera agresión para decir que aquella no tuvo nada que ver en la baja por estrés postraumático de la misma. Y ello no era lo que constaba en el informe de psicología emitido por doña María Milagros en 20 de febrero de 2018, pues en el constaba: 'paciente remitida por salud laboral por posible episodio de estrés postraumático, tres agresión de un paciente el 11 de diciembre de 2017 en el consultorio de Lardero donde trabajaba como ATS'. Se entendía en el recurso que había quedado acreditado que, al momento de la comisión de los hechos Azucena presentaba un más que comprensible estado emocional, habida su depresión a causa del fallecimiento de su esposo y la agresión sufrida en 2017 y así, desligar tales circunstancias de su estado emocional y alegar que su estado era producto de la conducta del señor Juan Francisco, que le había dado un manotazo en su mano carecía de toda lógica, de modo que imponer el pago de 5000 € por daños morales resultaba desproporcionado y no ajustado a derecho.
QUINTO.-En cuanto a la alegación que se hace respecto a error en la valoración de la prueba en relación con la apreciación de la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.1 todos ellos del Código Penal, en lugar de apreciar la eximente de trastorno mental del artículo 20.1 y encontrase bajo la influencia de un síndrome de abstinencia del artículo 20.2 del mismo texto penal, no procede acoger esta alegación, pues el relato de hechos ha quedado determinado, por la prueba practicada y puesta de relieve con anterioridad, y en cuanto a la situación del acusado Juan Francisco, se ha determinado que estaba diagnosticado de trastorno límite de personalidad, trastorno de control de impulsos y consumo perjudicial de benzodiazepinas, lo que había afectado a sus facultades volitivas en la comisión de los hechos, respecto de los que se tiene en cuenta el informe forense sobre informe mental de 20 de febrero de 1018-entrada en el Juzgado en 20 de febrero de 2018-, en el que, como ya se ha referido, se llevó a cabo una exploración psíquica del mismo, en la que se exponía que estaba consciente, colaborador a la entrevista, discurso coherente, verborréico. Bien orientado como persona, tiempo y espacio, memoria dentro de los límites de la normalidad. Atención algo dispersa. No signos de deterioro cognoscitivo. Inteligencia dentro de los límites de la normalidad. No se detectan alteraciones censo perceptivas ni ideación delirante. Refiere una trayectoria biográfica de inestabilidad y descontrol de impulsos ante las frustraciones que le ha llevado a episodios de agresividad. Tiene conciencia de su trastorno de control de impulsos, refiere que a pesar de conocer las consecuencias no puede evitar su conducta. Respecto a los hechos, los minimiza y justifica, aunque se conoce que son fuera de lo normal.
Asimismo, en el informe forense se recoge un apartado sobre valoración forense, que ya se ha expuesto en el precedente fundamento y que dio lugar a la valoración llevada a cabo por la Juzgadora a quo.
Por tanto, acierta la misma al valorar esa situación como constitutiva de una circunstancia de atenuación prevista en el artículo 21.7-cualquier otra circunstancia de análoga significación a las anteriores (aunque se exponga en la sentencia el artículo 21.6 que se refiere a la dilación indebida) En relación con los artículos 21.1 y 20.1 todos ellos del Código Penal, pues lo que se ha determinado y acreditado es una situación de límite de control de impulsos afectado por consumo perjudicial de benzodiazepinas (con necesidad de tratamiento psiquiátrico ambulatorio y farmacológico), pero que en relación con los hechos que se imputan al acusado recurrente, conserva su capacidad cognoscitiva, mientras que su capacidad volitiva se encuentra afectada de forma moderada a causa de ese déficit en el control de impulsos en el contexto de sus trastornos de personalidad y de consumo perjudicial de benzodiazepinas, que no tiene la excepcional gravedad para poder plantear una eximente completa o incompleta y que se exige para apreciar la circunstancia como plena o como incompleta (en este sentido STS 10 de febrero de 2015.
Por ello, se rechaza el recurso de apelación respecto a la apreciación de las circunstancias que se pretenden en el recurso apelación, sin que se dé error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo.
SEXTO.-Respecto a la situación de la víctima Azucena y en concreto, en relación con la valoración del daño moral sufrido por ella a causa de los hechos, en la sentencia recurrida se valora esa situación en el sexto de sus fundamentos de derecho (folio 132 vuelto) en relación con los artículos 109, 115 y 116 del Código Penal, refiriéndose respecto a ese daño moral que el principal problema que se presenta a la hora de fijar la indemnización de los daños y perjuicios morales, precisamente, su fijación y concreción, pues no se suele disponer de prueba que permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, concluyendo que en el caso, resultaba evidente que el delito de atentado había ocasionado perjuicios de índole moral y consecuencias en la vida personal, de modo que al margen de que hubiese sufrido una agresión en el mes de diciembre de 2017, por hechos similares, lo que resultaba cierto era que el hecho causante había sido la agresión última, que se juzgaba en el procedimiento, donde la perjudicada se había visto afectada seriamente hasta el punto de no poder desarrollar su vida en términos de normalidad. Como consecuencia de ello fijaba la cuantía de la cantidad de 5000 €.
Las alegaciones que se hacen en el recurso respecto de la situación personal de la víctima, cuyo marido había fallecido y que había sufrido otra agresión más grave con anterioridad, también en el puesto de trabajo, no desvirtúa el criterio de la Juzgadora de instancia.
Los documentos obrantes a los folios 119 y siguientes no desvirtúan ese criterio.
Así los documentos a los folios 119 a 122 de Mutua Universal sobre parte médico de confirmación de incapacidad temporal de 27 de febrero de 2018, justifican la asistencia prestada como consecuencia de un trastorno de ansiedad excesiva con una limitación funcional a esa fecha, pero ajeno a la agresión causada por el acusado.
El informe de Rioja Salud de fecha 20 de febrero de 2018 tampoco permite obtener una conclusión distinta, pues ese informe se refiere a los antecedentes personales de la paciente, con referencia fallecimiento de su marido hacía cinco años, que la había ocasionado un episodio de depresión tratado por el médico de cabecera, con referencia a las características de la víctima como mujer risueña, alegre, activa y con capacidad en la toma de decisiones y de afrontamiento de dificultades, abundantes relaciones sociales y múltiples actividades lúdicas.
En cuanto a situación actual a fecha del informe de 20 de febrero de 2018, se pone de relieve que la paciente había sufrido una agresión en 11 de diciembre de 2017, al intentar socorrer a la médico con la que trabajaba en el centro de salud, sin que tras ese primer episodio hubiese recibido ayuda de salud mental.
Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2018, y tras un manotazo de una paciente, se desencadenó de nuevo toda la sintomatología que había aparecido en el primer episodio, de modo que había pedido ayuda e intervención psicológica, sintiéndose incapaz de volver al consultorio, pasando a situación de baja laboral.
Se ponía a relieve, finalmente, en ese informe los síntomas que presentaba sobre la experimentación del acontecimiento traumático con recuerdos ocasionales, pesadillas y angustiosas, sensación de estar reviviendo la experiencia con lloros y un apartado relativo a conductas para evitar tal situación.
Pero todo ello, ajeno a la agresión causada por el acusado.
En el informe de Mutua Universal de fecha 21 de febrero de 2018 al folio 124, refiere la agresión sufrida por Azucena en 19 de febrero de 2018, física y verbal, mientras realizaba su trabajo en el centro de salud. Asimismo, había sufrido otra agresión con anterioridad. Refería que después de la segunda agresión de 19 de febrero de 2018 refería afectación psicológica, que le impedía el desempeño su trabajo, manifestando nerviosismo y dificultad para contraer el sueño.
Finalmente, constan partes de Rioja Salud al folio 125 y 126, en los que también se pone de relieve la agresión sufrida en diciembre de 2017 y la posterior de febrero de 2018, manifestando que tras esta última se encontraba muy afectada psicológicamente y solicitaba ayuda especializada de salud mental, con un estado de ansiedad motivado por agresión de usuario con antecedentes de otra agresión física en el mes de diciembre.
Estos informes-documentos no desvirtúan el criterio de la juzgadora de instancia, por cuanto que fue esa segunda agresión la que produjo ese desencadenamiento de su situación a partir de 19 de febrero de 2018 precisando ayuda especializada y con baja laboral.
En definitiva, resulta adecuada la indemnización fijada en concepto de daño moral en la sentencia dictada en la instancia, perfectamente valorada por la Juzgadora a quo, que se refirió a la agresión del acusado y entendió que la misma desencadenó el estado de intranquilidad de la víctima que precisó de asistencia facultativa de carácter mental causándole la baja laboral, y por ello, se rechaza el recurso apelación y se mantiene íntegramente la sentencia dictada en la instancia.
SEPTIMO.-Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra la Sentencia de 4 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño, en causa en el mismo registrada como Juicio Rápido nº 18/2018, del que dimana el Rollo de Apelación Juicio Rápido nº 18/2018, confirmando dicha resolución.
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Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
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Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.
Co ntra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
