Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 162/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 202/2020 de 20 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 162/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100083
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:142
Núm. Roj: SAP AL 142:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 202/20
SENTENCIA NUMERO 162/20
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dº. LUIS COLUMNA HERRERA
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 20 de Abril de 2020
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 202/20 , el Procedimiento Abreviado número 16/20, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de ROBO CON VIOLENCIA Y LESIONES , siendo APELANTE Cesareo representado por el Procurador D. Beatriz Sanchez Casal y defendido por el Letrado D. Aquilino Garfias Espejo y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
ÚNICO.-Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral y así se declara, que el acusado Cesareo con NIE- NUM000, el día 19/12/2019 sobre las 16:30 horas , con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, cuando Asunción se encontraba cruzando por el descampado de la calle San Millan de la Cogolla, la abordó y comenzó un forcejeo para arrebatarle el bolso que portaba, llegando a retorcerle la mano para conseguir que lo soltara huyendo del lugar cuando consiguió arrebatárselo.
A causa de la agresión, la perjudicada Asunción , sufrió lesiones consistentes en tendinitis en muñeca derecha y ansiedad, ha requerido una primera asistencia facultativa y han tardado en sanar 20 días , siendo 15 días impeditivos de sus actividades habituales en grado moderado.
La perjudicada reclama la indemnización que le pudiera corresponder por la lesiones causadas, que se fija en la cantidad de 900 euros , así como la indemnización de los bienes sustraídos, no recuperados y los daños causados en la cantidad de 180 euros con la aplicación de dichas cantidades del interés legal del artículo 576 de la LEC.
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:
Que debo CONDENAR Y CONDENOa Cesareo con NIE- NUM000, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por
esta causa, acordada por auto de fecha 4 de Enero de 2020,como autor criminalmente responsable sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, de
los siguientes delitos; A) Delito de robo con violencia previsto y penado en el artículo 242.1 del Código Penal a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena. Y por el Delito B) Delito
leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 3 meses multa a razón de 12 euros diarios y la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de dos cuotas de multa impuestas, según el artículo 53 del Código Penal, con expresa imposición de costas.
Y debo condenar y condeno a Cesareo a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Dª Asunción en la cantidad de 900 euros por las lesiones causadas y en
la cantidad de 180 euros por los efectos sustraídos , no recuperados y los daños causados; con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese en debida forma esta resolución a las partes con sujeción a lo dispuesto en el
CUARTO.-Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia
SEXTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 20 de Abril de 2020 para votación y fallo.
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el condenado la sentencia alegando error en la valoración de la prueba asi como desproporción en la pena impuesta por el delito de robo con violencia.
Debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, no se aprecia el error de valoración que se invoca en el recurso. La sentencia ha realizado una correcta valoración probatoria y unas inferencias lógicas que comparte plenamente este Tribunal y que no cabe calificar de absurdas, erróneas o irracionales.
En el presente caso, la Magistrada a quo fundamenta su decisión de condena por el delito de robo con intimidación en la declaración de la victima, Asunción, así como las declaraciones del agente de la Guardia Civil NUM001 pues el NUM002,fue renunciado en el plenario las partes, que depusieron en el plenario y que explicaron como encontraron los móviles en la vivienda del acusado, y de la testigo, sra Estrella, quien acompañaba a la victima cuando fue asaltada en el descampado. En relación con los móviles encontrados y cuya aprehensión pretende el acusado sea nula como prueba de cargo, solo añadir que en ningún momento los agentes entraron en la vivienda de Cesareo, fueron entregados por un tercero, testigo que acudió al plenario, con quien el acusado había tenido una discusión.
La declaración de la perjudicada y de su amiga es nítida. Asunción declaro como vio la cara del acusado con cicatrices entre las cejas y y la frente en la zona central, dando detalles de su complexión física, raza y vestimenta, reconociéndolo en álbum fotográfico policial, folios 18 y ss, y así mismo in visu en el acto del juicio a pesar de las reticencias que mostro la testigo. Acabo concluyendo que las cicatrices eran las mismas , aunque mantenía que no le habia visto la cara bien. No existió ninguna duda en la victima quien firmo debajo de la fotografia exhibida en la guardia civil. Estrella declaro que era delgado y no muy alto la persona que sustrajo el movil a su amiga. El testigo Segismundo, que entrego a la guardia civil los móviles, tambien declaro como el movil Galxy junto con otro, habia sido sustraido por el acusado. La Magistrada del Juzgado de lo Penal, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga credibilidad al testigo frente a los declarado por el acusado, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.
Por lo expuesto, en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que la Magistrada a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, existiendo prueba de cargo valida suficiente para enervar la presunción de inocencia.
SEGUNDO.-El segundo de los motivos recurridos hace referencia a la aplicación indebida de la pena impuesta, basándose esencialmente en que la pena es desproporcionada por el delito de robo con violencia.
El delito de robo con violencia del art. 245.1 CP establece una pena de dos a cinco años de prisión.
En la aplicación de la pena, hemos de tener en consideración lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal, que establece en su apartado primero que tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito.
4.ª Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado a la establecida por la ley, en su mitad inferior.
5.ª Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.
A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.
6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
7.ª Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.
8.ª Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión.
En este sentido, y no existiendo circunstancias modificativas, ni agravantes ni atenuantes, debemos atenernos a lo establecido en la regla sexta, y no observando que haya motivo de especial gravedad que concurra en el acusado o en el hecho que ha realizado, no hay motivo para entender que la pena a imponer sea la máxima que se establece en el Código, toda vez que la sentencia apelada no motiva esta circunstancia, por tanto, entendemos que existiendo cierta gravedad en la violencia ejercida, toda vez que le causa a la víctima lesiones que son constitutivas de un delito leve de lesiones, la pena tampoco puede ser la mínima de dos años, entendiendo que es proporcional imponer la pena en su mitad inferior, pero eso sí, que sea la máxima, de tres años y seis meses como consecuencia de las lesiones ocasionadas.
Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso.
TERCERO.-Se declaran las costas de oficio
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Cesareo contra la sentencia dictada con fecha 16 de Marzo de 2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de que la pena a imponer por el delito de robo con violencia será de 3 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, manteniendo el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
