Sentencia Penal Nº 162/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 162/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 709/2019 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 162/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100155

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2046

Núm. Roj: SAP O 2046/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00162/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00162/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SQN
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33037 41 2 2015 0016505
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000709 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000103 /2018
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Paula
Procurador/a: D/Dª ELISEO FERREIRA MENENDEZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL JUNQUERA DEL BUSTO
Recurrido: Purificacion , Ramona , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JAVIER FERNANDEZ-VIGIL FERNANDEZ, JAVIER FERNANDEZ-VIGIL FERNANDEZ ,
Abogado/a: D/Dª GONZALO MANUEL BOTAS GONZALEZ, GONZALO MANUEL BOTAS GONZALEZ ,
SENTENCIA Nº 162/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON SANTIAGO VEIGA MARTÍNEZ
En OVIEDO, a trece de mayo de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos
de Juicio Oral nº 103/2018 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala nº 709/2019),
en los que aparece como apelante: Paula , representada por el Procurador de los Tribunales Don Eliseo
Ferreira Menéndez, bajo la dirección letrada de Don Manuel Junquera del Busto y, como apelados: Purificacion
y Ramona , representadas por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fernández-Vigil Fernández, bajo la
dirección letrada de Don Gonzalo Manuel Botas González y, el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado Don Santiago Veiga Martínez, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 19-06-2019, cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Paula como autora de un delito de apropiación indebida sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION de dos años con INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Como responsable civil directa indemnizara a Ramona y Purificacion en 23.500.-€, siendo de aplicación Art 576 de la LEC.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la antedicha recurrente, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 5 de mayo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia impugnada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº tres de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación de la condenada, Paula , que invocando error en la valoración de la prueba, solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se dice otra por la que se le absuelva del delito de apropiación indebida por el que resultó condenada alegando que no existe dolo en su conducta, 'con aplicación en cualquier supuesto del principio del ordenamiento jurídico de error invencible y del viejo adagio in dubio pro reo, debiendo ser dirimida en vía jurisdiccional civil, en su caso, la controversia planteada', y alegando, 'a efectos dialécticos' la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 21.6º del Código Penal de 'dilación indebida', aunque no formula ninguna pretensión subsidiaria.



SEGUNDO.- En cuanto al motivo del recurso conviene recordar una reiterada doctrina jurisprudencial que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

En el caso sometido a enjuiciamiento el Juez de instancia, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E .), expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para estimar cometido el delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, objeto de acusación, y que se derivan de la prueba practicada, así como de la propia declaración de la acusada para concluir que es un hecho cierto y no discutido 'la cotitularidad que la hoy acusada compartía con el finado, respecto a una cuenta corriente aperturada en la entidad bancaria SABADELL, de la que tras el fallecimiento del otro cotitular, Florentino , ordena una trasferencia de la mitad del saldo con la que la misma contaba, a fecha 10-02-2015, cuenta que se nutría única y exclusivamente de los abonos que en la misma se realizaban de la pensión de jubilación del citado, por lo que las únicas aportaciones dinerarias a la misma procedían de bienes patrimoniales del mismo. Paula abiertamente reconoció en la vista que el saldo de la misma únicamente se nutría de ingresos del finado'.

Llegados a este punto resulta irrelevante que, como alega el apelante, el banco no hubiera bloqueado el 50 % de la cuenta de la que era cotitular la condenada, pues lo verdaderamente trascedente es que la acusada sabía que la cuenta se nutría exclusivamente de los ingresos del finado, es decir, conocía perfectamente que el dinero del que se apoderó no era suyo. En las expresadas circunstancias no puede ser aceptado el alegado error que, de nuevo en esta alzada, invoca el apelante que no parece negar que, en efecto, y como se declara probado, solo dos días después del fallecimiento de Florentino , acudiera a la sucursal del Banco de Sabadell, sita en el barrio de Santa Marina de la localidad de Mieres, y ordenara una transferencia por importe de 23.500.- €, desde la cuenta de la que compartía cotitularidad con Florentino a otra de la que era titular exclusiva de la acusada. El error que alega el recurrente supone un juicio equivocado incompatible con el conocimiento que tenía la acusada de la ajenidad del dinero del que se apropia después de haber tenido una posesión inicial lícita, lo que define el delito de apropiación indebida por el que resultó condenada y en el que tiene cabida la conducta de apropiarse de dinero compartido en una cuenta corriente de titularidad conjunta o respecto de la que solo existen facultades de disposición.



TERCERO.- El motivo que se invoca a efectos 'dialécticos', sin la compañía de ninguna pretensión subsidiaria, viene a denunciar, aunque sin formulación expresa, infracción por inaplicación del art.21.6 del Código Penal.

Pues bien, en relación con la invocada atenuante conviene recordar que la jurisprudencia tiene declarados como plazos dilatorios, para integrar la dilación atenuante, inactividades por un periodo de un año y medio, un año y diez meses y de dos años, y que sólo ha apreciado en casos mucho más dilatados, transcurso de nueve años de duración del proceso penal, la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada. En efecto, nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( sentencias 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la sentencia 291/2003, de 3 de marzo por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001.

En el caso que nos ocupa no concurren circunstancias que permitan apreciar la atenuante, teniendo en cuenta el lapso temporal que transcurre desde que se inicia el proceso, por hechos ocurridos el 10 de febrero de 2015, hasta que concluye en virtud de sentencia de fecha 19 de junio de 2019, que resulta proporcional a la causa cuya complejidad fue declarada y que determinó la necesaria práctica de distintas diligencias instructoras, tales como la declaración de testigos, incluyendo el recurso al auxilio judicial y distintos oficios que constan librados, y que también determinaron su necesaria prórroga, a lo que se añade la resolución de recursos que también fueron planteados, y expedición de requisitorias, sin que durante la tramitación se aprecie ningún periodo de inactividad relevante que tampoco concreta el apelante, cuyo recurso debe ser íntegramente desestimado.



CUARTO.- En consecuencia, siendo los hechos enjuiciados constitutivos del delito por el que resultó condenada, es procedente mantener su condena, si bien con la salvedad de imponer la pena en el mínimo legal establecido en atención a las circunstancias concurrentes en los hechos y, en especial, las razones por las que fue cotitular de la cuenta, así como por el hecho de que había sido designada como beneficiaria de la póliza 'Herrero Renta-Vitalicia' contratada por el fallecido con la entidad BANSABADELL VIDA, S.A.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Paula contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº3 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral nº 103/2018, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar parcialmente dicha resolución en el solo sentido de sustituir la pena impuesta por la de seis meses de prisión, declarando de oficio las costas judiciales causadas.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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