Sentencia Penal Nº 162/20...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 162/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1025/2020 de 15 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 162/2021

Núm. Cendoj: 20069370012021100166

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1847

Núm. Roj: SAP SS 1847:2021

Resumen:
PRIMERO.- DEBATE PROCESAL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO LEHENGO ATALA

SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007

TEL.: 943-000711 FAX: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2020/0002968

Rollo penal ordinario 1025/2020

Hecho denunciado : LESIONES /

Juzgado Instructor : Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián - UPAD Penal

Sumario 530/2020

Contra : Jose Ramón y Jose Daniel

Procuradora: MARISA HERNANDEZ VEGAS y ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI

Abogado: IÑIGO IMAZ CLEMENTE y IGNACIO TINA GALDOS

SENTENCIA N.º 162/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D./D.ª MARÍA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA

D./D.ª ANE GARAY OLABARRIA

En Donostia / San Sebastián, a quince de noviembre de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Primera - UPAD, constituida por los Magistrados arriba expresados, ha visto en juicio oral y público el Rollo penal abreviado 1025/20, dimanante del del Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia - UPAD Penal, seguido por un delito de tentativa de asesinato y lesiones.

Figuran como acusados Jose Ramón representado por la Procuradora Sra. Hernández Vegas y defendido por el Letrado Sr. Imaz, y Jose Daniel representado por la Procuradora Sra. Mujika y defendido por el Letrado Sr. Tina.

Ha ejercido la acusación el Ministerio Fiscal representado por el Sr. D. Javier Larraya.

Ha sido Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificaba los hechos como constitutivos de:

A ) Un delito de lesiones con armas o instrumento peligroso para la vida o salud física del artículo 148.1.1º CP

B ) Un delito de asesinato del artículo 139.1.1º CP ( concurrencia de alevosía ) en grado de tentativa de los artículo 16 y 62 CP en concurso de normas con el delito de lesiones con deformidad del artículo 150 CP aplicando conforme el artículo 8.3º y 4º CP el delito de asesinato en grado de tentativa.

Subsidiariamente al delito B) un delito de homicidio del artículo 138 CP en grado de tentativa de los artículo 16 y 62 CP en concurso de normas con el delito de lesiones con deformidad del artículo 150 CP aplicando conforme el artículo 8.3º y 4º CP el delito de homicidio en grado de tentativa.

SEGUNDO.- Las defensas de los dos acusados, interesaban la libre absolución de sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables para los mismos.

TERCERO.-El acto del juicio oral se ha celebrado con fecha 2 y 3 de Noviembre del 2021 practicándose como pruebas el interrogatorio de los dos acusados, testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Tras la práctica de las pruebas el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en los terminos recogidos en el escrito de fecha 3 de Noviembre del 2021 presentado por el mismo que consta en autos, cuyo contenido resumimos en el Fundamento de Derecho Primero, apartado I de esta resolución.

QUINTO.- La defensas de los acusados elevarón a definitivas sus conclusiones provisionales, con las modificaciones que recogemos en el Fundamento de Derecho Primero, apartados II y III de esta sentencia.

SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-Sobre las 17:00 horas del 12 de marzo del 2020, en la planta baja del pabellón abandonado sito en CAMINO000 número NUM014 del barrio DIRECCION000 de la localidad de San Sebastián, los acusados Jose Daniel, mayor de edad, con NIE NUM000 y Jose Ramón, mayor de edad, con permiso de residencia NUM001 tuvieron una disputa en el curso de la cual se agredieron mutuamente.

Así, el acusado Jose Ramón, con un cuchillo de sierra con mango de madera de unos 10,5 cms de hoja, o bien con otra arma blanca no identificada, con intención de afectar la integridad física de Jose Daniel, le dio dos cuchilladas que le alcanzaron en la zona de la boca, en el labio superior y en el abdomen.

Por su parte, el acusado Jose Daniel, utilizando una piedra, un martillo u otro objeto contuso no identificado, instrumentos todos ellos con cuya utilización se puede poner en grave riesgo la vida o integridad del agredido, golpeó con el mismo varias veces en la cabeza a Jose Ramón, bien con intención de matarle, bien aceptando la posibilidad de que por el instrumento utilizado y por la parte del cuerpo atacada, la cabeza, podía causarle la muerte. En un momento dado Jose Ramón llegó a caer al suelo malherido y no podía levantarse y pese a ello, el acusado Jose Daniel, con la misma intención de matarle, o aceptando la posibilidad de que pudiera hacerlo, siguió golpeándole con el objeto referido en la cabeza, hasta que finalmente, ante los gritos de otra persona que presenció los hechos, se marchó del lugar, quedando Jose Ramón en el suelo en estado semiinconsciente.

SEGUNDO.-A consecuencia de estos hechos, Jose Daniel sufrió una herida incisa en labio superior, suturada, contusión dentaria, herida penetrante de pared abdominal con lesión del recto abdominal derecho (suturada) y pequeña herniación de la grasa omental, precisando sutura de las heridas, observación y posterior retirada de puntos, sufriendo 1 dia de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida grave, 6 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderada y 7 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básica, quedándole como secuelas una cicatriz de 2 cms en abdomen, hipertrófica y pigmentada y una cicatriz en labio superior izquierdo hasta zona supralabial, apenas apreciable por el bigote.

TERCERO.-A consecuencia de tales hechos, Jose Ramón quedó en estado muy grave al sufrir lesiones que afectaban a nivel encefálico por su posible afectación a centros vitales, lesiones que pudieron poner en peligro su vida, sufriendo traumatismo crancoencefálico severo y facial, fractura parietal derecha con leve hundimiento que se extiende hacia escama temporal ipsilateral, fractura compleja de peñasco izquierdo, fractura lineal de base de cráneo con afectación de ambas alas esfenoidales y del seno esfenoidal, leves focos de HSA de predominio temporal, pequeños focos de contusión hemorrágica temporales bilaterales, discreto neumoencéfalo frontal y perimesencefálico, otorragia izquierda, fractura dentoalveolar de 2º cuadrante maxilar superior izquierdo (fractura de proceso alveolar de los incisivos izquierdos con pérdida de varias piezas dentarias), heridas inciso contusas (4) en región supraciliar izquierda, frontal anterior y frontal derecha y labial superior izquierda (suturadas por cirugía plástica), varias heridas en cuero cabelludo (suturadas por neurocirugía) y herida incisa a nivel de eminencia tenar de mano derecha (suturada por cirugía plástica).

Para la curación de dichas lesiones precisó ingresó hospitalario: en primer lugar, en el servicio de medicina intensiva del H.U. Donostia, pasando después al servicio de neurocirugía y el día 3-4-2020 al servicio de media estancia, donde permaneció hasta el 23-4 2020, en que fue trasladado a la unidad de daño cerebral del HOSPITAL000 de DIRECCION001 donde fue dado de alta el 8-5- 2020.

Las lesiones se estabilizaron en un periodo comprendido entre los 12 y los 18 meses, tras los que curó con secuelas no completamente determinadas. Entre dichas secuelas se encuentran las de perjuicio estético y las siguientes dentales, sin que se haya acreditado que se haya realizado el tratamiento para su reparación:

· ·ablación de las piezas dentarias 21, 24, 33 y34,

· ·fractura dentaria en 32 y

· ·pérdida ósea en 33 y 34.

CUARTO.-El acusado Jose Daniel padece un transtorno de ideas delirantes crónico teniendo por ello limitadas sus facultades de querer y entender en grado leve-moderado.

Fundamentos

PRIMERO.- DEBATE PROCESAL

I.-El Ministerio Fiscal, única acusación interviniente en la causa, modificó tras el juicio oral sus conclusiones provisionales, para considerar que los hechos cometidos por el acusado:

- Jose Ramón son constitutivos de delito de lesiones agravadas del art. 148.1º del Código Penal (CP) y

- Jose Daniel son constitutivos de delito de homicidio en grado de tentativa, en concurso de normas con el delito de lesiones con deformidad del art. 150 CP, por lo que procede aplicar el primero de ellos.

Sostuvo también que concurre en el segundo de los acusados la atenuante analógica de transtorno mental del art. 21.7º CP, en relación con los arts. 21.1º y 20.1º CP.

II.-La defensa del acusado Jose Ramón elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que interesó la absolución de su defendido. Con carácter subsidiario solicitó la aplicación de la eximente de legítima defensa o, subsidiariamene, la análoga atenuante, en grado muy cualificado. En fase de informe solicitó que, con carácter más subsidiario, se calificaran los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 CP y, aún más subsidiariamente, de calificarse como delito del art. 148, que se impusiera la pena mínima de 2 años.

III.-La defensa del también acusado Jose Daniel, en el acto del juicio oral, mostró su conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- PRUEBAS PRACTICADAS

I.-En el acto del juicio oral se practicaron las siguientes pruebas personales:

A.- DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS:

1.- ACUSADO Jose Daniel . Con intérprete de inglés, aunque prefiere declarar en castellano, quien manifestó:

- Al Ministerio Fiscal:

El otro escupió tres veces en la cara del declarante. Discutieron y el otro le empujó y le agredió con un cuchillo que llevaba en la mano, le dijo que quería matarle. Le clavó el cuchillo en el estómago y en los labios. Le hizo mucha sangre. Empezó el otro. El declarante tenía miedo, se pegó con él, le pegó con una piedra, no recuerda si era un martillo. Le pegó en la cabeza al otro. Cayó al suelo. Al final, intervino alguien para separarles. El declarante paró. Tenía miedo. Fue a una gasolinera, para llamar a la policía también. El cuchillo era grande. El declarante no llegó a coger el cuchillo. Le llevaron al hospital y le curaron el estómago y los labios. No recuerda si le pusieron puntos.

- A la defensa del Sr. Jose Ramón:

Después de que le escupiera el otro, el declarante subió a su habitación, para coger su cartera. Al bajar, no bajó nada en la mano. El otro le volvió a escupir. Cuando el otro cayó al suelo, el declarante no siguió pegándole. El declarante se mareaba. El otro le daba con los puños en la cara. Estuvo tumbado en el suelo, pero no muerto.

- A su defensa:

El declarante tiene una enfermedad de la cabeza, puede ser una esquizofrenia, tiene ideas delirantes, cree que la gente le quiere hacer daño. De la gasolinera le llevaron al hospital y de allí le bajaron al Juzgado. Cuando le llevaron a Martutene, le llevaron a la enfermería, a consecuencia de las heridas que sufrió.

2.- ACUSADO Jose Ramón:

- Al Ministerio Fiscal:

El declarante tenía día libre, estaba entrando por un hueco en la puerta principal. Al meter la cabeza, notó un golpe en la parte de atrás. Vio al acusado detrás del declarante, pero ya perdió la conciencia. No sabe con qué le golpeó. El declarante intentó huir, pero se cayó. No recuerda más. Se despertó en el hospital. Le dijeron que estuvo unos días en coma. Tenía también una cuchillada en la tripa y en la mano izquierda. En su primera declaración explicó a la chica que un chico que trabajaba en la tienda de electrodomésticos, Jon, le dijo que tuviera cuidado, que decían que era traficante y que iban a hacer lo que pudieran para quitarle de en medio. Y en la gasolinera le preguntaron una vez dónde estaba el otro acusado, porque había robado allí y se lo dijo a la de la gasolinera. Saben que el declarante rechaza su estilo de vida, por eso fueron a por él. El declarante no sabe nada de las lesiones del otro acusado. También le rompieron cuatro dientes. Fue al dentista cuando salió de DIRECCION001. Presentó la factura que pagó. Le han quedado secuelas: mareos si levanta a primera hora de la mañana, no tiene que beber...

- A la defensa del Sr. Jose Daniel:

Le conocían como Maximo. Y al otro como Narciso. Antes del día de los hechos ya le conocía, desde hace muchos años. Cuando el declarante fue a vivir al pabellón, él no vivía allí. El declarante tenía un pastor alemán. Ese día no llevaba al perro. No discutieron por el perro. El declarante no llegó a entrar al pabellón. Con el primer golpe intentó huir para adentro, pero se cayó allí. No hubo ninguna discusión previa.

- A su defensa:

Su intención era pasear al perro, pero no había subido a cogerlo y a cambiarse de ropa, para pasearle. Le dijeron que estuvo 11 días en la UVI y en planta. Después le mandaron a HOSPITAL000. El declarante cogió el alta para volver a trabajar. Ya aportó la documentación que tenía. No tiene dinero para que le arreglen más los dientes. Al mover los brazos le duele el centro del pecho, donde parece que también le golpearon. De las lesiones le cabeza le hicieron pruebas y le dieron el alta y se incorporó al trabajo. Tiene residencia de larga duración en España. Tiene una hija de casi 16 años. Desde que nació la hija vive en España. Ahora vive con su hija y con la madre de su hija.

B.- DECLARACIONES TESTIFICALES

1.- ERTZAINA CON NÚMERO PROFESIONAL NUM002

- Al Ministerio Fiscal:

Formaba parte de las primeras patrullas que entraron en el pabellón. Les avisaron de que había una persona herida en la gasolinera y otra malherida dentro del pabellón. Se encontraron aquí a un señor con la cara desfigurada en un charco de sangre, con alguna pieza dental alrededor y un cuchillo. Estaba semiinconsciente, se levantó, pero su estado era muy grave. Solicitaron una ambulancia. Decían en el lugar que le habían golpeado con un martillo. No lo encontraron en las inmediaciones. Sí el cuchillo que habría utilizado esa persona y que estaba a su lado. Se le exhibe el obrante como pieza de convicción y manifiesta que es ese. Es un cuchillo normal, como los que tenemos en casa. Estaba manchado de sangre, estaría a unos 3 metros de él. Se preservó la escena y el cuchillo, para que lo llevaran los compañeros de inspecciones oculares.

- A la defensa del Sr. Jose Ramón:

Quienes estaban en el lugar les dijeron que se habían peleado, que la pelea había empezado arriba y que habían bajado peleándose. No sabe si el Sr. Jose Ramón tenía lesiones en el pecho o en la mano.

- A la defensa del Sr. Jose Daniel:

Detuvieron también al lesionado.

2.- ERTZAINA CON NÚMERO PROFESIONAL NUM003

- Al Ministerio Fiscal:

Estaba de patrulla, cuando les avisaron de que habían llamado desde la gasolinera del infierno diciendo que había una persona herida, les dijeron que había tenido una pelea con una persona en los pabellones ocupados del infierno. Encontraron a una persona herida en ese edificio, ensangrentada, llamaron a los servicios sanitarios y acordonaron la zona. La persona estaba consciente, balbuceaba, no se le entendía lo que decía. En la zona de la boca la tenía llena de sangre. Había un cuchillo de cocina con sangre a unos 5-10 metros de donde estaba esa persona, y un diente a un metro o metro y algo de él. Alrededor de esa persona no había nadie más.

- A la defensa del Sr. Jose Ramón:

Heridas punzantes en el abdomen o en una mano no sabe si tendría. Tenía ropa puesta, estaba oscuro y se lo llevaron los sanitarios.

- Al Presidente:

El herido estaba en la planta baja, en el interior del edificio.

3.- ERTZAINA CON NÚMERO PROFESIONAL NUM004

- Al Presidente:

Intervino con los compañeros que han declarado ya.

- Al Ministerio Fiscal:

Les informaron de que había una persona herida en la gasolinera del infierno. Fueron y se encontraron a una persona consciente, de pie, no hablaba mucho, no consiguieron entenderse. Ve al acusado en sala. Tenía una herida en el labio y una herida de arma blanca en la zona del abdomen. Sangraba de la boca. No mucho del abdomen. Le preguntaron qué le había pasado y les dijo que había tenido una pelea en el infierno con una persona que tenía un cuchillo, que le había agredido. Activaron un operativo para ir a la fábrica del infierno. Cuando lo tuvieron montado, entraron en el pabellón y nada más entrar se encontraron a Maximo con la cabeza sangrando y en el suelo, con un cuchillo en el lateral izquierdo. Avisaron a los sanitarios. Tenía golpes en la cabeza, un diente en el suelo. Epifanio, un testigo que estaba en el lugar, les dijo que habían tenido una discusión esas dos personas, Maximo le habría escupido, Narciso fue a su habitación a por un martillo, bajó y Maximo estaba con un cuchillo y se enzarzaron. Epifanio no hablaba castellano perfectamente.

- A la defensa del Sr. Jose Ramón:

No saben exactamente dónde vivía cada cual. Hay dependencias en todas las plantas. Maximo no hablaba, ni se movía, no estaba consciente.

4.- ERTZAINA CON NÚMERO PROFESIONAL NUM005

- Al Presidente:

Intervino con una compañera que va a declarar: la NUM006.

- Al Ministerio Fiscal:

Hizo la inspección ocular. Dentro del edificio había un charco de sangre próximo al acceso al edificio. Compañeros de seguridad ciudadana les enseñaron un cuchillo y una pieza dental. Tomaron muestras de esos objetos. El cuchillo estaba manchado con sustancia roja. Se adentraron en el edificio, porque había gotas de sustancia roja y tomaron muestra de una de las gotas. El rastro seguía por la primera planta, salía por otra, hasta la segunda. Remitieron las muestras. Fotografiaron el lugar. Se le exhiben las fotografías obrantes en los folios 95 a 114 y las reconoce como las suyas.

5.- ERTZAINA CON NÚMERO PROFESIONAL NUM006

- Al Presidente:

Intervino con el NUM005

- Al Ministerio Fiscal:

Realizó la inspección ocular del interior. Vieron un charco de sangre, un cuchillo y un diente. Midieron el lugar y tomaron muestras que se enviaron a la Unidad de Policía Científica. Había gotas de sangre que les llevaban a un dormitorio.

6.- Epifanio

- Al Ministerio Fiscal:

Conoce a los acusados aquí presentes. Les llama Raton y Maximo a uno de ellos y Narciso al otro. Estuvo viviendo en el pabellón ocupado del infierno. Después fue Maximo, que era vecino y vivía encima del declarante, los dos tenían perro. Más tarde fue Narciso, a vivir arriba. Un día el declarante estaba dentro, sin hacer nada y oyó a los dos acusados discutiendo. Primero pensó que era un juego. Al final salió otra vez y les vio peleando. Hay muchos materiales en el suelo, pero no vio a nadie con objetos. Maximo estaba en el suelo y vio sangre en el suelo. Le dijo a Narciso que parara. Al final vino la policía. Se le pone de manifiesto que en su declaración judicial declaró que Maximo cogió un cuchillo. Manifiesta que como el declarante empezó a chillar bajó mucha gente, que primero los acusados no llevaban objetos; pero que luego, los dos fueron a cogerlos y llegó mucha gente. Al final los dos tenían objetos. Maximo un cuchillo y Narciso un martillo, o algo de hierro en la mano. El declarante chillaba para que pararan. Los dos peleaban y se pegaban mucho. No vio clavar el cuchillo. Cuando Maximo estaba en el suelo, el declarante dijo a Narciso que parara, porque le seguía agrediendo. Y paró. Los dos sangraban. Narciso se fue arriba y Maximo se quedó en el suelo. El declarante chilló y la gente empezó a bajar. Y llamaron a la policía. Narciso es grande, pero tranquilo. Maximo también es buena persona.

- A la defensa del Sr. Jose Ramón:

Llegaron muchos agentes de la Ertzaintza. No recuerda si fue a declarar allí y luego al Juzgado. Se le lee su declaración judicial, en la que consta que manifestó que primero Narciso sacó el martillo y luego Maximo el cuchillo. Contesta que fue todo muy rápido. Maximo estuvo inconsciente en el suelo. El perro de Maximo estaba cerca, es grande, pero no es agresivo.

C.- DECLARACIONES PERICIALES

1.- MÉDICOS FORENSES Martina Y Tomás

Informes folios 219, 292 y 383 sobre Jose Daniel

- Al Presidente:

Martina hizo una primera valoración de la gravedad de las lesiones de Jose Daniel. Es de fecha 26-3-2020. Eran lesiones compatibles con arma blanca y la vida no estuvo en peligro. El informe de sanidad es de 12-5-2020. Fijó días de curación y secuelas. Tomás ratificó los informes de Martina.

- A LA DEFENSA DE Jose Ramón:

En el abdomen era una herida no profunda. Requirió sutura. El 25-3-2020 le quitaron los puntos. Estas lesiones no pueden ocasionar una insuficiencia respiratoria. La que sufrió se debió a un problema previo y a la toma de medicamentos.

2.- MÉDICO FORENSE Tomás :

- Al Presidente:

Hizo una primera valoración sobre Jose Ramón en el informe de 18-3-2020 (folios 146 y 147). Relata las lesiones reflejadas en el informe asistencial: cráneo, dientes, mano derecha, suturas, UCI, sensor presión intracraneal, TAC, hemorragias cerebrales y subaracnoideas, neumonía. Compatibles con contusiones con objeto contundente como un martillo. Las lesiones eran muy graves, de peligrosidad extrema, que podían afectar a centros vitales. Hizo un segundo informe, fechado el 15-4-2020 (folio 238): evolución negativa en un principio, que requirió sujeción mecánica. Con el tiempo se dio una significativa mejoría, eliminándose sujeciones y medicación. En el informe fechado el 22-5-2020 (folio 360) informó que no cabía emitir aún informe de sanidad, que había que esperar. Informe de sanidad no ha hecho.

- Al Fiscal:

No sabe si quedaron secuelas o no. Ha mirado en los informes del lesionado obrantes en Osabide y ha visto que allí se mencionan algunas secuelas. El perjuicio estético está claro, porque hay cicatrices, hay también pérdidas dentarias. Pero se tiene que explorar para decir que lo hay. También habría un trastorno cognitivo entre leve y moderado. Las lesiones pudieron haber causado la muerte. Una barra de hierro, o una piedra también pudieron usarse en los golpes en la cabeza.

- Al letrado de Jose Ramón:

El lesionado estuvo también en HOSPITAL000. Indicó en su segundo informe que la evolución fue tortuosa, porque hubo una gran agitación y heteroagresividad, que requirió sujeción. Es compatible con el daño cerebral significativo que se vio en el electroencefalograma.

3.- Casilda

Emitió los informes obrantes en los folios 329, 361 y 386, sobre ambos acusados.

- Al Presidente: Sobre Jose Ramón. 21-5-2020 emitió informe sobre si podía prestar declaración. Concluyó que sí. Posteriormente informó sobre imputabilidad en informe de 29-5-2020. No apreció patología psiquiátrica previa a los hechos.

Sobre Jose Daniel emitió informe en el que concluyó que tenía ideación de trastorno delirante crónico, que afectaba a la afectividad. En ese contexto limitaba las capacidades de la persona, sin anularlas. 9-6-2020.

- Al letrado de Jose Ramón: Diagnosticado de daño cerebral, a consecuencia de traumatismo. El abanico de la secuela es muy amplio. No ha hecho una valoración de la secuela. El daño cerebral es mínimo. Dolor de cabeza puede quedar, pero para eso tendría que valorarlo.

4.- TÉCNICOS NUM007 Y NUM008 DE LA SECCIÓN DE GENÉTICA FORENSE DE LA POLICÍA CIENTÍFICA DE LA ERTZAINTZA

- Al Presidente:

NUM008: No firmó el informe pericial obrante en los folios 426 y siguientes de la causa, pero forma parte de la misma Sección y conoce su manera de trabajar.

NUM007: Llegaron 5 hisopos para su análisis. Se obtuvieron 2 perfiles genéticos diferentes. Los 3 primeros con Jose Ramón y los dos últimos con Jose Daniel.

- Al letrado de Jose Ramón:

En relación al número 4. Se trata de un cuchillo de donde tomaron muestra de dos partes: de la hoja y del mango. La escasa cantidad de muestra conllevó que solo hicieran análisis de perfil genético: el de Jose Ramón. Se podía haber limpiado y que solo salga ese perfil. Si no dio otro es porque en ese momento en la muestra no había más. Cualquier tipo de célula va a salir: células epiteliales, de escamación, sangre...

NUM008 ratifica lo manifestado por su compañero.

II.-Obra en las actuaciones la siguiente prueba documental o documentada, en los folios que se indican:

TOMO I

· ·54 y 55: Informe de Urgencias del DIRECCION002, de 12-3-2020, sobre Jose Ramón.

· ·83 Y 84: Declaración testifical de Epifanio, de 13-3-2020,

· ·89 y ss.: Acta de inspección ocular realizada el día 13-3-2020 por los ertzainas con números profesionales NUM005 y NUM006, que indican que personados en el edificio en apartente estado de abandono, acceden a su interior, en el suelo observan un charco de sustancia roja de aproximadamente 50 cm. de diámetro, referenciado como evidencia 5; que se les entrega un diente, referenciado como evidencia 3y un cuchillo, referenciado como evidencia 4, de cuya hoja se toma una muestra referenciada como evidencia 4M01y de cuyo mango se toma una muestra referenciada como evidencia 4M02; que observan gotas de sustancia roja en unas escaleras que dan acceso desde la planta baja a la planta superior, de donde toman una muestra como evidencia 6.

· ·146 y 147: Informe del médico forense Tomás, de 18-3-2020 elaborado sobre Jose Ramón, que indica que:

· Las lesiones diagnosticadas al mismo son:

· traumatismo craneoencefálico severo y facial,

· fractura parietal derecha con leve hundimiento que se extiende hacia escama temporal ipsilateral,

· fractura compleja de peñasco izquierdo,

· fractura lineal de base de cráneo con afectación de ambas alas esfenoidales y del seno esfenoidal,

· leves focos de HSA de predominio temporal,

· pequeños focos de contusión hemorrágica temporales bilaterales,

· discreto neumoencéfalo frontal y perimesencefálico,

· otorragia izquierda,

· fractura dentoalveolar de 2º cuadrante maxilar superior izquierdo (fractura de proceso alveolar de los incisivos izquierdos con pérdida de varias piezas dentarias),

· heridas inciso contusas (4) en región supraciliar izquierda, frontal anterior y frontal derecha y labial superior izquierda (suturadas por cirugía plástica),

· varias heridas en cuero cabelludo (suturadas por neurocirugía) y

· herida incisa a nivel de eminencia tenar de mano derecha (suturada por cirugía plástica).

· Dichas lesiones son compatibles con haberse producido por agresión con arma contusa (como un martillo), con golpes múltiples sobre la cabeza.

· Las lesiones que afectan a nivel encefálico son todas ellas muy graves, por la posible afectación a centros vitales.

· ·219 y ss.: Informe de la médico forense Martina, de 26-3-2020, que indica que, como consecuencia de la agresión sufrida el 12-3-2020, Jose Daniel resultó con las siguientes lesiones:

· traumatismo facial:

· herida incisa en labio superior suturada y

· contusión dentaria y

· herida penetrante de pared abdominal, con lesión de recto abdominal derecho (suturada) y pequeña herniación de la grasa omental. Dichas lesiones son compatibles con una agresión por arma blanca, curan habitualmente con 7 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básico, 6 moderado y 1 grave, requiriendo para su curación de sutura, observación y retirada de puntos.

TOMO II

· ·238: Informe del médico forense Tomás, de 15-4-2020, sobre Jose Ramón, que indica que este fue dado de alta en el servicio de medicina intensiva, pasando al de neurocirigía y después al de media estancia- convalecencia, donde está ingresado. En su evolución clínica sufrió infección pulmonar (neumonía) y síndrome confusional severo, con gran agitación psicomotriz, con agresividad intensa por su daño cerebral, que precisó de sujeción. Precisó de interconsultas con el sericio de psiquiatría. Con evolución muy tortuosa, consiguiendo, a partir del 8-4-2020 mejoría de su clínica significativa, no precisando de nuevas sujeciones y bajando de forma paulatina la medicación. Pendiente de realizar exodoncia de las piezas dentales 33 y 34 fracturadas.

· ·259: Comunicación del Servicio de Medicina Interna del DIRECCION002, que indica que el paciente Jose Ramón va a ser trasladado el 23-4-2020 al Centro de Daño Cerebral HOSPITAL000 de DIRECCION001, para continuar su tratamiento.

· ·292 y 293: Informe de la médico forense Martina, de 12-5-2020, de sanidad de Jose Daniel, donde indica que las lesiones que constan en su anterior informe tardaron en curar 14 días, con el desglose que consta en el anterior informe y que queda la secuela de perjuicio estético ligero, con una puntuación de 2 puntos, consistente en 2 cicatrices: 1 de 2 cm. en abdomen, hipertrófica y pigmentada y la otra en labio superior izquierda, hasta zona supralabial, apenas apreciable por el bigote.

· ·297: Dictamen médico forense de la Dra. Casilda, de 12-5-2020, que indica que procede, previo consentimiento, a la toma de muestras (3 hisopos bucales) de Jose Daniel, para estudio de ADN, con posterior entrega a agentes de la Ertzaintza (bolsa de custodia nº NUM009).

· ·300: Acta de entrega de sobre nº NUM009 por la médico forense Casilda al ertzaina NUM010 el día 12-5-2020.

· ·305 a 307, 323 a 325 y 348 a 353: Informe de alta de hospitalización de Jose Ramón el día 8-5-2020 en HOSPITAL000, donde ingresó el 23-4-2020.

· ·308 y 309: Informe de alta en el Servicio de Neurocirigía del DIRECCION002 de Jose Ramón el 3-4-2020, donde ingresó el 12-3-2020, para pase a centro de media estancia.

· ·312 a 315: Informe de alta de Jose Ramón el 23-4-2020, en el Servicio de Media estancia del DIRECCION002, donde ingresó el 3-4-2020, para traslado a HOSPITAL000.

· ·329 y ss.: Informe de psiquiatría de la médico forense Casilda, de 21-5-2020, con el objeto de si Jose Ramón estaba en condiciones de declarar, concluye que:

· ·El informado está diagnosticado de daño cerebral derivado de TCE y

· En el momento de la exploración el informado no muestra limitación en su estado mental para prestar declaración.

· 345: Acta de entrega de bolsa de custodia nº NUM011 por el médico forense Ángel al ertzaina NUM012 el día 21-5-2020.

· ·360: Informe del médico forense Tomás, sobre Jose Ramón, de 22-5-2020, que indica que no es aún posible realizar un informe de sanidad con un mínimo de rigor científico, dado que el informado ha sufrido lesiones a nivel cerebral, cuya evolución se considera inespecífica, que el tiempo de estabilización de sus lesiones puede encontrarse entre los 12 y los 18 meses, dadas las lesiones a nivel de cerebro y ello si no surgen complicaciones que pueden ampliar ese tiempo de curación-estabilización. Por otra parte, deberá ser revisado para valorar el perjuicio estético generado por las heridas padecidas.

· ·361 y ss.: Informe de psiquiatría de la médico forense Casilda, de 29-5-2020, sobre imputabilidad de Jose Ramón, en el que concluye que:

· ·El informado está diagnosticado de daño cerebral derivado de TCE, secundario a los hechos que motivan el presente informe.

· No hay constancia de patología psiquiátrica previa a los hechos.

· En relación a los mismos, sus facultades intelectivas y volitivas se encuentran conservadas.

· 369: Entrega en la Unidad de Policía Científica de la Ertzaintza el 1-6-2020 de 3 hisopos bucales tomados a Jose Daniel, sobre nº NUM009, tomados por médico forense.

· ·371: Entrega en la Unidad de Policía Científica de la Ertzaintza el 1-6-2020 de 3 hisopos bucales tomados a Jose Ramón, sobre nº NUM011, tomados por médico forense.

· ·383: Informe médico forense de 17-6-2020, en el que Tomás ratifica el contenido de los informes de 26-3-2020 y de 12-5-2020 emitidos por Martina sobre Jose Daniel.

· ·386 y ss.: Informe de psiquiatría de la médico forense Casilda, de 9-6-2020, sobre imputabilidad de Jose Daniel, en el que plasma que considera que, de acuerdo con los antecedentes médicos del informado, está en tratamiento psiquiátrico por un trastorno de ideas delirantes de carácter crónico, con ideas de perjuicio de terceras personas, en relación a problemática de vivienda. Dicha ideación conlleva una afectación de la capacidad de juicio en relación al tema del que tratan, con repercusión conductual. En ese contexto, los actos realizados por el paciente se encuentran mediatizados por dicha ideación de perjuicio, pudiendo establecerse relación de causalidad entre la psicopatología descrita y la conducta realizada, respecto a la que habría limitado leve-moderadamente sus capacidades de querer y entender.

· ·415 y 416: Informes de VITALDENT, de 18-5-2020, que indican que Jose Ramón:

· ·acudió a esa clínica presentando un traumatismo facial con:

· ablación del 21, 24, 33 y34,

· fractura dentaria en 32 y

· pérdida ósea en 33 y 34 y

· el presupuesto del tratamiento a prestar asciende a 1.096,98 euros y con descuento a 993,38 euros.

· 426 y ss.: Informe pericial ADN firmado el 9-7-2020 por los técnicos NUM007 y NUM013 de la Sección de Genética Forense de la Policía Científica de la Ertzaintza. En el informe se indica que:

· ·Reciben cinco hisopos de la Sección de Coordinación Científica de la P.C., a fin de compararlas con los perfiles genéticos existentes en la Base de Datos de la Ertzaintza, así como con las muestras indubitadas de Jose Daniel y Jose Ramón.

· En las evidencias 3, 4M01 y 4M02 (diente, hoja y mango del cuchillo) se obtiene perfil genérico coincidente con el de Jose Ramón.

· En las evidencias 5 y 6 (charco y gotas de sustancia roja) se obtiene perfil genético coincidente con el de Jose Daniel.

TERCERO.- MOTIVACIÓN FÁCTICA

I.- Cada uno de los acusados declaró que fue agredido por el otro, que fue, asimismo, quien comenzó la agresión. Jose Ramón declaró que el otro le golpeó por detrás, sin discusión previa, cuando él estaba agachado para entrar en el inmueble donde ambos residían como ocupas. Por tanto, negó incluso haber agredido a Jose Daniel. Este, por su parte, declaró que Jose Ramón le escupió tres veces en la cara, le empujó, le agredió con un cuchillo que llevaba en la mano y le dijo que quería matarle, ante lo que él le pegó con una piedra o un martillo.

Los ertzainas con número profesional NUM002 y NUM003, que acudieron al lugar de los hechos, manifestaron que recibieron un aviso de su base, en el que les informaron de que habían llamado desde la gasolinera del barrio donostiarra del Infierno, comunicando que había allí una persona herida y que había otra en el pabellón ocupado de dicho barrio, y que ellos se dirigieron al pabellón. Manifestaron que en su planta baja se encontraron a una persona (que resultó ser Jose Ramón) herida, ensangrentada, en un charco de sangre, que en sus inmediaciones había una pieza dental y un cuchillo de cocina manchado de sangre y que preservaron la escena, hasta la llegada de sus compañeros de inspecciones oculares. Ambos manifestaron que personas que estaban en el lugar les dijeron que los dos heridos se habían peleado.

Por su parte, el ertzaina con número profesional NUM004 declaró que, al recibir el anterior aviso de su base, se dirigieron a la gasolinera del Infierno, donde se encontraron a una persona (que resultó ser Jose Daniel) con una herida sangrante en el labio y una herida de arma blanca en la zona del abdomen, quien les dijo que había tenido una pelea en la fábrica del Infierno con una persona que le había agredido con un cuchillo. Añadió que después entraron en el pabellón y encontraron a Jose Ramón, del modo que habían manifestado sus dos anteriores compañeros. Sostuvo también que en el lugar estaba el testigo Epifanio, quien les dijo que esas dos personas habían tenido una discusión, Jose Ramón habría escupido a Jose Daniel, quien fue a su habitación a por un martillo, con el que volvió, estando Jose Ramón con un cuchillo y que se enzarzaron.

Por tanto, la información recibida por los agentes al acudir al lugar de los hechos, inmediatamente después de producirse éstos, consistió en que se trató de una pelea entre las dos personas que resultaron heridas, una utilizando un martillo y la otra un cuchillo, no de una agresión de una única persona a otra que se defendió.

Declaró también en el acto del juicio el testigo Epifanio, quien manifestó que oyó a los dos acusados discutiendo primero y peleando después, que ambos cogieron un objeto: Maximo ( Jose Ramón) un cuchillo y Narciso ( Jose Daniel) un martillo o algo de hierro en la mano, con el que se pelearon, que Maximo cayó al suelo, donde había sangre y el declarante dijo a Narciso que parara, porque le seguía agrediendo y que paró, que ambos sangraban. Coincidió, por tanto, dicha declaración, con las manifestaciones que los ertzainas declararon que oyeron sobre los hechos al acudir al lugar donde ocurrieron.

II.-Las lesiones sufridas por ambos acusados constan en los informes médicos emitidos al respecto. Las de Jose Daniel se recogen especialmente en el informe de sanidad que emitió la médico forense Martina, ratificado en el acto del juicio oral, que indica que, como consecuencia de la agresión sufrida, resultó con traumatismo facial, con herida incisa en labio superior suturada y contusión dentaria y con herida penetrante de pared abdominal, con lesión de recto abdominal derecho (suturada) y pequeña herniación de la grasa omental, lesiones son compatibles con una agresión por arma blanca. Coinciden con las lesiones que el ertzaina con número profesional NUM004 declaró que apreció en dicho lesionado en la gasolinera DIRECCION000, próxima al pabellón donde ocurrieron los hechos, donde ambos acudieron poco después de ocurrir los éstos. El tiempo de curación y las secuelas constan también en dicho informe de sanidad.

Las lesiones sufridas por Jose Ramón constan en los diversos informes médicos obrantes en la causa, sin que existan discrepancias al respecto entre la acusación y la defensa del acusado de causarlas. El médico forense indicó que eran compatibles con haberse causado con un objeto contundente, como un martillo o una piedra.

Lo expuesto indica, por tanto, que las referidas lesiones que presentaba cada uno de los dos acusados se causaron por el otro, que empleó en la agresión el objeto que hemos indicado.

Es cierto que obra también en las actuaciones informe pericial de ADN efectuado por la Policía Científica de la Ertzaintza, sobre diversas muestras tomadas en el lugar de los hechos: suelo: charco y gotas, cuchillo: mango y hoja y diente hallado en el lugar. Ya hemos indicado que el resultado del análisis fue que se detectó perfil genético de Jose Ramón en las muestras del mango y del filo del cuchillo, y de Jose Daniel en el charco y en las gotas de sustancia roja. Dicho resultado es sorprendente, en primer lugar, en cuanto a la muestra tomada del charco de sustancia roja, sobre el que se encontraba Jose Ramón, cuando los ertzainas acudieron al lugar. Jose Ramón sufrió numerosas heridas sangrantes y estaba ensangrentado y en un charco de sangre cuando los agentes llegaron al lugar. La pérdida de sangre del mismo tuvo que ser mayor que la sufrida por el acusado Jose Daniel, que sufrió heridas mucho menos graves y que solo dejó gotas de sangre en su posterior deambulación por el edificio, por lo que el charco debía contener más cantidad de sangre de Jose Ramón que de Jose Daniel y, sin embargo, en el análisis solo se detectó sangre de este. Ello indica que la toma de la muestra, o su preservación, o su análisis, no fue correcto. Y lo mismo pudo haber ocurrido con la muestra del filo del cuchillo de Jose Ramón, en la que solo se encontró perfil genético de este. Lo previsible es que las heridas causadas con arma blanca a Jose Daniel en la pelea en la que Jose Ramón utilizó un cuchillo contra él las causara éste precisamente con el cuchillo que se encontró al lado de donde él quedó tendido en el suelo, en cuyo mango se encontró perfil genético de él. Ignoramos de qué parte del filo de dicho cuchillo se tomó la muestra, si se tomó muy próximo al mango, o se tomó en zona más próxima a la punta. En función de la parte del filo de donde se tomara la muestra, podría tener también perfil genético de la víctima, en cuyo cuerpo se clavó, a menos que hubiera desaparecido por el roce con ropa o con otros objetos. Que exista perfil genético de Jose Ramón puede explicarse porque el cuchillo fuera suyo y hubiera tocado también el filo. En cualquier caso, la acusación efectuada por el Ministerio Fiscal expone -y así lo hemos declarado probado- que las heridas que Jose Ramón causó a Jose Daniel lo fueron con el cuchillo que apareció a su lado en el charco de sangre en el que se le encontró, o bien con otra arma blanca no identificada.

III.-En cuanto al tiempo de curación de las lesiones del Sr. Jose Ramón, hubo conformidad entre la acusación y la defensa del acusado Jose Daniel, que las causó. No obra en la causa un informe definitivo de sanidad de dichas lesiones, sino que contamos con los diversos informes que tanto los organismos sanitarios, como el médico forense emitieron sobre la detección y evolución de las mismas, así como con las declaraciones de estos peritos en el acto del juicio oral, tal como arriba hemos referido.

El Ministerio Fiscal, única acusación personada en la causa, indicó que dicho tiempo de curación puede encontrarse entre los 12 y los 18 meses si no surgen complicaciones que aumenten dicho tiempo. La defensa del acusado Jose Daniel mostró conformidad con dicha afirmación de la acusación, que consta en el informe médico forense obrante al folio 360 de la causa. No se ha presentado prueba ninguna que permita sospechar siquiera que haya surgido ninguna de tales complicaciones, por lo que hemos fijado el tiempo de curación del referido modo convenido por acusación y defensa.

IV.-En cuanto a las secuelas restantes al Sr. Jose Ramón, hubo también conformidad entre el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado de causarlas. En ellas se indica, en primer lugar, que está pendiente de realizar exodoncia de las piezas dentales 33 y 34 fracturadas y que el lesionado sufrió secuelas de perjuicio estético pendientes de su completa determinación.

Ya hemos dicho que los médicos forenses Tomás y Casilda declararon en el juicio oral que no se había realizado informe de sanidad de dicho lesionado. El primero de ellos añadió que no sabía si le habían quedado o no secuelas al lesionado Jose Ramón, aunque sí sufriría un perjuicio estético claro, por cicatrices y pérdidas dentarias, para lo que debería ser revisado. Añadió que también habría un trastorno cognitivo entre leve y moderado. La Dra. Casilda manifestó que se le diagnosticó daño cerebral, pero que el abanico de dicha secuela es muy amplio, que puede quedar también dolor de cabeza, pero que debería valorarse.

Como también hemos indicado, el Ministerio Fiscal, con la conformidad de la defensa del causante de las lesiones, interesó que la indemnización en favor de Jose Ramón se fijara en:

- 23.000 euros por las lesiones causadas y secuelas,

- 8.200 euros por las secuelas de perjuicio estético y

- en la cantidad que se determinara durante el juicio oral o en ejecución de sentencia por el coste de reparación dental efectivamente realizado, al constar solo en las actuaciones presupuesto.

Ignoramos a qué secuelas concretas, distintas de las de perjuicio estético y las dentales se referirían dichas partes, dado que no lo indicaron y los médicos forenses manifestaron, como hemos plasmado, que necesitarían revisar al lesionado para precisar las que le restaron. Ningún otro apoyo existe a dichas secuelas en la causa, salvo las estéticas y las fijadas en el informe y presupuesto de VITALDENT.

En consecuencia, solo cabe que declaremos que Jose Ramón curó con secuelas no completamente determinadas y que, al menos, entre estas se encontrarán las de perjuicio estético y las dentales que constan en el informe de VITALDENT.

V.-El hecho probado cuarto, consistente en el trastorno de ideas delirantes crónico que padece el acusado Jose Daniel consta en el informe de la médico forense Dra. Casilda que hemos mencionado y sobre el mismo hubo conformidad de acusación y defensa.

VI.-En cuanto a la intención que animaba al acusado Jose Daniel al golpear de tal modo a Jose Ramón, el Ministerio Fiscal y su defensa convinieron en que, bien era la de matarle, bien diho acusado aceptó la posibilidad de hacerlo.

Que con los golpes que propinó a Jose Ramón tuvo, al menos, intención de lesionarle, resulta claro. La cuestión de si quiso solamente lesionarle, o también matarle, nos conduce a recordar en primer lugar la abundante jurisprudencia recaída sobre la misma, que establece los criterios a que se debe atender para decidir al respecto ( SsTS n.º 295/2019, de 4-6; 186/2019, de 2-4; 487/2018, de 18-10; 511/2017, de 4-7; 574/2015, de 30-9; 294/2012, de 26-4; 93/2012, de 16-2; 1220/2011, de 11-11; 1007/2011, de 4-10; 632/2011, de 28-6; 877/2009, de 19-6; 755/2008, de 26-11; 1199/2006, de 11-12; 1241/2006, de 22-11; 587/2005, de 28-1; 271/2005, de 28-2; 82/2005, de 28-1; 415/2004, de 25-3; 194/2003, de 5-9; 1677/2002; 1579/2002, de 2-10; 1841/2001, 1478/2001, 862/2000, etc.) La referida jurisprudencia parte de que se trata de un elemento subjetivo, que se encuentra en la mente de los autores, cuya existencia solamente cabe deducir en base a los elementos objetivos que consten; es decir, a las acciones concretas que efectuaron, perceptibles por los sentidos, que constituirán indicios de su intención o voluntad. Así, tales elementos que deben ser contemplados son, con carácter general, sin perjuicio de otros:

- La utilización de instrumentos, armas, o formas concretas en la agresión.

- La intensidad y la reiteración en la agresión.

- La zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva y la apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital, lo que incluye conocimientos anatómicos que pueda tener el autor.

- Las acciones realizadas y palabras, amenazantes o no, proferidas por el autor con anterioridad, simultáneamente y con posterioridad a la agresión.

- Las condiciones de espacio y tiempo y demás circunstancias conexas con la acción.

- Las relaciones entre el autor y la víctima y la misma causa del delito.

VII.-En el caso que nos ocupa, hemos declarado probado que utilizó una piedra, un martillo u otro objeto contuso no identificado, instrumentos todos ellos con cuya utilización se puede poner en grave riesgo la vida o integridad del agredido; que golpeó con el mismo repetidas veces en la cabeza a Jose Ramón, quien llegó a caer al suelo malherido, sin poder levantarse y que, pese a ello, el acusado Jose Daniel siguió golpeándole con el objeto referido en la cabeza, hasta que finalmente, ante los gritos de otra persona que presenció los hechos, se marchó del lugar, quedando Jose Ramón en el suelo en estado semiinconsciente.

El médico forense Dr. Tomás ya indicó en su informe de 18-3-2020 que las lesiones que afectaron a nivel encefálico son todas muy graves, por la posible afectación a centros vitales. Y en el acto del juicio manifestó que las lesiones fueron muy graves, de peligrosidad extrema, que pudieron afectar a centros vitales.

La utilización del referido objeto contundente, la reiteración de los golpes que propinó, la zona del cuerpo en la que los dio y la gran altura y corpulencia del acusado Jose Daniel, claramente superiores a la de Jose Ramón no nos pueden a conducir sino a la conclusión de que, bien su intención fue la de matar a Jose Ramón al darle los golpes, bien asumió la clara posibilidad de que así sucediera. Es decir, que actuó, bien con dolo directo, bien con dolo eventual de producir dicha muerte.

VIII.-Existe relación de causalidad entre los golpes que cada uno de los acusados propinó al otro y las lesiones causadas a éste, que son imputables objetivamente a la acción realizada por el otro acusado.

IX.-Hemos declarado probado que los dos acusados se agredieron mutuamente. No hemos declarado probada la afirmación que ambos efectuaron, consistente en que fue el otro quien inició la agresión; sino que consideramos que fue una riña mutuamente aceptada, sin que uno de ellos agrediera y el otro se defendiera.

La defensa de Jose Daniel no sostuvo en sus conclusiones definitivas que dicho acusado se defendiera de la previa agresión de Jose Ramón, sino que mostró su conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, que relató una agresión mutuamente aceptada por ambas partes. La defensa de Jose Ramón sí que ínteresó con carácter subsidiario que declaráramos probado que dicho acusado se defendió de la previa agresión de Jose Daniel.

Carecemos de pruebas de que existiera dicha defensa. El propio Jose Ramón negó incluso que hubiera golpeado a Jose Daniel y manifestó desconocer cómo pudo haber resultado lesionado este. Su defensa manifestó en su informe que este pudo haber olvidado parte de los hechos, dadas las graves lesiones que sufrió. Pero Jose Ramón no manifestó siquiera que se defendiera de la previa agresión de Jose Daniel, sino que no llegó siquiera a agredir a este, con lo cual no cabe inventar un ánimo defensivo que ni siquiera Jose Ramón manifestó.

El testigo Epifanio en el acto del juicio tampoco afirmó dicho ánimo defensivo en la actuación de ninguno de los acusados. Por el contrario, declaró que ambos discutieron, tras lo que se proveyeron uno de un martillo y otro de un cuchillo, con los que se agredieron mutuamente. Su declaración en fase de instrucción, que se le puso de manifiesto en el acto del juicio oral, no fue clara, y al serle puesta de manifiesto en el plenario la posible contradicción entre lo que manifestó en fase de instrucción y lo que indicó en el plenario, reiteró lo que había indicado en este acto.

Epifanio declaró en fase de instrucción (folios 83 y 84) que vio discutiendo a los dos acusados, que el de las Raton ( Jose Ramón) estaba cerca del otro y le escupió, que el chico grande ( Jose Daniel) se fue arriba, que pasados unos 10 minutos volvió y empezó a hablar con el de Raton otra vez, que se había cambiado de ropa, y preparado para pelear, que empezaron a discutir otra vez y a pelearse, que Maximo ( Jose Ramón) sacó un cuchillo, que el otro tenía el martillo por debajo de la ropa y lo sacó el martillo, que primero sacó el otro chico el martillo y después Maximo sacó el cuchillo y fueron peleándose...

En el acto del juicio no declaró, por tanto, que Jose Daniel sacara primero el martillo y que después lo hiciera Jose Ramón. Pero, en cualquier caso, lo relevante es que ambos habían discutido previamente, tras lo que ambos se proveyeron de un objeto contundente que esgrimieron contra el otro, tras volver a reanudar la discusión. Todo ello nos conduce a no declarar probado que Jose Daniel iniciara la agresión, ni que Jose Ramón se defendiera de una previa agresión de aquel.

CUARTO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA

I.-Hemos declarado probado que Jose Daniel golpeó a Jose Ramón con ánimo de matarle, o aceptando la alta probabilidad de hacerlo. Ello nos sitúa en la calificación de homicidio doloso, como convinieron la acusación y la defensa de Jose Daniel.

II.-En cuanto a los hechos realizados por Jose Ramón deben ser calificados como un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso del art. 148.1 CP. Por un lado, las lesiones que causó a Jose Daniel requirieron objetivamente para su curación de tratamiento quirúrgico, consistente en suturas y retirada de puntos. Por otro lado, utilizó en la agresión un cuchillo, o arma blanca, que clavó contra el cuerpo de Jose Daniel, instrumento susceptible de causar lesiones más graves que las que causó. Se trata, en cualquier caso, de un arma blanca, que incrementa claramente la capacidad lesiva de quien lo usa, susceptible de producir lesiones importantes, en función de la fuerza con que se utilice y la zona del cuerpo contra la que se dirija. En el presente caso, fueron dos las cuchilladas que dio. Una la dio en la zona de la boca, zona bien visible, y la otra en el abdomen, zona en la que se encuentran órganos cuya afectación puede ocasionar la muerte de una persona, por lo que es considerada habitualmente por la jurisprudencia como una zona vital.

QUINTO.- I.-Los acusados son responsables, en concepto de autor, de los respectivos delitos que hemos expuesto, por haber realizado personalmente la conducta requerida para cada uno de ellos.

II.-En cuanto al grado de desarrollo de los mismos, el delito cometido por Jose Ramón quedó consumado, mientras que el delito cometido por Jose Daniel quedó en grado de tentativa, como convinieron la acusación y su defensa.

Ya hemos indicado que Jose Daniel golpeó a Jose Ramón concurriendo, al menos, dolo eventual homicida en su actuación. Hemos dicho también que con las lesiones que le causó creó riesgo para la vida de éste, por afectar a centros vitales, aunque no llegó a producirse ese desenlace fatal, no debido a su actuación, porque le dejó desangrándose en el lugar, sino gracias a que se avisó a la Ertzaintza, que posibilitó su ingreso y cuidado en el DIRECCION002, donde recibió un prolongado tratamiento médico y quirúrgico. Dicho acusado realizó, por tanto, todos los actos que objetivamente deberían producir la muerte de Jose Ramón, pero la misma no se produjo por causas independientes de su voluntad del acusado.

SEXTO.- CONCURRENCIA DE LA ATENUANTE ANALÓGICA DE TRASTORNO MENTAL EN EL ACUSADO Jose Daniel

Hemos declarado probado que dicho acusado padece un trastorno de ideas delirantes crónico, por lo que tenía limitadas sus facultades intelectivas y volitivas en grado leve-moderado. Ello constituye soporte suficiente para la aplicación de la referida atenuante, tal como convinieron el Ministerio Fiscal y su defensa.

SÉPTIMO.- PENALIDAD

I.- El marco penal señalado para los delitos de homicidio en el art. 138 CP es pena de prisión de diez a quince años.

El art. 62 CP dispone que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

Ya hemos expuesto que el acusado Jose Daniel realizó todos los actos que objetivamente deberían producir la muerte de Jose Ramón, pero que la misma no se produjo por causas independientes de la voluntad de aquel. La tentativa fue, por tanto, acabada y el riesgo para la vida de Jose Ramón fue también considerable. A la vista de ello, procede rebajar la pena solo un grado, como convinieron Ministerio Fiscal y defensa; lo que nos sitúa en un abanico comprendido entre los cinco y los diez años de prisión.

Para el caso de concurrencia de una sola atenuante, el art. 66.1-1ª CP establece que se aplicará la pena en la mitad inferior a la señalada en la ley. En dicha mitad inferior se sitúa la pena de seis años interesada por el Ministerio Fiscal, con la conformidad de la defensa de Jose Daniel, que será la que impongamos.

II.-La pena prevista en el art. 148 CP es la de prisión de dos a cinco años. No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que, en abstracto, cabría recorrer todo el marco referido. Ahora bien, en concreto, no podríamos superar el límite de tres años, duración interesada por el Ministerio Fiscal.

Fijaremos la pena en dos años de prisión. Atendemos, para ello, al escaso tiempo de curación de las lesiones efectivamente ocasionadas por el acusado Jose Ramón, bien distintas de las más graves que él sufrió en la mutua agresión que protagonizaron ambos acusados. La mayor envergadura y corpulencia de Jose Daniel conllevaban una mayor peligrosidad de la actuación de este, frente a la de Jose Ramón, provistos ambos de objetos peligrosos que incrementaban el riesgo de lesionar, e incluso matar al adversario.

III.-En ambos casos, por mandato del art. 56.1 CP, a la pena de prisión seguirá la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

IV.-El Ministerio Fiscal interesó también la imposición a los acusados de las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de la persona a quien lesionaron, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como la de prohibición de comunicación con la misma.

El art. 57.1-1º CP dispone que en delitos de homicidio, lesiones, y otros, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, cabrá acordar la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave. El segundo párrafo de dicho art. 57.1 establece que si el condenado lo fuera a pena de prisión y el tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave, supuestos en los que la pena de prisión y las prohibiciones se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

La entidad de los hechos cometidos por los acusados es apreciable y el peligro que el ambos evidenciaron, caso de encontrarse en situaciones similares, también. Por tanto, impondremos las prohibiciones interesadas.

En cuanto a su duración, debemos tener en cuenta que el delito cometido por Jose Daniel fue grave y el cometido por Jose Ramón fue menos grave. Así, fijaremos dicha duración, en cuanto a aquel, en un total de 10 años, tal como interesó el Ministerio Fiscal, con la conformidad de su defensa. En cuanto a Jose Ramón, la fijaremos en 4 años, que reputamos proporcionada a los hechos que cometió y a la duración de la pena de prisión que también le imponemos.

OCTAVO.- RESPONSABILIDAD CIVIL

I.-El artículo 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, obligación que corresponde a los criminalmente responsables del delito o falta ex. artículo 116 del mismo Código.

II.-En cuanto a las lesiones causadas por el acusado Jose Daniel a Jose Ramón, hemos declarado probado que las mismas se estabilizaron en un periodo comprendido entre los 12 y los 18 meses, tras los que curó con secuelas no completamente determinadas, entre las que se encuentran las de perjuicio estético y las siguientes dentales, sin que se haya acreditado que se haya realizado el tratamiento para su reparación:

· ·ablación de las piezas dentarias 21, 24, 33 y34,

· ·fractura dentaria en 32 y

· ·pérdida ósea en 33 y 34.

Como también hemos indicado, el Ministerio Fiscal, con la conformidad de la defensa del causante de las lesiones, interesó que la indemnización en favor de Jose Ramón se fijara en:

- 23.000 euros por las lesiones causadas y secuelas,

- 8.200 euros por las secuelas de perjuicio estético y

- en la cantidad que se determinara durante el juicio oral o en ejecución de sentencia por el coste de reparación dental efectivamente realizado, al constar solo en las actuaciones presupuesto.

Al tratarse de una cuestión civil, sujeta al principio dispositivo, debemos acoger la común solicitud de dichas partes y fijar la indemnización que nos ocupa tal como interesaron. En el juicio no se practicó prueba de que se hubiera realizado efectivamente dicha reparación dental, por lo que la determinación de la cantidad líquida procedente al respecto debe dejarse para el trámite de ejecución de sentencia.

III.-Pasando a las lesiones causadas por el acusado Jose Ramón, hemos declarado probado que las mismas ocasionaron a Jose Daniel 1 dia de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida grave, 6 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderada y 7 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básica, quedándole como secuelas una cicatriz de 2 cms en abdomen, hipertrófica y pigmentada y una cicatriz en labio superior izquierdo hasta zona supralabial, apenas apreciable por el bigote.

El Ministerio Fiscal solicitó que fijáramos la indemmización correspondiente en 625 euros por los días de curación y en 1.800 euros por la secuela de perjuicio estético.

En este Tribunal venimos considerando, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, para dicha fijación procede utilizar de manera orientativa el Baremo establecido en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, incrementando prudencialmente la cantidad resultante de su estricta aplicación, dado que las infracciones penales dolosas -como las aquí cometidas- producen un mayor daño moral que el causado por un mero ilícito derivado de la circulación automovilística.

Las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal no exceden de las resultantes en la aplicación del referido criterio, por lo que procede acoger íntegramente su solicitud.

IV.- En el caso de ambos acusados-perjudicados, a dichas cantidades se añadirán los intereses procesales, por imperativo del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

V.-Tal como también solicita el Ministerio Público, deberá procederse a compensar las cantidades a abonarse recíprocamente entre ambos acusados y perjudicados.

NOVENO.- COSTAS PROCESALES

Establecen los artículos 123 y 124 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

En consecuencia, debemos condenar a cada uno de los acusados a abonar las costas procesales correspondientes al delito que cometió.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

1.-CONDENAMOS a Jose Daniel, mayor de edad, con NIE NUM000, como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la circunstancia atenuante analógica de trastorno mental, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo y a las penas de DIEZ AÑOS de prohibición de aproximación a una distancia inferior a trescientos metros de Jose Ramón, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por el mismo, así como a comunicarse con el mismo durante igual tiempo. El cumplimiento de estas penas será simultáneo al de la pena de prisión.

Para el cumplimiento de la pena de prisión procede el abono del tiempo en el que el acusado permanece privado de libertad por los hechos objeto de la presente causa.

2.-CONDENAMOS a dicho acusado a indemnizar a Jose Ramón en las siguientes cantidades:

- 23.000 euros por las lesiones causadas y secuelas no determinadas,

- 8.200 euros por las secuelas de perjuicio estético y

- en la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, por el coste de reparación dental efectivamente realizada.

Las cantidades líquidas que fijamos y la que liquidaremos en ejecución de sentencia se verán incrementadas con los intereses procesales del art. 576 de la LEC.

3.-LE CONDENAMOS también al abono de las costas devengadas en la presente causa correspondientes al delito por el que le condenamos.

4.-CONDENAMOS a Jose Ramón, mayor de edad, con permiso de residencia NUM001, como autor de un delito consumado de lesiones del art. 148.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo, así como a las penas de CUATRO AÑOS de prohibición de aproximación a una distancia inferior a trescientos metros de Jose Daniel, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por el mismo, así como a comunicarse con el mismo durante igual tiempo. El cumplimiento de estas penas será simultáneo al de la pena de prisión.

5.-CONDENAMOS a dicho acusado a indemnizar a Jose Daniel en las cantidades de 625 euros por los días de curación de las lesiones que le causó y en 1.800 euros por la secuela de perjuicio estético. Dichas cantidades se verán incrementadas con los intereses procesales del art. 576 de la LEC.

6.-LE CONDENAMOS también al abono de las costas devengadas en la presente causa correspondientes al delito por el que le condenamos.

7.-Acordamos la compensación de cantidades a abonarse recíprocamente entre ambos acusados y perjudicados.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr). El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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