Última revisión
08/07/2021
Sentencia Penal Nº 162/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 8/2020 de 12 de Abril de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 162/2021
Núm. Cendoj: 24089370032021100154
Núm. Ecli: ES:APLE:2021:571
Núm. Roj: SAP LE 571:2021
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N85850
N.I.G.: 24089 43 2 2019 0001967
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Ángeles, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL DIEZ CANO,
Abogado/a: D/Dª JORGE CABRERA OLIVA,
Contra: Luis Francisco
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ALVAREZ MORALES
Abogado/a: D/Dª ARMANDO ANGEL PERERA GARCIA
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
La siguiente:
En la ciudad de León, a doce de abril de dos mil veintiuno
Antecedentes
Una vez concluido ese trámite se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y tramitada la Causa conforme a la Ley, resolviéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.
Por la acusación particular, también en fase de conclusiones provisionales, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los arts. 253.1 y 250.1.5º y 6º del CP, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal 6ª del artículo 21 del CP, solicitando la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 10 euros, y una indemnización de 51.500 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC.
En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las provisionales, mientras que la acusación particular las modificó calificando los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 253 del CP, en relación con el art. 250.1, 5º de esa norma, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para el acusado la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con multa de 9 meses con una cuota diaria de 10 euros, y que la indemnización pedida devengara intereses desde el 3 de enero de 2019 hasta el 10 de junio de 2019.
Hechos
Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio se declaran los siguientes hechos probados:
Fundamentos
El precepto citado en primer lugar, dice así ' serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido'.
Es de sobra por todos conocido que el delito de apropiación indebida exige para su existencia de los siguientes requisitos ' 1º) una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; 2º) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa; 3º) un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical por parte de dicho agente y, 4º) un elemento subjetivo ánimo de lucro, con plena conciencia y voluntad a costa del perjudicado ( SSTS 17/12/2008 y 23/12/2009 ).
El acusado Sr. Eladio reconoció en la vista que los 103.000 euros objeto del depósito bancario, del que dispuso los 51.500 euros que se le imputan como apropiados indebidamente, no eran de su propiedad sino sólo de la querellante Ángeles, al haberlo heredado esta de una hermana, aunque que él y su fallecido hermano Eladio figuraban también como titulares del depósito y de la cuenta bancaria asociada; que canceló parcialmente el depósito por importe de 51.500 euros para que no pudiera disponer de el su sobrino Remigio y proteger así a la titular del dinero; y que ya en febrero de 2019 Ángeles le había pedido la devolución de ese dinero.
Esta versión sobre los hechos, fue confirmada por la querellante Sra. Ángeles quien, en la prueba anticipada practicada debido a su edad, 95 años, y a las circunstancias pandémicas que sufrimos, manifestó que el dinero del depósito era suyo porque lo había heredado de su difunta hermana Celia; que había puesto como titulares al acusado Luis Francisco y a su hermano Eladio, hijos de su difunto marido Alfredo, porque así se lo habían dicho; que había reclamado varias veces el dinero al acusado pero que este no se lo había devuelto; y que ella quería dejar el dinero, al morir, para Remigio, hijo del ahora fallecido Eladio.
El testigo Severino, empleado de la entidad BBVA, dijo que el acusado había retirado el dinero del depósito el día 3 de enero de 2019; que en junio de 2019 había ingresado ese dinero en la cuenta del Juzgado; y que, en septiembre de 2019, había solicitado una certificación para salir de la cuenta bancaria en cuestión.
La prueba documental obrante en las actuaciones, en especial, la remitida por la entidad BBVA pone de relieve la realidad de los hechos aceptados tanto por la querellante como por el acusado.
Estamos pues en presencia de una relación inicial que legitimaba la titularidad del dinero del depósito y de la cuenta bancaria asociada; de un acto posterior de disposición del dinero, derivado de la cancelación del depósito, de suerte que esa inicial y legítima posesión, se convirtió luego en ilegítima la haberse quebrantado la relación de confianza en la que se había fundado la autorización para que figurase como titular del mismo, concretamente por ser hijo el acusado del fallecido marido de la única titular del dinero objeto del depósito; y de la no devolución del dinero apropiado a pesar de que la titular se lo reclamó al acusado en varias ocasiones, habiendo actuado este con la intención de incorporar definitivamente a su patrimonio el dinero objeto del apoderamiento.
Eso sí, actuando el acusado con una apariencia de mera normalidad cuando, en realidad, escondía un evidente desplazamiento patrimonial con el propósito delictivo ya señalado.
Dejamos para el final el análisis de un importante elemento de todo delito de apropiación indebida. Nos estamos refiriendo al ánimo de lucro.
La parte acusada Sr. Luis Francisco, sostuvo en la vista que si canceló parcialmente el depósito de la querellante y que si luego, el dinero así obtenido, lo ingresó en una cuenta bancaria de su exclusiva titularidad, fue con la finalidad de proteger a la propietaria del dinero, ya que esta se lo iba a entregar a Remigio y a su mujer ( Remigio fue hijo de Alfredo, hermano del acusado e hijos ambos de quien fue esposo de la querellante ).
El resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio y la documental obrante en la causa, refutan la tesis de la defensa, pues lo que resulta acreditado es que el acusado actuó en todo momento con la conciencia y la voluntad de estar disponiendo de un dinero ajeno como si fuera propio, determinante de un enriquecimiento ilícito y de un injusto y correlativo empobrecimiento de su legítima titular, actuando así ilícitamente sobre un bien al disponer de el como si fuera suyo y prescindiendo de las limitaciones ínsitas en el título en virtud del cual dispuso del dinero, precisamente en garantía de su legítima propietaria ( SSTS 29/10/2007 ).
En efecto, su versión de los hechos es contradicha por la declaración de la titular del dinero distraído quien, a pesar de edad, 95 años, manifestó con total claridad en la prueba anticipada practicada que el acusado, sin su consentimiento ni conocimiento, le había sacado el dinero que había heredado de su hermana; que el dinero era para pagar la residencia; y que, lo que sobrara, se lo quería dejar a Remigio cuando ella muriera. Añadiendo que había pedido al acusado varias el dinero pero que no se lo había devuelto.
Por otro lado, la explicación del acusado para fundamentar su conducta es totalmente incierta y está desprovista de toda certeza admisible, pues de haber actuado realmente con la única finalidad de proteger los intereses de la titular del dinero, para que no se lo entregara a Remigio, no acertamos a entender porqué razón no canceló la totalidad del depósito y se limitó a disponer sólo de la mitad de su importe. Más chocante resulta, si cabe, que habiendo sido requerido en varias ocasiones por la Sra. Ángeles para que la devolviera el dinero distraído, el acusado se negara a ello, actuando así como si ya hubiera ingresado el dinero en su patrimonio exclusivo y dependería sólo de su voluntad la devolución, al margen del deseo y de las reclamaciones de su legítima propietaria quien, no lo olvidemos, a fecha de hoy todavía no lo ha recuperado por más que el acusado lo hubiera ingresado en la cuenta bancaria del Juzgado de Instrucción el día 10 de junio de 2019, es decir, meses después de haberse presentado la querella y de su declaración como investigado. Consignación que, además, no se realizó para su entrega a su titular.
Resulta pues muy poco verosímil la versión de la defensa del acusado.
Pero es que, además, y como sostuvo en la vista el Ministerio Fiscal correctamente, la postura argumental del acusado en la vista se contradice por completo con su propia explicación expresada en el documento por él presentado y que obra al acontecimiento 40 de las Diligencias Previas, donde literalmente reconoce que si transfirió a su cuenta el 50% de la imposición a plazo fijo, fue en la convicción de que la querellante le manifestó a él y a su hermano Eladio que a su fallecimiento heredarían el 50% de sus bienes y derechos. Es decir, como si esa supuesta y sola manifestación le autorizara a hacer suyo e ingresar en su patrimonio el dinero de la querellante, incluso en vida de esta.
Del delito de apropiación indebida del art. 253 del CP, en relación con el art. 250 número 1. 5º, inciso primero, de esa misma norma, es autor Luis Francisco.
Ciertamente, el acusado se apropió indebidamente del dinero del depósito cuya titularidad sólo era de la querellante, actuando así como si fuera su legítimo propietario e incorporándolo a su patrimonio con evidente ánimo de lucro y con vocación de permanencia ( SSTS 30/9/2008 ), no devolviéndolo a su legítima propietaria a pesar de sus requerimientos extrajudiciales realizados, como reconoció en la vista el propio acusado. Recordar también a este que, en contra de lo que parece sostener, para la comisión de esta figura delictiva no es preciso demostrar que el obligado a devolver el bien apropiado haya dado un destino irregular al mismo, bastando con que no lo devuelva o entregue oportunamente sin concurrir, como es el caso, causa alguna que pueda justificar tal conducta ( SSTS 8/4/2002 ), y sin que la prueba de enriquecimiento forme parte de los elementos del tipo, dado que sólo se precisa haber causado perjuicio alguno al sujeto pasivo, resultando pues indiferente que el sujeto activo se hubiera enriquecido ( SSTS 23/4/2004 ).
En este caso, lo que está demostrado es que a la legítima titular del dinero apropiado indebidamente, la actuación del acusado le ha causado un perjuicio evidente, siquiera por la imposibilidad, al menos transitoria, de su recuperación y de poder disponer del dinero apropiado a su libre albedrio ( SSTS 17/7/2006 ).
Mucha incidencia se realizó por la defensa del acusado al hecho, por otra parte acreditado, de que el día 10 de junio de 2019 había consignado en la cuenta bancaria del Juzgado de Instrucción el dinero proveniente de la cancelación del depósito, como si ese hecho le pudiera eximir del delito imputado. Como ya antes hemos señalado, esa consignación se hizo después de que la víctima le hubiera reclamado infructuosamente hubiera varias veces la devolución del dinero; varios meses después de que la querellante hubiera ejercitado la acción penal, mediante la interposición de la querella que dio origen a estas actuaciones; y sin que se haya todavía puesto a disposición de la querellante por decisión del acusado.
Señalar también, a estos efectos, que el nudo crucial en estos casos es determinar el llamado por la jurisprudencia ' punto sin retorno'. Es decir, hace falta que se impida la posibilidad de entregar o devolver el dinero para la comisión del delito imputado. Hasta la llegada de ese punto sin retorno, el sujeto pasivo podría devolver la cosa sin consecuencias penales. Ahora bien, en cada caso concreto habrán de ponderarse las circunstancias concurrentes para determinar si se ha producido o no la consumación del hecho ( SSTS 21/10/2020 ).
En este caso, conforme a las circunstancias antes ya descritas, y una vez que por la víctima se efectuaron varias reclamación extrajudiciales infructuosas y que se han ejercitado acciones penales para conseguir su devolución, la consumación ya se ha cumplido por lo que el agente no queda libre de responsabilidad criminal, aunque consigne el dinero a partir de tal instante ( SSTS 19/6/2007 ).
Por la defensa del acusado, en el acto de la vista, se pidió su absolución y, subsidiariamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de administración desleal, sin exteriorizar motivo alguno en apoyo de su petición.
La Sala para no causar indefensión alguna, va a resolver esa cuestión, indicando que sobre si la apropiación de dinero constituye un delito de apropiación indebida o de administración desleal, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2019, nos dice que ' es preciso recordar como para solventar el problema que planteaba la apropiación del dinero, la jurisprudencia de esta Sala, por todas SSTS 737/2016, de 5 octubre y 129/2018, de 20 de marzo , vino diferenciando dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal: apropiarse y distraer, con notables diferencia en la estructura típica. En las SSTS. 9.5.2014 y 2.3.2016 , recordamos que, en definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor. La doctrina del TS. SS. 513/2007 de 19.6 , 218/2012 de 28.3 , 664/2012 de 12.7 , entre otras muchas, resumió la interpretación jurisprudencia de este delito proclamando que el art. 252 de 1995, sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro o que niega haberlas recibido y la distracción de dinero o cosas fungibles cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darles un destino específico. Es doctrina de esta Sala -entre otras SS. 2182/2002 de 24 de mayo , 1289/2002 de 9 de julio , 1708/2002 de 18 de octubre y 1957/2002 de 26 de noviembre - que, en el delito de apropiación indebida, como sostiene acertadamente la sentencia impugnada, el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario. Esa jurisprudencia también ha establecido que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el precepto relaciona específicamente, como el depósito, la comisión y la administración no constituyen un numerus clausus sino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto ('o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos'), de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación mencionada 'incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver. El delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido, como ocurre en el caso paradigmático de la comisión, que colma el 'tipo de infidelidad' que, tras una importante evolución doctrinal y jurisprudencial, es una de las modalidades de apropiación indebida ( STS. 4.2.2003 ). Y en cuanto al dinero, por mucho que haya desaparecido la voz distracción del art. 253 CP actual, y por mucho que el Preámbulo de la LO. 1/2015 quiera desviar siempre su tipicidad a la administración desleal es evidente que sigue siendo posible la apropiación indebida de dinero. En efecto esta Sala, SSTS 163/2016 de 2 marzo , 700/2016 de 9 septiembre , 962/2016 de 23 diciembre comprendía respecto del delito de apropiación indebida, el actual estado de la jurisprudencia, a raíz de la reforma operada por LO. 1/2015 de 30.3 -que tendría efectos retroactivos en lo que favorezca al acusado-, al tiempo que rechaza aquellas opciones interpretativas que, no sólo se apartan del criterio jurisprudencial proclamado reiteradamente por esta Sala, sino que alentarían espacios de impunidad como consecuencia de un mal entendido criterio de subsunción. La transcripción literal de algunos de sus pasajes resulta más que conveniente. Allí puede leerse lo siguiente: '...desde otra perspectiva podría examinarse si la admisión a trámite del recurso puede fundamentarse en la modificación realizada en la regulación del delito de apropiación indebida por la LO 1/2015, y en su eventual aplicación retroactiva en beneficio del reo. La exposición de motivos de la LO 1/2015, señala que 'la reforma se aprovecha asimismo para delimitar con mayor claridad los tipos penales de administración desleal y apropiación indebida. Quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla, comete un delito de apropiación indebida. Pero quien recibe como administrador facultades de disposición sobre dinero, valores u otras cosas genéricas fungibles, no viene obligado a devolver las mismas cosas recibidas, sino otro tanto de la misma calidad y especie; por ello, quien recibe de otro dinero o valores con facultades para administrarlos, y realiza actuaciones para las que no había sido autorizado, perjudicando de este modo el patrimonio administrado, comete un delito de administración desleal. Esta nueva regulación de la administración desleal motiva a su vez la revisión de la regulación de la apropiación indebida y de los delitos de malversación. Los delitos de apropiación indebida siguen regulados en una sección diferente, quedando ya fuera de su ámbito la administración desleal por distracción de dinero, que pasa a formar parte del tipo penal autónomo de la administración desleal, lo que hace necesaria una revisión de su regulación, que se aprovecha para simplificar la normativa anterior: se diferencia ahora con claridad según se trate de un supuesto de apropiación con quebrantamiento de la relación de confianza con el propietario de la cosa, supuesto que continúa estando castigado con la pena equivalente a la de la administración desleal y la estafa; o de supuestos de apropiación de cosas muebles ajenas sin quebrantamiento del deber de custodia, como es el caso de la apropiación de cosa perdida no susceptible de ocupación, en donde se mantiene la actual agravación de la pena aplicable en los casos de apropiación de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, y el caso de la apropiación de cosas recibidas por error'.
En consecuencia, la norma penal aplicable al caso, arts. 252 y 253 del CP, excluye del ámbito de la apropiación indebida la administración desleal por distracción de dinero, pero mantiene en el ámbito del tipo de apropiación indebida la apropiación de dinero en los supuestos en que el acusado se apropiare para sí o para otros del dinero que hubiera recibido en depósito, comisión, o custodia, o que le hubiere sido confiado en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo, o negare haberlos recibido, como ocurre en este caso.
En este mismo sentido, véase también la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021 donde se reconoce la aplicación del tipo penal indicado cuando el bien objeto de apropiación ha sido el dinero.
El acusado Luis Francisco ha de responder como autor del delito referido de apropiación indebida, conforme indica el art. 28 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
En la vista, la defensa del acusado invocó la concurrencia de la atenuante prevista en el art. 21.5ª del CP, es decir, 'la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral'.
Se debe estar refiriendo el acusado a que el día 10 de junio de 2019, consignó en la cuenta del Juzgado de Instrucción la cantidad indebidamente apropiada.
Este dato es objetivable y no ofrece duda alguna, como tampoco que esa consignación no se realizó para la entrega del dinero a su legítima titular y que, esta y a fecha de hoy, todavía no lo ha recibido.
La sentencia de 21 de diciembre de 2020 del Tribunal Supremo nos dice que ' como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS. 285/2003, de 28 de febrero , entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayudas a las víctimas. Lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de cualquier índole que la acción delictiva haya ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología y en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal, satisfaciendo también con ello el interés general. La protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad. De este modo el fundamento material a la existencia de la atenuación es la realización de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la cometida infracción de la norma, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, de 23 de marzo y 542/2005, de 29 de abril ). La atenuante precisa así de una actuación objetiva y personal del acusado, normalmente integrada por el resarcimiento o por la minoración de los perjuicios materiales derivados de la acción que se enjuicia, que responda a la liberalidad de aquel a quien se atribuye el hecho dañoso, y que coloque al perjudicado en mejor situación que en la que estaba tras sufrir el delito, con independencia del cual sea el resultado imperativo del proceso penal. Hemos admitido que la reparación puede producirse antes de abrirse la investigación policial o judicial y hasta el momento del juicio oral. Es la perfección o consumación del delito el punto de arranque de su operatividad, pues desde entonces es factible actuar en beneficio de la víctima y tratar de restablecer la situación anterior, eliminando o disminuyendo los efectos de la infracción delictiva ( STS 947/2003, de 30 de junio ). No obstante, siempre partiendo de la consideración de que la atenuación tampoco tiene un carácter puramente objetivo, por lo que la exigencia del actus contrarius que compense la reprochabilidad del autor, requiere que la entrega responda a la reparación o disminución de los efectos del comportamiento delictivo, esto es, al reconocimiento del hecho imputado o de las perjuicios civiles que se han irrogado (STS 18/06, de 19 de enero); lo que no es apreciable cuando la devolución o reparación se orienta únicamente a evitar la apertura de un procedimiento penal que sancione una acción criminal, y menos aun cuando la reparación se aborda a costa de la permanencia en el delito continuado que precisamente se atribuye'.
Pues bien, en base a esta doctrina jurisprudencial, es evidente que la actuación del acusado limitándose a consignar en la cuenta bancaria del Juzgado la cantidad reclamada por la acusación como indebidamente apropiada, por si sola no rellena el presupuesto de la reparación, ya que se trata de un mero cumplimiento de obligaciones reclamadas, pero que está muy alejado de significar una voluntad reparadora asumiendo que la acción realizada ha generado una responsabilidad civil que el reclamado pretende resarcir abonando su importe ( SSTS 19/1/2006 ).
Lo que se pretende ahora por el acusado es dar a esta atenuante un valor puramente objetivo que no tiene legislativamente, y que baste para su aplicación con la mera consignación de la cantidad apropiada indebidamente y reclamada por la acusación, aún cuando no se hubiera realizado para su entrega a la perjudicada, pues la atenuante en cuestión requiere que la entrega sea realizada con una tendencia a la reparación o, al menos, a la disminución de los efectos del delito ( SSTS 12/5/2005 ).
De forma totalmente sorprendente para esta Sala, hablando jurídicamente y con absoluto respeto para la defensa del acusado, se invocó también la aplicación de la eximente prevista en el art. 20.4 del CP. que exime de responsabilidad penal a ' quien obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor'.
Para la fundamentación de dicha eximente no se esgrimió argumento alguno, más allá de la simple petición, desconociendo pues las Sala las razones por las que se pretende su aplicación.
En todo caso y ante la mera posibilidad de que el acusado se esté refiriendo a que actuó en la creencia de estar protegiendo los intereses de la titular del dinero, para que esta no se le entregara a Remigio, sólo recordarle que el núcleo sustancial de la legítima defensa es precisamente que una persona, en un momento dado, al no poder estar amparado por los mecanismos de protección que ofrece un Estado de Derecho, se ve como sujeto pasivo de una agresión injustificada e ilegítima y no tiene otra posibilidad para defender su vida o su integridad o sus derechos o los de otra persona, que valerse de una respuesta proporcionada con la propósito de garantizar su defensa ( SSTS 10/12/2007 ).
Pues bien, el cuadro probatorio no sólo no acredita la existencia de tales requisitos, sino que, además, resulta que está demostrado que fue el acusado el único que ha provocado los hechos enjuiciados con su conducta apropiatoria; que no atendió las reclamaciones extrajudiciales de la titular del depósito para la devolución del dinero apropiado indebidamente; y que su versión de que actuó para defender los intereses de la querellannte no está corroborada ni por los hechos declarados probados, ni por la declaración de esta en la prueba anticipada practicada. Además, ese supuesto peligro de que Ángeles entregase el dinero a Remigio, no deja de ser más que una mera suposición del acusado sin certeza admisible alguna y derivado sólo de meras posibilidades de inseguros resultados. El acusado parece querer eximirse de la responsabilidad penal por la apropiación indebida cometida, en base a una autoproclamación como una especie de protector de la querellante, olvidando que el derecho de propiedad del dinero autoriza la libre disponibilidad por parte de su legítimo titular, art. 348 del Cc.
Como ya antes hemos indicado, el verdadero motivo de actuación del acusado fue apropiarse del dinero perteneciente a la Sra. Ángeles, con la única finalidad de incorporarlo a su patrimonio con carácter definitivo.
Se desestiman pues estas peticiones de la defensa del acusado.
Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la CE, comprende también la extensión de la pena ( véase por ejemplo la SSTS de 27/4/2.009 ). Pues bien, el CP en el art. 66 establece las reglas generales de individualización y el art. 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.
El art. 66. 1, 6ª del CP, indica que cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Nosotros vamos a valorar la no concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, que el acusado carece de antecedentes penales, que ha consignado la cantidad indebidamente apropiada y que la acusación particular modificó la petición punitiva en trámite de conclusiones definitivas solicitando la pena privativa de libertad mínima prevista en la norma para, sin más motivación, acceder a esa petición e imponer al acusado la pena de prisión de un año y seis meses y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, al amparo del art. 50 del CP. al tenerse en cuenta que no se practicó en la vista prueba alguna sobre su capacidad económica y que, la cuantía fijada, se sitúa al borde de la mínima de la escala punitiva establecida en la norma ( de dos a 400 euros ).
El impago de la multa conllevará una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, de acuerdo con el art. 53 del CP.
Además, de acuerdo con el art. 56 del CP, se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En este sentido, alcanzando la cantidad apropiada indebidamente la cuantía de 51.500 euros, el acusado debe ahora ser condenado a indemnizar a la víctima en esa misma cantidad para que, de esta forma, quede totalmente compensada económicamente por los daños y perjuicios materiales sufridos como consecuencia de su actividad delictiva ( SSTS 21/12/2006 ).
En cuanto a los intereses sancionadores a satisfacer por el pago de dicha cantidad, se devengarán desde la fecha de presentación de la querella ( 18 de marzo de 2019 ), y hasta la fecha de consignación ( 10 de junio de 2019 ), en aplicación de los art. 1.101 y 1.108 del Cc. Véase en este sentido la SSTS 28/9/2018 .
Fallo
En concepto de responsabilidad civil, Luis Francisco deberá indemnizar a Ángeles en la cantidad de CINCUANTA Y UN MIL QUINIENTOS EUROS ( 51.500 euros ), que se incrementaran con los intereses legales devengados desde el 18 de marzo de 2019 hasta el 10 de junio de ese mismo año de 2019.
Con imposición al acusado de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Así por esta nuestra Sentencia, que
