Sentencia Penal Nº 162/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 162/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 55/2022 de 13 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 162/2022

Núm. Cendoj: 11012370012022100162

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:1297

Núm. Roj: SAP CA 1297:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTA

Doña MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Don FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

Don LUIS DE DIEGO ALEGRE

APELACIÓN ROLLO Nº 55/2022

Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 316/2018 (JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CADIZ)

Diligencias Previas nº 2220/2011 (JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CHICLANA DE LA FFRONTERA).

SENTENCIA Nº 162/2022

En la ciudad de Cádiz a 13 de junio de 2022

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por Alvaro, representado por el procurador señor José Francisco Delgado Cabrera y asistido del letrado señor José Ignacio Rosano , siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y Baldomero y Josefina, ambos representados por el procurador señor Luis Pineda Zafra y asistidos por el letrado señor Juan Manuel Moreno Mendoza.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilustrísimo señor magistrado Juez de lo penal nº 2 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 26 de marzo de 2020 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente:

Que debo condenar y condeno a Alvaro como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia y un delito contra la integridad moral por acoso, con la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de 10 meses y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses con una cuota diaria de seis euros (720 €) con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad, por el primer delito, y a las penas de prisión de cuatro meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito; y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Josefina y Baldomero en la cantidad de 2500 € así como el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; absolviéndole de los delitos de amenazas y coacciones .

Que debo absolver y absuelvo a Mónica de los delitos de obstrucción a la justicia, contra la integridad moral, amenazas y coacciones de los que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas

(...)

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Alvaro y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier Gracia Sanz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia recaída en la primera instancia en base a cuatro motivos, los cuales serán objeto de un tratamiento independiente.

El recurrente fue condenado en la primera instancia por un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el artículo 464.2 del código penal y un delito contra la integridad moral, previsto y penado en el artículo 173.1 párrafo tercero del código penal.

SEGUNDO.- En base al primero de los motivos de impugnación, considera el recurrente que se ha producido ' infracción del principio de legalidad contemplado en el artículo 124 de la Constitución , habiendo precluido el derecho de las partes para formular acusación y sin que conste las fechas concretas en las que se le remitió la causa, generando vulneración de derechos tanto en condiciones de igualdad como de seguridad y legalidad para el procesado'. Entiende el recurrente que transcurridos los plazos procesales legalmente previstos para la formulación de los escritos de calificación, debió haberse declarado precluido ese derecho y lo contrario ha supuesto un quebranto de las normas esenciales del procedimiento, las cuales son de orden público. El recurrente, en base a este primer motivo, postula entonces sobre la base del principio acusatorio, el dictado de una sentencia absolutoria en esta segunda instancia.

El motivo no puede prosperar. La STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 437/2012 de 22 May indica que la presentación tardía de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia: ' Si se trata del Ministerio Fiscal, fuera del caso previsto en el art. 800.5 de la LECrim , estaremos ante una irregularidad que podrá influir, si el retraso fuese insólito o desmesurado, para valorar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; o en el ámbito interno de la Institución pero sin repercusiones en el proceso. Si, como en este supuesto, la queja se refiere a una acusación no pública, tampoco puede automáticamente anudarse a esa extemporaneidad su expulsión inmediata del proceso, si no ha mediado previo requerimiento judicial. Agotado el plazo señalado para evacuar el traslado conferido con el fin de formular el correspondiente escrito de acusación sin que se haya presentado éste, habrá que proceder como dispone el art. 215 de la LECr: señalamiento de un nuevo plazo, sin perjuicio de la imposición de la correspondiente multa. Sólo si, transcurrido ese nuevo término judicial, se omite la presentación del escrito de acusación habrá que entender precluido el trámite por aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 136), lo que, en definitiva, se traducirá en una suerte de desistimiento tácito o legal de la acusación particular, privada o popular ( STC 101/1989, de 5 de junio). Dadas las drásticas consecuencias que pueden aparejarse a la omisión del trámite en el término fijado, parece aconsejable que el señalamiento de ese segundo plazo previsto en el art. 215 vaya acompañado de la advertencia formal de tener por apartada del proceso a la parte acusadora de que se trate si no se evacua en tiempo el traslado conferido. Anudar al mero incumplimiento del plazo el efecto de tener por precluido el trámite sin más y, por tanto, por apartada del proceso a la acusación de que se trate, sería desproporcionado. Las SSTS 73/2001 de 19 de enero y 1526/2002 de 26 de septiembre avalan esta interpretación que, por otra parte, encuentra apoyo legal en el art. 242.2 LOPJ .

Independientemente de que, en efecto, en las actuaciones no hay constancia documental del dies a quo a partir del cual computar el plazo para la presentación de los escritos de calificación provisional, tanto público como de la acusación particular, la presentación extemporánea del primero, toda vez que se trata de una parte necesaria del proceso, en ningún caso puede dar lugar a la preclusión del trámite y, en el segundo caso, debe producirse el señalamiento de un segundo plazo, tal y como se ha visto, nada de lo cual consta en las presentes actuaciones.

En el mismo sentido la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 732/2003 de 22 Sep. que indica: ' No cabe apoyar la preclusión del trámite de acusación formulada fuera de plazo en las normas contenidas en los arts. 134 y 136 de la LECivil aprobada por la Ley 1/2000 de 7 Ene., puesto que no cabe admitir la supletoriedad de tales preceptos, autorizada por el art. 4 de la Ley Procesal Civil , al existir una regulación de los términos judiciales en el Título IX del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Concretamente, en el art. 215 de la LECrim . se establece que en el supuesto de falta de formulación de una pretensión o un dictamen en el plazo señalado por la Ley, el Juez o Tribunal fijara un segundo plazo.

Partiendo de la normativa expuesta, esta Sala se ha pronunciado, en el auto de 22 Ene. 2003, dictado en el recurso de queja 87/2002 , en la sentencia 522 de 1999 de 30.3 y en la 878/2002 de 17.5 , en relación al rebasamiento del plazo establecido para la formulación de la acusación, en el sentido de entender que integra un defecto formal y no grave, que no determina la nulidad de la calificación emitida fuera de plazo. Así, en la citada sentencia 878/2002 se afirma que la decisión de dar por precluido el plazo para calificar, carente de apoyatura legal, constituye una resolución muy drástica y desproporcionada cuando se adopta sin conceder a la parte el segundo término prudencial para emitir su dictamen, al que se refiere el art. 215 de la LECrim ., y sin ningún requerimiento previo o advertencia a la parte perjudicada. En la citada sentencia 878/2002 se considera improcedente que se prive a la parte acusadora de su derecho al ejercicio de la acción penal en función de un mero retraso en la calificación de los hechos, es decir, de un defecto formal no excesivamente transcendente al que la Ley no atribuye expresamente este efecto, entendiendo la resolución de esta Sala mencionada que la privación del derecho a ejercitar las acciones penales puede constituir una sanción excesivamente rigurosa en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

En la nueva redacción dada al Procedimiento Abreviado por la Ley 38/2002, de 24.10, con entrada en vigor el 28 Abr. del corriente año, se da una diferente regulación al trámite de traslado al Fiscal para la formulación de acusación. En primer lugar se amplia a diez días el plazo para tal trámite, en el art. 780.1 de la LECrim . En segundo lugar, se prevé la posibilidad de que el Ministerio Fiscal pida prórroga para evacuar la calificación provisional y que el Juez se la conceda, en el ap. 2 del art. 781. Y en tercer lugar, se regula, en el ap. 3 del art. 781, las consecuencias de la no presentación por el Fiscal del escrito de acusación en el plazo establecido, que no consisten en la preclusión del trámite, sino en el requerimiento al superior jerárquico del Fiscal para que la formule en el plazo de diez días. En cuanto a las consecuencias de la falta de presentación del escrito de defensa en el plazo de diez días que se establece en el art. 784 de la LECrim ., en la redacción dada por la Ley 38/2002, son iguales a las señaladas anteriormente en el art. 791 , al establecerse que el procedimiento seguirá su curso, entendiéndose que el inculpado se opone.

Por otra parte, el art. 242 de la LOPJ establece que las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo, sin que el legislador anude efectos anulatorios a la presentación extemporánea de los escritos de acusación, previendo sus consecuencias, tanto en el proceso ordinario como en el abreviado, en la forma vista y que desde luego no son las postuladas por el recurrente.

TERCERO.- El segundo motivo de impugnación de la sentencia de instancia consiste en infracción de ley por indebida aplicación del artículo 464 del código penal.

El motivo de impugnación no tiene ningún recorrido toda vez que el letrado ha confundido el tipo delictivo, siempre en todo caso un delito de obstrucción a la justicia, por el que ha sido penado su representado y que no es otro que el previsto en el artículo 464.2 del código penal y que sanciona a ' quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos'.

En este tipo delictivo, netamente diferenciado del recogido en el artículo 464.1 del código penal, ya no se requiere intención alguna de que el sujeto pasivo modifique su actuación futura en un proceso penal que es a lo que está preordenada la violencia o intimidación con la que se trata de influir de forma directa o indirecta en aquél. Lo que requiere el tipo delictivo del artículo 464.2 es la realización de actos atentatorios contra bienes jurídicos en represalia a la actuación ya producida en el pasado en un procedimiento judicial y sin que necesariamente tales actos deban ser constitutivos de delito, pues no lo requiere el tipo (STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 333/2021 de 22 Abr.). El atentado a esos bienes jurídicos puede producirse mediante violencia o intimidación o a través de cualquier otro modo comisivo.

Los hechos probados de la sentencia establecen que el recurrente, que había sido condenado como autor de una falta de lesiones cometida contra su entonces vecino, a una pena de multa y la responsabilidad civil derivada (1253,98 €) más las costas, juicio en el que depusieron como testigos sus otros vecinos, ejercientes de la acusacion particular, quienes declararon en sentido desfavorable al condenado, en represalia y como venganza a dicha actuación, teniendo sus vecinos vivienda colindante con la de éste, desde el mes de junio hasta el mes de octubre de 2011 realizó de forma reiterada comportamientos que lograron incomodar y perturbar la vida diaria de dichos vecinos, el matrimonio formado por Josefina y Baldomero y sus dos hijos menores. Estas conductas se prolongaron al menos hasta el año 2013 con otros hechos que no han sido objeto de enjuiciamiento en la instancia. Finalmente, Josefina y Baldomero abandonaron con sus dos hijos menores la vivienda en marzo de 2014.

De esta forma, el recurrente desde la azotea de su domicilio y por detrás del muro medianero pronunciaba gritos dirigidos a Baldomero y Josefina diciéndoles en tono insultante y conminatorio ' a Cádiz os voy a mandar, vámonos ya a Cádiz, aburridos os voy a dejar hasta que os vayáis, aquí duerme quien a mí me sale de los cojones, si no os vais vamos a ver qué pasa, qué buena azotea tengo para vigilar, ya os cogeré, y otra vez al juzgado, a ver si testificáis otra vez, si tenéis cojones de seguir declarando'.

Con el mismo propósito, el recurrente desde su domicilio se empleó de manera reiterada en poner alto o elevado el volumen de la televisión o la radio cuando notaba la presencia o la llegada de los denunciantes y a las horas de la siesta o de la noche en que sus vecinos acostaban a sus dos hijos de cuatro y un año de edad, respectivamente, dificultando su descanso o en las ocasiones en que recibían visitas. También se describen otro tipo de conductas como el de situarse en la azotea en actitud vigilante o arrancar y circular con su vehículo por el camino vecinal de forma agresiva.

En los hechos probados se indica que tal conducta continuada de hostigamiento, y que protagonizó el recurrente, determinó que Baldomero y Josefina y sus hijos se sintieran intimidados y evitaran estar en su domicilio y que Josefina, junto con otros incidentes similares que se produjeron con posteridad a octubre de 2011 y hasta el mes de abril de 2013, y que no se juzgan en esta causa, se sometiera desde principios de 2013 a tratamiento psicológico, presentando una sintomatología compatible con un trastorno adaptativo de predominio ansioso.

La sentencia en sus fundamentos jurídicos pone el acento en el carácter progresivo en intensidad de las conductas enjuiciadas, así como los daños que sufrieron en sus vehículos algunos amigos cuando éstos visitaban a Josefina y Baldomero, conductas que se produjeron de forma reiterada.

También es de destacar, aunque no lo recogen expresamente los hechos probados, en virtud de los testimonios practicados en el juicio oral , que Josefina ha llegado a tener miedo a quedarse sola en casa con los niños, habiendo experimentado tal y como declaró su empleadora, ansiedad y vómitos en el trabajo y menor rendimiento.

El encaje típico en el delito que se analiza es incuestionable, resultando claro que las conductas alli descritas, por más que se limiten a las realizadas entre junio de 2011 y octubre de 2011, fueron cometidas en represalia a una previa colaboracion con la Justicia, además del cumplimiento de un deber, bien juridico que el precepto trata de proteger, sin que pueda cuestionarse que suponen un atentado a la libertad, al proferirse amenazas de futuro en las expresiones verbales que rezan en el factum, así como ataques directos a la libertad, especialmente mediante la elevación de ruidos en seleccionados momentos, viéndose seriamente dificultado el normal disfrute de la propia vivienda, en definitiva, el mayor y más importante reducto de intimidad como lo es el pacífico uso posesorio de la vivienda, excluyente de terceros y donde se desarrollan actividades básicas de la vida individual y familiar. La localización de las conductas agresivas en el ámbito domiciliario actuó como caja de resonancia en la incuestionable afectación producida también en la salud emocional y psíquica de todos los moradores de la vivienda pues no se olvide que, junto a la integridad física, el código penal también protega la salud mental o psíquica.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

CUARTO.-Se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 173.1 del Cp y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Nos dice el apelante que para condenar por el delito contra la integridad moral previsto en el precepto es necesario ' provocar en la víctima una situación de humillación, provocándole además miedo, angustia o inferioridad que causen estragos en su autoestima o en el desarrollo normal de su vida'.

Ciertamente, en referencia al tipo delictivo previsto en el art. 173.1 párrafo primero del C.p., el mismo está directamente conectado con el concepto de trato degradante, concepto que la jurisprudencia del TS, con base en el previamente establecido por el TEDH, define como aquel trato que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral' ( SSTS 1061/2009, de 26-10; 255/2011, de 6-4; y 255/2012, de 29-3, entre otras). Como elementos de este delito se han señalado los siguientes: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. Y en cuanto al resultado exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad ( SSTS 233/2009, de 3-3; 1061/2009, de 26-10; y 255/2011, de 6-4).

El art. 173.1.1 reza así: El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

El recurrente proyecta su análisis sobre este tipo delictivo, obviando que no es éste el tipo delictivo objeto de condena, sino el previsto en el art. 173.1.3.

El art. 173.1.párrafo tercero dispone: 'Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda'.

La comparativa de ambos tipos delictivos pone de manifiesto que, aunque la previsión punitiva es la misma, sin embargo la intensidad o gravedad de los ataques es netamente diferenciada, toda vez que en el 173.1.3 no se requiere un trato degradante, que constituye precisamente el modo comisivo del 173.1.1 pero sí que los mismos se produzcan de forma reiterada con objeto de impedir el legítimo disfrute de la vivienda. Es por ello que la casuística jurisprudencial que se ha venido elaborando para obtener cierta seguridad jurídica en atención a los amplios contornos del mucho más vetusto delito contra la integridad moral del artículo 173.1.1, vigente desde la redacción originaria del Cp de 1995, no constituye parámetro válido en este caso, como tampoco la sentencia que menciona el recurrente de la audiencia Provincial de Madrid, sentencia número 1416/2012 de 17 de diciembre, en la que la acusación se formulaba precisamente por este tipo delictivo , que no es el delito por el que ha sido condenado el recurrente.

La concurrencia del tipo más específico a analizar, y por el que el Juez a Quo ha emitido condena, conocido como 'mobbing inmobiliario' y que fue introducido con la reforma de la LO 5/2010 de 22 de junio, se abre sin dificultades a la vista de la proclamación que hacen los hechos probados, claramente evidenciadora de una reiteración de actos con esa finalidad de impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

Siguiendo un estudio efectuado por Don Vicente Magro Servet, Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y Doctor en Derecho (Diario La Ley, Nº 9937, Sección Doctrina, 21 de Octubre de 2021), lo que caracteriza este tipo delictivo es el estar conformado por actos hostiles o humillantes integrantes de una conducta global de acoso, esto es, una gran variedad de hechos sin necesidad de que los mismos individualmente considerados sean típicos, siendo relevante la reiteración sistemática y persistente de actos semejantes de la que inferir la finalidad de impedir el legítimo disfrute de la vivienda, y donde:

1.- la acusación no está obligada a probar que la psique del sujeto pasivo o su estado de ánimo han quedado afectados por el acoso inmobiliario reiterado, sin perjuicio de los efectos que conlleve en la responsabilidad civil ex delicto.

2.-Se exige un objetivo, cual es que el afectado quede impedido del disfrute de su vivienda, pero no se requiere para la consumación del delito conseguirlo, esto es, que llegue a abandonar la vivienda. El objetivo a probar no es el de que abandone la vivienda la víctima, sino solo que se le impida el legítimo ejercicio de su derecho al disfrute.

3.-No exigiéndose en el tipo penal una finalidad última de abandono de la vivienda sino de impedir el legítimo disfrute de ésta, integrarían el tipo conductas que aun cuando no persigan objetivos especuladores tengan como finalidad impedir ese legítimo disfrute, por lo que el sujeto activo del tipo no se circunscribe al propietario de una vivienda interesado en el desalojo del ocupante sino que puede serlo cualquiera.

4.- Aunque el objetivo sea el de impedir el disfrute de la vivienda no se exige necesariamente un ánimo de apoderamiento de la misma mediante la compra, y que los actos de hostigamiento estén configurados a esa apropiación, ya que ello no es un elemento del tipo ni debe ser probado ese 'animus' por la acusación. Lo que se exige es un ánimo de impedir el disfrute legítimo de la vivienda.

Descendiendo al caso particular, la condición hostil de los actos que describen los hechos probados, así como la finalidad perseguida por el sujeto activo son evidentes y, por tanto, la concurrencia del tipo en sus elementos objetivo y subjetivo, desde luego en concurso real con el delito de obstrucción a la justicia en aplicación del art. 464.2 in fine del Cp, siendo irrelevante que finalmente se produjera o no el abandono de la vivienda como hecho causalmente conectado a la conducta típica o que la misma hubiera finalmente producido un daño psíquico exteriorizado en determinada atención médica o a través de otros elementos probatorios.

El motivo se desestima.

QUINTO.- El último motivo del recurso se sustenta en un error en la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario y que, racionalmente valorada, debió llevar, a criterio del apelante, a un pronunciamiento absolutorio al no haberse producido los hechos tal y como describe el factum de la sentencia.

Una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudiciumy es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.

El juez a quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia y no mostró duda alguna en la atribución de credibilidad al testimonio de los denunciantes debiendo recordarse que conforme depurada doctrina del TC y del TS la declaración de la víctima es suficiente como prueba de cargo válida, incluso aunque sea única, para la condena penal ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94, SS. 201/89, 173/90, 229/91 ) así como que los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo como la ausencia de incredulidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia incriminatoria no son reglas axiomáticas que invariablemente deban concurrir en todos los casos ( S. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002).

De forma que la existencia de versiones contradictorias sobre los hechos , de otra parte habitual en el foro, no empece que incluso la sola declaración de la víctima se erija en prueba de cargo suficiente para la condena penal capaz de enervar la presunción de inocencia siempre que se haya desarrollado con garantías de contradicción, defensa y oralidad, como en este caso.

Por otra parte, como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012, cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

El juez a quo gozó de la inmediación privilegiada que permite el contacto directo con las pruebas del plenario, las cuales no se limitaron de forma exclusiva a la declaración de los querellantes y del acusado sino también de testigos aportados por ambas partes y prueba documental, incluidas grabaciones de audio y video, habiendo razonado y justificado suficientemente su convicción sobre los hechos probados de forma coherente, exhaustiva y plenamente respetuosa con los cánones constitucionales y legales que, desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la constitución, se proyectan sobre la necesaria motivación de las resoluciones judiciales, por lo que motivo debe ser desestimado .

SEXTO.- En materia de responsabilidad civil, ya se resolvió en sede de apelación en sentencia de 19 de marzo de 2021 recaída en el recurso de apelación número 113/2021, recurso interpuesto por la acusación particular contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso del que se dio oportuno traslado a la parte contraria, resolviéndose en segunda instancia de forma contradictoria en los términos que constan en dicha resolución la cual, sin haberse aportado argumento alguno de carácter novedoso en el actual recurso de apelación sobre el particular, ha de ser mantenida y plenamente ejecutoria en la última fase de este proceso.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con integra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alvaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz en fecha de 26 de marzo de 2020 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto de la presentey con declaración de oficio de costas procesales en esta alzada

Devuélvanse los autos originales, una vez firme la presente, al Juzgado de de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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