Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 162/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 8/2022 de 08 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 162/2022
Núm. Cendoj: 18087370022022100119
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:564
Núm. Roj: SAP GR 564:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 8/2022..
Juicio Rápido núm. 355/2021 del
Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada.
Ponente: Sra. González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 162/2022
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
Dª María Aurora González Niño- Presidente-
D. José María Sánchez Jiménez
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada, a ocho de de abril de dos mil veintidós, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rápidonúm. 355/2021 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada, dimanante las Diligencias Urgentes núm. 300/2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Granada, seguido por delito de malos tratos de género contra el acusado D. Ángel Jesús, apelante,representado por la Procuradora Dª Isabel Macías Santiago y defendido por el Letrado D. Luis Mariano Zamora Cano, interviniendo Dª Tania, apelante,representada por la Procuradora Dª María José Sánchez Estévez y dirigida por la Letrada Dª Patricia María Padial Aguado, y ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante,representado por Dª Eva Palomo Cano.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 6 de octubre de 2021 que declara probados los siguientes hechos:
'El día 2 de septiembre de 2021, sobre las 23:15 horas, en la plaza de Gran Capitán de Granada, el acusado Ángel Jesús propinó un golpe a su pareja sentimental Tania tirándola al suelo',
y contiene el siguiente FALLO:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ángel Jesús como autor responsable de un delito de maltrato sin lesión en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153-1 del Código Penal, ya definido, sin concurrir circunstancias, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN PERIODO DE TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA, y al pago de las costas causadas.
Igualmente se impone durante UN AÑO Y SIETE MESES la PROHIBICIÓN de aproximación a menos de 100 metros de la persona de Tania cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a su domicilio y al lugar de trabajo, e igualmente prohibición de comunicar con la misma durante un año y siete meses por cualquier medio, directo o indirecto, verbal o escrito, incluyéndose mensajes de texto por móvil.
Se declara de abono el periodo de privación de libertad preventivamente sufrida (dos días de detención) por esta causa para el cumplimiento de la condena.
SE ACUERDA QUE EN TANTO ADQUIERE FIRMEZA LA PRESENTE SENTENCIA SE MANTENGA LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ADOPTADAS EN FASE DE INSTRUCCIÓN, Y CON ELLO LAS ESTABLECIDAS EN AUTO DE FECHA 3 de septiembre de 2021, debiéndose en su caso firme una vez la presente sentencia descontar el periodo de la medida cautelar a la hora de fijar la liquidación definitiva de la condena'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.
Por su parte, la perjudicada Dª Tania, personada en la Causa al efecto en ese momento, interpuso recurso de apelación por el que interesó la libre absolución del acusado.
TERCERO.- Admitidos a trámite los dos recursos de apelación y en el que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal los impugnó postulando su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 8 de marzo de 2022 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia se alza en apelación el acusado D. Ángel Jesús con la única pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito de malos tratos de género que se le imputa conforme al tipo del art. 153-1 del Código Penal por la agresión que se declara probado cometió la noche de autos en plena calle contra su pareja sentimental, Dª Tania, golpeándola y tirándola al suelo sin constar le causara lesión, alegando como motivo de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba.
Pero el recurso del condenado viene respaldado por el otro de apelación que interpone la propia víctima Dª Tania contra la sentencia, admitido a trámite por el Juzgado pese a la dudosa legitimación de dicha señora para recurrir por no ser parte en el proceso, ya que desde las primeras actuaciones en sede policial se mostró contraria a prestar declaración y a presentar denuncia contra su pareja, postura que ratificó a presencia del Juzgado instructor negándose a someterse a interrogatorio como testigo al amparo de la dispensa contemplada en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para declarar tan sólo que efectivamente es pareja de Ángel Jesús y que éste no la agredió contrariamente a lo expuesto en la comparecencia de los agentes de la Policía Local de Granada en Comisaría de Policía dando cuenta de su intervención y de la detención de Ángel Jesús (también de la de ella por presunto delito de atentado/resistencia), que todo fue un error de los agentes confundiéndoles con otra pareja, y que renunciaba a cualquier acción derivada del hecho denunciado por los agentes porque no sucedió, así como a ser reconocida por el médico forense o a la adopción de cualquier medida cautelar de protección. En consonancia con esta postura negacionista del hecho delictivo y de su condición de víctima, no se personó como parte acusadora y sólo compareció en juicio como testigo propuesta por el Ministerio Fiscal donde, rehusando esta vez a acogerse a la dispensa, prestó declaración contestando a las preguntas de las partes y del propio juzgador mostrando su apoyo incondicional a la tesis exculpatoria del acusado; pero una vez conocida la condena, se persona tardíamente en el proceso con la interposición ese inaudito recurso de apelación donde al igual que el acusado en el suyo, deduce una pretensión revocatoria de la sentencia reclamando de la Sala un pronunciamiento absolutorio en favor de su pareja, acto procesal que trata de justificar en que la sentencia contraría sus intereses por estimar injusta la condena.
No negará la Sala que la sentencia puede ser perjudicial para Dª Tania si sigue vinculada sentimentalmente al acusado y desea mantener su relación que de hecho obstaculiza el pronunciamiento del fallo por el que, en contra de su voluntad, se prohíbe a D. Ángel Jesús acercarse y comunicarse con ella durante un año y siete meses. Pero eso no legitima este recurso de una persona que interviene a modo de una especie de parte pasiva del proceso penal adhesiva, coadyuvante o litisconsorte con el acusado, no autorizada desde luego por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sólo admisible en teoría al amparo del art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como cuerpo normativo supletorio de las normas procesales penales como establece su art. 4º. Aún así, Dª Tania, con esta personación inesperada y no anunciada previamente deduciendo directamente el recurso de apelación, ha eludido que el Juzgado de lo Penal se pronuncie mediante auto sobre su admisibilidad como parte en el proceso previa audiencia de las ya personadas como exige el art. 13 de la L.E.Civil, lo que en todo caso resultaría dudoso trasladar al proceso penal porque difícilmente puede considerarse parte pasiva del proceso penal (en equivalencia a la posición del demandado en el proceso civil) a una persona que, ostentado formalmente la condición de víctima del delito perseguido, obviamente ni ha sido acusada ni se ha ejercido contra ella por la Acusación ningún tipo de acciones penales o civiles.
No obstante haber eludido Dª Tania el debate que habría merecido su voluntad de personarse en la Causa para apelar la sentencia condenatoria, la admisión a trámite de su recurso de apelación por el Juzgado de lo Penal, el único competente para esa decisión que no este tribunal de apelación de acuerdo con el art. 790-4 de la LECriminal, por lo demás no recurrida por el Ministerio Fiscal y en cierta forma consentida en su escrito de impugnación de este recurso, obliga a la Sala a pronunciarse sobre su fondo, al que se responderá conjuntamente con el del condenado por ser común la única pretensión que deducen, la absolución del acusado, y coincidentes las alegaciones en que la sostienen.
SEGUNDO.- Invoca el apelante Sr. Ángel Jesús como motivo de su recurso el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, y la apelante Sra. Tania que no hay prueba de los hechos por los que su compañero sentimental ha resultado condenado, todo bajo el soporte de unas alegaciones prácticamente iguales: que el juzgador ha prescindido de la prueba testifical de descargo presentada al juicio oral, representada por la testifical de la propia supuesta víctima Dª Tania y la de D. Gines, según ambos con una relación cuasi paterno-filial por haber sido él como un padre para ella desde la infancia -la crió según sus palabras-, en apoyo de la versión exculpatoria del acusado negando la agresión a Tania, para otorgar todo el crédito a los agentes de la Policía Local actuantes como única prueba de cargo, sin reparar en el error inintencionado en que habrían incurrido en la interpretación de la escena que presenciaron, confundiendo al hombre y la mujer que realmente tuvieron el enfrentamiento (rotura de una botella por el varón para a renglón seguido golpear a la mujer haciéndola caer al suelo), presentes también en el lugar, con el acusado y Tania.
TERCERO.- Adelantando a las partes que esta Sala ha examinado la Causa con especial aplicación incluido el desarrollo del juicio oral mediante la reproducción del soporte audiovisual que contiene la grabación del acto, recordaremos como punto de partida los límites de las funciones revisoras de este tribunal de apelación cuando ha de resolver una impugnación por error probatorio contra sentencia condenatoria, de los que es buen exponente la STS 555/2019 de 13 de noviembre que a su vez glosa otras precedentes desde 2003 incluidas algunas citas del Tribunal Constitucional, declarando que la apelación constituye una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento, de suerte que el órgano de apelación sólo puede rectificar el relato histórico de la sentencia impugnada cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación, salvo en aquellos aspectos del juicio que dependan sustancialmente de la inmediación. Sigue diciendo esa sentencia que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, y así, puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente; y si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio, acompañadas de la adecuada motivación.
Dicho en otras palabras, los límites en la segunda instancia para revisar la valoración de la prueba efectuada por el juzgador derivan de la inmediación de que dispone el órgano que ha celebrado el acto del juicio oral y percibido directamente la prueba cuando se trata de pruebas personales como las cuestionadas, de suerte que tan sólo se permite verificar correcciones cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios o cuando la interpretación que se haga por el juzgador de instancia de lo percibido sensorialmente sea manifiestamente erróneo, o no sea racional por no responder a criterios de ciencia, experiencia o lógica que puedan conducir a esa convicción.
Es por ello que los argumentos empleados en el recurso están ineludiblemente abocados al fracaso pues el desarrollo del juicio oral no sólo no demuestra equivocación alguna del Juez de instancia al confeccionar el relato fáctico conforme al resultado de la prueba que le sirvió para formar su convicción (la testifical como testigos presenciales de dos de los agentes intervinientes de la dotación de Policía Local que se trasladó hasta el lugar, comisionados por su central por la llamada de un vecino quejándose de ruidos en la plaza causados por personas que estaban de 'botellón'), sino que esa opción se manifiesta como la única racional posible, la que mejor se corresponde con las circunstancias en que se produjo el incidente y con la recalcitrante actitud de la víctima Dª Tania de disculpar a su pareja y negar la evidencia, contando ya en el juicio oral con un apoyo adicional, la de su 'cuasi padre' D. Gines que trató de secundarla como testigo presencial del incidente e incluso víctima él también de una agresión del acusado, así identificado en el atestado aunque no consta llegara a denunciarlo, a quienes el Juez resta toda credibilidad.
La actitud de Dª Tania resistiéndose a ser considerada víctima de un delito de violencia de género alineándose con su pareja, el acusado, para negar la agresión, no es un caso aislado o extraño en la práctica judicial, pues la experiencia del día a día nos enseña, lamentablemente, la frecuencia con que algunas mujeres víctimas de maltrato se niegan a denunciar, o una vez formalizada la denuncia se niegan a ratificarse en ella o a declarar contra su marido, pareja o compañero actual o ya terminada la relación, o se acogen a la dispensa legal o incluso se retractan ya en el juicio oral de lo declarado en la fase instructora del proceso asumiendo el riesgo de incurrir en delito de falso testimonio Esta actitud para algunos incomprensible, puede explicarse por varios factores, desde la denuncia falsa (las menos), hasta lo que suele ser lo habitual: el miedo a la represalia o (las más) la profunda dependencia no sólo material o económica sino psicológica o emocional que las mujeres víctimas del maltrato de género tienen de sus agresores y la ambivalencia de sentimientos a que se enfrentan, sin excluir tampoco la asunción por algunas mujeres del patrón machista en que han sido educadas resignándose a aceptar los roles tradicionalmente asignados por la sociedad patriarcal a la mujer de subordinación al dominio del varón y a disculpar con resiliencia los actos de violencia contra ellas, justo lo que las políticas actuales en la lucha contra esta auténtica lacra social tratan de remediar con ese despliegue de instrumentos legales de que la sociedad actual se ha dotado desde la promulgación de la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas Protección Integral contra la Violencia de Género, incluyendo la protección penal.
CUARTO.- Dicho ésto, que Dª Tania se haya negado a admitir haber sido víctima del maltrato de su compañero sentimental y que así lo sostenga con ella el testigo presencial a quien considera su padre, carece de relevancia para invalidar el objetivo resultado que ofrece la única testifical realmente de cargo así valorada por el Juez de lo Penal, la de los agentes intervinientes, en prueba de ese acto de violencia física del acusado a su mujer, en pleno lugar público y expuesto a la posible presencia, intervención y socorro de terceras personas como de hecho así ocurrió, presentándose una dotación de Policía Local por las molestias de que se habían quejado unos vecinos, testigos presenciales e imparciales como agentes de Policía ajenos al acusado y sus acompañantes y sin otro interés legítimo que cumplir con el deber de actuar para impedir algún delito o evitar su impunidad, dar amparo a la víctima (lo quiera o no) y detener al presunto delincuente, ante un acto delictivo que se cometió en su presencia.
Es de destacar que los propios agentes excluyeron con rotundidad en su declaración en juicio algún error o confusión sobre lo realmente presenciado y sobre la identidad de las personas que participaron en el incidente, sin dificultades para tener una visión clara de la escena de los hechos desde el interior de la furgoneta policial con la que llegaron a la plaza que pudiera proceder de las lunas del parabrisas o de las ventanillas laterales del vehículo correspondientes al sitio del conductor y del copiloto que ocupaban los declarantes (como es natural según dijeron, sólo estaban tintados en opaco los cristales de las ventanillas de las filas de asientos posteriores), ni por encontrarse a demasiada distancia del escenario de los hechos cuando los presenciaron, como mucho a diez o quince metros dijeron, contrariamente a lo que sugiere el recurso del acusado.
Los agentes declarantes coincidieron en lo esencial: que la alerta de su Central para que acudieran al lugar sólo daba cuenta de las quejas de vecinos por el ruido que procedía de la plaza donde había un botellón, no por una agresión a una mujer. Que cuando llegaron en el vehículo policial, el copiloto (agente NUM000) vio cómo el acusado tiraba una botella de vidrio al suelo, el conductor (agente NUM001) sólo oyó el estruendo de los cristales de la botella, pero los dos vieron cómo a continuación el acusado le daba una 'guantada' a la única mujer que allí había, luego identificada como Tania, y también un empujón a otro señor que allí había, luego identificado como Gines, el que estaba afuera de la sala esperando a declarar y al que auxiliaron tras apearse del vehículo. Que los tres, la mujer y los dos varones, se encontraban de pie junto a una cuarta persona en silla de ruedas, y que allí no había ninguna otra mujer más que la agredida, Tania, sin ningún género de dudas. Y que ésta les confirmó que era pareja de Ángel Jesús pero que no quería que actuaran contra él, ni les dijo que se estuvieran equivocando de personas y de agresión. Y que cuando procedieron a detener al acusado como autor del posible delito de maltrato de género, Tania se abalanzó contra su compañero (el otro testigo) para impedirlo.
Y frente a ese contundente testimonio policial, el mismo juzgador se pronuncia valorando negativamente los testimonios de descargo del acusado, Dª Tania y D. Gines, por resultarle indignos de credibilidad no sólo por su incompatibilidad con lo declarado por los agentes, sino por su inconsistencia e incoherencia entre ellos mismos y con el acusado por más vehementes que pudieran ser en sus declaraciones clamando por la injusticia de la actuación policial e insistiendo en la confusión de los agentes, tal como comprueba esta Sala en la grabación del acto.
En efecto, según el acusado, él y Tania estaban sentados en el mismo banco de la plaza con otra pareja hombre y mujer, Gines y una tal Verónica, que eran los que estaban discutiendo, y que hubo un empujón de Gines a Verónica 'aunque no lo vió bien' en su origen porque en medio y a su lado estaba Tania, pero por lo que él recuerda, ni Verónica cayó al suelo ni tampoco Gines, todos estaban sentados, y en eso irrumpió la Policía Local imputándole haber agredido a Tania, lo que niega. Según Dª Tania, unos cinco minutos antes de llegar la Policía Local, Gines pegó a su pareja o ex pareja, la tal Verónica, por lo que ésta se marchó, a continuación de lo cual ella misma también se ausentó de la plaza para ir a orinar a los aseos del centro de salud próximo, y fue al regresar a la plaza estando ella de pie junto al banco cuando aparecieron los policías para pegar con sus porras a Ángel Jesús.
He aquí, pues, la primera gran contradicción entre el acusado y la testigo: de estar los cuatro juntos en el banco y dar Gines a Verónica el empujón cuando hizo acto de presencia la Policía según el acusado, para Dª Tania ya se había marchado como unos cinco minutos antes tras agredirla Gines y ella acababa de llegar en el momento de la irrupción de los agentes en escena.
Y para colmo de la incoherencia, el testigo D. Gines declaró que fue él mismo el que discutió con una señora que esta allí con otro hombre, la tal Verónica de la que afirma no haber sido nunca su pareja, que le quitó la cerveza que tenía en su mano y la tiró al suelo la botella porque estaba borracha, pero no le hizo nada más, por lo que esa pareja ( Verónica y el otro hombre con el que estaba) se marchó del lugar como cuatro minutos antes de que llegara la Policía Local dando porrazos 'a todo el mundo', justo en el momento en que Tania acababa de regresar de orinar, negando que Ángel Jesús golpeara a Tania y luego le golpeara a él aunque admite que sí se cayó al suelo pero porque perdió el equilibrio al echarse atrás al venir la Policía Local con las porras. Y preguntado por el Juez sobre la versión del acusado señalándole como el autor de la agresión a Verónica (lo que también afirmó Tania, precisamos nosotros), el testigo dijo que eso era incierto. Ahora, según la versión de D. Gines, ni él empujó ni golpeó a la tal Verónica, ni era ni había sido nunca pareja de Verónica, ni estaba con ella esa noche sino que esa mujer estaba con otro hombre, en franca contradicción con lo que acaban de declarar el acusado y Tania.
Éste y no otro es el resultado de la prueba de descargo que el Juez de lo Penal valora con el escepticismo que naturalmente se merece, y esa la razón por la que no pueden tener acogida por la Sala las alegaciones que sustentan los dos recursos en esa interpretación esta sí parcial, subjetiva e interesada que se defiende tratando de cuestionar en vano la verosimilitud de los testimonios policiales sin caer en la cuenta de la inverosimilitud de la versión de los testigos de descargo no sólo por sus incoherencias internas sino también externa, pues de ser cierto que el incidente de la agresión de ese otro hombre a otra mujer distintos del acusado y su pareja tuvo lugar al menos cinco minutos antes de la llegada de la Policía, no se comprende cómo pudieron confundirse los agentes con un incidente previo que no habrían podido presenciar.
Concluyendo, el juzgador de instancia no sólo no se ha equivocado sino que ha hecho lo correcto en su misión exclusiva de valorar libremente y en conciencia la prueba, cual denegar eficacia probatoria a las declaraciones de descargo de la víctima y su quasi padre negando la agresión en consonancia con la tesis exculpatoria del acusado, y atribuir todo el crédito al testifical presencial de los agentes que dan cumplida cuenta del hecho violento que se declara probado.
Por lo demás, comprobado por este Tribunal que la prueba correctamente valorada por el juzgador para formar su convicción es de cargo, válida, lícitamente obtenida, prestada en el acto del juicio oral con cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y posibilidad de contradicción inter pares, y de un claro sentido incriminatorio, la declaramos apta y bastante por tanto para el decaimiento de la presunción de inocencia del acusado con todas las garantías que demanda la protección constitucional de ese derecho fundamental cuya lesión rechazamos, por lo que los dos recursos han de ser completamente desestimados con confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Macías Santiago en nombre y representación del acusado D. Ángel Jesús, y el interpuesto por la Procuradora Dª María José Sánchez Estévez en los de la víctima Dª Tania, ambos contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada en el Juicio Rápido a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a los apelantes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal.
Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
