Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 162/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 499/2022 de 16 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 162/2022
Núm. Cendoj: 31201370012022100143
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:778
Núm. Roj: SAP NA 778:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 162/2022
Presidente
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Magistrados/as
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 16 de junio de 2022.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 499/2022,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 100/2021, sobre delitos de robo con fuerza en las cosas y conducción temeraria; siendo apelanteD. Jesus Miguelrepresentado por la Procuradora Dª. TERESA SARASA ASTRAIN y defendido por la Letrada Dª. SARA ECHEVERRÍA MARIÑELARENA; y apeladoel MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 11 de mayo del 2022, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fallo:'Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza de los artículos 237 , 238.2 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 241.1 y 74 del Código Penal , y en quien concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP , a la pena de cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como autor responsable de un delito de conducción temeraria a la pena de nueve meses de prisión y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el plazo de dos años.
En concepto de responsabilidad civil, Jesus Miguel deberá indemnizar a Marina con la cantidad de 400 € y el valor de las gafas sustraídas en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. Igualmente, deberá indemnizar a Micaela, en la cantidad de 1070,85 € por los daños y perjuicios ocasionados.
Estas cantidades generarán el interés legal correspondiente del artículo 576 LEC .
Todo ello con expresa imposición de costas.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jesus Miguel solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acuerde absolver a D. Jesus Miguel de los delitos de los que venía siendo acusado o, subsidiariamente, para el caso de que no se estime la pretensión principal de libre absolución, se solicita que se aplique la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.7º en relación con el art. 21.2º del Código Penal, así como que la pena se aplique en su grado mínimo
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 16 de junio de 2022.
Hechos
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en lo que no se opongan a esta resolución, y que son del tenor literal siguiente:
'En la madrugada del 17 de septiembre de 2020, hacia las 3.00h, Jesus Miguel, con antecedentes penales por delitos contra el patrimonio, se acercó al vehículo Ford Fiesta ....-YZK, aparcado en la C/ Teobaldo de Pamplona a la altura del colegio Vázquez de Mella, que se encontraba abierto y con la llave debajo la alfombrilla, y poniéndolo en marcha circuló por la ciudad, hasta la C/Buenaventura Iñiguez donde embistió con el vehículo la puerta del local en desuso sito en el nº 22, al que no logro acceder, causando daños en su puerta y donde quedó una pieza del coche, una tulipa de la óptica del Ford. Acto seguido, al llegar a la altura de la 'Tahona' sita en la C/ Monasterio de Urdax nº 8, golpeó con el vehículo la cristalera del local para acceder a su interior, lo que no consiguió, abandonando el lugar, quedando en el lugar una pieza del vehículo, en concreto, un catadióptrico trasero izquierdo.
Después continuó circulando sin atención a las normas de circulación, rápidamente, circulando por dirección contraria por la calle Duque de Ahumada, saltándose un semáforo en rojo en la Plaza de la Paz, y continuó hasta la C/ Tafalla con Carlos III donde, siendo aproximadamente las 4.25h, tras bajarse del coche, fracturó el cristal de entrada de la panadería 'Taberna' a la que accedió llevándose 30 euros en monedas y los cajones de las TPV que después dejó abandonadas. En esta acción, el encausado se cortó, dejando un reguero de sangre. Sangre con la que manchó el Ford Fiesta tanto por dentro como por fuera.
Sobre las 4,45h, tras circular por el Ensanche, se desplazó al Casco Viejo y al salir hacia la Avda Guipúzcoa e incorporándose a esta, circuló a excesiva velocidad invadiendo el carril de circulación de bicicletas por donde subía un viandante en patinete eléctrico que tuvo que subirse a la acera para no ser atropellado dado que en ningún momento realizó el encausado maniobra evasiva alguna.
Al llegar a Berriozar con el vehículo, de nuevo, embistió el local 'Ogipan' sito en la Avda Berriozar nº 2, al que accedió llevándose la caja registradora, que fue encontrada dañada en las inmediaciones. Continuó su marcha hasta llegar a la C/ Shirin Ebadi, en Artica, donde intentó acceder al local 'SafetyCar' dando un golpe con el coche en la puerta y después otro con un instrumento, sin lograrlo, tirando en el lugar el cajón de monedas de una de las cajas registradoras sustraídas anteriormente y varias monedas.
Finalmente llegó a la C/ Madres de la Plaza de Mayo donde aparcó al lado de la furgoneta Renault Traffic ....-CZS en la que nuevamente, con ánimo de lucro, rompió el cristal de una de las ventanillas cogiendo de su interior una mochila con 400 euros, dos gafas de sol y bolsa de mascarillas así como dos libretas de la Caixa a nombre de Marina.
El vehículo Ford fiesta ....-YZK fue recuperado en las inmediaciones mostrando cuantiosos daños y en su interior, además de restos de sangre, se encontró la mochila, y fundas de las gafas sol de Marina.
Los locales Taberna, Tahona y el local de la calle Buenaventura Iñiguez sufrieron daños si bien los perjudicados renunciaron a reclamarlos.
Marina fue indemnizada por los daños sufridos en su vehículo.
Los daños causados a Ogipan ascienden a 4.775,28 euros, habiendo sido indemnizados a excepción del valor de la caja registradora que sufrió daños y cuyo valor asciende a 1.070,85 euros.'
Fundamentos
Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución.
PRIMERO-. La representación procesal de Jesus Miguel interpone recurso de apelación contra la sentencia de 11 de mayo de 2022 alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
No se encontraron muestras biológicas en el interior de ninguno de los locales, tampoco existe ninguna grabación en la que se pueda observar al acusado en el interior de dichos locales, ni se le puede vincular de forma directa y clara con todas esas localizaciones, dado que tampoco existen imágenes del exterior de los locales. Las únicas muestras biológicas aparecen siempre en el exterior de los locales, tanto en el Taberna de la calle Tafalla con Carlos III, como en el Safety Car, por lo que no se puede determinar que efectivamente llegara a acceder a los locales. Tampoco se encuentran huellas en la caja registradora recuperada o en los TPV. Los hechos probados de las pruebas objetivas lo permiten situar al acusado en el exterior del local Taberna y en el de Safety Car. Tampoco hay pruebas de que condujera el vehículo todo el trayecto, las cámaras de seguridad no llegan a recoger el recorrido completo. No existe ninguna imagen en la que se le puede identificar, ni testigos visuales que lo identifiquen de forma clara. No concurre prueba de cargo, ni siquiera indiciaria, sino simples sospechas o posibilidades que no pueden desvirtuar la presunción de inocencia.
-. Infracción por la no aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.7º en relación con el 21.2º del Código Penal, constando informe médico forense en el que acredita la fuerte dependencia a sustancias tóxicas.
-. Infracción del artículo 66 del Código Penal, inadecuada individualización de la pena. Error en la valoración de la prueba de la sustracción de una mochila con 400 € y unas gafas de sol, al no haberse ratificado la denunciante. Y la pena impuesta de cinco años de prisión por el delito de robo con fuerza continuado es excesivamente severa para las cantidades que se alegan sustraídas.
No se ha acreditado que condujera de forma temeraria.
Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se absuelva al acusado de los delitos por los que ha sido condenado. Subsidiariamente se aprecie la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.7º en relación con el 21.2º del Código Penal, y la pena se imponga en su grado mínimo.
SEGUNDO-. La sentencia de 11 de mayo de 2022 condena al acusado como autor de un delito continuado de robo con fuerza de los artículos 237, 238.2 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 241.1 y 74 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión, y como autor de un delito de conducción temeraria a la pena de nueve meses de prisión y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el plazo de dos años. Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Marina en la cantidad de 400 € y el valor de las gafas sustraídas en la cantidad que se determine ejecución de sentencia. Y a Micaela en la cantidad de 1070,85 € por los daños y perjuicios ocasionados. madrugada del 17 de septiembre de 2020.
1º) Sustrajo un Ford Fiesta que estaba abierto con la llave escondida en su interior.
2º) Alunizó en un local de la calle Buenaventura Iñiguez, causando daños, sin sustraer nada de su interior.
3º) Fracturó el cristal de 'Taberna'de Carlos III con calle Tafalla, accediendo al interior y llevándose dinero y la caja de la PTV.
4º) Alunizó en el local 'Tahona'de Monasterio de Urdax, causando daños, sin lograr acceder a su interior.
5º) Alunizó en el local 'Ogipan'de Berriozar, accediendo a su interior y llevándose la caja registradora.
6º) Intentó acceder sin lograrlo en el local 'Safetycar'de Berriozar, golpeando la puerta de acceso con el vehículo primero e intentando forzarla después.
7º) Fracturó la ventanilla de un Renault Traffic llevándose pertenencias de su propietaria.
Los locales estaban cerrados al público y para lograr su acceso rompió, bien con sus manos, bien con el vehículo, las cristaleras de los establecimientos.
Además de este delito, el Sr. Jesus Miguel cometió un delito de conducción temeraria, previsto en el artículo 380.1 del CP.
Este tipo penal castiga a quien 'condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años', madrugada del 17 de septiembre de 2020.
Las imágenes visualizadas y la declaración del testigo que depuso en sede judicial acreditan que el encausado conducía sin ningún respeto por las normas de circulación, a gran velocidad, por dirección prohibida, saltándose los semáforos en rojo y que a punto estuvo de arrollar a un peatón que circulaba correctamente por el carril habilitado en la avenida de Guipúzcoa, cuando el encausado invadía dicho carril de forma temeraria. Ninguna maniobra hizo el encausado para esquivarle y las fotografías obrantes en el atestado ponen de manifiesto la claridad de los límites de separación de este carril bici con el de circulación de vehículos.
TERCERO-. La presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la CE protege al acusado en el proceso penal, prohibiendo un pronunciamiento de condena sin la existencia de prueba de cargo que la sustente. La alegación de su infracción en la sentencia condenatoria recurrida exige del tribunal de apelación comprobar y constatar si su pronunciamiento se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito apreciado, b) una prueba constitucionalmente obtenida, sin vulneración de otros derechos fundamentales, c) una prueba legalmente practicada e incorporada al proceso, respetando el derecho a un proceso con todas las garantías y d) una prueba racionalmente valorada, de cuyos resultados pueda inferirse la comisión del hecho imputado y la participación en él del acusado, sin que quepa calificar de irrazonable o deficiente el iter discursivo conducente dela prueba al hecho probado ( SSTS 355/2015, de 28 mayo y 816/2016 de 31 octubre, entre otras muchas).
La sentencia recurrida cumple todas las referidas exigencias, por lo que procede la desestimación de la vulneración del derecho fundamental denunciado en la apelación.
La revisión de la valoración probatoria en segunda instancia. La función que a los tribunales de segunda instancia compete sobre el juicio de hecho sentado en la primera no es tanto una nueva, propia e independiente valoración de los resultados de la prueba practicada en la primera, cuanto una revisión de la efectuada por los tribunales de primer grado ante los que se desarrolló, a fin de controlar o constatar tanto la existencia, validez y suficiencia de la prueba de cargo, como la racionalidad y motivación de su valoración. La segunda instancia penal no sigue pues hoy, siquiera sea en relación al juicio de hecho, el modelo de una apelación plena, materializada en un novum iuditium, sino el de una apelación limitada, una revisio prioris instantiae -como también la califica el Tribunal Constitucional en sus sentencias 2/2010 de 11 enero y 105/2014 de 23 junio- caracterizada por el control de lo resuelto en la primera. Tratándose de sentencias condenatorias, 'el tribunal de apelación, puede-como dice la STS 555/2019, de 13 noviembre -rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación'. Pero, en el ejercicio de la expresada función revisora, el tribunal de apelación se encuentra limitado por la carencia de la inmediación de que dispuso el órgano juzgador de primer grado en la percepción de las pruebas practicadas en el juicio, singularmente de las de carácter personal (declaraciones de acusado, testigos y peritos), en que tanto relieve cobran'lo que se dice y cómo se dice'-el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual- a la hora fijar sus resultados y ponderar la credibilidad o fiabilidad de sus manifestaciones verbales (cfr. SSTS 1507/2005, de 9 diciembre y 162/2019, de 26 marzo); limitación a la que se añade la imposibilidad de intervenir en su práctica o realización. En esa consideración, la revisión de la apreciación de las pruebas personales, más en particular, la verificación de la coherencia, consistencia lógica y racionalidad del discurso valorativo del tribunal que las presenció e intervino, ha de efectuarse 'respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación'( SSTS 10216/2019, de 24 abril y 555/2019, de 13 noviembre) y comprobando, a partir de su motivación, si -como dicen las SSTS 732/2006, de 3 julio y 131/2018, de 20 marzo- las razones del tribunal sentenciador acerca de la credibilidad de acusados y testigos que declararon ante él se mantienen o no en parámetros objetivamente aceptables.
En palabras de la STS 162/2019, que reitera la STS 216/2019, el tribunal de apelación 'puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación'.
En relación con el ámbito del recurso de apelación, la STS 555/2019 de 13 de noviembre ha establecido que: 'en el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, ahora conociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de presunción de inocencia.
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y como lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 LECrim ., Y de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas. Puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependen exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa en virtud de la cual el órgano ad quem no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de este ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.
CUARTO.- Error en la valoración de la prueba.
La parte recurrente alega infracción de derecho constitucional, e impugna la valoración probatoria realizada por el juez a quo en la sentencia de la prueba indiciaria.
En cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no las haya presenciado, salvo casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( STS 644/2018, de 13 de diciembre; y 462/2017, de 21 de junio).
La labor del tribunal de apelación debe ser, pues, la de valorar la suficiencia de la prueba practicada y el sentido de cargo que tenga, así como la racionalidad de la argumentación exteriorizada por el órgano sentenciador en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
La sentencia recurrida en apelación cumple los requisitos de motivación fáctica y de razonabilidad de las conclusiones alcanzada, con base a la valoración de la prueba personal practicada con inmediación, lo que se ha constatado a través de la revisión de lo actuado en el procedimiento, y de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Tras la revisión de la prueba practicada en el juicio oral, se alcanza la convicción de que es suficiente para conclui; que el acusado es el autor de los hechos objeto de condena.
Nos encontramos ante una prueba de indicios, por lo que el hecho probado de la autoría se ha inferido de la acreditación de una serie de indicios, plurales, unívocos, no contradichos por la declaración del acusado, y que además se basan en el testimonio de los agentes de policía y periciales practicadas, que no han sido impugnadas por la defensa.
La autoría de la rotura del cristal del establecimiento de la calle Carlos III ha resultado acreditado por el ADN del exterior del local, y por las imágenes de la farmacia; el golpe contra la puerta del local la calle Buenaventura Íñiguez, al que no logra acceder, se ha acreditado por una pieza del coche, una tulipa de la óptica del Ford, lo que fue contrastado por la inspección del vehículo. Lo mismo que en la calle Monasterio de Urdax, en donde llegaron a encontrar dos piezas, una del coche, y la prueba de ADN practicada. En las inmediaciones del local Safetycar encontraron sangre y una caja registradora, que coincidió con el ADN del acusado, y, aunque en el local Ogipan no hallaron restos biológicos, sí que hallaron piezas del vehículo Ford, que coincidían con el vehículo sustraído, en el que también se encontró la sangre del acusado.
La sentencia recurrida efectúa un pormenorizado análisis de las distintas declaraciones de los agentes, de las grabaciones de las cámaras de seguridad, de las piezas que encontraron en los diferentes locales y que fueron contrastadas como piezas del vehículo que conducía el acusado, el análisis de los restos biológicos encontrados en distintos lugares que coinciden con el encontrado en el interior del vehículo Ford, y que corresponde al acusado, por lo que ninguna duda existe en relación a la conclusión alcanzada en la sentencia relativa a la autoría por parte del acusado de los hechos objeto de acusación y condena, aunque no se hubieran encontrado restos biológicos del acusado en el interior de los locales, sin que el mismo hubiese facilitado ningún tipo de explicación que permitiera examinar una versión alternativa de los hechos, tras negar la autoría la defensa.
Lo que pretende la parte recurrente es sustituir la valoración racional, lógica, de la prueba practicada, realizada por el juez a quo en la sentencia, lo que no procede a la vista de la contundencia de las pruebas, y es conteste con la conclusión alcanzada por el juez a quo en relación a que todos los hechos ocurren en un orden lógico de tiempo, a lo largo de casi dos horas y en todos los escenarios se van dejando restos y vestigios que acreditan su participación. Habiendo conducido el acusado toda la noche, lo que se infiere de las imágenes, de las declaraciones del testigo señor Agustín, de las grabaciones de las cámaras, respondiendo toda la actuación al mismo modus operandi. madrugada del 17 de septiembre de 2020.
1º) Sustrajo un Ford Fiesta que estaba abierto con la llave escondida en su interior.
2º) Alunizó en un local de la calle Buenaventura Iñiguez, causando daños, sin sustraer nada de su interior.
3º) Fracturó el cristal de 'Taberna' de Carlos III con calle Tafalla, accediendo al interior y llevándose dinero y la caja de la PTV
4º) Alunizó en el local 'Tahona' de Monasterio de Urdax, causando daños, sin lograr acceder a su interior.
5º) Alunizó en el local 'Ogipan' de Berriozar, accediendo a su
interior y llevándose la caja registradora
6º) Intentó acceder sin lograrlo en el local Safetycar de Berriozar, golpeando la puerta de acceso con el vehículo primero e intentando forzarla después.
7º) Fracturó la ventanilla de un Renault Traffic llevándose pertenencias de su propietaria.
Los locales estaban cerrados al público y para lograr su acceso rompió, bien con sus manos, bien con el vehículo, las cristaleras de los establecimientos.
Además de este delito, el Sr. Jesus Miguel ha sido condenado como autor de un delito de conducción temeraria, previsto en el artículo 380.1 del CP. Establece la sentencia: 'Este tipo penal castiga a quien 'condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años'.
Las imágenes visualizadas y la declaración del testigo que depuso en sede judicial acreditan que el encausado conducía sin ningún respeto por las normas de circulación, a gran velocidad, por dirección prohibida, saltándose los semáforos en rojo y que a punto estuvo de arrollar a un peatón que circulaba correctamente por el carril habilitado en la avenida de Guipúzcoa, cuando el encausado invadía dicho carril de forma temeraria. Ninguna maniobra hizo el encausado para esquivarle y las fotografías obrantes en el atestado ponen de manifiesto la claridad de los límites de separación de este carril bici con el de circulación de vehículos'.
Dicha conclusión probatoria ha sido alcanzada tras la valoración de las pruebas practicadas, pruebas personales practicadas con inmediación, testifical, y visionado de las grabaciones, no apreciándose error de valoración, por lo que debe ser íntegramente ratificada.
No se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada para alcanzar la conclusión condenatoria, por lo que concurre prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la narración descriptiva no contiene apreciaciones inexactas que afecten a las inferencias establecidas, ni error de valoración evidente, sin que puedan revisarse aquellos aspectos directamente relacionados con la inmediación de las pruebas practicadas.
QUINTO-. Infracción por la no aplicación de la circunstancia de los artículos 21.7º en relación con el artículo 21.2º del Código Penal.
El Fundamento Jurídico Cuartode la sentencia establece:
' Esta pretensión no puede ser estimada. El encausado se acogió a su derecho a no declarar. Debe resaltarse que no fue detenido la noche de los hechos y por tanto nadie pudo dar fe de su estado físico o emocional.
Condujo durante unas horas, de noche, por la ciudad, hasta llegar a Berriozar y los daños que causó en el coche fueron a raíz de los distintos alunizajes. Se observa en las imágenes que circula de forma temeraria pero no se observa que de bandazos, o que pierda el
control de la conducción. El hecho de que se le vea deambular al salir
del coche en Safetycar puede obedecer a motivos diversos, no sólo a que se encontrara bajo la influencia de tóxicos.
Nuestra AP de Navarra en Sentencia 62/2020 de 15 de abril recordaba que: 'Sobre el particular, tiene declarado el Tribunal Supremo que '...no basta la condición de drogadicto para una atenuante. Esta exige o un deterioro ya muy intenso de la capacidad volitiva ( artículo 21.1 o 21.7 CP ) o una gravedad de la adicción y una instrumentalidad respecto del delito ( artículo 21.2 CP ) ...' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2020 )'.
De este modo, no es suficiente argumentar que en las imágenes se ve al encausado deambular. Desconocemos si consumió algo, si esto le afectaba de alguna forma, si tenía mermadas sus facultades ni si, además, si los hechos cometidos guardaban esa relación exigida con respecto a su adicción'.
El acusado ha negado la autoría de los hechos, es más, se ha negado a declarar, por lo que difícilmente se puede apreciar que perpetró los hechos a consecuencia de su adicción a las drogas tóxicas, aunque existe un informe médico forense en el que se señala la realidad de dicha adicción, emitido para otro juzgado en trámite de ejecución de sentencia.
La conclusión fáctica a la que llega el juez a quo es la lógica, racional, y el iter de la conducción desarrollada por el acusado demuestra una evidente destreza en la conducción del vehículo a motor, al no constar que los daños que presentaba el vehículo fueran distintos e independientes de los dolosamente causados por el mismo contra los locales y establecimientos, con la finalidad de perpetrar los distintos robos.
Condujo de forma temeraria por la ciudad, a gran velocidad, por direcciones prohibidas, carril bici, sin llegar a colisionar con elementos ajenos a las sustracciones, por lo que, el hecho de que apareciera deambulando en una de las grabaciones, habiendo negado la defensa que se tratara del propio acusado por entender que no ha sido reconocido por ningún testigo, no permite la apreciación de que el acusado tuviera las facultades intelectivas y volitivas gravemente alteradas, ni siquiera alteradas, como consecuencia de la previa ingesta de drogas tóxicas, pudiendo incluso tambalearse por los impactos contra las cristaleras.
SEXTO-. Individualización de la pena.
Entiende la parte recurrente que la pena es excesiva teniendo en cuenta la escasa cuantía sustraída en los distintos en locales, y los daños materiales han sido compensados.
El artículo 66.3ª del Código Penal establece que cuando concurra solo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que exige la ley para el delito.
En este caso, la pena ha sido correctamente individualizada, teniendo en cuenta que la pena debe imponerse en la mitad superior por apreciar la circunstancia agravante de reincidencia, y además tratarse de un delito continuado que ya ha determinado la imposición de la pena en la mitad superior. Pena en abstracto ex artículo 241 del Código Penal, de uno a cinco años de prisión.
La imposición de la pena máxima de cinco años de prisión no infringe el precepto legal, a la vista de las circunstancias concurrentes, la elevada cuantía de los daños ocasionados aun cuando hubiesen sido renunciados, el aprovechamiento de la noche para facilitar la comisión de los robos, y el perjuicio causado a los múltiples perjudicados.
SÉPTIMO-. Responsabilidad civil.
La sentencia condena al acusado a indemnizar a Marina en la cantidad de 400 € y en el valor de las gafas sustraídas y no recuperadas. Y en la cantidad de 1070,85 € por los daños de la caja registradora del establecimiento Ogipan.
No consta que la defensa hubiera impugnado la tasación de los daños, ni que hubiera interesado contraprueba, y tampoco que hubiese interesado la testifical de la denunciante en relación a la acreditación de la cantidad que denunció como sustraída, por lo que, acreditado el robo en el vehículo de su propiedad por parte del acusado, procede ratificar íntegramente el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil.
OCTAVO-. Procede efectuar imposición de costas procesales de la segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel contra la sentencia de 11 de mayo de 2022 del Juzgado de lo Penal N.º 3 de Pamplona, Procedimiento Abreviado N.º 100/2021, la confirmamos íntegramentecon expresa condena de costas procesales de la segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco díassiguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
