Sentencia Penal Nº 1622/2...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 1622/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 26/2013 de 10 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1622/2013

Núm. Cendoj: 08019370202013101452


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : 26/13 D

Sumario nº 5/12

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Hospitalet de Llobregat

Procesado: Secundino

SENTENCIA nº 1622/2013

Ilmos. Sres .

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

D. Manuel Álvarez Rivero

En la ciudad de Barcelona, a 10 de diciembre de 2013

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 26/13, Sumario 5/12, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Hospitalet de Llobregat, seguido por los delitos de allanamiento de morada, quebrantamiento de medida cautelar y agresión sexual, contra el procesado Secundino , mayor de edad, nacido el NUM000 .78 en Bella Vista (Perú), hijo de Adolfo y Tarsila , con NIE NUM001 , y domicilio en Barcelona, c/ RONDA000 , nº NUM002 - NUM003 - NUM004 , de solvencia no acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez San Pedro, y defendido por el Letrado Sra. Izquierdo Montijano, en prisión provisional por esta causa desde el 12.11.12 hasta el día de hoy.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la Sra. Dª. Laura de la Parra, siendo Ponente la Sra. Magistrada Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de procesamiento el procesado designado en el anterior encabezamiento, y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por la Acusación y la defensa letrada, fue señalado el día de hoy para su enjuiciamiento, habiéndose practicado la prueba y emitidos los informes en la forma consignada en el acta de su celebración, concluyendo el mismo sin incidencias.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como legalmente constitutivos de:

a) un delito de allanamiento de morada del artículo 202 en concurso medial ( artículo 77) con un delito de agresión sexual en su modalidad de penetración vaginal de los artículos 178 y 179 del Código Penal ,

b) un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal ,

c) un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal .

Ha reputado responsable de los mismos en concepto de autor al procesado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal respecto de los delitos de allanamiento de morada en concurso ideal con el de agresión sexual, y con la reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal como modificativa de la responsabilidad criminal en el delito de quebrantamiento de medida cautelar, y ha interesado se impusiera al mismo las siguientes penas:

a) por el delito allanamiento de morada en concurso ideal con el delito de agresión sexual, doce años de prisión, y prohibición de aproximarse a la víctima, Silvia , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a mil metros, y de comunicarse con la misma por cualquier medio, por tiempo de dos años superior a la pena de prisión impuesta, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas proporcionales causadas.

b) por el delito de lesiones en el ámbito familiar, un año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a mil metros, y de comunicarse con la misma por cualquier medio, por tiempo de un año superior a la pena de prisión impuesta, y costas proporcionales causadas,

c) por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, un año de prisión, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y costas proporcionales causadas.

Por la vía de la responsabilidad civil, ha interesado que se indemnizara a la perjudicada en la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas, y 12.000 euros por los daños morales, más el interés legal de esa cantidad incrementado en dos puntos por aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la LEC .

TERCERO.-Por su parte, la defensa del procesado, en igual trámite, ha considerado que su defendido no había cometido delito alguno, interesando por ello la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.


ÚNICO.-Son hechos probados, y así se declara, que el procesado Secundino , mayor de edad, con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de fecha 5.06.12, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Hospitalet de Llobregat en las diligencias urgentes 44/12 , por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , a las penas, entre otras, de cuatro meses de prisión, se encontraba casado con Silvia durante aproximadamente diez años, teniendo fruto de esa relación un hijo en común de cinco años de edad.

La pareja se encontraba separada de hecho desde hacía unos ocho meses, cuando el día 10 de noviembre de 2012, sobre las 6,00 horas, el procesado se introdujo en la vivienda donde ella residía con el menor, sita en la CALLE000 , nº NUM003 entlo. NUM004 de la localidad de Hospitalet de Llobregat, a pesar de tener conocimiento de que pesaba sobre él una prohibición de acercamiento y comunicación con Silvia , que le había sido impuesta mediante auto de 26 de abril de 2012, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Hospitalet de Llobregat en las Diligencias Urgentes 150/12 , resolución que había sido notificada personalmente al procesado con requerimiento de cumplimiento y apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena caso de vulnerarla, en esa misma fecha.

Una vez en el interior de la vivienda, el procesado se introdujo en la cama donde dormía Silvia , manteniendo los mismos relaciones sexuales por vía vaginal.

En un momento determinado, Secundino se puso agresivo con Silvia , sin que conste el detonante de su alteración, procediendo entonces el mismo, con la intención de vulnerar la integridad física de aquélla, a golpearla en la cara, y agarrarla con fuerza por los brazos, así como a morderle en brazos, orejas y pechos, provocándole como consecuencia lesiones consistentes en erosión puntiforme en región frontal derecha, erosión en región malar derecha, dos equimosis en región laterocervical derecha, equimosis en región clavicular derecha, área equimótica en cara anterior hombro derecho, hematoma en cara lateral de hombro derecho compatible con mordedura, equimosis en cara anterolateral de tercio medio de antebrazo derecho, dos equimosis en cara posterior del tercio proximal de antebrazo derecho, y tres equimosis en cara lateral del tercio distal del muslo derecho a nivel genital, que precisaron para su sanidad de una sola asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, tardando en curar diez días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Transcurrido un intervalo indeterminado de tiempo tras el anterior episodio, el procesado se durmió, momento que fue aprovechado por Silvia para llamar a la policía, denunciando que su marido, respecto del que mantenía vigente una orden de protección, había irrumpido en su vivienda y la había abofeteado en la cara, mordido en el brazo derecho, la oreja y los pechos, y la había obligado a mantener relaciones sexuales contra su voluntad. Personados de inmediato los agentes en la vivienda, ocupada en esos momentos sólo por Secundino y por la denunciante, observaron que esta última, llorosa, en un profundo estado de nervios, y cubierta sólo por una manta, presentaba signos de violencia en ambos brazos, mientras el procesado se encontraba durmiendo en una habitación.

No consta que Secundino penetrara en el domicilio de Silvia con la oposición de la misma, ni tampoco que las relaciones sexuales se llevaran a cabo en contra de su voluntad.


Fundamentos

PRIMERO.-Antes de abordar la cuestión de fondo sometida al conocimiento del tribunal, se hace preciso poner de manifiesto que Silvia , denunciante en este procedimiento, y que se personó inicialmente como Acusación Particular, se apartó con posterioridad de la causa, habiendo efectuado sendas comparecencias en esta Sección, la primera de fecha 5 de septiembre de 2013, por la que se apartaba de la causa como acusación particular, renunciando a todas las acciones civiles y penales que pudieran derivarse del procedimiento (folio 26 del rollo);y la segunda, de fecha 15 de noviembre de 2013 (folio 55 del rollo), donde, también a presencia del Secretario Judicial, manifestó que deseaba acogerse a la dispensa de declarar que le reconoce el artículo 416 de la LECRIM . en atención a la relación matrimonial que le unía con el procesado cuando los hechos denunciados tuvieron lugar, añadiendo que se iba a vivir a Estados Unidos donde había conseguido trabajo, y que no podía facilitar una dirección en ese país por desconocer todavía el lugar exacto donde iba a establecerse, que no tenía intención de regresar a España, y que se comprometía a facilitar a la Sección su nuevo domicilio una vez tuviera conocimiento de este dato. Del contenido de dicha comparecencia se dio traslado a las partes para que interesaran lo que a su derecho conviniera, sin que por ninguna de ellas se efectuara petición alguna en orden a interesar, en su caso, la prueba testifical anticipada de la referida testigo.

Ya en el acto del juicio oral, y ante la incomparecencia de Silvia , por parte de la representante del Ministerio Público se impugna el acogimiento a la dispensa efectuado por la testigo, sobre el razonamiento de que no es válido por haberse realizado fuera del trámite procesal, razón por la que ha interesado de la Sala se accediera a la lectura de las declaraciones de aquélla al amparo de lo previsto en el artículo 730 de la LECRIM . Dicha petición, sin embargo, ha sido denegada por este tribunal, en tanto que, al no preverse legalmente un plazo para emitirla, la dispensa de declarar a que se refiere el artículo 416 de la LECRIM . se puede ejercitar hasta el acto del juicio oral, en el momento previo a la emisión del testimonio, siendo precisamente esta una de las razones por las que el mismo texto procedimental obliga al Presidente del Tribunal a efectuar al testigo las denominadas 'preguntas generales de la ley',lo que le permitirá conocer la relación que une al mismo con el procesado, tanto en orden a informarle de la dispensa, si procede, como a valorar adecuadamente la objetividad e imparcialidad del testimonio. Debido a ello, la testigo se acogió a la dispensa en tiempo y forma, al emitir esa voluntad a presencia del Secretario, es decir, del fedatario público judicial, días antes de abandonar el país y de prestar testimonio, por tanto, ante este tribunal. Sobre la base de estas consideraciones se ha denegado la petición del Ministerio Fiscal, que ha provocado su protesta de cara a ulterior recurso.

También con carácter previo debe ponerse de manifiesto que se ha presentado por la defensa del procesado la fotocopia de una carta, presuntamente manuscrita por la referida testigo, Silvia , y enviada vía fax al despacho de la Abogada, en la que se realizan una serie de aseveraciones que no pueden ser valoradas por este Tribunal dada la ausencia del original, y la falta de constancia, con ello, de que la misiva hubiera sido redactada por la testigo y, en su caso, las circunstancias en que hubiera podido producirse dicha redacción.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal atribuye al procesado la comisión de los cuatro delitos indicados anteriormente, a saber, allanamiento de morada en concurso ideal (77) con un delito de agresión sexual por vía vaginal de los artículos 202 , 178 y 179 del Código Penal respectivamente; quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , y lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del mismo texto legal , presuntamente cometidos contra Silvia , la que en aquel momento era todavía su esposa, de la que se encontraba en trámites de separación.

A pesar de que dichas imputaciones figuran ordenadas en atención a su gravedad, según vienen descritas en el escrito de acusación, alteraremos ese orden por razones de coherencia en la resolución y mayor claridad expositiva, comenzando por analizar la concurrencia de los elementos que integran el delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal .

La comisión por el procesado de la conducta regulada en este artículo viene acreditada por distintos medios de prueba. El primero, su propia confesión, al reconocer el mismo que, con conocimiento de la vigencia de las prohibiciones de acercamiento y comunicación con su esposa, que le habían sido impuestas por auto de 26.04.12 en el juicio rápido 50/12 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Hospitalet de Llobregat , él acudió al domicilio de aquélla sobre las 6,00 horas del día 10 de noviembre de 2012, acostándose después en su cama, donde reconoce que ambos mantuvieron relaciones sexuales por vía vaginal, si bien calificando la relación de consentida. La razón de acudir al domicilio la fija el procesado en una llamada telefónica de Silvia , en la que, según su versión, le demandaba que fuera a la vivienda porque se encontraba enfermo su hijo común. La causa alegada de la entrada al domicilio, en el que, por cierto, no se encontraba el menor, resulta irrelevante para la calificación jurídica del hecho, como también lo es que Silvia hubiera consentido o no tal vulneración, pues así lo tiene establecido abundante jurisprudencia que resulta aquí de aplicación.

En efecto, el artículo 468 del Código Penal , según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, vigente cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige desde el punto de vista objetivo que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, se tiene que haber incoado la ejecutoria, practicado la correspondiente liquidación de condena y notificado al penado la misma, con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución. Por otro lado, basta para su comisión, desde el punto de vista subjetivo, que, tras aquéllas diligencias, el penado incumpla la condena, es decir, realice dolosamente el acto que expresamente le prohibía la pena.

Frente a ellas, las segundas, como las que aquí nos ocupan, no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar, debiendo entenderse subsumidas en esta categoría no sólo aquéllas adoptadas con la finalidad de garantizar el resultado de proceso, es decir, las cautelares en sentido estricto, como la prisión preventiva, sino también las medidas de protección de la víctima, como lo son las prohibiciones de acercamiento o comunicación a las que frecuentemente, aunque con escaso rigor técnico, se les atribuye idéntica calificación cautelar aunque no lo sea del proceso.

La diferencia con las anteriores se encuentra en que, desde el punto de vista objetivo, para que pueda predicarse su quebrantamiento, basta con que el imputado, teniendo cabal conocimiento de su adopción, incumpla su contenido durante la vigencia de la medida, y, desde el punto de vista subjetivo, que actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, es decir, con voluntad definitiva de incumplimiento, como ocurrió en el presente caso según analizaremos con posterioridad.

Ello no obstante, y con independencia de la naturaleza de la prohibición de acercamiento a la que asistamos, se hace preciso poner de manifiesto que hoy se ha visto definitivamente superada la doctrina contenida en la STS de 26.09.05 , que reconocía a la desaparición de la situación de riesgo objetivo para la víctima, deducida de la voluntad de aquélla de reanudar la convivencia con su agresor, virtualidad suficiente para extinguir la vigencia de la medida cautelar de alejamiento pues el inicial aislamiento de la referida resolución, que no llegó a encontrar suficiente refrendo posterior por parte de nuestro Más Alto Tribunal, la abocó definitivamente al olvido tras el Acuerdo de Pleno del Tribunal Supremo de 25.11.08, y la Jurisprudencia posterior al mismo, que ha venido a negar de forma concluyente cualquier tipo de virtualidad al consentimiento de la víctima, tanto si la prohibición vulnerada tiene naturaleza de medida cautelar o de pena.

Pero no es sólo su expreso reconocimiento de saber que actuaba durante la vigencia de las prohibiciones de acercamiento y comunicación con Silvia cuando se introdujo y mantuvo en el domicilio de aquélla, la prueba que acredita la comisión de este ilícito penal. Dicha comisión se demuestra, además, por las declaraciones de los cuatro Mossos d'Esquadra con TIP NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 que acudieron a la vivienda tras la llamada de aquélla, quienes sorprendieron al mismo durmiendo en su interior. Y, además, por la prueba documental de las actuaciones, donde consta, tanto el auto por el que se impusieron al hoy procesado las referidas prohibiciones (folios 69 y 79),como la notificación personal del mismo al interesado, requerimiento de cumplimiento y apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena caso de vulnerarlas (folios 73 a 75).Consta, finalmente, certificación extendida por el Secretario Judicial del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona donde hace constar la vigencia de las referidas prohibiciones a fecha 26 de abril de 2012, en que los hechos enjuiciados tuvieron lugar.

Por todo ello, atendida la acreditación de la vigencia de las prohibiciones, y de su conocimiento por el procesado quien, a pesar de todo, las vulneró, procede condenar al mismo por la conducta así desplegada, en la forma que se analizará con posterioridad.

En segundo lugar, debe ser abordado el delito de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal , que sanciona al particular que '... sin habitar en ella, entrara en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador',también incluido en el escrito de acusación, al sostener el Ministerio Fiscal que el procesado se introdujo en la vivienda de Silvia con unas llaves cuya existencia era desconocida por ella, y que se mantuvo en el domicilio contra su voluntad. Tales extremos, sin embargo, no han encontrado refrendo probatorio en el juicio oral, ante la negativa de los mismos por el procesado, quien indica que fue requerido por su mujer para acudir a la vivienda porque su hijo común estaba enfermo, y que ella misma le abrió la puerta. A ello debe unirse la falta de declaración de la testigo y denunciante, Silvia , única que podría arrojar luz adecuada sobre el particular, la cual dio una versión distinta al formular la denuncia que generó el procedimiento, si bien, como se avanzaba con anterioridad, no hemos podido contar con su declaración plenaria, al haberse acogido la misma a la dispensa de declarar que le reconoce el artículo 416 de la LECRM. en atención a la relación conyugal que unía a la misma con el procesado cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, según hizo constar en comparecencia efectuada ante el Secretario Judicial, obrante al folio 55 del rollo. Debido a ello, y al no constar que el procesado se introdujo y/o se mantuvo en la vivienda contra la voluntad de la moradora, procede absolver a Secundino del delito de allanamiento de morada que se le imputaba en el procedimiento, con los pronunciamientos favorables inherentes.

E igual suerte debe de correr la acusación de agresión sexual con penetración vaginal de los artículos 178 y 179 del Código Penal que el Ministerio Fiscal atribuye al procesado en una relación de concurso ideal del artículo 77 del Código Penal respecto del delito de allanamiento de morada antes comentado, preceptos que sancionan al que atentare contra la libertad sexual de otra persona con violencia o intimidación, previendo la pena de seis a doce años de prisión para los supuestos en que la agresión consista en penetración vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. Y es que, partiendo de la negativa de su comisión por parte del procesado, quien admite haber mantenido ese día relaciones sexuales con su mujer, si bien de forma consentida, y habiéndose acogido Silvia , único testigo presencial de los hechos, a la dispensa de declarar, la prueba practicada en el procedimiento ha resultado insuficiente para demostrar que el procesado cometiera el referido delito contra la libertad sexual de aquélla.

Así, sólo otros dos medios de prueba se han practicado en el procedimiento en acreditación de este delito. Por un lado, las declaraciones de los cuatro agentes que acudieron a la vivienda a raíz de la llamada efectuada por Silvia , quienes son coincidentes al manifestar que ella les recibió cubierta solo por una manta, muy nerviosa, y que les dijo que su marido, respecto del que mantenía vigente una orden de protección, la había agredido tanto física como sexualmente. A ello añaden los dos agentes femeninos, con TIP NUM006 y NUM008 respectivamente, que la mujer presentaba arañazos y signos de violencia en los brazos. Dicha testifical de referencia, de valor sensiblemente más reducido que la directa, de la cual, por las razones antedichas, no se pudo contar el plenario, debe ponerse necesariamente en relación con la pericial emitida por la médico forense quien, completando el informe médico obrante a los folios 1 a 6 de la causa, ha manifestado en el acto del juicio que las lesiones presentadas por la paciente en uno de sus labios menores eran inespecíficas en relación con un delito contra la libertad sexual, pudiendo haberse producido incluso con un simple rascado. En atención a estas consideraciones, procede absolver también al procesado del delito de violación por vía vaginal que se le imputaba en el procedimiento, con los pronunciamientos favorables inherentes.

Resta, finalmente, analizar el delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal por el que también se sostenía la acusación. También respecto al mismo se han desplegado diversos medios de prueba. El primero, la declaración del procesado quien, si bien atribuyendo a su acción la intención de satisfacer sexualmente a Silvia porque, según sus declaraciones, a la misma le gustaba 'el sexo fuerte',ha reconocido en el acto del juicio que las heridas que presentaba era porque a ella '... le gusta que le muerdan, que la golpeen, que le tiren del pelo...',lo cierto es que ha reconocido habérselas causado. En segundo lugar, aunque no hemos podido contar tampoco sobre esta infracción penal con las declaraciones de la ex compañera sentimental del procesado, es lo cierto que las actuaciones se inician porque misma llamó a la policía manifestando que su marido, Secundino , respecto del que mantenía vigente una orden de protección, se había introducido en su vivienda y la había agredido, tanto física como sexualmente. Que cuatro Mossos d'Esquadra se personaron de inmediato en la vivienda, donde se encontraban en exclusiva la denunciante y el procesado, indicando todos ellos de forma coincidente que aquélla, cubierta sólo con una manta, llorando y muy nerviosa, les relató que había sido agredida por su marido, recordando las dos agentes femeninos, como se avanzaba con anterioridad, que Silvia presentaba signos de violencia en ambos brazos, unos signos de los que los agentes fueron no testigos de referencia, sino directos.

Y a ese reconocimiento parcial del procesado en relación con el empleo de violencia sobre su mujer, y a las declaraciones de los agentes, quienes, escasos momentos después de la denuncia, y en la vivienda donde presuntamente se había cometido la agresión, ocupada en ese momento sólo por dos personas, la denunciante, con claros signos de haber sufrido violencia sobre su persona, y el marido de aquélla, quien mantenía vigente sobre la misma una orden de protección, dormido en una habitación, deben añadirse las declaraciones de la médico forense, que ha sido contundente sobre el particular al responder, a preguntas de la Presidencia, que las lesiones que presentaba la paciente sobrepasaban con creces las huellas propias de un juego amoroso para penetrar de lleno en el ámbito de la agresión. Del conjunto de estas consideraciones debemos concluir que ha quedado debidamente probado que el procesado agredió físicamente a su mujer, golpeándola en la cara y mordiéndola en orejas, brazos y pechos, provocándole como consecuencia las lesiones descritas en el relato fáctico, que precisaron para su sanidad de una sola asistencia facultativa y diez días de evolución, todos ellos sin impedimento para sus ocupaciones habituales. Y también ha quedado probado, con apoyo en los referidos medios de prueba, puestos en relación con la actuación posterior de Silvia , que la referida agresión no fue en modo alguno consentida por ella; y que el pretexto del juego sexual, así como la explicación de que Silvia llamó a la policía porque se había enfadado ante una llamada telefónica indemostrada por parte de una amiga a su marido, constituyen simplemente el legítimo ejercicio por acusado de su derecho a no declarar contra sí mismo ya no confesarse culpable, erigiéndose en una versión inverosímil para la Sala. Y la razón de la inverosimilitud se basa en que tal versión choca frontalmente con las normas del razonar lógico, pues no encontramos ni lógico ni razonable que ella, tras esa pretendida satisfacción sexual, en lugar de dormir el sueño de los justos, procediera herida, nerviosa y llorando, a llamar a la policía en demanda de auxilio.

Con la conducta descrita se ven saciadas las exigencias del tipo contenido en el artículo 153.1 del Código Penal , que sanciona '... al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor',en tanto que el procesado agredió físicamente a su esposa, de la que se encontraba en trámites de separación, provocándole lesiones de las que fue atendida médicamente, realizando de esta forma un acto de dominación física y psicológica sobre ella que no encontró en la misma respuesta alguna de reciprocidad.

Por todo ello, procede condenar a Secundino como autor del delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , al que corresponde, además, aplicar el párrafo agravatorio contenido en el tercer párrafo del mismo artículo, previsto, entre otros, para los casos en que el hecho se cometa en el domicilio de la víctima.

Ahora bien, siendo que en ese mismo párrafo tercero del precepto legal está prevista también de forma especial como circunstancia agravatoria la comisión del hecho con quebrantamiento de alguna de las penas previstas en el artículo 48 o de alguna medida cautelar o de seguridad de igual naturaleza, como ocurrió en el presente caso, la condena deberá serlo por este único delito, al que le será aplicable la referida agravación por esa doble vía, con el resultado penológico que luego se dirá.

TERCERO.-De los hechos declarados probados es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado, al haber realizado todos los actos encaminados a obtener el resultado delictivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Penal .

CUARTO.-No concurren en Secundino circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Así, aunque le sería aplicable al mismo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en relación con el delito de quebrantamiento de medida cautelar, en tanto que ha resultado probado que, al cometer lo hechos que hoy se enjuician, el mismo había sido condenado en firme mediante sentencia de 5 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Hospitalet de Llobregat como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, entre otras, a la pena de cuatro meses de prisión (folio 147), es lo cierto que, al ser aplicable en este caso no el tipo penal del artículo 468.2, sino el del 153.1 y 3 por mordel principio de especialidad, la referida agravación debe quedar excluida como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Ello no obstante, atendidas, tanto la entidad de la agresión, como la reiteración delictiva en el quebrantamiento, que evidencia el nulo efecto disuasorio que las resoluciones judiciales de protección tienen para la conducta criminal del procesado, todo ello añadido al hecho de que el delito se cometiera en el domicilio de la víctima, se estima adecuado imponer al mismo la pena máxima de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses, así como la prohibición de acercamiento a Silvia , a su domicilio, lugar de trabajo u otro donde frecuentado por ella a una distancia inferior a mil metros por tiempo de dos años. Por el contrario, no consideramos adecuada la imposición de la pena de prohibición de comunicación con aquélla al tener la pareja un hijo común de corta edad cuya correcta educación puede precisar de la necesaria comunicación entre sus progenitores.

QUINTO.-Como autor del mencionado delito, Secundino , debería asumir también la responsabilidad civil derivada del mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y 110 del Código Penal , sin que proceda en este caso hacer pronunciamiento resarcitorio alguno al haber renunciado a ello de forma expresa la perjudicada mediante comparecencia efectuada ante esta Sección el 15 de septiembre de 1013.

SEXTO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM , procede imponer al procesado el pago de la mitad de las costas procesales causadas, declarando de oficio la mitad restante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Secundino como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar cometido con quebrantamiento de medida cautelar precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses, así como la prohibición de acercamiento a Silvia , a su domicilio, lugar de trabajo u otro donde frecuentado por ella a una distancia inferior a mil metros por tiempo de dos años.

Imponemos a Secundino el pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Por el contrario, debemos absolver y absolvemos a Secundino de los delitos de allanamiento de morada en concurso ideal con el delito de agresión sexual que también se le imputaban en el procedimiento, con los pronunciamientos favorables inherentes. Declaramos de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a los perjudicados y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en fecha

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.


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