Sentencia Penal Nº 163/20...il de 2008

Última revisión
29/04/2008

Sentencia Penal Nº 163/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 121/2008 de 29 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRER TARREGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 163/2008

Núm. Cendoj: 46250370042008100066

Núm. Ecli: ES:APV:2008:1675


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

APELACIÓN PENAL SENTENCIA 121/08

JUZGADO DE LO PENAL NUM.1 de GANDIA, CAUSA 547/07

P.A.L. O. nº 74/07. JDO. INSTRUCCIÓN nº 1 de GANDIA

FISCAL ILMA SRA. Dª. SILVIA FERRERO

SENTENCIA NUMERO 163/08

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ

Magistrados:

D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA

Dª. CARMEN FERRER TARREGA

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de abril de dos mil ocho.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el

presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 39/08, de fecha 13/03/08, pronunciada

por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandía, en la causa 547/07, dimanante del P. Abreviado nº 74/07, del Juzgado de Instrucción

nº 1 de Gandia, por el delito de robo con violencia.

Han sido partes en el recurso, como apelantes Juan Ignacio , representado por el procurador D. Joaquin Manuel

Villaescusa Soler y defendido por el letrado D. Felipe Serra Peiró y Darío , representado por el procurador D.

Ramón Juan Lacasa y defendido por el letrado D. José Manuel Castella Almiñana, como apelado el MINISTERIO FISCAL, y

ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª CARMEN FERRER TARREGA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Queda probado y así se declara que los acusados Don Juan Ignacio y Don Darío .

sobre las 21?45 horas del día 5 de abril de 2007, cuando Rosendo se disponía a coger el ascensor para subir a su domicilio sito en la calle Abad Solá de la localidad de Gandia, los acusados, Juan Ignacio y Darío, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, habiéndose puesto previamente de acuerdo para lucrarse de manera ilícita, se dirigieron a Rosendo, cogiéndole uno de ellos por el cuello, mientras el otro le cogía la cartera del interior de un bolsillo de su chaqueta, intentando Rosendo pedir auxilio, si bien el acusado que le había cogido del cuello, sacó un pañuelo empapado con líquido, que a continuación se lo puso en la cara, desmayándose Rosendo. Ambos acusados lograron apoderarse de un monedero que contenía documentación (un carnet de conducir y una tarjeta de Consum), así como 515?00 euros y ascendiendo el monedero y la renovación de documentos a la cantidad de 24?00 euros. Consecuencia de la agresión Rosendo sufrió lesiones constitutivas de erosiones y equimosis cervicales, que precisaron de una primera asistencia facultativa (cura local, analgésicos orales), así como de cuatro días para alcanzar la curación estabilización lesional, así como de cuatro días para alcanzar la curación/estabilización leciones, sin restar secuelas, reclamando Rosendo.

Sobre las 16?45 horas del día 6 de abril del 2007, hallándose Marcos accediendo a la entrada de la escalera de su domicilio, sito en la calle Madrid de Gandia, los citados acusados, Juan Ignacio y Darío, puestos de nuevo de acuerdo para enriquecerse de manera ilícita a costa de lo ajeno, se dirigieron hacia la persona de Marcos, uno de los acusados por delante, al tiempo que el otro le cogió de la pierna, inmovilizándola, quitándole de manera violenta el bolso que la misma llevaba, tirándola al suelo y marchándose del lugar, logrando ambos acusados hacer propios un bolso de la marca Louis Witton, que contenía en su interior 5.000 euros, dos teléfonos móviles, un juego de llaves, un mando de un garaje, un NIE, una libreta de banco, dos tarjetas Visa, una tarjeta sanitaria, una lista, un anillo de diamantes y una cadena. Dichos objetos sustraídos (bolso, teléfonos móviles, llaves, mando, anillo y cadena) han sido tasados en 548?00 euros, sin tasarse la valoración de la renovación de la documentación sustraída. A consecuencia de la agresión Marcos sufrió lesiones constitutivas de hematomas cervicales, que precisaron de una primera asistencia facultativa (analgésicos orales), así como de tres días para alcanzar la curación/estabilización lesional, sin restar secuelas. Marcos si reclama. Tanto en los hechos llevados a cabo por ambos acusados el 5 de abril y el 6 de abril del 2007, se prevalieron de la superioridad numérica que les suponía el ser dos personas frente a cada una de las perjudicadas".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a los acusados Juan Ignacio y Darío como responsables directamente en concepto de autores de dos delitos de robo con violencia y de dos faltas de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la agravante de abuso de autoridad, también definida, en ambos inculpados a las penas siguientes:

A Juan Ignacio, por cada uno de los delitos de robo con violencia, Cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada una de las dos faltas de lesiones, Multa de 40 días con cuota diaria de 6?00 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

A Darío, por cada delito de robo con violencia, Cuatro Años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada falta de lesiones, Multa de 40 días con una cuota diaria de 6?00 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Y al pago de las costas procesales casuadas por mitad.

Y a que por vía de responsabilidad civil ambos acusados Juan Ignacio y Darío, indemnicen conjunta y solidariamente a Marcos en la cantidad de 90 euros por las lesiones, 5.000.000 euros por el dinero sustraído, 548?00 euros por los objetos sustraídos y en la cantidad de euros que se concrete en ejecución de sentencia por la renovación de los documentos. Estas cantidades se incrementará el interés que devengue conforme el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil y asimismo ambos acusados, indemnizaran conjunta y solidariamente a Rosendo en la cantidad de 120?00 euros por las lesiones, en 515?00 euros por el dinero sustraído y en 24?00 euros por el objeto sustraído y la renovación de documentos. Esta cantidad se incrementará en el interés que devengue conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras".

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de los condenados, se interpuso contra la misma recurso de Apelación, los cuales sustancialmente fundaron en los motivos expresados en sus respectivos escritos.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 792 de la misma Ley .

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida,

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandia, se interpuso recurso de Apelación por ambos condenados: Por la representación procesal de Juan Ignacio, señala en primer lugar, según su opinión falta de motivación de la misma, alegando que los hechos probados que se hacen constar, son idénticos a los que realizó el ministerio fiscal, en su escrito de calificación provisional, sin haberse celebrado el acto del juicio, cuando en el juicio se dieron numerosas contradicciones, opinando que el reconocimiento efectuado por el testigo Marcos, en la rueda de reconocimiento no puede desvirtuar la presunción de inocencia, cuando en el acto del juicio no pudo reconocerlo.

Por la representación procesal de Darío, baso el recurso presentado en que la rueda de reconocimiento no puede admitirse como prueba de cargo, estimando que hubo contaminación de la declaración testifical posterior, "error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva" lo que le ha producido indefensión. Opina que el testigo Sr. Pedro Antonio, en ningún momento manifestó que fuera testigo de los hechos denunciados, ni vio como atracaban a su sobrina. Por último alega "Infracción del principio in dubio pro reo". Subsidiariamente, para el caso en que no se estimase los motivos anteriores, alega "Error en la valoración de la prueba sobre la condena de responsabilidad civil de los 5000 euros a favor de Marcos", afirmando que no existe la más mínima prueba de que la denunciante llevara dicha cantidad. Asimismo estima "Aplicación indebida del art. 22.2 del C. Penal , por inexistencia de la agravante de superioridad que integraron en el tipo penal de robo con violencia del art. 242.1 del C. Penal ", la cual no se desprende de los hechos declarados probados; por lo que solicita se dicte otra en la que se aplique el mínimo de 2 años por cada uno de los delitos y se reduzca la falta al mínimo. "Aplicación indebida del art. 66 en relación con el nº 2 del art. 22 del C. Penal ", , en cuanto que en la sentencia no se hace constar los motivos por los que se incrementa la pena sobre el mínimo del grado medio que resulta de aplicar el art. 242.1, la agravante del nº 2 del art. 22 , por lo que estima mas ajustado a derecho aplicar la pena en su grado mínimo del grado medio (3 años y 6 meses) y por la falta 30 días a 3 Euros diarios.

SEGUNDO.-El recurso presentado por Juan Ignacio, alega en primer lugar "falta de motivación de la misma".

El derecho a la motivación de las resoluciones ha sido matizado por la misma doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; no existiendo, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho o revisar la forma y estructura de la resolución judicial, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, que, por regla general, más que sospechosa de ser lesiva del derecho a la tutela judicial, entraña cualidad no sólo deseable, sino también legalmente predeterminada por el art. 359 LEC

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29-09-05 , declara que "el derecho a la tutela judicial efectiva presenta un contenido complejo, que incluye, entre otros, la libertad de acceso a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de éstos y también a que el fallo se cumpla -SSTC 32/1982, 26/1983, de 13 abril y 89/1985, de 19 julio -. Este derecho se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto en Derecho y razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incluso si se declara su inadmisión, considerando que dicho principio se traduce en el real atendimiento de las consecuencias que el binomio acusación-defensa conlleva, con igualdad de oportunidades de alegación, prueba y contradicción, debatiéndose en el seno del proceso en marcha cuantas pretensiones se aduzcan, que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta". Llegando a la conclusión de que en las sentencias penales, la motivación debe abarcar (SSTS 26 abril y 27 junio 1995 ), tres aspectos relevantes: a). Fundamentación del relato fáctico que se declara probado, b). Subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y c). Consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver. El Tribunal Constitucional ha dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120 , es una exigencia derivada del art. 24.1 Constitución española, con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, Sentencias del T. Supremo 163/2000, de 12 de junio; y 214/2000 ).

La Sentencia recurrida cumple con un estándar de razonabilidad y motivación fuera de cualquier crítica del recurrente, así tras analizar la prueba de los hechos que declara probados, expone los razonamientos de la condena que es la consecuencia del silogismo judicial en el caso de autos, con un completo fundamento.

TERCERO.-Mas que falta de motivación, aunque no lo diga expresamente, el apelante se está refiriendo a "error en la apreciación de la prueba", y que pasamos a examinar.

Es criterio seguido por la doctrina jurisprudencial, al amparo de la L.E.Criminal que "incumbe al "juez a quo" la valoración del material probatorio que sólo puede ser alterado cuando vulnera las reglas de la lógica o común experiencia o sea contraria al resultado de algún concreto medio probatorio". Como tiene señalado esta Sala en múltiples sentencias, "es en el acto del juicio, donde todos los intervinientes en los hechos dan su versión, donde el Juez "a quo" tiene una posición privilegiada que le falta al Tribunal de Apelación para discernir quien miente o quien dice la verdad, y para encontrar, valorando todas las versiones, la verdad material". Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptivas supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (S.T.S. de 11-2-1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (S.T.S. de 5-2-1.994 ).

En el presente caso y aplicando la doctrina anteriormente citada, leída el acta levantada en el mismo, no se desprende de forma objetiva el pretendido error valorativo. Es cierto que los acusados negaron los hechos que se les imputa, pero debe tenerse en cuenta las declaraciones de los testigos que comparecieron, concretamente la de Marcos, quien relató lo sucedido con toda clase de detalles, coincidiendo con la denuncia presentada, y reconociendo a los acusados. Asimismo la otra victima, testificó que la asaltaron dos señores, el alto por el cuello y el otro, bajito le cogió sus cosas, que ella intentó llamar a su marido pero no pudo porque le pusieron un pañuelo en la boca y se desmayó. Afirmó que en aquel momento reconoció solo a uno, el bajito, y que fue su marido que salió a buscarlos. También testificaron los policías que realizaron el atestado, el cual ratificaron. L juicio tuvo que suspenderse por no haber comparecido el testigo Don. Pedro Antonio, cuya declaración era fundamental tanto para el Ministerio Fiscal como para la defensa, el cual manifestó que desde la ventana de su casa vio a los dos moros, uno alto y otro bajo, describiendo minuciosamente la indumentaria que portaban, afirmando que los reconoció después en la rueda de reconocimiento.

Por lo anteriormente manifestado en el caso que nos ocupa, el juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias, en la misma expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio contra los acusados.

CUARTO.-El recurrente afirma que los hechos probados que se hacen constar, son idénticos a los que presentó el Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional, sin haberse celebrado el acto del juicio, pero sin embargo no puede llegarse a la conclusión a la que llega el apelante: Cuando el Ministerio Fiscal en el acto del juicio eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, está reconociendo que los hechos mencionados en su primer escrito los mantiene, y en consecuencia para el Juez, en caso de condena, es normal que tenga que basarse en los hechos declarados probados por la acusación pública. No puede tenerse en cuenta la manifestación de la parte apelante de que en el juicio oral se dieron muchas contradicciones, porque dicha consideración es un criterio subjetivo del apelante, como parte interesada pretendiendo imponer su criterio personal y sesgado, cuando dicha evaluación está dentro del criterio del juzgador al valorar la prueba realizada en el acto del juicio.

QUINTO.-Afirma en su escrito de apelación que el reconocimiento realizado por el testigo Marcos, en la rueda de reconocimiento no puede desvirtuar la presunción de inocencia, porque en el acto del juicio no pudo reconocerlo.

Debe rechazarse esta afirmación. Por una parte porque los hechos ocurrieron a principios de Abril de 2007, las ruedas de reconocimiento fueron realizadas el 16 de abril, mientras que el juicio se celebró los dias 15 de enero y 12 de febrero de 2008, 10 meses después de ocurrir los hechos, con la circunstancia de que los acusados han estado en prisión, por lo que es normal que algunos rasgos hayan cambiado un poco. Por otra parte la testigo no es cierto que no reconociera al acusado, sino que declaró que reconocía a los dos (folio 266).

SEXTO.-En cuanto al recurso presentado por Darío deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar considera que la rueda de reconocimiento, realizada con todos los requisitos legales, no puede admitirse como prueba de cargo, sin que de su largo escrito pueda extraerse en que criterios se basa para tal afirmación. Consta en autos, que los reconocimientos en rueda se realizaron todas las garantías procesales, estando presentes los letrados de las defensas, sin que en ningún caso las impugnaran ni formularan protesta alguna (folios 44 a 47), sin que se alcance a comprender porque afirma que hubo "contaminación en la declaración testifical posterior",

SÉPTIMO.-Al igual que en el otro apelante, alega "error en la valoración de la prueba", debiendo repetirse lo manifestado en el Fundamento de derecho 3º de la presente resolución, al cual nos remitimos.

Respecto a la "infracción del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva lo que le ha producido indefensión", tampoco se acierta a comprender los motivos del apelante. No es cierto que Don. Pedro Antonio manifestara que "en ningún momento fuera testigo de los hechos denunciados" y para ello es suficiente leer el acta del juicio (folios 284, 285 y 296), donde declaró que estaba en la ventana de su casa, ubicada en el primer piso, dando una descripción muy precisa, sobre la indumentaria que portaban los acusados.

La infracción del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, ha de señalarse que su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Juez de instancia ha tenido en cuenta prueba, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penales, y la participación o intervención de los acusados en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, posibilidades de realizar esta revisión que no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Como se indica en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo "El derecho a la presunción de inocencia, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales" (Sentencias del Tribunal Supremo de 7-4-1992, 21-12-1999 y de 18 de marzo y 28 de octubre de 2002 , entre otras).

En este caso, existen pruebas suficientes para llegar a la misma conclusión que el juez "a quo", en el sentido de que procedía la condena de ambos acusados.

OCTAVO.-Subsidiariamente, alega "Error en la valoración de la prueba sobre la condena de responsabilidad civil de los 5000 euros a favor de Marcos", afirmando que no existe la más mínima prueba de que la denunciante llevara dicha cantidad. Debe rechazarse esta afirmación, ya que la victima desde el mismo momento en que fue atacada, manifestó que portaba 5.000 euros que eran los ingresos del Restaurante que dirigían. Es cierto que no existe prueba fehaciente de la existencia de dicha cantidad, pero se debe tener en cuenta la propia declaración de la víctima, la cual venía de dicho establecimiento cuando fue atacada, y por otra parte lo que está solicitando el apelante es una "probatio diabólica", ya que resulta imposible, y en todo caso debe tenerse en cuenta que la victima debe ser indemnizada por los daños sufridos.

NOVENO.-Asimismo estima "Aplicación indebida del art. 22.2 del C. Penal , por inexistencia de la agravante de superioridad que integraron en el tipo penal de robo con violencia del art. 242.1 del C. Penal ", por estimar que no se desprende de los hechos declarados probados, llegando a la conclusión de que se debió aplicar como pena el mínimo de 2 años por cada uno de los delitos, y reduciéndose la falta al mínimo.

Por ultimo alega "Aplicación indebida del art. 66 en relación con el nº 2 del art. 22 del C. Penal ", afirmando que en la sentencia no se hace constar los motivos por los que se incrementa la pena sobre el mínimo del grado medio que resulta de aplicar el art. 242.1, la agravante del nº 2 del art. 22 , por lo que estima mas ajustado a derecho aplicar la pena en su grado mínimo del grado medio (3 años y 6 meses) y por la falta 30 días a 3 Euros diarios.

Ambos motivos deben estudiarse conjuntamente. El apelante expresamente por una parte solicita que se imponga la pena de 2 años por cada delito de robo, por estimar inaplicable la agravante de superioridad, y por otra matiza la pena a imponer, según dice, porque en la sentencia no se hace constar los motivos por los que se incrementa la pena.

La jurisprudencia del T. Supremo, la agravante de superioridad es aplicable a toda clase de delitos, pero no se aprecia cuando la violencia extraordinaria es necesaria para la realización del tipo delictivo (sentencias de 25/01/91, 11/10/93 , entre otras), estimando que "es muy difícil que pueda aplicarse a los delitos de robo con violencia en la persona (sentencia de 24/01/90 )". En este caso, no se dan circunstancias especiales por las que deba aplicarse dicha agravante, ya que las victimas no son personas invidentes, de edad muy avanzada o con circunstancias físicas mermadas, por lo que debe estimarse en este punto el recurso de apelación y declarar que no procede aplicar la agravante de superioridad.

En cuanto a la determinación de la pena, por aplicación indebida del art. 66 del C. Penal , deben tenerse en cuenta que dicho precepto establece en la regla 6ª , que "cuando no concurran atenuantes ni agravantes, los jueces aplicarán la pena establecida por la ley, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho". Aplicando dicho principio el caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, dos personas jóvenes que atacan a una sola mujer mayor que ellos por la noche, y mientras uno la coge del cuello, a otra se hace con los objetos que lleva la victima, es procedente aplicar la pena en su grado mínimo del grado medio de 3 años, por cada uno de los delitos de robo con intimidación y por la falta 30 días de multa a 4 Euros diarios.

DECIMO.-Al haberse estimado en parte uno de los recursos, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el Recurso de APELACION interpuesto por el procurador D. Joaquín Villaescusa Soler, en nombre y representación de Juan Ignacio y ESTIMANDO EN PARTE el Recurso de APELACIÓN interpuesto por el procurador D. Ramón Juan Lacasa, en nombre y representación de Darío, contra la sentencia nº 39/08, de fecha 13/03/2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de GANDIA , procede:

PRIMERO.- REVOCAR la referida sentencia en el sentido de que procede condenar a Juan Ignacio y a Darío, como autores de dos delitos de Robo con violencia y de dos faltas de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos: por cada uno de los robos con violencia a TRES AÑOS de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por cada una de las faltas de lesiones multa de 30 días con una cuota diaria de 4 Euros.

SEGUNDO.-CONFIRMAR la sentencia recurrida en todos los demás extremos.

TERCERO.-Declara de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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