Sentencia Penal Nº 163/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 163/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 890/2010 de 08 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 163/2011

Núm. Cendoj: 12040370022011100196


Encabezamiento

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 890/10

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón

Juicio Oral núm. 276/10

Diligencias Urgentes.- 88/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellon.

S E N T E N C I A NÚM. 163/11

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a ocho de abril de dos mil once.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.890/10, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 8/09/10, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón, en su Juicio Oral núm.276/10 , dimanante de Diligencias Urgentes núm. 88/10 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de esta capital .

Ha sido parte como APELANTE Everardo representado por la Procuradora Sra. Carrilero Balado y defendido por la Letrada Sra. Velásquez Jiménez y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Resulta probado y así se declara que Everardo , mayor de edad, de nacionalidad española, y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón en el ambito de sus Diligencias Urgentes 46/10 , como autor de un delito contra la seguridad vial, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a las penas de 4 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 meses, habiendo sido requerido de cumplimiento a ésta última en esa fecha, con advertencia expresa de incurrir en un delito del artículo 384 del Código Penal en caso contrario, y que finalizaba el día 9 de noviembre de 2010 , siendo el día 31 de mayo de 2010 condujo el turismo de su propiedad BMW 320, descapotable, con matrícula 6515 DDM, con conocimiento de la vigencia de la anterior pena privativa del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores.

Dicha conducción se realizó por el Sr. Everardo por la Avda. Ferrandis Salvador de Castellón en dirección a Benicasim, y cuando los agentes de la Policía Local de Castellón con nº NUM000 y NUM001 lo vieron, quienes eran conecedores de la vigencia de la anterior pena mencionada, procedieron a conectar el dispositivo acústico y luminoso del vehículo oficial siguiendo al acusado para que parara, a pesar de lo cual, éste, apercibido de ello, al ser conocedor de su conducción irregular, aceleró su vehículo circulando a gran velocidad por la vía, con el ánimo de huir, realizando adelantamientos en curva y con línea continua, de modo que obligó a los conductores que circulaban en sentido contrario a apartarse de su trayectoria en su carril para evitar la colisión, que en caso contrario se produciría contra el vehículo del acusado.

La persecución se prolongó en las mentadas circunstancias hasta Benicasim, lugar en que aparcó su vehículo introduciéndose por una calle de dirección contraria, y cuando bajaron los agentes para detenerle, Everardo continuó la huida hasta una caseta de un puesto de socorrismo en la playa al tiempo que tiró de camino las llaves del vehículo, y la documentación hacia la caseta indicada. Una vez le alcanzaron y cuando estaba cogido por ellos, se intentaba violentamente darse la vuelta, cayendo por ello al suelo, momento en que les lanzó a los agentes patadas y puñetazos, resistiéndose a la colocación de los grilletes.

Como consecuencia de ello, el agente de la Policía Local de Castellón con nº NUM000 resultó con erosiones en el codo derecho y cara dorsal del antebrazo izquierdo que precisaron para su curación de una única y primera asistencia facultativa, consistente en exploración y diagnóstico, cura local con betadine y prescripción de antiinflamatorio no esteroideo, tardando en sanar diez días, tres de los cuales impeditivos para sus ocupaciones habituales. También le rompió al mencionado agente el polo que llevaba, cuyo valor ascendía a 47,02 euros.

El agente de la Policía Local de Castellón nº NUM001 resultó con heridas consistentes en eritemas en cara anterior de antebrazo izquierdo, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar dos días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

El vehículo policial matrícula ....-JWJ que utilizaron los anteriores agentes en la persecución, resultó con desperfectos en su rueda trasera por valor de 42 euros".

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Everardo como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 C.P . sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Everardo como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria, del art. 380.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS AMOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Everardo como autor de un delito de resistencia a los agentes de la Autoridad del art. 556 C.P ., sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Everardo como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 C.P ., sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de una CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 C.P .

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Everardo como autor de una falta de maltrato de obra del art. 617 C.P ., sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 C.P .

Y todo ello junto con el pago de las costas procesales.

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Everardo a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a favor de la Policía Local de Castellón con nº NUM000 en la suma de 360 euros; a favor del agente de la Policía Local de Castellón nº NUM001 en la suma de 60 euros; y a favor del Ayuntamiento de Castellón en la cuantía de 42 euros; con más el interés legal del art. 576 LEC en todos los casos".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del acusado interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 7 de abril de 2011 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia de instancia.

PRIMERO .- La Sentencia apelada viene a condenar al acusado Everardo como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del CP , como autor de in delito de conducción temeraria de vehículos de motor del art. 380 del CP , como autor de un delito de resistencia ex art. 556 del mismo cuerpo legal, y como auto de sendas faltas de lesiones, a las respectivas penas principales y accesorias que constan en el antecedentes de esta resolución, y contra algunas de las consideraciones del Juzgador de instancia se alza en apelación el acusado denunciando error en la apreciación de la prueba en algunos de los hechos apreciados, concretamente en el relativo a la conducción con supuesta temeridad manifiesta por entender que el hecho se realizó sin originar el peligro concreto para la vida e integridad de las personas que exige el art. 380 del CP , y en el relativo al delito de resistencia activa a agentes de la autoridad al considerar que se trato de una conducta obstativa del acusado frente a los agentes que se disponían a detenerlo, pero sin más, lo que debiera significar una mera falta del art. 634 del CP en vez del art. 556 .

El Fiscal se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO .- Nos propone en primer término el recurrente una valoración de prueba en ciertos aspectos, que atienda a lo que le es de interés, y que conduzcan a la absolución que de forma principal interesa por el delito de conducción del art. 380 LECr . Sin embargo tal forma parcial de afrontar o de presentar un caso no puede recibir la aceptación perseguida, desde la valoración objetiva que nos compromete desde la prueba ponderada de forma completa.

Establece la STC de 14 de marzo de 2005 : " ..cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal EDL 1882/1 (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".

La sentencia recoge como la conducción del acusado fue a gran velocidad por una avenida, realizando al tiempo adelantamientos en curva y con línea continua, obligando a los vehículos que circulaban en sentido contrario a apartarse de la irregular trayectoria del coche del acusado, a fin de evitar la colisión.

No es preciso refutar que una colisión frontal, a la gran velocidad que imprimía el acusado, permite presumir seguras consecuencias lesivas.

En nuestra Stcia de 30 de noc. de 2.009 (Pte Sra. Gómez Santana), recordábamos que la figura delictiva que sanciona en el art. 380 del C. P . al que condujera un vehículo a motor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, es un delito de peligro concreto, apreciándolo en un caso en que se daba: a) velocidad del vehículo inadecuada para el momento en que se produjo, b) peligro para los usuarios de la vía pública así como para los funcionarios policiales, c) la conducción desplegada, provocadora de dicho peligro al obligar a otras personas a efectuar maniobras evasivas para evitar la colisión.

En caso similar la SAP de Tarragona de 12 de enero de 2.009 (Pte Sra. Uceda Sales) aprecia el mismo delito en un caso de obligar un acusado con la forma de conducir a realizar maniobras evasivas de emergencia a los conductores de otros vehículos, como desviarse hacía el arcén o frenar, para evitar colisionar, solo puede concluirse, conducta plenamente incardinable en el artículo art. 380 del Código Penal , tras la reforma operada por Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre , que modificó el Código Penal en materia de seguridad vial.

TERCERO .- Idéntica suerte desestimatoria debe seguir el motivo relativo al comportamiento del acusado al ser detenido, recogido correctamente en la sentencia como delito de resistencia en el art. 556 del CP .

El recurso obvia y deja por desaparecida la apreciación y consideración expuesta en la sentencia, con referencia a las preguntas hechas por el mismo juzgador, de donde se obtuvo que existió un forcejeo cuando ya los agentes tenían al acusado cogido, intentando el acusado darse la vuelta, cayendo al suelo, dando patadas y puñetazos, etc.. (f. 8 de la Stcia). El resultado de tal oposición son las lesiones que el forense objetiva; en uno de los agentes, erosiones en codos y dedos y dolor en una rodilla, denotativo de la necesidad de una fuerza correlativa a la empleada por el acusado al tratar de evitar su reducción y puesta de grilletes. El hecho de que los agentes no tuvieran que pedir refuerzos para reducir al detenido, porque entre dos fueran capaces de conseguirlo, no implica que la oposición de éste fuere de mera pasividad.

La diferencia entre la resistencia constitutiva de delito y la que constituye la falta contra el orden público queda recogida en Sentencias como la de 4 de abril de 2008 en la que el Tribunal Supremo señala que: " el caso traído ahora a la censura casacional es casi idéntico al que contempla la sentencia de este Tribunal 518/1994, de 12 de marzo EDJ 1994/2282 . El acusado forcejeó con unos policías y llegó a tirar al suelo a uno de ellos y esta Sala proclamó que concurrían todos los elementos del delito calificado, agente de la autoridad actuando, y resistencia activa y aún agresiva y el dolo específico que se desprende de eludir el cumplimiento de lo ordenado. Sólo son constitutivas de falta las conductas de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente, pero si se produce una rebeldía y contumaz actitud con forcejeo o uso de fuerza (sin llegar al acometimiento) es llano que esta conducta grave entra de lleno en el delito de resistencia - sentencias 340/1993, de 17 de febrero , 2224/1994, de 23 de diciembre , 323/1994, de 18 de febrero , 665/1996, de 3 de octubre - ".

La sentencia apelada razona y fundamenta correctamente -con cita jurisprudencial- la reconducción de los hechos al art. 556 CP , por lo que debe rechazarse el segundo motivo del recurso.

TERCERO.- En lo relativo a la imposición de la cuota de multa en seis euros, no puede aceptarse que sea desproporcionada o inmotivada cuando resulta que el art. 50.4 del CP contempla un recorrido inicial de entre dos y cuatrocientos euros, tratándose prácticamente del mínimo. El hecho de que no consten en la causa los ingresos de un acusado, no implica que necesariamente deba imponerse la cuota residual de dos euros, cuota que solo cabría aplicar a casos de indigencia o pobreza claramente probada o al menos minimamente inferida.

En este caso, el acusado que por accesibilidad y disponibilidad probatoria podría haber acreditado fácilmente su personal eventual situación de penuria económica, nada ha hecho. Por tal pasividad naturalmente no se le va aplicar una cuota de la parte alta del art.50.4 CP en virtud del principio in dubio pro reo, pero sí una cuota de la parte baja, que no ha de ser la extrema o ínfima prevista legalmente, pero sí próxima a la misma. Seis euros es una cuota moderada para el caso donde no aparece una situación indigente y se utiliza una BMW descapotable.

CUARTO .- Se imponen al acusado el pago de las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado Everardo contra la sentencia de fecha 8 de Sept. de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón dada en el J. Oral núm. 276/2010 (D.U. 88/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de CS) a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, con condena al recurrente al pago de las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a la parte apelante y al Ministerio Fiscal y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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