Sentencia Penal Nº 163/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 163/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 7/2011 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS

Nº de sentencia: 163/2011

Núm. Cendoj: 22125370012011100430

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00163/2011

Rollo Penal Núm. 7/2011 S101111.2J

P.A. 7/10 (Juzg. Barbastro 1)

SENTENCIA Nº 163

PRESIDENTE *

D. SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En la Ciudad de Huesca, a diez de noviembre de dos mil once.

Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número P.A. 7/10 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Barbastro y seguida por el Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala Nº 7/2011, por un presunto delito de lesiones contra la acusada Carmen , nacida en Mali el día 1 de enero de 1967 , hija de Aramata y de Kamakonate , con N.I.E. número NUM000 , domiciliada en Barbastro, en el número NUM001 de la Calle DIRECCION000 , sin antecedentes penales, declarada solvente parcial y en situación por esta causa de libertad provisional tras haber sido cautelarmente privada de libertad el día 18 de octubre de 2009 en calidad de detenida, quien actúa representada por la Procuradora Dª María Fernanda Pérez Serrano con la asistencia del Letrado D. José Miguel Ballabriga González. Ha intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece la presente causa.

Antecedentes

PRIMERO : El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal del que era autora la acusada, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que se solicitó la imposición a la acusada de la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y conforme al art. 57 prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a Laura , así como a su domicilio o lugar en que resida, en un radio de 300 metros por plazo de 6 años. En concepto de responsabilidad civil, se interesó por el Fiscal que la acusada indemnizara a Laura por las lesiones ocasionadas en la cantidad de 1.671,50 euros y por las secuelas en la cantidad de 7.794,10 euros, en ambos casos con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO : La defensa de la acusada, en igual trámite, solicitó su libre absolución, interesando de modo subsidiario la apreciación de las eximentes de legítima defensa, estado de necesidad y miedo insuperable, o en su defecto como atenuantes conforme al art. 21 del Código Penal .

TERCERO : Concluida la práctica de la prueba, el Fiscal modificó su calificación provisional a fin de considerar que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal, solicitando la pena de dos a_os de prisión con las mismas prohibiciones ya interesadas en la calificación provisional, así como, en cuanto a la responsabilidad civil, la indemnización de 6.022,50 euros al considerar que la puntuación de las secuelas estéticas debía ser de seis puntos. Por su parte, la defensa mantuvo las eximentes de miedo insuperable y legítima defensa, completa o incompleta, así como las atenuantes de arrebato u obcecación y de confesión del hecho, entendiendo asimismo que los hechos podrían calificarse conforme al art. 147 del Código Penal y que la puntuación de las secuelas estéticas sería de seis puntos.

Hechos

De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara , que sobre las 19:18 horas del día 18 de octubre de 2009 la acusada Carmen , súbdita malí mayor de edad y mejor circunstanciada en el encabezamiento de esta resolución, se encontraba participando en una celebración familiar que tenía lugar en un domicilio de la C/ Balaitus de la localidad de Barbastro en el que también se hallaba Laura , de la misma nacionalidad que la anterior. Ambas mujeres no mantenían entre sí buenas relaciones personales, y de hecho Laura había sido condenada en Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Barbastro el día 19 de noviembre de 2008 por haber agredido e insultado unos días antes a Carmen . Cuando las dos mujeres coincidieron en la cocina de la vivienda en donde se desarrollaba la ya mencionada celebración, la acusada, actuando con el propósito de menoscabar la integridad física de su oponente, se aproximó a una cazuela que contenía aceite hirviendo y, tras llenar un vaso con dicho aceite, arrojó el contenido del vaso sobre la cara de Laura , enzarzándose seguidamente las dos mujeres en una riña que motivó que otros asistentes a la celebración tuvieran que separarlas. Laura , nacida el 9 de septiembre de 1987, sufrió quemaduras de segundo grado en cara, región infraclavicular izquierda y tercio distal de la cara anterior del brazo derecho, así como quemadura de primer grado en los labios y arañazos en la cara, precisando para su sanidad de hospitalización, así como de tratamiento facultativo, y permaneciendo incapacitada para sus ocupaciones habituales durante treinta días, de los cuales pasó cinco ingresada en un centro asistencial, restándole como secuelas varias cicatrices a modo de manchas. Después de que dos agentes de la Guardia Civil se presentaran en la vivienda, a la que habían acudido tras haber tenido conocimiento de que había una pelea, la acusada admitió haber arrojado aceite a la cara de Laura .

Fundamentos

PRIMERO : Pocas dudas deben plantearse en cuanto a la descripción de la conducta de la acusada, quien admitió que llenó un vaso con el aceite que estaba dentro de una cazuela y que seguidamente le tiró a la cara dicho líquido a Laura . La acusada reconoció en el plenario que en ese momento estaba en la cocina friendo algo, pero que había apagado el fuego que calentaba la cazuela unos diez o quince minutos antes de la agresión, no obstante lo cual nos parece inverosímil que ella pensara, o pudiera pensar, que el aceite ya no estaba hirviendo cuando lo arrojó, y ello porque, teniendo en cuenta que las quemaduras sufridas por la víctima, que han quedado descritas en los informes médicos obrantes en la causa, tenían que haber sido causadas necesariamente por un líquido calentado a alta temperatura, no parece probable que la acusada, quien admitió haber introducido el vaso en la cazuela para llenarlo de aceite, hubiera dejado de percatarse de la sensación térmica derivada del líquido hirviendo, por todo lo cual deducimos que era consciente de la peligrosidad de la sustancia que lanzó hacia la cara de la otra mujer.

Manifestó asimismo la acusada que su oponente le había empujado e insultado inmediatamente antes de que ella, a su vez, le arrojara el aceite, pero de estos hechos no hay pruebas objetivas distintas de la propia declaración de la acusada, y no puede considerarse como una de tales pruebas la condena penal de Laura por faltas de injurias y de lesiones, pues estos hechos se produjeron, y fueron sentenciados también, en noviembre de 2008, es decir, casi un año antes de que tuvieran lugar los hechos que ahora se enjuician, sin que en absoluto se haya probado que en algunas de las ocasiones en que las dos mujeres pudieron encontrarse tras el dictado de aquella resolución fuera la acusada insultada o maltratada por Laura . En suma, consideramos que la acusada era perfecta conocedora tanto de la nocividad del medio que empleaba como de las consecuencias que su conducta podía producir en la salud física de la persona sobre la que arrojó el contenido del vaso, siendo así dicha conducta inequívocamente dolosa.

SEGUNDO : Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones conforme a los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal , al haber quedado constancia de que la acusada, actuando con el propósito de causar un daño corporal a su oponente -elemento subjetivo del que se puede decir que ni siquiera ha sido cuestionado por la defensa, quien admitió en sus conclusiones definitivas la calificación del hecho punible conforme al precitado art. 147 -, se valió para ello de un método especialmente peligroso para la salud de la víctima, cual era arrojar aceite hirviendo sobre su piel, lo que quedó de manifiesto a raíz de las diversas quemaduras que, según consta en los partes médicos obrantes en autos y en el propio informe del Médico Forense, sufrió Mama Magassa a consecuencia de la acción de la acusada. Hay que recordar que, tras la práctica de la prueba en el plenario, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, que había articulado en torno al art. 150 del Código Penal y al concepto de deformidad, en el sentido que ahora asume este Tribunal.

TERCERO : La acusada ha de responder del delito en concepto de autora (art. 28 del Código Penal ) al haber realizado de forma consciente y voluntaria la conducta típica que se acaba de describir, esto es, arrojar aceite hirviendo sobre la cara de la víctima con ánimo de menoscabar su integridad física.

CUARTO : Con relación al amplio catálogo de circunstancias eximentes o atenuantes que han sido planteadas por la defensa, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones.

1) Se solicita la eximente, completa o incompleta, de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal . Dicha circunstancia requiere, incluso para ser apreciada como eximente incompleta, la existencia de una agresión ilegítima, y entiende el Tribunal que este extremo no ha quedado debidamente probado. Es conocida la doctrina de que los presupuestos fácticos de las circunstancias que atenúan o excluyen la responsabilidad criminal han de ser acreditados por la parte que los invoca, y ya hemos dicho que no hay ningún dato objetivo, distinto de la propia declaración de la acusada, que contribuya a dar por probado que esta última había sido o iba a ser agredida por Laura , ni tan siquiera que ésta hubiera increpado o insultado a la acusada, aunque parece obvio que ninguna de estas dos últimas conductas podría justificar un ataque contra la integridad física. Incluso desde la perspectiva de la llamada legítima defensa putativa, esto es, dando entrada a la posibilidad de que la acusada apreciara erróneamente la concurrencia de un elemento constitutivo de la eximente, que en este caso sería la agresión ilegítima (art. 14.1 del Código Penal ), entendemos que ningún motivo podía tener tampoco aquélla para albergar la creencia errónea de que su compatriota iba a agredirle, pues cuanto se ha probado al respecto es que Laura había sido condenada en un Juicio de Faltas por injurias y por lesiones que habían tenido lugar hacía casi un año, lo cual nos parece insuficiente para admitir la tesis de que la acusada podía temer, aún por error, una agresión por parte de aquélla.

2) Se solicita asimismo la aplicación de la eximente de miedo insuperable del art. 20.6 del Código Penal . Decíamos al respecto de dicha circunstancia en nuestra Sentencia de 17 de marzo de 2009 que, como enseña la jurisprudencia del Tribunal Supremo , lo que nunca podrá faltar, ni siquiera para apreciar la eximente como incompleta, "es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado" ( S.T.S. 12 de mayo de 2008 ), siendo los requisitos "para la aplicación de la eximente: a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto. b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado. c) Que dicho temor ha de ser insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas de temeridad o de pusilanimidad. d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción" ( S.T.S. 29 de octubre de 2007 ). Dicho esto, apreciamos que tampoco ha quedado probado que Laura hubiera inspirado a la acusada un sentimiento de temor lo suficientemente profundo como para determinar su voluntad reaccionando de la forma en que lo hizo, con independencia de que es razonable suponer que un sentimiento de intenso pánico o terror también podía haber dado lugar a otro tipo de reacción, como la huida o la petición de auxilio a las demás personas que participaban en la celebración familiar, y no forzosamente a agredir a la persona que supuestamente inspiraba el miedo, sin que en este caso, en fin, pueda predicarse la inexigibilidad de una conducta distinta de la que la acusada observó.

3) Por similares motivos debemos rechazar también la circunstancia, esta vez atenuante, de arrebato u obcecación. Afirmábamos al respecto en nuestra Sentencia de 31 de mayo de 2005 que la Jurisprudencia enseña que el arrebato es una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos tan poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofuscan la inteligencia e impulsan a la voluntad a obrar irreflexivamente, e igualmente han de ser los estímulos tan importantes que permitan explicar -aunque no justificar- la reacción producida, pues, si la misma resulta notoriamente excesiva en relación con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuante ( S.T.S. 4.4.2003 , entre otras muchas). Los estímulos impulsores, por tanto, deben dar lugar a una pasional incitación que influye en las facultades intelectivas y volitivas del agente, pues no cabe otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste ( S.T.S. 13.3.2003 ), esto es, no basta el acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas, como es el caso de los delitos llamados de sangre, y que ha de considerarse irrelevante ( Ss.T.S. 4.11.2002 y 19.12.2002 ), ya que, si bien es cierto que una obsesión es una perturbación anímica causada por una idea fija, tal perturbación admite muy diversos grados de intensidad ( S.T.S. 4.7.2003 ). Ha de darse asimismo entre el estímulo y la conducta una conexión temporal, de tal manera que no es susceptible de aplicación cuando transcurra cierto tiempo que pueda ser apreciado como causa eliminatoria de la efectividad del estímulo, lo que se ha denominado inmediatez o propincuidad ( Ss.T.S. 11.3.1997 , 27.6.2000 y 18.2.2003 ), pues cuando se pierde esta conexión temporal el arrebato se trueca en venganza ( S.T.S. 13.3.2003 ). También es necesaria la proporcionalidad, lo que significa que el exceso de la reacción impide también la disminución de la responsabilidad ( S.T.S. 18.2.2003 ), ya que no cabe aplicar la atenuación si la reacción del agresor resultase, conforme a la común experiencia acerca de los comportamientos humanos, absolutamente discordante con el hecho motivador ( S.T.S. 31.10.2003 ), pues la experiencia demuestra que el tiempo suele apagar las pasiones y las personas normales no reaccionan de forma desmesurada ante incidentes nimios ( S.T.S. 7.10.1992 y las que allí se citan). Finalmente, se exige que los estados desencadenantes no sean repudiables desde el punto de vista socio-cultural ( Ss.T.S. 14.3.1996 y 19.12.2002 ), pues no cabe formular un juicio de reproche atenuado frente a comportamientos que, llevados a cabo por los ciudadanos pertenecientes a la cultura mayoritaria, recibirían siempre una reprobación proporcional a su objetivo contenido de injusto ( S.T.S. 24.5.2003 ). Estas consideraciones nos permiten afirmar de forma concluyente que no han quedado probados los presupuestos de aplicación de dicha atenuante, y en particular la existencia de algún estímulo inmediato procedente de la víctima y capaz de afectar la voluntad de la acusada impulsándola a realizar un acto como el que aquí se enjuicia.

4) Finalmente, se plantea la atenuante de confesión del hecho. En nuestra precitada Sentencia de 17 de marzo de 2009 decíamos, con cita de la del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2004, que "primero la Jurisprudencia y después el Legislador de 1995 han sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo por una mayor objetivación, lo que consolida la justificación de dicha atenuante por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, consistente en proceder el culpable a confesar la infracción a las autoridades". Sigue diciendo la referida Sentencia del Alto Tribunal que "en orden al entendimiento del alcance del procedimiento judicial, la Jurisprudencia ha seguido un criterio amplio afirmando que la iniciación de diligencias policiales debe incluirse en el mismo a estos efectos, cuando se dirigen contra el luego acusado y éste conoce su existencia, pues debe reputarse nula la utilidad para el proceso de la confesión cuando el acusado se sabe perseguido como responsable del delito por parte de quienes intervienen en el atestado que inicia las diligencias penales ( SS.T.S. de 25/01 y 27/03/00 y A.T.S . de 17/01/01 )". Pues bien, de lo actuado en el plenario y de lo que consta en el atestado se desprende que los guardias civiles acudieron al domicilio en donde se desarrollaba la fiesta no porque la acusada les hubiera avisado, de lo cual no hay una mínima prueba, sino porque alguien les había alertado de que se había producido una pelea, la cual, en cualquier caso, ya había concluido cuando llegaron los agentes. De este modo, consideramos que la acusada, que ciertamente se presentó como causante de las lesiones de la víctima, ya tenía perfecto conocimiento del motivo por el que habían acudido los guardias civiles, que no podía ser otro que el esclarecimiento de un hecho punible como el que ella había protagonizado minutos antes, lo que nos impulsa a la inaplicación de la atenuante ante la falta de uno de sus requisitos, a saber, la falta de conocimiento por parte del culpable de la apertura del procedimiento, en este caso de las diligencias policiales que lo habían de iniciar, todo ello sin perjuicio de que la actitud colaboradora de la acusada, que en ningún momento negó haber arrojado el aceite sobre la víctima, se tenga en cuenta según se va a exponer a continuación.

QUINTO : La pena del tipo agravado de lesiones contemplado en el art. 148 del Código Penal se extiende desde dos hasta cinco años de prisión. En el presente caso, la ya mencionada actitud colaboradora de la culpable, sin perder tampoco de vista los límites cuantitativos previstos en los arts. 80 y 81 de la misma Ley de cara a una eventual aplicación del beneficio que en ellos se regula, nos inclinan por imponer la pena privativa de libertad en su mínimo legal de dos años. También será de aplicación el art. 56.1 del Código Penal en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación especial.

Se interesa asimismo por el Fiscal una pena de prohibición de aproximación y comunicación, que hay que entender que no fue modificada tras la práctica de la prueba, pues dicha parte rebajó la pena de prisión como consecuencia del cambio de calificación pero con la misma pena de alejamiento, se entiende que la misma que había sido solicitada en las conclusiones provisionales. Dicho esto, y teniendo en cuenta especialmente la peligrosidad del medio empleado por la culpable, se fija la duración de las prohibiciones de comunicación y aproximación en cinco años, siempre en el radio de 300 metros igualmente pedido por el Fiscal, fijándose dicha duración en atención a los arts. 57.1, 13.2 y 33.3.a) del Código Penal .

SEXTO : En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, y acudiendo como criterio orientativo al sistema legal de valoración del daño corporal derivado de la circulación de vehículos, siempre sobre la base del período de incapacidad temporal y del perjuicio estético dictaminados por el Médico Forense, quien valoró en el acto del juicio dicho perjuicio con seis puntos al considerarlo como leve alto, aceptamos las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal por ambos conceptos, pues dicha parte ya rebajó su petición inicial respecto del perjuicio estético, que se basaba en diez puntos de secuela, al aceptar la puntuación propuesta durante el juicio por el Forense. Y es aplicable, según se ha pedido también por el Fiscal, del art. 576 de la Ley Procesal Civil en cuanto a intereses legales.

SEPTIMO : Procede la condena en costas de la acusada (arts. 239 y concordantes de la Ley Procesal Penal ).

Vistos, además de los citados, los arts. 142, 239 al 241, 741, 742, 757 a 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Carmen , ya circunstanciada en el encabezamiento de esta resolución, como autora responsable de un delito de lesiones con empleo de medio peligroso, asimismo definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, imponiéndole asimismo la prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a menos de trescientos metros respecto de Laura , así como de su domicilio o lugar en que resida, por tiempo de cinco años .

En concepto de responsabilidad civil , la acusada indemnizará a Laura en la cantidad de 6.022,50 euros por lesiones y por secuelas, que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación , a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual estuvo la acusada provisionalmente privada de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria.

Así, por esta Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, y juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

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