Sentencia Penal Nº 163/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 163/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Tribunal Jurado, Rec 7/2011 de 06 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 163/2012

Núm. Cendoj: 46250381002012100002


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Causa Tribunal del Jurado nº 7/2011

(Instrucción nº 6 de Sueca. L.T.J. 1/2009)

SENTENCIA

Nº 163/2012

En la ciudad de Valencia, a seis de marzo de dos mil doce.

El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, presidido por el Magistrado D. Lamberto Juan Rodríguez Martínez, y compuesto por los Jurados Dª. Evangelina , Dª Pilar , D. Jon , Dª Ángela , D. Ruperto , Dª Gregoria , D. Juan Enrique , Dª Silvia y Dª Camino , ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el número 7 de 2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Sueca, por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, por delito de homicidio o asesinato, contra Clemente , con D.N.I. número NUM000 , nacido en Valencia el NUM001 -1985, hijo de Ricardo e Inmaculada Concepción, con domicilio en Sueca (Valencia) CALLE000 nº NUM002 - NUM003 , en situación de libertad provisional por esta causa, aunque estuvo privado de libertad entre el 30-05-2008 y el 05-01-2010, y contra Julio , con D.N.I. número NUM004 , nacido en Sueca (Valencia) el NUM005 -1984, hijo de Carlos Jesús y Salvadora Vicenta, con domicilio en Sueca (Valencia), AVENIDA000 nº NUM006 , en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de libertad entre el 30-05-2008 y el 07-10-2008.

Han sido partes en el juicio, el Ministerio Fiscal, como acusador público, representado por D. Jaime Cussac; como acusación particular D. Pedro Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Estrella Vilas Loredo y defendido por la Letrada Dª María Teresa Llinares Sinarcas, y los acusados Clemente , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Estefanía Verdú Usano y defendido por el Letrado D. José Antonio Prieto Palazón, y Julio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Bueso Guirao y defendido por el Letrado D. Antonio Llácer Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 20, 21, 22, 23, 24 y 27 de febrero de 2012 se celebró juicio oral y público en la presente causa, practicándose las pruebas propuestas por las partes, con el resultado que es de ver en las actas del juicio.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código penal , del que estimaba responsables criminalmente en concepto de autores a Clemente y Julio , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código penal , por lo que solicitó su condena a la pena, para cada uno de ellos, de quince años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y pago de costas procesales por mitad, y que indemnicen conjunta y solidariamente a Pedro Antonio y a Clemencia en 80.000 euros a cada uno con los intereses legales.

En el mismo trámite, la acusación particular calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 y 3 y 140 del Código penal , del que estimaba responsables criminalmente en concepto de autores a Clemente y Julio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena, para cada uno de ellos, de veinticinco años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, pago por mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y que indemnicen conjunta y solidariamente a Pedro Antonio y a Clemencia , padres del fallecido, en 120.000 euros a cada uno, a Paula , abuela del fallecido, en 20.000 euros y a sus dos hermanos, Manuel y Severiano en 10.000 euros a cada uno, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, solicitaron la absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.

CUARTO.- Concluido el juicio oral, por el Magistrado Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia de las partes, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito y, tras las oportunas instrucciones, se retiró el Jurado a deliberar.

QUINTO.- Una vez emitido y dado lectura al veredicto, al ser éste de culpabilidad por el delito de homicidio, se concedió la palabra a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal y la acusación particular la imposición de la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, ratificando sus respectivas conclusiones definitivas sobre costas procesales y responsabilidad civil.

Las defensas de los acusados solicitaron que se les impusieran las penas mínimas.

Hechos

De conformidad con el veredicto del Jurado, se declara probado:

1º.- Sobre las 10'37 horas del domingo día 25 de mayo de 2008, el cuerpo de Bruno , que contaba con 27 años de edad, fue encontrado muerto en un punto situado aguas abajo del denominado "Azud de Cullera" sobre el margen izquierdo del río Xúquer con una bombona de gas butano atada a sus pies y envuelto con una sábana de 150x240 cm.

2º.- El cuerpo de Bruno presentaba un total de cuarenta y cuatro heridas repartidas por la espalda, el cuello, la cabeza, la cara, la parte anterior del tórax y ambas manos, heridas todas ellas causadas al menos por un arma blanca de tipo corto-punzante, plana y de un solo filo, excepto ocho en la cabeza y una en la cara de carácter contuso.

3º. Una de las heridas incisas del cuello penetró por delante del músculo esternocleidomastoideo y, en una trayectoria hacia atrás y ascendente, seccionó la arteria carótida común llegando el instrumento que la causó a chocar con la apófisis transversa de la tercera vértebra cervical, provocando un infiltrado de la musculatura paravertebral, dando lugar a una hemorragia masiva que fue la causa fundamental del fallecimiento de Bruno .

4º.- De las restantes puñaladas, dos perforaron el pulmón izquierdo, una el derecho y otra seccionó parcialmente el bazo, produciendo lesiones susceptibles de causar la muerte de no mediar atención quirúrgica inmediata y especializada.

5º.- Bruno presentaba además las siguientes heridas:

- Siete heridas incisas en la espalda, cinco de ellas penetrantes, provocando infiltración hemorrágica de partes blandas y musculatura paravertebral dorsal y lumbar afectando a planos profundos.

- Seis heridas incisas en la cara posterior del cuello, penetrando una de ellas en planos profundos mediales afectando a musculatura de la zona.

- Dos heridas incisas y ocho contusas en la cabeza provocando infiltrado hemorrágico que afecta a planos musculares.

- Una herida contusa en región frontal izquierda de la cara y tres heridas incisas en la cara.

- Una herida incisa en la cara anterior del cuello.

- Nueve heridas en la cara anterior de tórax, incisas y cortopunzantes, provocando fracturas y sección de arcos costales.

- Dos heridas incisas en las manos, una de ellas, la de la mano izquierda, muy profunda.

6º.- Bruno era soltero, carecía de descendientes, convivía con su abuela materna Paula , era hijo de Pedro Antonio , nacido el NUM007 de 1959, y Clemencia y tenía dos hermanos de padre, Manuel y Severiano , nacidos, respectivamente, el NUM008 de 1997 y el NUM009 de 2001.

7º.- Siendo algo más tarde de las 22'19 horas del día 20 de mayo de 2008 Bruno había llegado al domicilio que en aquella fecha el acusado Clemente , de 22 años de edad y sin antecedentes penales, tenía alquilado en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de Sueca, encontrándose en ese momento en el mismo domicilio el también acusado Julio , de 24 años de edad y sin antecedentes penales.

8º.- En determinado momento, unos 30 minutos después de las 22'19 horas, en un lugar que no ha sido determinado y por razones que tampoco se han determinado con seguridad, Clemente , atacó a Bruno con ánimo de quitarle la vida causándole las heridas descritas en los apartados 2º, 3º, 4º y 5, utilizando para ello un objeto contundente y un arma blanca de tipo corto-punzante, plana y de un solo filo.

9º.- Clemente cometió los anteriores hechos ayudado, al menos, por otra persona.

10º.- Al día siguiente, 21 de mayo de 2008 Clemente consiguió que un amigo o conocido suyo le dejara utilizar su furgoneta Renault Kangoo matrícula ....-YHB y aproximadamente entre las 13'30 horas y las 16'00 horas, trasladó en el maletero de la misma el cuerpo de Bruno envuelto en una sábana de 150x240 cm que se encontraba en su domicilio y que sujetó a los tobillos de la víctima con cinta adhesiva, hasta un punto situado en las proximidades del lugar donde se encontró el cuerpo el 25 de mayo de 2008, arrojándolo al agua, todo ello solo o con ayuda de otros.

11º. Unos 30 minutos después de las 22'19 horas del día 20 de mayo de 2008, en un lugar que no ha sido determinado y por razones que tampoco se han determinado con seguridad, Julio , atacó a Bruno con ánimo de quitarle la vida causándole las heridas descritas en los apartados 2º, 3º, 4º y 5º, utilizando para ello un objeto contundente y un arma blanca de tipo corto-punzante, plana y de un solo filo.

12º.- Julio cometió los anteriores hechos ayudado, al menos, por otra persona.

13º.- Clemente y Julio atacaron a Bruno simultáneamente, uno por delante y el otro por detrás, valiéndose de un objeto contundente y de un arma blanca de tipo corto-punzante, plana y de un solo filo, de manera que, después de aturdirle con los golpes dados con el primero de tales instrumentos y con partes duras de su cuerpo, le clavaron repetidamente el segundo hasta causarle la muerte.

14º. El Jurado no estimó probado que Julio ayudara a Clemente a realizar el traslado del cuerpo de Bruno con la furgoneta que había conseguido Clemente .

15º. El Jurado tampoco estimó probado que dado el número de atacantes, los instrumentos utilizados y la violencia y forma de la agresión, Bruno no pudiera defenderse de ninguna manera de sus atacantes, situación de indefensión que habría sido buscada deliberadamente por éstos, ni que las heridas descritas en las proposiciones número 4 y 5 fueran causadas únicamente con la intención de aumentar el sufrimiento de Bruno y no de matarlo, recibiéndolas Bruno en vida y padeciendo mayores dolores de forma innecesaria para acabar con su vida.

El contenido del veredicto concluyó señalando que Clemente y Julio son culpables de haber causado la muerte de Bruno .

El Jurado estimó que no debía concederse a los acusados los beneficios de la remisión condicional de la pena, en caso de ser factible tal posibilidad, y que no debía proponerse al Gobierno de la Nación el indulto de las penas impuestas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código penal .

El fundamento del veredicto emitido por el Jurado de la presente causa, examinado el contenido del acta del mismo, lo ha encontrado el Jurado, en la valoración conjunta de toda la prueba practicada, y en particular, en las declaraciones de los acusados; la prueba testifical, las periciales y la documentación examinada.

Comenzó el Jurado por estimar acreditado que el hallazgo del cuerpo sin vida de Bruno en el río Xúquer, hecho que no fue discutido por las partes y que además consta probado mediante la diligencia de inspección ocular aportada a los folios 218-230 de las actuaciones, debidamente ratificada por los agentes de la Guardia civil que intervinieron en ella. Obviamente, también consta en autos la diligencia judicial de levantamiento de cadáver (folios 44-48).

También estimó probada la existencia en el cuerpo de Bruno de múltiples heridas; la determinación de qué herida determinó necesariamente su muerte, así como qué heridas la hubieran determinado de no mediar una atención facultativa inmediata; la relación y descripción de las restantes heridas que aparecieron en el cuerpo de Bruno , así como la identificación del instrumento con el que fueron causadas.

En este caso, la prueba que fundamentalmente valoró el Jurado fue el informe médico forense de autopsia (folios 296-308), debidamente ratificado en el acto del juicio oral.

También estimó probadas el Jurado las circunstancias personales de Bruno , así como sus circunstancias familiares (padres, hermanos y abuela), circunstancias acreditadas mediante la declaración del padre de Bruno , Pedro Antonio , mediante la aportación del Libro de Familia (folios 293-295), aunque también quedaron ratificadas por las certificaciones de matrimonio y nacimiento aportadas a los folios 329-334) y el certificado de empadronamiento obrante al folio 375.

El Jurado entendió probado igualmente, ya con relación a la descripción de los hechos que condujeron a su muerte, que Bruno visitó el domicilio del acusado Clemente , sito en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de Sueca poco después de las 22'19 horas del día 20-05-2008, vivienda en la que en ese momento también se encontraba el acusado Julio .

En este caso se trata de un hecho admitido expresamente por los dos acusados en el juicio oral, con independencia de que algún testimonio vertido en el juicio apuntara igualmente a que era a dicho domicilio a donde se dirigía Bruno sobre las 22'19 horas del 20-05-2008 (por ejemplo, la declaración de Claudio y la de Humberto ).

Seguidamente estimó acreditado suficientemente el Jurado que un tiempo no determinado después (que pudieron ser unos 30 minutos), los acusados Clemente y Julio atacaron a Bruno en un lugar que no ha podido ser determinado y le causaron las heridas descritas en el informe de autopsia y, por tanto, la muerte. Para ello valoró diversas pruebas periciales y documentales y testimonios aportados al juicio oral, pruebas acerca de cuya valoración, ante las dudas expuestas por alguna defensa sobre su licitud, fue debidamente advertido el Jurado de su legalidad porque, sin necesidad de entrar en cualquier otro tipo de consideración, no habían sido impugnadas por ninguna de las partes a lo largo de la causa ni tampoco en el trámite de cuestiones previas del artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , precluyendo con ello la posibilidad de plantear al Jurado cuestiones técnico jurídicas que le son ajenas (así lo declara, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10-04-2007, nº 293/2007 ).

El Jurado tuvo en cuenta para llegar a estimar probada la culpabilidad de los acusados las siguientes razones:

1ª. Como consta en la correspondiente diligencia de inspección ocular, el cuerpo de Bruno fue hallado envuelto en una sábana de 150x240 centímetros (folios 231, 233-235).

El testigo Luis Angel , que vivía en el mismo piso de la CALLE000 donde recibieron los acusados a Bruno , ratificó en el juicio oral que esa sábana era la que había llevado desde su casa a la citada vivienda para usarla.

Para ratificar su manifestación, el testigo aportó al Juzgado de Instrucción una funda de almohada del mismo juego de cama que, debidamente analizada por expertos de la Guardia civil en informe obrante a los folios 351-360, debidamente ratificado en el juicio oral, se concluyó que existía una seguridad razonable de que se trataba del mismo juego no solo porque coincidieran el color o el estampado o porque prácticamente coincidiera también la composición de sus telas, sino sobre todo porque coincidía exactamente la composición química del tinte utilizado y esta coincidencia solo puede encontrarse en los productos elaborados en una misma tintada.

A tantas coincidencias solo cabe añadir que el testigo Sr. Luis Angel , cuando finalmente sacó sus pertenencias de la vivienda que compartía con Clemente , no encontró la sábana que había llevado a la misma.

Señaló la defensa de Clemente que si el testigo Sr. Luis Angel utilizaba la cama de matrimonio de la casa no se entiende que pudiera afirmar que usaba en esa cama una sábana que tenía tan solo 150 centímetros de ancho (pues es una medida insuficiente para una cama de matrimonio de al menos 135 centímetros de ancho), pero que la sábana fuera de una anchura insuficiente para ser utilizada con comodidad en una cama de matrimonio no excluye que pudiera ser utilizada, dado que, en definitiva, tenía una superficie de 150 centímetros utilizable para lo que se espera de una sábana (tapar suficientemente a quien se acuesta en la cama bajo la misma).

2ª. De otro lado, si la sábana con que aparece envuelto el cuerpo de Bruno procede de la vivienda donde residía Clemente , también es esa vivienda el último lugar donde se sitúa con vida a Bruno , encontrándose allí en compañía de los dos acusados.

3ª. Clemente reconoció haber pedido prestada a Gerardo la furgoneta de su propiedad, marca Renault Kangoo matrícula ....-YHB en la mañana del 21-05-2008, lo que también confirmó en el juicio oral el propietario de la furgoneta, quien, además, manifestó lo desacostumbrado de la petición, dado que nunca antes se la había pedido y tampoco después de ese día volvió a pedirle un vehículo.

También resultó sospechosa la conducta de Clemente respecto de la furgoneta en tanto que habiendo afirmado que la precisaba para trasladar unos sanitarios (a los que luego añadió unos sacos de cemento), optó por pedir prestada una furgoneta a quien nunca se la había dejado en lugar de utilizar su propio vehículo; una vez utilizada la furgoneta y antes de devolverla, se preocupó de lavarla cuidadosamente manifestando que se había manchado de cemento, pero, lo que es más relevante, llegó a tirar una manta propiedad de Gerardo y que protegía el suelo de la parte destinada a la carga, alegando que igualmente se había manchado, y, finalmente, reconoció en el juicio oral (y fue confirmado por el agente de la Guardia civil que le tomó declaración) que cuando se le preguntó por los vehículos que había utilizado en los últimos días deliberadamente ocultó haber usado la furgoneta, debiendo reconocerlo solo cuando tuvo conocimiento de que el propietario de la furgoneta ya se lo había comunicado a la Guardia civil.

Pues bien, en esa furgoneta a la que de forma tan sospechosa tuvo acceso Clemente y respecto de la que tan contradictorio y confuso se mostró para justificar su proceder respecto de la misma, fue localizada una mancha que, debidamente analizada, resultó ser probablemente sangre y en todo caso un fluido corporal en el que se identificó el ADN perteneciente a Bruno .

En la citada furgoneta, según explicaron en el juicio oral los agentes de la Guardia civil que fueron interviniendo e las sucesivas inspecciones oculares, se tomó primeramente (en fecha 23-05-2008) una primera muestra de unos restos que estimaron que podían ser de sangre y que detectaron mediante "luz forense" (folio 60 y folios 196-197); una vez analizados no llegaron a obtenerse resultados de las muestras (identificadas como NUM010 en el informe obrante a los folios 276-280).

Estimando que, como efectivamente sucedió, las muestras tomadas podían ser insuficientes, los agentes volvieron a tomar muestras de la misma mancha encontrada en la furgoneta en fecha 26-05-2008 (folio 197), muestras que en este caso sí permitieron identificar el ADN de Bruno y, además, dieron positivo al test orientativo de detección de sangre humana, aunque no lo dieron al test de certeza (folios 276-280), explicando los peritos que ello significaba que n o se podía afirmar con certeza que se tratara de sangre, pero sí de un fluido corporal perteneciente a Bruno .

Por último, se llevó a cabo una nueva inspección ocular en fecha 28-05-2008, más profunda y con utilización de métodos más agresivos (reactivos químicos), descrita con amplitud y con aportación de numerosas fotografías en la diligencia obrante a los folios 196-215).

Fue identificado el ADN de Bruno en las muestras tomadas de una mancha observada sobre el embellecedor de color negro situado en el piso del maletero (identificada en el informe con el nº NUM011 ) y de una mancha observada en la parte interior inferior de la puerta izquierda del maletero (identificada en el informe con los números NUM012 y NUM012 ), todo ello como consta en el informe pericial obrante a los folios 362-373 ratificado en el juicio oral.

En el mismo informe se detectó la presencia de ADN de Bruno , mezclado con otro ADN en la muestra tomada de una mancha observada sobre el embellecedor de color negro situado en el piso del maletero (identificada en el informe con el nº NUM013 ) y en unas muestras tomadas de una mancha observada sobre el piso el maletero (identificadas en el informe con los números NUM014 y NUM015 ).

Obviamente, no pudo dudarse de la exactitud de los informes periciales emitidos en lo relativo a la identificación del ADN de Bruno , mientras que las defensas trataron de cuestionar la fiabilidad de tales hallazgos por el hecho de que la furgoneta, tras cada una de las inspecciones oculares practicadas por los agentes de la Guardia civil, era devuelta a su propietario.

Sin embargo, explicaron los agentes en el juicio oral que las muestras tomadas en fecha 26-05-2008 lo fueron de la misma mancha que se había detectado en fecha 23-05-2008, variando tan solo la cantidad de material genético tomado. Por tanto, es irrelevante que se devolviera el vehículo a su propietario si precisamente las muestras tomadas de esa mancha ya permitieron identificar el ADN de Bruno con independencia del más detenido examen practicado en fecha 28-05-2008, que permitió encontrar más restos de ADN de Bruno en la furgoneta.

Trataron igualmente las defensas de dirigir las sospechas al propietario de la furgoneta, dado que fue en ella donde se encontraron los restos de ADN de Bruno , pero tales sospechas quedaban desvirtuadas en la medida en que fue Clemente quien llevó a cabo un comportamiento totalmente inexplicable con relación a la furgoneta el 21-05-2008 y que fue Clemente igualmente quien estuvo en compañía de Bruno en la noche en que falleció y no Gerardo , que ninguna relación tenía con él.

4ª. Aunque la perito de la Guardia civil que informó en el juicio oral pudo haber sido más clara y precisa en la explicación de sus conclusiones, el Jurado ha podido constatar mediante los listados de llamadas obrantes en las actuaciones, que las utilizaciones de los teléfonos móviles de Clemente y Julio en la noche del día 20 y en la mañana del día 21 de mayo de 2008.

No se discutió que el teléfono móvil de Clemente era el nº NUM016 , el de Julio el nº NUM017 y el de Bruno el nº NUM018 .

Las llamadas salientes del teléfono de Clemente aparecen a los folios 253-261 y las entrantes a los folios 262-268.

Las llamadas salientes del teléfono de Julio aparecen a los folios 269-270 y las entrantes a los folios 271-273.

Las llamadas salientes y entrantes del teléfono de Bruno aparecen a los folios 284-292.

Al examinar el tráfico de llamadas explicó la perito que deben descartarse todas las que aparecen con teléfono de destino NUM019 porque se corresponden con conexiones a Internet, que tienen un sistema de utilización de antenas diferente de las llamadas o mensajes a números de teléfono normales.

No se discutió en el juicio y queda acreditado del examen de los listados, que se produjo una llamada de Clemente a Bruno a las 22:19:02 horas del 20-05- 2008 de 8 segundos de duración (folios 254 y 285). Esta llamada activó la antena del Camí dos Pontets nº 33, la más próxima a la vivienda de la CALLE000 , según manifestó la perito en el juicio oral y consta además en los mapas aportados a los folios 377-382.

Lo relevante para el Jurado es que según la manifestación de Clemente , a lo largo de la mañana del 21-05-2008 no salió de Sueca, dado que estuvo trabajando en casa de Julio durante toda la jornada, salvo las horas de almorzar y comer y el tiempo que estuvo con la furgoneta que, según su declaración, utilizó para trasladar material de su domicilio a casa de Julio y luego llevó a una gasolinera para lavarla.

Sin embargo, en el listado de llamadas salientes de Clemente consta una llamada a las 14:13:30 horas del 21-05-2008 de 19 segundos de duración que activó el repetidor de la calle Polígono 55 parcela 71 sito en Cullera (folio 255), descartando por menos verosímil por la proximidad temporal con otras llamadas que activaron un repetidor sito en Sueca, la llamada que consta realizada a las 14:05:48 horas.

Por su parte, habiendo manifestado Julio que pasó toda la noche del 20 al 21 de mayo de 2008, no tuvo explicación para el hecho de haber realizado una llamada a las 00:24:37 horas del 21-05-2008 de 38 segundos de duración que, en lugar de activar el repetidor de Camí dos Pontets (como las llamadas realizadas entre las 22:52:23 horas y las 22:58:36 horas de esa misma noche), activó el repetidor de la Avenida Narcís Monturiol (folio 269), próximo a su domicilio de la AVENIDA000 (según el mapa obrante al folio 380).

También según su declaración, Julio salió a primera hora de la mañana del 21-05-2008 de casa de Clemente y no volvió a la misma. Sin embargo, consta una llamada saliente de su teléfono a las 09:04:22 horas de 22 segundos de duración el 21-05-2008 que activó el repetidor de Camí dos Pontets (folio 269), es decir, el del domicilio de Clemente , y constan dos llamadas entrantes el mismo día 21-05-2008 a las 10:18:36 horas de 75 segundos de duración y a las 11:22:18 horas, que no llegó a establecer comunicación, que en ambos casos activaron el repetidor de Camí dos Pontets (folio 271).

La perito explicó en el juicio oral que por congestión de un repetidor puede darse el caso de que se active un repetidor que no sea el más próximo al del teléfono que hace o recibe la llamada, pero dicha situación excepcional no puede explicar tantas contradicciones entre las alegaciones exculpatorias de los acusados y los movimientos que muestran el uso de sus teléfonos móviles.

5ª. Finalmente, también tuvo en cuenta el Jurado las heridas que presentaba Clemente en la mañana del 21-05-2008 y que fueron fotografiadas por la Guardia civil (folios 62-83).

Manifestó Clemente en el juicio oral que esas heridas se las causó practicando kite-surf, sin concretar si se las produjo antes o después de la desaparición de Bruno . Manifestó además que no podía recordar si las tenía el 21-05-2008, aunque en fase sumarial hubiera dicho que se las causó el 22-05-2008. Y negó haberle dicho al testigo Pedro Francisco que se las hubiera causado en un accidente de bicicleta.

En el juicio oral el padre de Bruno , Pedro Antonio , declaró haberse personado en el domicilio de Clemente en la noche del 21 al 22 de mayo de 2008, a primera hora del 22, para preguntarle por su paradero y pudo apreciar que Clemente presentaba determinadas heridas que le llamaron la atención, heridas que coincidían con las fotografiadas por la Guardia civil salvo las de las piernas (que no pudo ver porque llevaba pantalones).

También Gerardo , dueño de la furgoneta, manifestó haber visto a Clemente con varias heridas sobre las 13'00 horas del 21-05-2008, heridas que le dijo que se las había causado haciendo kite-surf.

Por su parte, Pedro Francisco , amigo o conocido de los acusados y del fallecido, manifestó haberse encontrado con Clemente el 22-05-2008, haberle visto unas heridas que no le había visto nunca con anterioridad y que, al preguntarle por las mismas, le dijo que se las había causado en una caída de bicicleta.

Finalmente, Ildefonso , a quien Clemente citó como testigo de cómo se había causado las heridas, solo pudo manifestar que coincidió con Clemente el miércoles 21-05-2008 en la playa donde practican el kite-surf, que debía ser sobre las 19'00 ó 19'30 horas porque por la dirección de los vientos es por la tarde la hora más adecuada para la práctica de esa actividad. Que vio las heridas de Clemente , pero no vio cómo se las causó.

La profusión de heridas en momento temporal tan próximo a la desaparición de Bruno , el hecho de que Bruno presentaba heridas defensivas según el informe de autopsia ratificado en el juicio oral (y, por tanto, el hecho de que pudo defenderse), el hecho de que Clemente se mostró tan contradictorio sobre la causa de las heridas e incluso sobre la fecha en que se las causó, constituye otro indicio incriminatorio valorado por el Jurado contra Clemente .

6ª. Establecida la implicación de Clemente , la de Julio viene derivada de su reconocimiento de haber estado en compañía de Clemente durante toda la noche del 20 al 21 de mayo de 2008, habiendo sido visto igualmente en compañía de Clemente sobre las 13'00 horas del 21-05-2008 por Gerardo , yendo ambos dentro de un vehículo del que solo se bajó Clemente para hablar con Gerardo , y, como en el caso de Clemente , de haber faltado a la verdad en cuanto a sus movimientos desde la noche del 20-05-2008 hasta el mediodía del día siguiente, a tenor de lo reflejado por las utilizaciones de su teléfono móvil.

Es reiterada la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que acepta la admisibilidad de la llamada prueba circunstancial, indirecta o indiciaria. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06-10-1998, nº 1186/1998 , resume los criterios que estima exigibles para que pueda desvirtuar la presunción de inocencia: "a) se debe exigir, ante todo, que los indicios sean varios aunque no pueda descartarse la eventualidad de que un solo indicio, por su fuerza y univocidad, sea excepcionalmente suficiente para fundar una convicción incriminatoria; b) los indicios deben estar plenamente acreditados a tenor de lo dispuesto en el art. 1.249 CC ; c) aunque situados naturalmente en la periferia del hecho delictivo -si estuviesen en el núcleo del mismo tendrían la condición de prueba directa- los indicios tienen que estar relacionados con él en tanto "indiquen" una circunstancia idónea para esclarecerlo en algún sentido; d) los indicios deben ser coherentes entre sí de suerte que no deben neutralizarse ni contradecirse recíprocamente; y e) la deducción que se obtenga del análisis y valoración de los indicios debe estar de acuerdo con las reglas de la experiencia común y del correcto raciocinio, cuidando quien la hace de que la deducción obtenida no sea sólo una de las posibles sino la única razonable," a los que añade finalmente la expresión del camino lógico que ha seguido el juzgador en la valoración de la prueba hasta llegar al juicio de culpabilidad.

Como se ha expuesto, el Jurado ha valorado los diversos indicios incriminatorios aportados contra Clemente y contra Julio , así como la mendacidad de sus manifestaciones en aquello que ha podido ser contrastado con pruebas fiables.

Ha expuesto igualmente el Jurado el razonamiento que le ha conducido, a partir de esos varios indicios incriminatorios a concluir que fueron Clemente y Julio y no otros quienes atacaron a Bruno y le causaron la muerte en la noche del 20-05-2008.

Del mismo modo, estimó probado que fue Clemente quien, aprovechando la posesión de la furgoneta de Gerardo en la mañana del 21-05-2008, transportó el cuerpo de Bruno hasta el lugar donde apareció días después, sin que haya estimado probado suficientemente que le ayudara Julio en esa tarea, dado que nadie vio a Julio viajando en la furgoneta, a diferencia de Clemente , quien incluso apareció en la grabación de la cámara de seguridad de una gasolinera lavando la furgoneta y adquiriendo algún producto en la tienda de la misma (según fotogramas aportados a los folios 177-183).

SEGUNDO.- Como antes se dijo, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código penal , al haber causado los acusados la muerte de Bruno de forma deliberada.

No discutieron las defensas que, en el caso de estimarse probados los hechos que el Jurado finalmente entendió acreditados, tales hechos solo podían ser calificados en la forma indicada.

Por el contrario, no estimó probado el Jurado que concurriera en la muerte de Clemente la circunstancia agravante de alevosía que invocaba la acusación particular al amparo del artículo 139.1ª del Código penal .

Con cita de doctrina jurisprudencial precedente, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-04-2009, rec. 11085/2008 , que los elementos de la circunstancia agravante de alevosía son los siguientes: "a) normativo, que exige que el delito de apreciación sea un delito contra las personas. b) en cuanto al modo de actuar que se utilices medios modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar la ejecución, porque eliminen las posibilidades de defensa provinente de la víctima, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad, c) en cuanto al componente subjetivo, que el sujeto actúe con dolo que abarque, al mismo tiempo la utilización de los citados medios, modos o formas, y su funcionalidad para asegurar la ejecución e impedir la defensa del ofendido, de suerte que pueda decirse que el sujeto busca eliminar conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de la víctima d) Finalmente, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS núm. 25/2009 de 22 de enero ; 1866/2002, de 7 noviembre STS núm. 1890/2001, de 19 de octubre ). La jurisprudencia, y la doctrina, diferencian, partiendo de estos elementos comunes, tres modalidades de comportamiento alevoso: proditorio, caracterizado porque el autor ejecuta la acción "a traición", es decir tendiendo trampa o preparando emboscada; sorpresivo, cuando el ataque es, para la víctima, súbito, inesperado e imprevisto; y cuando se efectúa aprovechando el desvalimiento de la víctima la cual, dada la situación de desamparo no está capacitada para afrontar una reacción defensiva (niño o persona inconsciente) En la citada Sentencia recurso nº 10.701/08 , dijimos por lo que se refiere al supuesto del ataque sorpresivo es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible".

En este caso, ante la ausencia de pruebas directas sobre la forma en que pudo producirse el acometimiento a Bruno , el Jurado no ha entendido probado que hubiera tenido lugar de tal forma que se hubiera privado a Bruno totalmente de posibilidades de defenderse. En este sentido ha valorado el Jurado la apreciación de los médicos forenses que señalaron haber observado en el cuerpo de Bruno heridas defensivas, es decir, heridas causadas al tratar de defenderse de quien le atacaba, defensa que vendría a descartar la concurrencia de la alevosía en cualquiera de las tres modalidades diferenciadas jurisprudencialmente.

Tampoco ha estimado probado el Jurado que los acusados actuaran con ensañamiento en la muerte de Bruno , circunstancia agravante invocada por la acusación particular al amparo del artículo 139.3ª del Código penal .

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-07-2011, nº 895/2011 , que "esta circunstancia que cualifica el tipo de asesinato exige un elemento objetivo consistente en el mayor desvalor que resulta de la causación de padecimientos innecesarios para la ejecución del delito; y un elemento subjetivo integrado por el plus de culpabilidad que existe en el querer de forma consciente el incremento innecesario del dolor o sufrimiento de la víctima".

Ha entendido el Jurado que no puede aceptarse como probado que la herida del cuello causante de la muerte de Bruno (descrita en el apartado 3º del relato de hechos probados) fuera precisamente, como sostiene la acusación particular, la primera en ser inferida y que todas las demás se causaran con la única finalidad de aumentar el padecimiento de la víctima. Por el contrario, acogiendo la valoración efectuada por los médicos forenses, estimó que todas las heridas inferidas tenían como finalidad matar a Bruno , aunque la mayoría no fueran mortales, finalidad en todo caso que excluye la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento invocada igualmente por la acusación particular.

En ambos casos el Jurado apreció una duda razonable que valoró como suficiente para impedirle estimar probada la concurrencia de las agravantes de alevosía y ensañamiento y, tal y como fue puesto de manifiesto al mismo Jurado en las instrucciones que acompañaron la entrega del objeto del veredicto, "el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo" ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-09-2000, nº 1514/2000 ).

La exclusión de las dos circunstancias agravantes específicas que se han referido determina que la muerte dolosa de Bruno deba ser calificada como delito de homicidio, como entendió el Ministerio fiscal, y no como delito de asesinato, como sostuvo la acusación particular.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dicho delito aparecen como responsables criminalmente D. Clemente y Julio por haber realizado directamente los hechos que los integran.

CUARTO.- En la realización de dicho delito de homicidio concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código penal .

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-02-2009, nº 91/2009 , que "la circunstancia de abuso de superioridad requiere para su apreciación en primer lugar de la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y en tercer lugar que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo".

Como se ha visto, concurren en este caso todos los elementos requeridos para la apreciación de tal circunstancia como agravante.

El Jurado ha declarado probado en el apartado 13º del relato de hechos probados que los acusados atacaron a Bruno simultáneamente, uno por delante y el otro por detrás, valiéndose de un objeto contundente y de un arma blanca de tipo corto-punzante, plana y de un solo filo, de manera que, después de aturdirle con los golpes dados con el primero de tales instrumentos y con partes duras de su cuerpo, le clavaron repetidamente el segundo hasta causarle la muerte.

A esa conclusión llega el Jurado teniendo en cuenta que el ataque se produce cuando están juntos los acusados y que, aunque en teoría no podían descartar otra posibilidad, los médicos forenses entendieron como la tesis más razonable a la vista del número de heridas que presentaba Bruno , de su localización (de frente y por la espalda) y de los instrumentos utilizados para causarlas (al menos un arma blanca y un objeto contundente) que los agresores de Bruno debían ser al menos dos.

Esa superioridad en cuanto al número de agresores unida al hecho de que al menos uno estaría armado, mientras que no consta en modo alguno que Bruno contara con algo más que sus propias manos para defenderse (y de hecho sufrió en ellas las heridas defensivas), corrobora la apreciación de la circunstancia agravante invocada por el Ministerio fiscal.

Y señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20-01-2012, nº 16/2012 , que "con carácter general, esta Sala ha dicho que esta agravante es aplicable cuando del uso de armas se trate ( STS 839/2007, 15 de octubre ), apreciándola en el caso de utilización de una navaja frente al que se enfrenta al agresor con las manos vacías ( STS 11 de junio de 1991 ) o al que portaba un arma blanca frente a quien no tenía ninguna y, además, se hallaba bebido y en el suelo ( STS 881/2006, 14 de septiembre ), pues a nadie escapa la desigualdad de fuerzas con que se enfrentan una persona armada y otra inerme ( STS 522/1998, 13 de abril )".

Por todo ello, en orden a la graduación de las penas, se hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal , estimando procedente, en el presente caso imponer la pena, para cada uno de los acusados, de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

La pena señalada para el delito de homicidio por el artículo 138 del Código penal (de diez a quince años de prisión) se impone en la mitad superior (de doce años, seis meses y un día a quince años de prisión) por la concurrencia de la circunstancia agravante y la ausencia de atenuantes. La pena resultante se fija en el máximo legal de quince años atendiendo fundamentalmente a dos circunstancias que en el caso de autos agravan el reproche que debe hacerse a los acusados.

En primer término, como pusieron de manifiesto las acusaciones en la audiencia celebrada tras la lectura del veredicto, las cuarenta y cuatro heridas que presentaba el cuerpo de Bruno , heridas que los médicos forenses explicaron que fueron recibidas todas estando con vida, revelan que hasta que perdió la consciencia Bruno sufrió un dolor y unos padecimientos que, sin integrar la agravante de ensañamiento, sí justifican la imposición de una pena superior a los mínimos legales.

De otro lado, el cuerpo de Bruno apareció en el río Xúquer con una bombona de gas butano llena atada a su cuerpo para que sirviera de lastre, es decir, para que el cuerpo no llegara a ser recuperado o, al menos, tardara en serlo (y ello con independencia del fallo en el cálculo de la flotabilidad de un cuerpo en descomposición).

Es claro que al actuar así los acusados no tuvieron en cuenta en modo alguno que el dolor de la familia de Bruno se vería proporcionalmente incrementado a medida que pasara el tiempo desde su súbita desaparición y, una vez hallado gracias a los esfuerzos de los amigos de Bruno , por las lamentables condiciones en que fue encontrado (en avanzado estado de descomposición).

Esta segunda consideración es directamente reprochable a Clemente (a quien el Jurado responsabiliza de haber arrojado a Bruno al río) pero también a Julio , que obviamente era conocedor de que Clemente se había encargado de "hacer desaparecer" el cuerpo de Bruno .

Las anteriores consideraciones justifican en este caso la imposición de la pena en su máximo legal, tal y como interesaron las dos acusaciones.

La imposición de la pena accesoria viene determinada por el artículo 55 del Código penal .

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta, por lo que procede su imposición a Clemente y Julio , incluidas las de la acusación particular, dado que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-09-2003, nº 1222/2003 , "es doctrina generalmente admitida que, conforme a los artículos 123 (antes 109) del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de entenderse que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal (cfr., entre muchas, Sentencias de 6 abril 1988 , 2 noviembre 1989 , 9 marzo 1991 , 22 enero y 27 noviembre 1992 y 8 febrero 1995 , y más recientemente 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , 1731/1999, de 9 de diciembre o la sentencia núm. 1414/1997 , de 26 de noviembre)", circunstancias que no concurren en el caso de autos.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código penal en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo responsable penal lo es también civil, respondiendo directamente en su lugar o subsidiariamente con él las personas mencionadas en los artículos 120 y 121 del Código penal , por lo que procede, en el presente caso, condenar Clemente y Julio a que conjunta y solidariamente indemnicen, por los perjuicios y daño moral sufridos por la muerte de Bruno , a Pedro Antonio y a Clemencia , padres del fallecido, en 100.000 euros a cada uno, a Paula , abuela del fallecido, en 20.000 euros y a sus dos hermanos, Manuel y Severiano en 6.000 euros a cada uno, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cálculo de las indemnizaciones se ha tenido en cuenta el Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de fecha 29-10-2004 según las cuantías aprobadas por la Resolución de 24-01-2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para ser aplicadas durante el año 2.012, Baremo que, sin ser directamente aplicable a las lesiones y muertes dolosas, establece un sistema objetivo de valoración del daño corporal que nada impide utilizar con carácter orientativo.

No obstante, también se ha tenido en consideración que el daño moral y perjuicio a indemnizar deriva de una muerte dolosa y no causada en un accidente de tráfico, lo que necesariamente causa una mayor aflicción y un consiguiente superior daño moral. Basta recordar, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2010, rec. 10488/2010 , para la que "la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza", o la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 27-11-2010, rec. 10822/2009 , que estima muy acertado considerar "mayor el daño moral que provoca la lesión dolosa frente a la causada en el ámbito de la circulación".

Teniendo en consideración los anteriores criterios, se estima procedente fijar a favor de los padres de Bruno , con quienes no convivía el fallecido, la suma, para cada uno, de 100.000 euros. Aunque el mencionado Baremo excluye a los abuelos del fallecido como perjudicados si viven sus padres, como en este caso se ha acreditado que Bruno convivía con su abuela y no con sus padres, se estima procedente fijar a favor de la misma una indemnización por importe de 20.000 euros. Finalmente, el Baremo tampoco contempla indemnización a favor de los hermanos que, como en este caso, no convivían con el fallecido. No obstante, su menor edad y la buena relación que, según el padre y el tío de Bruno , mantenía éste con su entorno familiar (incluidos los hijos del nuevo matrimonio de su padre), justifica el reconocimiento a favor de cada uno de sus hermanos de una indemnización por importe de 6.000 euros.

Es claro que para los padres no es necesario justificar su reconocimiento como perjudicados por la muerte de Bruno , mientras que con relación a su abuela (con quien convivía en realidad) y con relación a sus hermanastros, se tiene en cuenta que, como declaraba la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5- 11-1990. Pte: Díaz Palos, Fernando, "ha de atenderse, en la pecunia doloris, sobre todo, al vacío que deja la víctima en el reclamante, en su sentimiento de afecto, en su grado de parentesco, permanente convivencia familiar con el perjudicado del que había de ser no solo apoyo económico sino, sobre todo, afectivo".

En este caso tales consideraciones aconsejan la fijación de una indemnización a favor de otros familiares de Bruno distintos de sus padres, y el hecho de que ninguno de éstos conviviera con Bruno se ha tenido también en cuenta al concretar la indemnización fijada para los mismos.

Por último, no habiendo cuestionado las defensas la legitimación del Sr. Bruno para formular reclamación a favor de la madre y la abuela materna de Bruno , tampoco ha de cuestionarse en esta resolución.

Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Condenar a Clemente y Julio , como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena, para cada uno de ellos, de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Segundo: Condenar a Clemente y Julio a que conjunta y solidariamente indemnicen, por los perjuicios y daño moral sufridos por la muerte de Bruno , a Pedro Antonio y a Clemencia , padres del fallecido, en 100.000 euros para cada uno, a Paula , abuela del fallecido, en 20.000 euros, y a sus dos hermanos, Manuel y Severiano en 6.000 euros para cada uno, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero: Condenar a Clemente y Julio al pago por mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen se abona a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Únase a esta resolución las actas de votación del Jurado y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad a interponer en el plazo de diez días desde la última notificación.

Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística, y de existir pieza de convicción dése a la misma el destino legal.

Así por esta sentencia, en que se expresa el veredicto del Jurado, lo pronuncio, mando y firmo.

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