Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 163/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 388/2013 de 17 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 163/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100301
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO Nº 388/2013 ( RP)
Procedimiento abreviado nº 244/2011
Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles
SENTENCIA Nº 163/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
PRESIDENTA: Dª CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: D. LUIS MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 17 de marzo de 2014
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de receptación ,siendo partes en esta alzada: como apelante Elias , asistido por el Letrado Don Jose Luis Velasco de Miguel; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMEROPor el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia de fecha 19 de julio de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'El día 24 de octubre de 2008, María Purificación denunció la sustracción de una serie de efectos, entre ellos piezas de joyería, ocurrida en su domicilio de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de Alcorcón, sin que conste acreditada la participación del acusado en el robo las referidas joyas.
El día 27 de octubre de 2008 en el establecimiento de compraventa de metales preciosos sito en la Puerta del Sol nº 14 de Madrid, el acusado con ánimo de obtener un beneficio ilícito y a sabiendas del origen ilícito de los efectos, vendió una serie de piezas de joyería entre las que se encontraba algunas de las que pertenecían a María Purificación y que habían sido objeto de denuncia. El acusado obtuvo por dicha venta el precio de 630 euros.
Las joyas fueron intervenidas y reconocidas por su propietaria a quien se le entregaron en calidad de depósito.'
Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Elias circunstanciado, como autor responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación, invocando el art.24 CE , considerando que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia del recurrente señalando que no se ha logrado acreditar que tuviera conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos vendidos.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Como es sabido, para verificar si el derecho a la presunción de inocencia ha sido vulnerado, basta comprobar : a) las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena y b) la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables ( SSTS 838(2008 , de 12 de diciembre y 797/2008, de 27 de noviembre ).
No se trata de que se logre alcanzar una 'verdad indiscutible', sino que basta una 'certeza objetiva', basada en la lógica y coherencia de las razones que avalen la conclusión obtenida.
Requiriéndose igualmente, para considerar enervada la presunción de inocencia, que no existan objeciones de peso de tal calibre, que constituyan una alternativa tan viable o más que la proposición contraria, ya que en caso de duda o de insuficiencia de los elementos de cargo debe dictarse una sentencia absolutoria.
Y cuando , como sucede en el caso, la condena se basa en prueba indiciaria, conviene recordar que dicha prueba está expresamente admitida por el Legislador en el art. 386.1 LEC , según el cual 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', lo cual , como dijera la STS núm. 269/2009, de 10 de marzo , y otras muchas posteriores) se concreta sustancialmente en ' el respeto a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia y a los conocimientos científicos'
Y de conformidad con la STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 , 'La prueba indiciaria exige para su validez y consiguiente eficacia probatoria que el Tribunal exprese en su resolución los hechos o datos indiciarios que ha tenido en cuenta y que haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de ellos, ha llegado a la convicción sobre la realidad del hecho que declare expresamente probado. Por lo demás, los indicios deberán estar plenamente probados y ser plurales (aunque, de modo excepcional, podrá ser suficiente uno solo cuando tenga una especial potencia probatoria); deberán también ser convergentes e interrelacionados. Desde esta perspectiva, corresponde al Tribunal sentenciador llevar a cabo la necesaria ponderación de las distintas pruebas -de cargo y de descargo-, de modo que en principio queda extramuros del recurso de casación cuanto afecta a la valoración llevada a cabo por el Tribunal de instancia acerca del peso de los indicios incriminatorios respecto de las pruebas de descargo practicadas y que el Tribunal haya valorado sobre la base de su inmediación'. ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 )
TERCERO.- La doctrina citada es particularmente aplicable a delitos como el blanqueo de capitales o, como en el caso que se examina, el delito de receptación.
En la receptación, la clave reside en la acreditación del elemento subjetivo, consistente en el conocimiento del origen ilícito de los bienes que se reciben y que ha de hacerse a partir de los elementos objetivos declarados probados en la sentencia, siendo los más importantes: la existencia de un precio vil, la irregularidad de la compra con que se dispone de los bienes sustraídos, la ausencia de una explicación alternativa convincente a la posesión de los objetos robados o la reiteración de las ventas.
La sentencia explicita de modo impecable la concurrencia de tales indicios, y concluye que no cabe otra explicación alternativa que considerar que el aquí apelante, conociendo el origen ilícito de las joyas , se aprovechó de las mismas, con un propósito de lucro, vendiendo por un precio desproporcionadamente inferior al de mercado, objetos procedentes de robos, como se ha acreditado en los autos.
Por todas esas razones, y al no haberse suscitado siquiera la duda de que estemos ante un caso que excluya la aplicación de la norma aplicada, procede desestimar el motivo del recurso.
CUARTO.- En razón de lo expuesto se desestima el presente recurso de apelación, sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Elias contra la sentencia de 19 de julio de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles , debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia, SECONFIRMAla resolución apelada en todos sus extremos. No se hace particular pronunciamiento sobre las costas de esta alzada .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
